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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1903 La Enmienda Platt

Mayo 22 de 1903

Art. I. El gobierno de Cuba nunca debe concertar pacto alguno u otro convenio con ninguna potencia o potencias extranjeras que dañen o tiendan a dañar la independencia de Cuba, ni puede de ninguna manera autorizar o permitir que 'cualquier potencia o potencias extranjeras, obtengan mediante colonización o con propósitos militares o navales, o cualquier otro, el asentamiento en la mencionada isla, o el control sobre cualquier parte de la misma.

Art. II. El gobierno de Cuba no deberá asumir ni contratar deuda pública alguna para pagar los intereses de la ya existente y tomará medidas razonables de aprovisionamiento para el pago fundamental de ésta, ya que los ingresos ordinarios de la isla de Cuba, después de saldar los actuales gastos del gobierno, resultarían insuficientes.

Art. III. El gobierno de Cuba consiente en que los Estados Unidos puedan ejercer el derecho de intervenir para preservar la independencia cubana, el mantenimiento de un gobierno apto para la protección de la vida, la propiedad y la libertad individual y para aplicar las obligaciones con respecto a Cuba impuestas por el tratado de París a los Estados Unidos, y que ahora deberán ser asumidas y llevadas a cabo por el gobierno de Cuba.

Art. IV. Todas las disposiciones de los Estados Unidos en Cuba durante su ocupación militar se ratificarán y validarán y todos los derechos legales adquiridos deberán ser mantenidos y protegidos.

Art. V. El gobierno de Cuba ejecutará y, hasta donde sea necesario, extenderá los planes ya elaborados u otros planes para que se lleguen a acuerdos mutuos respecto a la situación sanitaria de las ciudades de la isla, con el fin de que la recurrencia de enfermedades epidémicas e infecciosas puedan ser evitadas, asegurando así la protección del pueblo y del comercio de Cuba, así como el comercio de los puertos sureños de los Estados Unidos y de las personas que residan en ellos.

Art. VI. La isla de Pinos será omitida de los límites de Cuba especificados en la Constitución; el título correspondiente se dejará para un futuro arreglo mediante tratado.

Art. VII. Para permitir que los Estados Unidos mantengan la independencia de Cuba y para proteger a la gente en adelante, así como para su propia defensa, el gobierno de Cuba deberá vender o arrendar a los Estados Unidos las tierras necesarias para establecer estaciones navales o carboneras en ciertos puntos específicos que señalarán en acuerdos tomados con el presidente de los Estados Unidos...