Home Page Image
 

Edición-2020.png

Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

Este Sitio es un proyecto personal y no recibe ni ha recibido financiamiento público o privado.

 

 
 
 
 


1883 Ley sobre terrenos baldíos, mandando deslindar, medir, fraccionar y valuar los terrenos baldíos o de propiedad nacional, para obtener los necesarios para el establecimiento de colonos

Diciembre 15 de 1883

 

Articulo 1°. Con el fin de obtener los terrenos necesarios para el establecimiento de colonos, el Ejecutivo mandará deslindar, medir, fraccionar y valuar los terrenos baldíos o de propiedad nacional que hubiere en la República, nombrando al efecto las comisiones de ingenieros que considere necesarias, y determinando el sistema de operaciones que hubiere de seguirse.

Artículo 2°. Las fracciones no excederán en ningún caso a dos mil quinientas hectáreas, siendo ésta la mayor extensión que podrá adjudicarse a un solo individuo mayor de edad, y con capacidad legal para contratar.

Artículo 3°. Los terrenos deslindados, medidos, fraccionados y valuados, serán cedidos a los inmigrantes extranjeros y a los habitantes de la República que desearen establecerse en ellos como colonos, con las condiciones siguientes:

I. En venta, al precio del avalúo, hecho por los ingenieros y aprobado por la Secretaría de Fomento, en abonos pagaderos en diez años, comenzando desde el segundo año de establecido el colono.

II. En venta, haciéndose la exhibición del precio al contado, o en plazos menores que los de la fracción anterior.

III. A título gratuito, cuando lo solicitare el colono; pero en este caso la extensión no poclrá exceder de cien hectáreas, ni obtendrá el título de propiedad sino cuando justifique que lo ha conservado en su poder y lo ha cultivado el todo o en una extensión que no baje de la décima parte, durante cinco años consecutivos.

Articulo 4°. Luego que hubiere terrenos propios para la colonización, con las condiciones que establece el artículo 1°., el Ejecutivo determinará cuáles deben colonizarse desde luego, publicando el plano de ellos y los precios a que hubieren de venderse, procurándose en todo caso que la venta o cesión cíe que habla el artículo anterior se haga en lotes alternados. El resto de los terrenos se reservará para irse vendiendo con las condiciones que establece esta ley, cuando fueren solicitados, o cuando lo determine el Ejecutivo, quien podrá hipotecarlos con el fin de obtener fondos que, reunidos al producto de la venta de los terrenos, han de ser destinados exclusivamente para llevar a cabo la colonización.

Artículo 5°. Para ser considerado como colono, y tener derecho a las franquicias que otorga la presente ley, se necesita que, siendo el inmigrante extranjero, venga a la República con certificado del agente consular o de inmigración, extendido a solicitud del mismo inmigrante, o de compañía o empresa autorizada por el Ejecutivo para traer colonos a la República.

Si el solicitante reside en la República, deberá ocurrir a la Secretaría de Fomento, o a los agentes que la misma Secretaría hubiere autorizado para admitir colonos, en las colonias que se fundaren en la República.

Articulo 6° En todos casos, los solicitantes han de presentar certificados de las autoridades respectivas, que acrediten sus buenas costumbres, y la ocupación que han tenido antes de hacer su solicitud para ser admitidos como colonos.

Artículo 7°. Los colonos que se establezcan en la República gozarán por diez años, contados desde la fecha de su establecimiento, de las siguientes exenciones:

I. Exención del servicio militar.

II. Exención de toda clase de contribuciones, excepto las municipales.

III. Exención de los derechos de importación e interiores a los víveres, donde no los hubiere, instrumentos de labranza, herramientas, máquinas, enseres, materiales de construcción para habitaciones, muebles de uso y animales de cría o de raza, con destino a las colonias.

IV. Exención personal e intransmisible de los derechos de exportación a los frutos que cosechen.

V. Premios por trabajos notables, y primas y protección especial por la introducción de un nuevo cultivo o industria.

VI. Exención de los derechos de legalización de firmas y expedición de pasaportes que los agentes consulares otorguen a los individuos que vengan a la República con destino a la colonización, en virtud de contratos celebrados por el Gobierno con alguna empresa o empresas.

Artículo 8°. La Secretaría de Fomento determinará la cantidad y la clase de objetos que en cada caso deban introducirse libres de derechos; y la Hacienda reglamentará la parte relativa a la manera de hacer las introducciones, para evitar el fraude y el contrabando; pero sin impedir el pronto despacho de los objetos.

Artículo 9°. Los colonos que se establezcan en terrenos desprovistos de árboles y que justifiquen que en una parte de su lote, que no baje de la décima parte, han hecho una plantación de árboles en cantidad proporcionada a la extensión, y dos años antes del término de las exenciones, gozarán por un año más de la de contribución sobre todo el terreno, y, en general, tendrán un año más de exención por cada décima parte que destinen al cultivo de bosques.

Artículo 10. Las colonias se establecerán bajo el régimen municipal, sujetándose, para la elección de sus autoridades y para el establecimiento de impuestos, a las leyes generales de la República y a las del Estado en donde se encuentren. La Secretaría de Fomento podrá, sin embargo, constituir agentes en las colonias, con el fin de darles mejor dirección a los trabajos y de exigir el reembolso de las cantidades que se adeudaren a la Federación por cualquier título.

Artículo 11. Los colonos están obligados a cumplir los contratos que celebraren con el Gobierno Federal, o con los particulares o compañías que los transporten y establezcan en la República.

Artículo 12. Todo inmigrante extranjero que se establezca en una colonia, manifestará en el acto de establecerse, ante el agente federal de colonización o ante el notario o juez respectivos, si tiene la resolución de conservar su nacionalidad, o si desea obtener la mexicana que le concede la parte tercera del art. 30 de la Constitución de la República.

Artículo 13. Los colonos serán considerados con todos los derechos y obligaciones que a los mexicanos y a los extranjeros en su caso, concede e impone la Constitución Federal, gozando de las exenciones temporales que les otorga la presente ley; pero en todas las cuestiones que se susciten, sean de la clase que fueren, quedarán sujetos a las decisiones de los tribunales de la República con absoluta exclusión de toda intervención extraña.

Artículo 14. Los colonos que abandonaren sin causa justificada debidamente, por más de un año y antes de haberlos pagado, los terrenos que se les hubiere cedido en venta, perderán el derecho a dichos terrenos y a la parte del precio que por ellos hubieren exhibido.

En el caso de la fracción III del artículo 3°., se pierde el derecho al título gratuito, abandonando el terreno o dejándolo de cultivar por más de seis meses, sin causa debidamente justificarla.

Artículo 15. En los lugares destinados por el Gobierno Federal para nuevas poblaciones, se concederá un lote gratis a los colonos mexicanos o extranjeros que quisieran establecer en ellos, como fundadores; pero no adquirirán la propiedad de dicho lote, sino cuando justifiquen que antes de los dos primeros años de establecidos, han fabricado en él habitación, perdiendo el derecho a la adquisición en caso contrario. Se procurará también que la adjudicación se llaga por lotes alternados.

Artículo 16. Los mexicanos que residen en el extranjero y que deseen establecerse en los lugares desiertos de las fronteras de la República, tendrán derecho a cesión gratuita de terreno, con las condiciones de la fracción 111 del artículo 3°, hasta de doscientas hectáreas de extensión, y al goce, por quince años, de las exenciones que otorga la presente ley.

Artículo 17. Queda autorizado el Ejecutivo para auxiliar a los colonos o inmigrantes, en los casos que lo crea conveniente y con sujeción a las sumas que se consignen en las leyes de presupuestos, con los gastos de transporte de ellos y sus equipajes por mar y en el interior, por una vez, y hasta donde lleguen las líneas de ferrocarriles; con los de manutención gratis hasta por quince días, en los lugares que determine, y con herramientas, semillas, materiales para habitaciones, y animales para el trabajo y la cría, siendo reembolsable, en los mismos términos que el valor de los terrenos, el de estas últimas ministraciones.

Artículo 18. El Ejecutivo podrá autorizar a compañías para la habilitación de terrenos baldíos con las condiciones de medición, deslinde, fraccionamiento en lotes, avalúo y descripción, y para el transporte de colonos y su establecimiento en los mismos terrenos.

Artículo 19. Para obtener la autorización las compañías han de designar los terrenos baldíos que tratan de habilitar, su extensión aproximativa, y el número de colonos que han de establecer en ellos en un tiempo dado.

Artículo 20. Las diligencias del apeo o deslinde serán autorizadas por el Juez de Distrito en cuya demarcación está ubicado el baldío, y una vez concluidas, y si no hubiere opositor, se entregarán a la Compañía para que las presente a la Secretaría de Fomento, con las demás condiciones de que habla el artículo 18. Mas si hubiere opositor, se procederá al juicio que corresponda, y en el que se tendrá por parte el representante de la Hacienda Federal.

Artículo 21. En compensación de los gastos que hagan las compañías en la habilitación de terrenos baldíos, el Ejecutivo podrá concederles hasta la tercera parte de los terrenos que habiliten, o de su valor; pero con las condiciones precisas de que no han de enajenar los terrenos que se les concedan a extranjeros no autorizados para adquirirlos, ni en extensiones mayores que dos mil quinientas hectáreas; bajo la pena de perder en los dos casos las fracciones que hubieren enajenado contraviniendo a estas condiciones, y cuyas fracciones pasarán desde luego a ser propiedad de la Nación.

Artículo 22. Los terrenos deslindados por las compañías, y con excepción de los que pudieren cederse a estas en compensación de gastos por su habilitación, serán cedidos a los colonos, o quedarán reservados en los términos y condiciones que establecen los artículos 3°. y 4°. de esta ley.

Artículo 23. Las autorizaciones que otorga el Ejecutivo para la habilitación de terrenos baldíos, quedarán sin efecto y sin derecho a prórroga, cuando no se hubiere dado principio a las operaciones respectivas dentro del término improrrogable de tres meses.

Artículo 24. El Ejecutivo podrá celebrar contratos con empresas o compañías, para la introducción a la República y el establecimiento en ella de colonos e inmigrantes extranjeros, con las siguientes condiciones:

I. Las compañías han de fijar el tiempo preciso dentro del cual han de introducir un número determinado de colonos.

II. Los colonos o inmigrantes han de llenar las condiciones establecidas en los artículos 5 y 6° de la presente ley.

III. Las bases de los contratos que han de celebrar las compañías con los colonos, se han de ajustar a las prescripciones de esta ley, y se han de sujetar a la aprobación de la Secretaría de Fomento.

IV. Las compañías han de garantizar a satisfacción del Ejecutivo, el cumplimiento de las obligaciones que contraigan en sus contratos, en los que se han de consignar los casos de caducidad y multa respectiva.

Artículo 25. Las compañías que contraten con el Ejecutivo el transporte a la República y el establecimiento en ella de colonos extranjeros, disfrutarán por un término que no ha de exceder a veinte años, de las siguientes franquicias y exenciones:

I. Venta a largo plazo y módico precio de terrenos baldíos o de propiedad nacional, con el exclusivo objeto de colonizarlos.

II. Exención de contribuciones, excepto la del timbre, a los capitales destinados a la empresa.

III. Exención de derechos de puerto, excepto los establecidos para mejoras en los mismos puertos, a los buques que por cuenta de las compañías conduzcan diez familias, por lo menos, de colonos a la República.

IV. Exención de derechos de importación a las herramientas, máquinas, materiales de construcción y animales de trabajo y de cría, destinado todo exclusivamente para una colonia agrícola, minera o industrial, cuya formación haya autorizado el Ejecutivo.

V. Prima por familia establecida, y otra menor por familia desembarcada; prima por familia mexicana establecida en colonia de extranjeros.

VI. Transporte de los colonos, por cuenta del Gobierno, en las líneas de vapores y de ferrocarriles subvencionadas.

Artículo 26. Las compañías extranjeras de colonización se considerarán siempre como mexicanas, debiendo tener domicilio en alguna de las ciudades de la República, sin perjuicio de los que puedan establecer en el exterior, y estando obligadas a constituir en el país una parte de su Junta Directiva y a tener uno o más apoderados en la misma República, ampliamente facultados para entenderse con el Ejecutivo.

Artículo 27. Todas las cuestiones que pudieren suscitarse entre el Gobierno y las compañías, serán dirigidas por los tribunales de la República y con arreglo a sus leyes, sin que puedan tener injerencia en ellas los agentes diplomáticos extranjeros.

Artículo 28. Los particulares que destinen una parte o el todo de terrenos de su propiedad para colonizarlos con diez familias, por lo menos, de inmigrantes extranjeros, tienen derecho a que las colonias que establezcan en ellos gocen de las mismas franquicias y exenciones que las colonias que establezca el Gobierno Federal, siempre que se sujeten a las condiciones que fije el Ejecutivo para asegurar el éxito de la colonia, y siempre que entre esas condiciones se consigne la de que los colonos han de adquirir, por compra o cesión, un lote de terreno para cultivo.

El ejecutivo podrá proporcionar colonos extranjeros a los particulares, estipulando con ellos las condiciones con las que los han de establecer, y podrá auxiliarlos también con los gastos de transporte de colonos.

Artículo 29°. La colonización de las islas de ambos mares se hará por el Ejecutivo Federal con sujeción a los preceptos de esta ley; reservándose precisamente el Gobierno, en cada isla, una extensión de cincuenta hectáreas para usos públicos. Encaso de que la isla no tuviere la superficie suficiente para hacer la separación prevenida en este artículo, no se hará en ella ninguna venta de terrenos, y sólo podrán concederse éstos en arrendamientos por corto plazo.

En las colonias que se establezcan en las islas, habrá siempre un número de familias mexicanas, que no sea menos de la mitad del número total de las familias colonizadoras.

Artículo 30. El Ejecutivo queda autorizado para adquirir, por compra o cesión, terrenos de particulares, siempre que así lo creyere conveniente, para establecer en ellos colonias, y con sujeción a las partidas de gastos que, con tal fin, se consignen en las leyes de presupuestos de egresos.

Art. 31. Se derogan todas las leyes anteriores á la presente sobre colonización. — A rastro Mercado. Diputado Vicepresidente. — Guillermo Palomino. Senador Presidente. —Saturnino Ayon. Diputado Secretario.—Enrique María Rubio, Senador Secretario.

“Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión, en México, á 15 de Diciembre de 1883. —Manuel González.— Al C. General Carlos Pacheco, Secretario de Estado y del Despacho de Fomento, Colonización, Industria y Comercio.”

Y lo comunico á vd. para su conocimiento y efectos correspondientes.
Libertad y Constitución. México, 15 de Diciembre de 1883. —
Pacheco. — Al...

 

 

---------------------------

 

Texto alusivo a dicha Ley de Manuel Fernández Leal, de 1894, tomado de: Matute, Álvaro. México en el siglo XIX. Antología de fuentes e interpretaciones históricas. México. UNAM. 4a. Ed. 1993. pp. 171-176.

 

II

Debo consignar que aun cuando no se obtuvieron de los deslindes todos los resultados que se esperaban, y entre otros el de tener tierras inmediatamente disponibles para ofrecerlas a los colonos, se consiguieron, sin embargo, grandes ventajas, entre ellas la de conocer con alguna aproximación la extensión de una gran parte de la propiedad nacional y la de reducir a propiedad particular otra parte considerable de esa propiedad, con la que se adjudicó a las empresas en compensación de gastos y con la que se ha vendido a particulares y a empresas de colonización.

Esta legislación subsistió hasta el 26 de marzo de 1894, en que una ley más amplia y comprensiva y que se procuró estuviera inspirada en las enseñanzas de una dilatada experiencia y en principios económicos de solidez reconocida, vino a subsistir a la del 20 de julio de 1863. Conservando lo mucho bueno que la ley anterior consignaba, la nueva que lleva la fecha antes citada, procuró llenar los vacíos que la práctica había revelado y acrecentar las facilidades para la adquisición y la colonización de las tierras baldías las garantías a la propiedad así adquirida y también a toda la propiedad territorial, y remediar cuantos inconvenientes había señalado la practica en la legislación hasta entonces vigente...

...

La experiencia acredita en general, y lo había de-mostrado en la especie, que esas limitaciones, restricciones y prohibiciones, dictadas con la mira sana y filantrópica de impedir el acaparamiento de la propiedad territorial, constituyen una rémora positiva y considerable a su movilización, a su cultivo y a su población. La extensión de 2,500 hectáreas que geométricamente hablando pudiera reputarse como vasta y suficiente para constituir un predio privado, está lejos de ser una unidad económica y agrícola-económica constante y bastante a estimular al cultivador. Lo mejor de las tierras del país por su fertilidad, por su proximidad a los grandes centros de población y a las principales vías de comunicación, por estar bien regadas o disfrutar de. condiciones climatéricas favorables, pertenecen desde tiempo inmemorial a los particulares; las tierras baldías, en general, no son tan favorecidas, y por eso están baldías: desde este momento, fijar en dos mil quinientas hectáres el límite adquirible o la unidad para el 1raccionamicntu, era crear una dificultad para el de-nuncio, adquisición y venta de los terrenos, y, por consiguiente, para su población y cultivo. Los temores de acaparamiento, justificados antes, perdieron toda razón de ser después de la vasta y dilatada experiencia a que dio lugar la ley de 1863, y lo único perceptible y claro de hecho, como indiscutible y evidente en principio, a través de ese vasto ensayo, fue que dichas restricciones antes se oponían al logro de los fines de la legislación y los contrariaban, que los favorecían y aceleraban.

Además, los principios económicos establecen que la pro-piedad exige solidez y garantías; que sólo se moviliza y explota con éxito dentro de los regímenes de libertad; que el terrateniente lo mismo que el poseedor de bienes muebles, se resiente de toda influencia prohibitiva; y que, en rigor, con medidas restrictivas no se consigue otra cosa que dificultar las transacciones, inmovilizar la propiedad y retraer al colono de venir a poner en frutos nuestro privilegiado territorio. A iguales consideraciones se prestan las cláusulas antes vigentes que imponían al propietario de baldíos la obligación de acotarlos, poblados y cultivarlos; obligación que no conduce a otro resultado que a encarecer la tierra o acrecentar el coeficiente de capital necesario para explotarla, y, por ende, a alejar al hombre laborioso del cultivo del suelo, sin el que no puede haber prosperidad ni aun existencia nacional.

Los principios fundamentales que informaron la novísima legislación de tierras, fueron, pues, los que la ciencia económica sanciona: y los que la experiencia sugería y sugiere aún.

 

 

 

 

 

 

 

Hernández Octavio. Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones. México, Impr. de la Cámara de Diputados, t. IV, 1967, pp. 616-620.

de la Maza Francisco F. Código de colonización y terrenos baldíos de la República Mexicana. Años de 1451-1892. [Secretaría de Estado y del Despacho de Fomento.] México, Oficina tipográfica de la Secretaría de Fomento. 1893.