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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1846 Decreto del gobierno. Reglamento para organizar la Guardia Nacional

Setiembre 11 de 1846

El Excmo. Sr. general en jefe del ejercito, en ejercicio del supremo poder ejecutivo, se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

José Mariano de Salas, general. en jefe del ejército libertador republicano, en ejercicio del supremo poder ejecutivo, á los habitantes de la República, sabed:

Que sin embargo de ser atribucion del congreso general, segun el artículo 5°, parte 19 de la Constitución del año de 1824, dar reglamento para organizar, armar y disciplinar la milicia nacional, la escéntrica posicion de la República exige que usede esta facultad el ejecutivo de la nacion; y considerando que en las circunstancias en que ésta se encuentra, una de sus primeras necesidades es la de armarse para resistir á sus enemigos interiores y exteriores, he venido en decretar el siguiente:

REGLAMENTO

para organizar, armas y disciplinar la guardia nacionalen los Estados, Distritos y territoriosde la Federacion.

SECCION PRIMERA.

DE LA GUARDIA NACIONAL Y DE SU OBJETO.

Art. 1. La guardia nacional es inherente á las instituciones democráticas; por lo mismo subsistirá permanentemente en la República mexicana.

2. El objeto de la guardia nacional es sostener la independencia, la libertad, la Constitución y las leyes de la República, para lo cual estará obligada á prestar el servicio que se le designe por las autoridades constituidas.

3. Todo mexicano, desde 16 á 50 años, tiene el derecho de ser inscrito en la guardia nacional. El que no estuviere alistado en el número de los defensores de su patria, perderá los derechos políticos de que se hablará despues.

4. La guardia nacional puede estar en asamblea, en servicio de guarnicion ó en campaña. En los dos primeros casos quedará á las órdenes de los gobernadores, y en el último á las del presidente de la República, conforme á la Constitucion.

5. Cuando la guardia nacional esté en asamblea, no disfrutarán sus individuos otros sueldos, ni se harán más gastos, que los que se detallan en el artículo 35; mas si se les llamare á dar el servicio de guarnicion, los Estados reglamentarán la indemnizacion que haya de dársele, atendidas las circunstancias locales y las de las personas que sirvan. En campaña, cuando estén á las órdenes del presidente de la República, serán sostenidos por el erario general, abonándoseles los mismos haberes que á la tropa permanente.

6. Los individuos exceptuados de formarla guardia nacional, son: Primero: Los ordenados in sacris, y los de primera tonsura y órdenes menores que guarden las prevenciones del Concilio de Trento. Segundo:Los funcionarios públicos, jueces y empleados en culquiera oficina ó renta del erario.Tercero: Los médicos, cirujanos y boticarios. Cuarto: Los rectores, catedráticos y estudiantes de los colegios, y los preceptores de enseñanza primaria con establecimiento abierto. Quinto: Los militares que estén en servicio activo ó retirados, que hayan servido en el ejército y disfruten sueldo de retiro. Sexto: Los que sean originarios de alguna, nacion que esté en guerra con la mexicana. Sétimo: Los criados domésticos que estén precisamente al servicio inmediato de sus amos. Octavo: Los marineros. Noveno: Los que á juicio de tres facultativos mediante certificaciones juradas, acrediten que tienen impedimento físico perpetuo. Decimo: Los simples jornaleros del campo. Undécimo. Los barreteros, peones y veladores de minas, mientras se hallen en formal trabajo.

7. Los exceptuados, en la primera, segunda, tercera y cuarta clases del antecedente artículo, pagarán para fondos de la guardia, de dos reales á dos pesos mensualmente, á juicio de la primera autoridad política.

8. De las clases exceptuadas, en el artículo anterior, podrán hacer servicio voluntario todos, con excepcion de los comprendidos en la primera y sexta.

SECCION SEGUNDA.

MODO DE. FORMAR LA GUARDIA NACIONAL.

9. La inscripcion se hará, de dos maneras, la una, abriendo registros en los cuarteles de los cuerpos ya existentes, ó en los locales que se fijen por las autoridades respectivas, para que se alisten los que quiera hacerlo, y la otra, formando, segun lo dispongan aquellos, padrones exactos de todos los varones de cada poblacion, para lo que se dividirán éstas en cuarteles ó secciones.

10. Concluidos los registros de alistamientos y los padrones, en el día que se fije, se confrontarán por las autoridades políticas y jefes de los cuerpos ya existentes, para saber quiénes de los empadronados están ya alistados, y anotarles este mérito. Despues se sacarán los exceptuados en el artículo 6°, y los demas quedarán inscritos como guardias nacionales en los cuerpos que ellos mismos elijan, si ya hubiere algunos formados; ó en caso contrario, se formarán, segun el número, escuadras, compañías ó batallones.

11. Del total de los individuos aptos,segun los padrones, podrán la tercera parte, y hasta la mitad, á juicio de la autoridad política, quedar exentos de tomar las armas, es decir, de prestar servicio personal; mas á juicio de la propia autoridad pagarán cada mes la cuota que se les designe, la que no bajará de cuatro reales ni excederá de cuatro pesos, segun las facultades del individuo.

12. Los Estados, y en el Distrito y territorios el gobierno general, reglamentarán el modo de hacer efectivo el cobro de esta contribucion.

13. Como el servicio de la guardia e personal y á todos toca, no se podrán poner reemplazos.

14. Los no comprendidos en las excepciones del artículo 6°, que no estén inscritos en los alistamientos ni aparezcan en los padrones, serán castigados con la pena de uno á treinta dias de prision, ó con multa de uno á quince pesos, á calificacion de la primera autoridad política de cada lugar, aplicable á los fondos de la guardia, y además, serán privados por un año de voto activo y pasivo en las elecciones populares, á cuyo fin, á tiempo de votar los ciudadanos, cuidarán los funcionarios á quienes corresponda, que acrediten que ó están inscritos en el servicio, ó son contribuyentes, ó de los exceptuados por el articulo 6°, y sin perjuicio de dichas penas, quedarán inscritos en la guardia nacional.

15. Se declara la accion popular para el descubrimiento de los que capciosamente,con falsas excepciones, ú ocultándose, dejen de inscribirse ó de servir en la guardia nacional, y á los que encubran ó protejan esta falta; en cuyo caso, á cada uno de los culpables separadamente, se le impondrán las penas del artículo anterior.

SECCION TERCERA.

ORGANIZACION MILITATL DE LA GUARDIA.

16. La guardia nacional se dividirá en infantería, artillería, caballería, y en las capitales de los Estados habrá un departamento de ingenieros, el cual formará parte de la seccion de guerra, que sistemarán en sus oficinas los respectivos gobernadores.

Infantería.

17. En los pueblos donde el número de milicianos de la guardia no pase de doce, se formará escuadra con un cabo. Pasando de doce hasta veinticuatro, dos escuadras con un sargento segundo y dos cabos. De veinticuatro á treinta, harán piquete, que mandará un subteniente, con un sargento segundo y dos cabos. De treinta á cincuenta, harán mitad de compañía, con un teniente, un subteniente y un sargento segundo, cuatro cabos y un tambor ó corneta; y de cincuenta á ciento, será la fuerza de una compañía completa, con un capitan, un teniente, dos subtenientes, un sargento primero, cuatro segundos, ocho cabos y dos cornetas ó tambores.

18. Donde hubiere fuerza bastante para dos ó tres compañías, será comandante el capitan más antiguo, y entre los de igual tiempo el de mayor edad, y se nombrará un ayudante con la graduacion de teniente.

19. De cuatro á siete compañías, habrá un teniente coronel, comandante de la fuerza, primer ayudante encargado de la papelera, un segundo ayudante, un subayudante y un cabo de cornetas.

20. Si la fuerza asciende á ocho compañías, hará un batallon, cuya plana mayor será: un coronel, un teniente coronel jefe de instruccion, un primer ayudante encargado de la papelera, un cirujano, un capellan, un segundo ayudante, un subayudante, un armero, un tambor ó clarin mayor, un cabo de cornetas, un idem de gastadores, y la escuadra de éstos, compuesta de ocho soldados.

21. En los lugares donde se hayan formado ó estén formándose provisionalmente batallones de guardias, subsistirán los que puedan completarse al número de plazas indicado, segun los alistamientos y padrones, entendiéndose que si dicho censo no alcanzare para que se completen todos, se refundirán los ménos en los más antiguos, quedando insubsistentes los nombramientos de jefes y oficiales de los refundidos.

Caballería.

22. En la caballería se formarán escuadras, piquetes, medias compañías, compañías completas, ó escuadrones, segun el número de alistados, con arreglo á lo dispuesto para la infantería; observándose en cuanto á su organizacion, el reglamento del ejército, en lo que no pugne con el presente, ni esté detallado en él.

23. Los individuos que se alisten en la caballería, ó quieran servir en los cuerpos que se formen de esta arma, tendrán obligacion de presentarse con espada, montura y caballo; manteniéndole de su propio peculio miéntras el cuerpo estuviere sin prestar servicio de guarnicion ó de campaña.

Artillería.

24. En las capitales de los Estados, en el Distrito federal y en los puntos, litorales ó fronterizos que se crea conveniente,á juicio de los gobernadores, podrán, formarse brigadas, compañías ó piquetes de artillería, segun lo permitan las localidades y cupo de su poblacion.

25. Para la formacion de las brigadas de artillería, se observará el reglamento de las del ejército, y para las de compañías y piquetes, lo establecido en el presente para la infantería; con advertencia que no podrá formarse ningun piquete con ménos fuerza que la de veinticinco artilleros, con un subteniente, un sargento segundo y dos cabos.

26. Para facilitar la instruccion de esta arma, el gobierno general franqueará de los parques y repuestos establecidos, las piezas y juegos de armas que sean necesarias; y para los ejercicios de fuego, asistirá precisamente un oficial de las brigadas del ejército, en cuyo certificado se abonarán los consumos de municiones, arreglándose á la más prudente economía.

27. De los alistados en la guardia nacional, podrán los gobernadores formar en el Distrito federal y en las capitales de los Estados, un departamento en la seccion de Guerra, de que se hablará en seguida.

28. El número de ingenieros será desde seis hasta doce en cada Departamento, á las órdenes inmediatas de un comandante de la clase de capitan: el resto será de tenientes ó subtenientes, segun sus conocimientos, á juicio del referido comandante.

29. Los servicios que se presten en este ramo en tiempo de paz, serán puramente patrióticos, pero honoríficos y meritorios, y para obtener estos encargos, deberán los que los desempeñen tener los conocimientos que para los del ejército en dichas clases señala el reglamento de este cuerpo.

De los gobernadores con respecto á la guardia nacional.

30. Los gobernadores, cuando los cuerpos de la guardia estén en asamblea, tendrán en ellos inmediato y exclusivo mando, vigilando su instruccion, arreglo y disciplina, á cuyo efecto, y para estos asuntos, formarán en sus secretarías una seccion que se titulará de guerra.

31. Esta seccion será compuesta de jefes ú oficiales retirados del ejército, con el sueldo de sus retiros, y de los empleados de las secretarías que designen á este efecto los mismos gobernadores.

32. Ni éstos, ni los jefes de la seccion de Guerra, ni ningun otro jefe de la guardia nacional, podrán considerarse como generales, ni usar las divisas que á los de esta clase corresponden en el ejército.

33. Luego que uno ó más cuerpos de la guardia nacional, sean llamados al servicio de guarnicion ó de campaña, quedarán sujetos á las penas de Ordenanza.

Cuerpo de la guardia nacional en asamblea.

34. Cuando estos cuerpos se hallaren en asamblea para las academias de oficiales y sargentos, y ejercicios doctrinales, se reunirán los dias festivos, ó en horas compatibles eón las ocupaciones respectivas de sus individuos, á juicio prudente de los jefes.

35. Estando estos cuerpos en asamblea, solo se sostendrán por cuenta de los fondos de la guardia, ó cuando éstos no alcancen, de las rentas de los Estados, ó del gobierno general en el Distrito ó territorios, los gastos de la papelera y los sueldos del segundo ayudante, sub-ayudante, sargentos primeros, citas, cuarteleros, tambor mayor, cabo de cornetas y diez y ocho hombres de banda; los pequeños gastos de luces, utensilios y limpieza de cuartel, y los que venzan, diariamente un sargento segundo, dos cabos y doce hombres parala guardia de prevencion: igualmente se pagará un armero.

36. Todos los jefes, oficiales é individuos de la guardia nacional, cuando estén en asamblea, concurrirán á sus cuarteles siempre que les fuere posible, para estar al tanto de las novedades que pueda haber en ellos. Estas frecuentes asistencias serán una prueba de su amor al servicio, en sosten de la independencia y libertad de la República; y siempre estarán apercibidos para ocurrir á sus cuarteles violentamente á la primera cita, toque ó señal de alarma.

Nombramtento de jefes, oficiales y sargentos.

37. Los jefes serán nombrados por los oficiales y sargentos, de cada cuerpo, á pluralidad absoluta de votos.

38. Los oficiales, sargentos y cabos lo serán por los individuos de sus compañías respectivas; y tanto á los jefes, como á los oficiales, prévio el parte de su eleccion, les serán autorizados sus nombramientos en los Estados por los respectivos gobernadores, y en el Distrito y territorios por el presidente de la República.

39. Una vez nombrados los oficiales y jefes, no podrán ser removidos sino conarreglo á las leyes, prévia causa justificada. En caso de vacantes de oficiales, seseguirá la escala y en la de jefes se elegirá en la forma expresada.

40. Las divisas serán iguales á las que usa el ejército, y solo podrán portarse en los actos del servicio.

41. Los oficiales retirados del ejército que sirvan en la guardia nacional, usarán las divisas del empleo ó grado que tengan en el ejército, si fuere superior; pero en los actos del servicio, sobre el uniforme de la guardia, en la cual no tendrán otro carácter, que el del empleo que en ella desempeñen.

42. En las formaciones á que concurran cuerpos del ejército y de la guardia nacional, formarán alternativamente por antiguedad; el mando lo tendrá el más graduado, y en igualdad el del ejército, á menos que sea retirado el de la guardia.

Juramento.

43. En el primer domingo, despues de arreglados los cuerpos, pasarán á la iglesia, en donde habrá misa, y se hará por un sacerdote comisionado al efecto, una exhortacion en que se recuerde á la guardia sus deberes y obligaciones para con la patria; y en seguida la primera autoridad política recibirá allí mismo al coronel ó comandante, el juramento en los siguientes términos: "¿jurais á Dios y prometeis á la nacion que las armas que ésta os confía las empleareis en sosten de su independencia, de su libertad y sistema de gobierno, conservando el órden interior del Estado, guardando y haciendo guardar el debido, respeto á las autoridades constituidas?". El coronel ó comandante responderá: "Sí juro:" y acto continuo recibirá el mismo juramento á sus subordinados.

44. En las bendiciones de banderas y estandartes, se observarán las formalidades de Ordenanza.

Armamento.

45. El armamento será igual y del mismo calibre que el del ejército.

46. Se tendrá como acto meritorio, el que los individuos de la guardia se presenten armados de su propio peculio, en cuyo caso conservarán la propiedad de sus armas.

47. Uno de los objetos principales de los fondos de guardia nacional, será la compra de armamento, y el que falte será, costeado por los Estados, y en el Distrito y territorios, por el gobierno federal.

Uniforme.

48. Será designado por los Estados, y para el Distrito y territorios, por el gobierno general, y el de la clase de tropa se costeará de los fondos destinados á estos cuerpos, á los individuos que por sí no tengan proporcion de hacerlo.

Municiones.

49. Las municiones en campaña y guarnicion serán costeadas de los fondos públicos, é igualmente se facilitarán para instruccion, cuando no alcancen paracomprarlas los fondos dé la guardia.

SECCION CUARTA.

PREROGATIVAS DE LOS INDIVIDUOS DE LA GUARDIA NACIONAL.

50. Ningun individuo que preste servicio personal, podrá ser preso en la cárcel pública, sino en su cuartel, aunque siempre quedará sujeto á su juez respectivo.En delitos de robo y otros igualmente graves, dado el auto de bien preso, será trasladado á la cárcel.

51. Las penas de servicio de cárcel, reclusion ú obras públicas, hasta por cuatro meses, serán extinguidas en los mismos cuarteles.

52. Para la colocacion en cualquier empleo civil, podrá alegar como mérito el que la pretenda, el servicio personalmente en la guardia naciona, y obtendrá la preferencia, en igualdad de circunstancias, respecto de cualquiera otro solicitante que haya servido en ésta ó en el ejército.

53. Los que presten servicios distinguidos en campaña, serán premiados con arreglo á Ordenanza, y condecorados de la manera que tenga á bien el gobierno.

54. Los que se inutilicen en accion de guerra, gozarán los premios acordados para los individuos del ejército, y si mueren en ella, tendrán su viuda é hijos el montepío, segun sus respectivas clases.

SECCION QUINTA.

SUBORDINACION Y PENAS CORRECCIONALES.

55. Los jefes y oficiales de la guardia nacional, se conducirán como ciudadanos que mandan á ciudadanos. Terminado el servicio, no habrá diferencia de clases; pero en aquel se observará la más estricta disciplina.

56. La simple desobediencia ó falta de respeto, será castigado con arresto de uno ó cuatro dias. La misma pena se impondrá á la falta voluntaria de puntualidad en las horas señaladas para instruccion, academias ó ejercicios.

57. En, caso de injurias, amenazas ó actos públicos de insubordinacion, se impondrá la pena día quince dias de arresto, ú ocho de encierro.

58. El que en tiempo de asamblea abandonare el puesto de centinela, sufrirá quince dias de encierro, y ocho si solo está de guardia; pero en uno y en otro caso, serán de su responsabilidad los daños y perjuicios que resulten.

59. El que estando de centinela, se hallare dormido, fumando, sentado ó platicando, sufrirá de tres á ocho dias de arresto.

60. El centinela que se dejare relevar por otro que no sea su cabo, olvide ó nocumpla la consigna que se le hubiere dado, ó no avise de las novedades que ocurran, sufrirá de ocho á quince dias de prision.

61. El que se separe de la guardia sin licencia del comandante de ésta, ó en ella juegue, introduzca licores ó cometa iguales excesos, sufrirá la misma pena.

62. El que pusiere mano en las armas, amenazando ofender á otro estando de servicio, sufrirá, de quince á treinta dias de prision, y en caso de ser dicho amago contra su superior, de cualquiera clase, será inmediatamente arrestado, y se le formará proceso por el cuerpo, sufriendo de uno á seis meses de prision, segun las circunstancias.

63. El que excitare á la desobediencia é insubordinacion, si su conato no llega á tener efecto, será castigado con una prision de quince á treinta dias, y si lograre seducir á. algunos, sufrirá de dos á seis meses de igual pena.

64. La reincidencia se castigará con doble pena, y por tercerá vez será despedido de la guardia nacional, despues de sufrir triplicado tiempo de prision, quedando privado por cuatro años de los derechos de ciudadano.

65. Las penas personales serán las mismas para todas las clases, y podrán conmutarse en pecuniarias, computándose, segun las facultades del individuo, desde cuatro reales hasta dos pesos, por cada día de arresto ó prision.

66. Solo los coroneles ó comandantes enjefe de los batallones, compañías ó piquetes, podrán imponer estas penas, no excediendo el arresto de un mes, para lo cual se les dará aviso de las faltas; mas cuándo la pena exceda de dicho tiempo, hasta cuatro meses, se formará, para aplicarlas, un jurado ó consejo, compuesto de tres á siete capitanes, tenientes ó subtenientesdel cuerpo, á falta de los primeros y segundos, presidido por el coronel ó comandante, quienes fallarán en juicio verbal, llevándose á efecto su resolucion, sin más recurso que el de responsabilidad ante el gobernador del Estado ó del Distrito en su caso, pudiendo éstos imponer igual pena que la que se ha hecho sufrir injustamente al acusado. Cuando deba imponerse pena de más de cuatro meses de prision óarresto, se formará proceso escrito, y el fallo no se llevará á efecto sin la aprobaciondel gobernador.

67. En caso de fugas de reos ú otros delitos semejantes, se impondrán por los jueces respectivos las penas que señala derecho comun.

68. Cuando se compliquen faltas militares con delitos comunes más graves, serán juzgados los reos por sus respectivos jueces.

SECCION SEXTA.

FONDOS DE LA GUARDIA NACIONAL.

69. Son fondos de la guardia:

Primero. Las contribuciones que establecen los artículos 7 y 11; las multas que imponen los artículos 14 y 15, y las penas que señala el 65.

Segundo. Los que decreten los Estados, y podrán proponer los jefes de la guardia por conducto de los gobernadores.

70. Estos fondos se depositarán en las arcas de los Estados y en el Distrito federal, en la seccion de guerra, que deberá establecerse en la secretaría del gobernador, segun está prevenido.

71. No se dará á dichos fondos inversion ninguna extraña á su objeto, siendo en este punto personalmente responsables los gobernadores respectivos.

72. La distribucion, segun la establece el art. 69, se hará con rigurosa proporcion aritmética en los cuerpos segun su fuerza, para evitar justos reclamos respecto de proteccion indebida á unos con perjuicio de otros, que por esta causa no podrán marchar con igual progreso.

73. Los gobiernos llevarán de este fondo cuenta separada, y su distribucion en los cuerpos se hará con todas las formalidades de Ordenanza.

SECCION SETIMA.

DISPOSICIONES GENERALES.

74. Los gobernadores darán cuenta mensualmente al gobierno general, remitiéndole estados en que consten la fuerza, armamento y progresos de la guardia..

75. La instruccion será en todo conforme á la táctica que observa la milicia permanente, y para darla en los cuerpos de la guardia, podrán pedir los jefes respectivos á los gobernadores, y éstos al gobierno general, jefes ú oficiales sueltos ó retirados del ejército, á quienes se les abonarán sus sueldos respectivos de los fondos de la guardia, ó en su defecto, de las arcas de los Estados.

76. Los honores y consideraciones en los actos del servicio, serán recíprocos entre el ejército y la guardia nacional, bajo la más estrecha responsabilidad de los jefes de todas clases, quienes cuidarán del cumplimiento exacto de esta prevencion, que dará por resultado la armonía que debe existir entre todos los defensores de la República.

77. Ningun jefe reunirá el todo ó parte de la fuerza que mande, sin conocimiento de la primera autoridad política de la poblacion, á no ser para los ejercicios en los dias señalados; pero todos los individuos de la guardia, cuando sean llamados, acudirán sin dilacíon con solo la órden de su jefe, sin perjuicio de la responsabilidad de éste.

78. Los individuos de la guardia nacional no necesitan permiso para variar de residencia; pero avisarán á sus jefes respectivos, en cuyo caso pasarán á continuar sus servicios en la guardia del pueblo donde se trasladen. Si la ausencia fuere temporal, la pondrán igualmente en conocimiento de sus jefes para que puedan arreglar el servicio.

79. Los gobernadores de los Estados, con presencia de este reglamento, resolverán las dudas que ocurran sobre la formacion y servicio de esta milicia; más serán obedecidas inmediatamente las providencias de la autoridad política de cada pueblo, á reserva de lo que dispongan los gobernadores. Si las dudas fueren graves, se consultarán con el supremo gobierno.

80. Este reglamento deberá estar cumplido en todas, sus partes al mes, contado desde el día de su recibo en cada lugar.

81. Los gobernadores reglamentarán el servicio en términos que los jóvenes no sufran perjuicio en su educacion ni en su moral, y los padres de familia no sean perjudicados en sus respectivas atenciones.

82. Los que sostengan dos ó más soldados en el ejército permanente, tienen derechopara ser inscritos en la guardia nacional quedando relevados de todo servicio personal y pecuniario, respecto de la guardia

83. Todos los inscritos en la guardia nacional, gozarán el derecho de tener y portar toda clase de armas de guerra, sirviéndoles de licencia al efecto, la filiacion ó nombramiento en que conste que pertenecen á la guardia.

84. Las facultades concedidas en este reglamento al gobernador del Distrito, las ejercerán en los territorios los jefes políticos.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno federal en México, á 11 de Setiembre de 1846.- José Mariano de Salas -A D. Manuel Crescencio Rejon.

Y lo comunico á vd. para su inteligencia y cumplimiento.

 

 

Dios y libertad. México, Setiembre 11 de 1846.-Rejon.

 

 

Dublán Manuel y José María Lozano. Legislación mexicana ó colección completa de las disposiciones legislativas expendidas desde la Independencia de la República. Edición oficial. México. Imprenta del Comercio a cargo de Dublán y Lozano, hijos. 1876. –Tomo V, págs.161-169. Docto. 2901.