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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1839 Firma del Tratado de Paz y Amistad Perpetua con Francia

Ciudad de Veracruz, 9 de Marzo de 1839

 

Tratado de Paz y Amistad Perpetua con Francia
(Aprobado por el Congreso Nacional.
El canje de los instrumentos de ratificación se efectuó, el 6 de agosto de 1839.
Promulgado por Decreto del 27 de febrero de 1840.)

 

El Excmo. Sr. presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

El presidente de la República mexicana, á todos los que las presentes vieren, sabed:

Que habiéndose concluido y firmado, en la ciudad de Veracruz; el día 9 del presente mes, una convención entre esta República y el reino de Francia, por medio de plenipotenciarios de ambos gobiernos, autorizados debida y respectivamente al efecto, cuya convenciones del tenor siguiente:

CONVENCIÓN.

S. E. el presidente de la República, y S. M. el rey de los franceses, deseando de común acuerdo poner fin á las diferencias que desgraciadamente se han suscitado entre sus respectivos gobiernos, y que han conducido á hostilidades recíprocas, han nombrado para sus plenipotenciarios, á saber.

S. E. el presidente de la República mexicana, á los Sres. Manuel Eduardo de Gorostiza, ministro de Relaciones Exteriores, y Guadalupe Victoria, general de división;

Y S. M. el rey de los franceses, al Sr. Cárlos Baudin, contra-almirante, oficial de la orden de la legión de honor.

Los cuales, después de haberse comunicado recíprocamente sus plenos poderes, y hallándolos en buena y debida forma, han convenido en lo que sigue.

Artículo I.

Para satisfacer á las reclamaciones de la Francia, relativas á los perjuicios sufridos por sus nacionales anteriormente al 26 de Noviembre de 1838, el gobierno mexicano pagará al gobierno francés una suma de seiscientos mil pesos fuertes en numerario. Este pago se verificará en tres libramientos de á doscientos mil pesos cada uno, contra el administrador principal de la aduana de Veracruz, á dos, cuatro y seis meses de plazo, á contar desde el día de la ratificación de la presente convención por el gobierno mexicano. Cuando dichos libramientos hayan sido satisfechos, el gobierno de la República quedará libre y quieto hacia la Francia, de toda reclamación pecuniaria anterior al 26 de Noviembre de 1838.

Artículo II.

La cuestión relativa á si los buques mexicanos y sus cargamentos secuestrados durante el curso del bloqueo, y posteriormente capturados por los franceses á consecuencia de la declaración de guerra, deben ser considerados como legalmente adquiridos por los apresadores, será sometida al arbitraje de una tercera potencia, según está estipulado en el art. 2° del tratado de este día.

Artículo III.

El gobierno mexicano se compromete á no oponer ni dejar que se oponga en lo de adelante, ningún impedimento al pago puntual y regular de los créditos franceses que ya ha reconocido y que se encuentran en vía de pagarse.

Artículo IV.

La presente convención será ratificada con las mismas formalidades y en el mismo período que el tratado de paz de este día, al cual quedará unida.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios precitados lo han firmado y sellado con sus respectivos sellos.

Fecho en la ciudad de Veracruz en tres originales, uno para S. E. el presidente de la República mexicana, y dos para S. M. el rey de los franceses, el día nueve del mes de Marzo del año del Señor de mil ochocientos treinta y nueve.

(L. S.) M. E. de Gorostiza.

(L. S.) Guadalupe Victoria.

(L, S.) Charles Baudin.

Por tanto, después de haber visto y examinado dicha convención, previa la aprobación del congreso nacional, y en virtud dé 'la facultad que me conceden las leyes constitucionales, la he ratificado, aceptado y confirmado, y por las presentes la ratifico, acepto y confirmo, prometiendo observar fielmente todo lo que en ella se contiene sin permitir que se contravenga á ella de manera alguna. En fe de lo cual la he firmado de mi mano, mandándola sellar con el sello de la nación y refrendar por el ministro de Relaciones Exteriores.

Dado en el palacio nacional de México, á los veintiún días del mes de Marzo del año de mil ochocientos treinta-y nueve, decimonono de la independencia de la República.—Antonio López de Santa—Anna. —Manuel E. de Gorostiza.

Y habiendo sido igualmente aprobada, aceptada, confirmada y ratificada la convención referida, por S. M. el rey de los franceses, en su palacio de Neuilly, á 6 de Julio d; 1839, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el palacio nacional de México, á 27 de Febrero de 1840.—Anastasio Bustamante.—A D. Juan de D. Cañedo.

Y lo traslado á vd. para su inteligencia y efectos correspondientes;

Dios y libertad. México, 27 de Febrero de 1840.—Cañedo.

 

 

Tratado de paz con Francia.

El Excmo. Sr. presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

El presidente de la República mexicana, á todos los que las presentes vieren, sabed:

Que habiéndose concluido y firmado en la ciudad de Veracruz, el día nueve del presente mes, un tratado de paz entre esta República y el reino de Francia, por medio de los plenipotenciarios de ambos gobiernos, autorizados debida y respectivamente al efecto, cuyo tenor es como sigue:

En el nombre, de la Santísima Trinidad

Deseando S. E. el presidente de la República mexicana, y S. M. el rey. de los franceses, terminar la guerra que desgraciadamente ha estallado entre los dos países, han elegido para; sus respectivos plenipotenciarios, á saber:

S. E. el presidente de la República mexicana, á los Sres. Manuel Eduardo.de Gorostiza, ministro de Relaciones Exteriores,

Y Guadalupe .Victoria, general de división;

Y S. M. el rey de los franceses, al Sr. Cárlos Baudin, contra-almirante, oficial de la orden real de la legión de honor.

Las cuales, después de haberse comunicado recíprocamente sus plenos poderes, y de haberlos hallado en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes.

Artículo I.

Habrá paz constante y amistad perpetua entre la República mexicana, por una parte; y S. M. el rey de los franceses, sus herederos y sucesores, por la otra, y entre los ciudadanos de ambos Estados, sin excepción de personas ni de lugares.

Artículo II.

Con el fin de facilitar el pronto restablecimiento de una mutua benevolencia entre ambas naciones, las partes contratantes convienen en someter á la decisión de una tercer potencia, las dos cuestiones relativas, á saber:

1º Si México tiene derecho para reclamar  de la Francia, ya sea la restitución de los buques de guerra mexicanos, capturados por las fuerzas francesas después de la rendición de la fortaleza de Ulúa, ó una compensación del valor de  dichos buques, en caso de que el  gobierno francés haya dispuesto ya de ellos.

2º Si ha lugar para conceder las indemnizaciones que por una parte reclamarían los franceses que han sufrido pérdidas á consecuencia  de  la ley de  expulsión, y por otra los mexicanos que han   sufrido los efectos de las hostilidades posteriores _al 26 de Noviembre último.

Artículo III.

Entretanto que las dos partes puedan concluir entre sí un tratado de comercio y navegación que arregle de una manera definitiva, y con ventaja recíproca de México y Francia, sus relaciones en lo futuro, los agentes diplomáticos y consulares, los ciudadanos de todas clases, los buques y mercancías de cada uno de los países, continuarán gozando en el otro, de las franquicias, privilegios é inmunidades, cualesquiera que sean que están concedidas ó en lo sucesivo se concedan por los tratados ó por el uso á la nación extranjera más favorecida; y esto gratuitamente si la concesión es gratuita, ó con las mismas compensaciones si fuere condicional.

Artículo IV.

Luego que, uno de los  originales del presenté tratado y de la convención del mismo día, debidamente ratificados uno y otro por el gobierno mexicano, según se expresará en el artículo siguiente, haya sido entregado al plenipotenciario francés, la fortaleza dé Ulúa será restituida á México con su artillería en el estado en que hoy se encuentra.

Artículo V.

El presente tratado será ratificado por el gobierno mexicano en la forma constitucional, en el término de doce días, contados desde su fecha, ó antes si fuere posible, y por S. M. el rey de los franceses, en el de cuatro meses, contados igualmente desde este día.

En fe de lo cual, los mencionados plenipotenciarios lo han firmado, y sellado con sus  sellos respectivos.

Fecho en la ciudad de Veracruz en tres originales, uno de los cuales será para S. E. el presidente de  la República mexicana, y dos para S. M. el rey de los frances, el día nueve del mes de Marzo del año del Señor de mil ochocientos treinta y nueve.

(L. S.) M. E. de Gorostiza. (L. s.) Guadalupe Victoria. (L. S.) Charles Baudin.

Por tanto, después de haber visto y examinado dicho tratado, previa la aprobación del congreso nacional, y en virtud de la facultad que, me conceden las leyes constitucionales, lo he ratificado, aceptado y confirmado, y por las presentes lo ratifico, acepto y confirmo, prometiendo observar fielmente todo lo que en él, se contiene, sin permitir que se contravenga á él de manera alguna. En fe de lo cual lo he firmado de mi mano, mandándolo sellar con el sello de la nación, y refrendar por el ministro de Relaciones exteriores.

Dado en el palacio nacional de México, .á los veintiún días del mes de Marzo, del año del Señor de mil ochocientos treinta y nueve, décimo nono de la independencia de la República.—Antonio López de Santa-Anna.—Manuel E. de Gorostiza.

Y habiendo sido igualmente aprobado, aceptado, confirmado y ratificado el referido tratado, por S. M. el rey de los franceses en su palacio  de Neuilly, á 6 de Julio de 1839, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el palacio nacional de México, á 27 de Febrero de 1840.— Anastasio Bustamante.—A D. Juan de D. -Cañedo.

Y lo traslado á vd., para su inteligencia y efectos correspondientes.

Dios y libertad. México, Febrero 27 de 1840.—Cañedo.

 

 

 

 

 

 

Dublán Manuel y José María Lozano. Legislación mexicana ó colección completa de las disposiciones legislativas expendidas desde la Independencia de la República. México. Imprenta del Comercio a cargo de Dublán y Lozano, hijos, 1876-1912. Tomo III. No. 2121 y 2122.