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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1819 Tratado de Adams-Onís. Tratado de amistad, arreglo de diferencias y límites entre S. M. C. y los Estados-Unidos de América. Hecho en Washington el 22 de Febrero de 1819. Notas instrucciones al Ministro de S. M. C. en los Estados-Unidos con relación al tratado anterior.

Washington Febrero 22 de 1819

 

Tratado de amistad

Arreglo de diferencias y límites entre S. M. C. y los Estados-Unidos de América.

Deseando S. M. C. y los Estados-Unidos de América consolidar de un modo permanente la buena correspondencia y amistad que felizmente reinan entre ambas partes, han resuelto transigir y terminar todas sus diferencias y pretensiones, por medio de un tratado que fije con precisión los límites de sus respectivos y confinantes territorios en la América Septentrional.

Con esta mira ha nombrado S. M. C. al Exmo. Señor Don Luis de Onís González López y Vara, Señor de la villa de Ragaces, regidor perpetuo del ayuntamiento de la ciudad de Salamanca, Caballero gran Cruz de la Real Orden americana de Isabel la Católica y de la condecoración de la Lis de la Vendé, Caballero pensionado de la Real y distinguida Orden española de Carlos III, Ministro vocal de la Suprema Asamblea de dicha Real Orden, del Consejo de S. M., su Secretario con ejercicio de decretos, y su Enviado extraordinario y Ministro plenipotenciario cerca de los Estados-Unidos de América; y el Presidente de los Estados-Unidos a D. Juan Quincy Adams, Secretario de Estado de los mismos Estados-Unidos.

Y ambos plenipotenciarios, después de haber canjeado sus poderes, han ajustado y firmado los artículos siguientes:

ARTÍCULO I.

Habrá una paz sólida é inviolable y una amistad sincera entre S. M. C., sus sucesores y súbditos, y los Estados-Unidos y sus ciudadanos, sin excepción de personas ni lugares.

ARTÍCULO II.

S. M. C. cede a los Estados-Unidos en toda propiedad y soberanía todos los territorios que le pertenecen situados al Este del Misisipí, conocidos bajo el nombre de Florida Occidental y Florida Oriental. Son comprendidas en este artículo las islas adyacentes dependientes de dichas dos provincias, los sitios y plazas públicas, terrenos baldíos, edificios públicos, fortificaciones, casernas y otros edificios que no sean propiedad de algún individuo particular y los archivos y documentos directamente relativos a la propiedad y soberanía de las mismas dos provincias. Dichos archivos y documentos se entregarán a los comisarios u oficiales de los Estados-Unidos debidamente autorizados para recibirlos.

ARTÍCULO III.

La línea divisoria entre los dos países al Occidente del Misisipí, arrancará del Seno Mexicano en la embocadura del Río Sabina en el mar, seguirá al Norte por la orilla occidental de este río hasta el grado 32 de latitud; desde allí, por una línea recta al Norte, hasta el grado de latitud en que entra en el río Rojo de Natchitoches, Red river, y continuará por el curso del río Rojo al Oeste, hasta el grado 100 de latitud occidental de Londres y 23 de Washington, en que cortará este río, y seguirá por una línea recta al Norte por el mismo grado hasta el río Arkansas, cuya orilla meridional seguirá hasta su nacimiento en el grado 42 de latitud septentrional; y desde dicho punto se tirará una línea recta por el mismo paralelo de latitud hasta el mar del Sur: todo según el mapa de los Estados-Unidos, de Melish, publicado en Filadelfia y perfeccionado en 1818. Pero si el nacimiento del río Arkansas se hallase al Norte o Sur de dicho grado 42 de latitud, seguirá la línea desde el origen de dicho río recta al Sur o Norte, según fuese necesario, hasta que encuentre el expresado grado 42 de latitud, y desde allí por el mismo paralelo hasta el mar del Sur. Pertenecerán a los Estados-Unidos todas las islas de los ríos Sabina, Rojo, de Natchitoches y Arkansas, en la extensión de todo el curso descrito; pero el uso de las aguas y la navegación del Sabina hasta el mar, y de los expresados ríos Rojo y Arkansas en toda la extensión de sus mencionados límites en sus respectivas orillas, será común a los habitantes de las dos naciones.

Las dos altas partes contratantes convienen en ceder y renunciar todos sus derechos, reclamaciones y pretensiones sobre los territorios que se describen en esta línea, a saber: S. M. C. renuncia y cede para siempre, por sí y a nombre de sus herederos y sucesores, todos los derechos que tiene sobre los territorios al Este y al Norte de dicha línea; y los Estados-Unidos, en igual forma, ceden a S. M. C. y renuncian para siempre todos sus derechos, reclamaciones y pretensiones a cualesquiera territorios situados al Oeste y al Sur de la misma línea descrita.

ARTÍCULO IV.

Para fijar esta línea con más precisión y establecer los mojones que señalen con exactitud los límites de ambas naciones, nombrará cada una un geómetra, que se juntarán antes del término de un año, contado desde la fecha de la ratificación de este tratado, en Natchitoches, en las orillas del río Rojo, y procederán a señalar y demarcar dicha línea desde la embocadura del Sabina hasta el río Rojo, y de este hasta el río Arkansas, y a averiguar con certidumbre el origen del expresado río Arkansas y fijar, según queda estipulado y convenido en este tratado, la línea que debe seguir desde el grado 42 de latitud hasta el mar Pacífico. Llevará diarios y levantará planos de sus operaciones, y el resultado convenido por ellos se tendrá por parte de este tratado, y tendrá la misma fuerza que si estuviese inserto en él; debiendo convenir amistosamente los dos gobiernos en el arreglo de cuanto necesiten estos individuos y en la escolta respectiva que deben llevar siempre que se crea necesario.

ARTÍCULO V.

A los habitantes de todos los territorios cedidos se les conservará el ejercicio libre de su religión, sin restricción alguna; y a todos los que quisieren trasladarse a los dominios españoles se les permitirá la venta o extracción de sus efectos en cualquiera tiempo, sin que pueda exigírseles en uno ni en otro caso derecho alguno.

ARTÍCULO VI.

Los habitantes de los territorios que S. M. C. cede por este tratado a los Estados-Unidos serán incorporados en la Unión de los mismos Estados lo más presto posible, según los principios de la Constitución federal, y admitidos al goce de todos los privilegios, derechos é inmunidades de que disfrutan los ciudadanos de los demás Estados.

ARTÍCULO VII.

Los oficiales y tropas de S. M. C. evacuarán los territorios cedidos a los Estados-Unidos, seis meses después del canje de la ratificación de este tratado, o antes si fuese posible, y darán posesión de ellos a los oficiales o comisarios de los Estados-Unidos debidamente autorizados para recibirlos. Y los Estados-Unidos proveerán los trasportes y escolta necesarios para llevar a la Habana los oficiales y tropas españolas y sus equipajes.

ARTÍCULO VIII.

Todas las concesiones de terrenos hechas por S. M. C. o por sus legítimas autoridades antes del 24 de Enero de 1818 en los expresados territorios que S. M. cede a los Estados-Unidos, quedarán ratificadas y reconocidas a las personas que estén en posesión de ellas, del mismo modo que lo serian si S. M. hubiese continuado en el dominio de estos territorios; pero los propietarios que por un efecto de las circunstancias en que se ha hallado la nación española y por las revoluciones de Europa, no hubiesen podido llenar todas las obligaciones de las concesiones, serán obligados a cumplirlas según las condiciones de sus respectivas concesiones, desde la fecha de este tratado, en defecto de lo cual serán nulas y de ningún valor. Todas las concesiones posteriores al 24 de Enero de 1818, en que fueron hechas las primeras proposiciones de parte de S. M. C. para la concesión de las dos Floridas, convienen y declaran las dos altas partes contratantes que quedan anuladas y de ningún valor.

ARTÍCULO IX.

Las dos altas partes contratantes, animadas de los más vivos deseos de conciliación y con el objeto de cortar de raíz todas las disensiones que han existido entre ellas y afianzar la buena armonía que desean mantener perpetuamente, renuncian una y otra recíprocamente a todas las reclamaciones de daños y perjuicios que así ellas como sus respectivos súbditos y ciudadanos hayan experimentado hasta el día en que se firme este tratado.

La renuncia de los Estados-Unidos se extiende:

1º A todos los perjuicios mencionados en el convenio de 11 de Agosto de 1802;

2º A todas las reclamaciones de presas hechas por los corsarios franceses dentro del territorio y jurisdicción de España;

3º A todas las reclamaciones de indemnizaciones por la suspensión del derecho de depósito de Nueva-Orleans en 1802;

4º A todas las reclamaciones de los ciudadanos de los Estados-Unidos contra el Gobierno español procedentes de presas y confiscaciones injustas, así en la mar como en los puertos y territorios de S. M. en España y sus colonias;

5º A todas las reclamaciones de los ciudadanos de los Estados-Unidos contra el Gobierno de España en que se haya reclamado la interposición del Gobierno de los Estados-Unidos antes de la fecha de este tratado y desde la fecha del convenio de 1802, o presentadas al Departamento de Estado de esta República o Ministro de los Estados-Unidos en España.

La renuncia de S. M. C. se extiende:

1º A todos los perjuicios mencionados en el convenio de 1802;

2º A las cantidades que suplió para la vuelta del Capitán Peke, de las provincias internas;

3º A los perjuicios causados por la expedición de Miranda armada y equipada en Nueva-York;

4º A todas las reclamaciones de los súbditos de S. M. C. contra el Gobierno de los Estados-Unidos, procedentes de presas y confiscaciones injustas, así en la mar como en los puertos y territorios de los Estados-Unidos;

5º A todas las reclamaciones de los súbditos de S. M. C. contra el Gobierno de los Estados-Unidos en que se haya reclamado la interposición del Gobierno de España antes de la fecha de este tratado y desde la fecha del convenio de 1802, o que hayan sido presentadas al Departamento de Estado de S. M. o a su Ministro en los Estados-Unidos.

Las altas partes contratantes renuncian recíprocamente todos sus derechos a indemnizaciones por cualquiera de los últimos acontecimientos y transacciones de sus respectivos comandantes y oficiales en las Floridas.

Y los Estados-Unidos satisfarán los perjuicios, si los hubiese habido, que los habitantes y oficiales españoles justifiquen legalmente haber sufrido por las operaciones del ejército americano en ellas.

ARTÍCULO X.

Queda anulado el convenio hecho entre los dos gobiernos en 11 de Agosto de 1802, cuyas ratificaciones fueron canjeadas en 21 de Diciembre de 1818.

ARTÍCULO XI.

Los Estados-Unidos descargando a la España para lo sucesivo de todas las reclamaciones de sus ciudadanos a que se extienden las renuncias hechas en este tratado y dándolas por enteramente canceladas, toman sobre sí la satisfacción o pago de todas ellas, hasta la cantidad de cinco millones de pesos fuertes.

El Señor Presidente nombrará, con consentimiento y aprobación del Senado, una comisión compuesta de tres comisionados, ciudadanos de los Estados-Unidos, para averiguar con certidumbre el importe total y justificación de estas reclamaciones; la cual se reunirá en la ciudad de Washington, y en el espacio de tres años desde su reunión primera, recibirá, examinará y decidirá sobre el importe y justificación de todas las reclamaciones arriba expresadas y descritas. Los dichos comisionados prestarán juramento, que se anotará en los cuadernos de sus operaciones, para el desempeño fiel y eficaz de sus deberes; y en caso de muerte, enfermedad o ausencia precisa de alguno de ellos, será reemplazado del mismo modo o por el Señor Presidente de los Estados-Unidos, en ausencia del Senado. Los dichos comisionados se hallarán autorizados para oír y examinar bajo juramento cualquiera demanda relativa a dichas reclamaciones y para recibir los testimonios auténticos y convenientes relativos a ellas. El Gobierno español suministrará todos aquellos documentos y aclaraciones que estén en su poder, para el ajuste de las expresadas reclamaciones, según los principios de justicia, el derecho de gentes y las estipulaciones del tratado entre las dos partes, de 27 de Octubre de 1795, cuyos documentos se especificarán cuando se pidan a instancia de dichos comisionados.

Los Estados-Unidos pagarán aquellas reclamaciones que sean admitidas y ajustadas por los dichos comisionados o por la mayor parte de ellos, hasta la cantidad de cinco millones de pesos fuertes, sea inmediatamente en su Tesorería o por medio de una creación de fondos con el interés de un seis por ciento al año, pagaderos de los productos de las ventas de los terrenos baldíos en los territorios aquí cedidos a los Estados-Unidos o de cualquiera otra manera que el Congreso de los Estados-Unidos ordene por ley. Se depositarán después de concluidas sus transacciones en el Departamento de Estado de los Estados-Unidos los cuadernos de las operaciones de los dichos comisionados juntamente con los documentos que se les presente relativos a las reclamaciones que deben ajustar y decidir; y se entregarán copias de ellos o de parte de ellos al Gobierno español, y a petición de su Ministro en los Estados-Unidos, si lo solicitase.

ARTÍCULO XII.

El tratado de límites y navegación de 1795 queda confirmado en todos y cada uno de sus artículos, excepto los artículos 2, 3, 4, 21 y la 2a cláusula del 22 que, habiendo sido alterados por este tratado o cumplidos enteramente, no pueden tener valor alguno.

Con respecto al artículo 15 del mismo tratado de amistad, límites y navegación de 1795, en que se estipula que la bandera cubre la propiedad, han convenido las dos altas partes contratantes en que esto se entienda así con respecto a aquellas potencias que reconozcan este principio; pero que si una de las dos partes contratantes estuviese en guerra con una tercera, y la otra neutral, la bandera de esta neutral cubrirá la propiedad de los enemigos cuyo Gobierno reconozca este principio, y no de otros.

ARTÍCULO XIII.

Deseando ambas potencias contratantes favorecer el comercio recíproco, prestando cada una en sus puertos todos los auxilios convenientes a sus respectivos buques mercantes, han acordado en hacer aprehender y entregar los marineros que deserten de sus buques en los puertos de la otra, a instancia del Cónsul; quien sin embargo deberá probar que los desertores pertenecen a los buques que los reclaman, manifestando el documento de costumbre en su nación: esto es, que el Cónsul español en puerto americano exhibirá el roll del buque, y el Cónsul americano en puerto español el documento conocido bajo el nombre de articles; y constando en uno u otro el nombre o nombres del desertor o desertores que se reclaman, se procederá al arresto, custodia y entrega al buque a que correspondan.

ARTÍCULO XIV.

Los Estados-Unidos certifican por el presente que no han recibido compensación alguna de la Francia por los perjuicios que sufrieron de sus corsarios, cónsules y tribunales en las costas y puertos de España, para cuya satisfacción se provee en este tratado, y presentarán una relación justificada de las presas hechas y de su verdadero valor, para que la España pueda servirse de ella en la manera que más juzgue justo y conveniente.

ARTÍCULO XV.

Los Estados-Unidos, para dar a S. M. C. una prueba de sus deseos de cimentar las relaciones de amistad que existen entre las dos naciones y de favorecer el comercio de los súbditos de S. M. C., convienen en que los buques españoles que vengan solo cargados de productos de sus frutos o manufacturas, directamente de los puertos de España o de sus colonias, sean admitidos por el espacio de doce años en los puertos de Panzacola y San Agustín de las Floridas, sin pagar más derechos que sus cargamentos ni mayor derecho de tonelaje que el que paguen los buques de los Estados-Unidos. Durante este tiempo ninguna nación tendrá derecho a los mismos privilegios en los territorios cedidos. Los doce años empezarán a contarse tres meses después de haberse canjeado las ratificaciones de este tratado.

ARTÍCULO XVI.

El presente tratado será ratificado en debida forma por las partes contratantes y las ratificaciones se canjearán en el espacio de seis meses desde esta fecha, o más pronto si es posible.

En fe de lo cual, nosotros los infrascritos Plenipotenciarios de S. M. C. y de los Estados-Unidos de América hemos firmado, en virtud de nuestros poderes, el presente tratado de amistad, arreglo de diferencias y límites, y le hemos puesto nuestros sellos respectivos.

Hecho en Washington, a 22 de Febrero de 1819. — (Firmado.) — Luis de Onís. — (Firmado.) — John Quincy Adams.

Es copia. — Una rúbrica.

 

 

 

Exmo. Señor:

Habiéndose ya despachado el correo que lleva al Ministro de S. M. en los Estados-Unidos la ratificación del tratado de límites, indemnizaciones y arreglo de diferencias concluido en Washington en 22 de Febrero de 1819, de que ya tiene V. E. copia para noticia del Ministerio de su cargo, lleva asimismo las instrucciones correspondientes, no solo para que procure aquel Ministro sacar el partido posible en el asunto de las tierras baldías, con arreglo a los deseos de S. M. y a las intenciones de las cortes, sino también para que en el tiempo y modo de verificar la entrega de las Floridas se proceda con las debidas precauciones, a fin de salvar y aprovechar todos los efectos pertenecientes a la Nación en aquellas provincias y que puedan ser conducidos a otros puntos de las posesiones españolas que más convenga al servicio público. Asimismo se hacen a dicho Ministro las prevenciones oportunas acerca de los habitantes europeos y de Ultramar que residen en las Floridas y sobre las tribus indias que pueblan aquellos territorios, remitiéndole también la Real Cédula original dirigida al capitán general de las dos Floridas, en virtud de la cual debe efectuarse la entrega, cuya copia acompaño a V. E. adjunta bajo el número 1.

Como es necesaria la cooperación del Ministerio del cargo de V. E. y de la Gobernación de Ultramar, para que tengan cumplido efecto las disposiciones de S. M. en los diferentes particulares que abrazan dichas instrucciones, me ha parecido indispensable pasar a manos de V. E., bajo el número 2., una copia literal de aquellos artículos de las mismas que tengan relación con el Ministerio de su cargo, a fin de que, en vista de ellos, pueda procederse por V. E. a comunicar con la posible brevedad los avisos correspondientes a las autoridades de la isla de Cuba, Provincias internas y Nueva España que deban contribuir a realizar las rectas intenciones de S. M. Además de las precauciones y disposiciones insinuadas en dichos artículos de las instrucciones, puede V. E. por su parte tomar todas aquellas que conceptúe útiles al servicio público, con tal que no se opongan al tenor de lo estipulado del tratado, ni al contenido de la Real Cédula; pues como lo uno y lo otro obliga del modo más solemne al Gobierna de S. M. desde el momento que estén canjeadas las ratificaciones, debe cumplirse con la más escrupulosa exactitud. Sería hacer agravio a la penetración de V. E. el detenerme con este motivo a demostrarle la nueva importancia política que de resultas del presente arreglo con los Estados-Unidos adquiere la provincia de Texas y la bahía de San Bernardo, y la necesidad de que el Gobierno se ocupe con la más seria atención en todo lo que sea relativo a la conservación y defensa de aquella importante frontera, que no siendo ya litigiosa, mediante la renuncia solemne que hacen en el mismo tratado los Estados-Unidos de las pretensiones que tenían de llevar los límites de la Luisiana hasta Río Bravo, nos deja todas las facilidades imaginables para tomar sin contradicción alguna cuantas precauciones se crean conducentes para la seguridad de las preciosas posesiones de Nueva-España y Nuevo-México, cuyo antemural es la expresada provincia de Texas y demás territorios contiguos a la línea divisoria descrita por el Tratado. Dios guarde a V. E. muchos años. — Palacio,

de Octubre de 1820. — Evaristo Pérez de Castro. — Señor Secretario del Despacho de la Guerra.

Es copia. — Una rúbrica.

 

 

 

Don Fernando Sétimo, por la gracia de Dios y por la Constitución de la Monarquía Española, Rey de las Españas: A vos el Capitán general y Gobernador de la Isla de Cuba y de las dos Floridas, sabed: que por un tratado celebrado en la ciudad de Washington a veintidós de Febrero del año pasado de mil ochocientos diez y nueve, por Plenipotenciarios debidamente autorizados, con el objeto de arreglar las diferencias que han existido entre el Gobierno de España y el de los Estados-Unidos de América y los límites de sus respectivos territorios, se estipuló la cesión por parte de España a los Estados-Unidos de todos los que están situados al Este del Misisipí, conocidos con los nombres de Florida Oriental y Occidental, comprendiéndose en dicha cesión las islas adyacentes y dependientes de las dos Floridas, con los sitios, plazas públicas, terrenos baldíos, edificios públicos, fortificaciones, casernas y otros edificios que no sean propiedad de algún individuo particular, con los archivos y documentos directamente relativos a la propiedad y soberanía de dichas dos provincias, previniéndose al mismo tiempo que a los habitantes de los territorios así cedidos se les conservará el ejercicio libre de su religión sin restricción alguna; y que a todos los que quisieren trasladarse a los dominios españoles se les permitirá, para que puedan mejor verificarlo, la venta o extracción de sus efectos en cualquiera tiempo, sin que pueda exigírseles por el Gobierno americano en uno ni otro caso derecho alguno; y que aquellos que prefieran permanecer en las Floridas serán admitidos lo más pronto posible al goce de todos los derechos de ciudadanos de los Estados-Unidos; añadiéndose por otro artículo del mismo tratado que los oficiales y tropas españolas evacuarán los expresados territorios cedidos a los Estados-Unidos, seis meses después del canje de la ratificación del mismo tratado o antes si fuese posible, y darán posesión de ellos a los oficiales o comisionados de los Estados-Unidos debidamente autorizados para recibirlos; y que los Estados-Unidos proveerán los trasportes y escolta necesarios para llevar a la Habana los oficiales y tropas españolas y sus equipajes. Y habiendo yo considerado y examinado el tenor de los artículos del tratado, precedida la anuencia y autorización de las Cortes generales de la Nación por lo respectivo a la expresada cesión, he tenido a bien aprobar y ratificar el referido tratado, cuya ratificación deberá ser canjeada en Washington con la que se formalice por el Presidente de los Estados-Unidos, con acuerdo y consentimiento del Senado de los mismos; desde cuyo canje comenzará el dicho tratado a ser obligatorio para ambos gobiernos y sus respectivos ciudadanos. Por tanto, os mando y ordeno que precediendo el aviso que se os dará oportunamente por mi Ministro plenipotenciario y Enviado extraordinario en Washington, de estar canjeadas las ratificaciones, procedáis a dar por vuestra parte las disposiciones convenientes para que en el término de seis meses contados desde la fecha del canje de las ratificaciones, o antes si fuese posible, evacúen los oficiales y tropas españolas los territorios de ambas Floridas y se ponga en posesión de ellos a los oficiales o comisarios de los Estados-Unidos debidamente autorizados para recibirlos; en la inteligencia de que los Estados-Unidos proveerán los trasportes y escolta necesarios para llevar a la Habana los oficiales y tropas españolas y sus equipajes. Dispondréis al propio tiempo la entrega de las islas adyacentes y dependientes de las dos Floridas y de los sitios, plazas públicas, terrenos baldíos, edificios públicos, fortificaciones, casernas y otros edificios que no sean propiedad de algún individuo particular, como también la de los archivos y documentos directamente relativos a la propiedad y soberanía de las mismas dos Provincias, poniéndolos a disposición de los comisarios u oficiales de los Estados-Unidos debidamente autorizados para recibirlos; y todos los demás papeles y los efectos que pertenezcan a la Nación y no se hallan comprendidos y mencionados en las expresadas cláusulas de la cesión, los haréis conducir y trasportar a otro punto de las posesiones españolas que pueda ser más conveniente al servicio público. Asimismo dispondréis que antes de la entrega se haga saber por edictos a todos los actuales habitantes de las Floridas la facultad que tienen de trasladarse a los territorios y dominios españoles, permitiéndoseles por los Estados-Unidos en cualquiera tiempo la venta o extracción de sus efectos para dicha traslación, sin exigírseles derecho alguno por el Gobierno Americano; y también las ventajas estipuladas a favor de aquellos que prefieran permanecer en las Floridas; a los cuales he querido dar esta última prueba de la protección y afecto que siempre han experimentado bajo la dominación española. De la entrega que hagáis o se haga por delegación vuestra, en la forma que queda expresada, tomaréis o haréis que se tome el correspondiente recibo en forma auténtica, para vuestro descargo, y a fin de que procedáis con entero conocimiento en el desempeño de esta comisión, se os pasará también por mi Ministro Plenipotenciario en Washington una copia autorizada del referido tratado de veinte y dos de Febrero de mil ochocientos diez y nueve, con inserción de las ratificaciones de ambas partes y de la certificación respectiva al canje de las mismas, de cuyos documentos y de esta mi Real Cédula pasareis un traslado en forma fehaciente a los Gobernadores de ambas Floridas y a la persona o personas que en vuestro nombre hayan de verificar la entrega, no haciéndose por vos mismo. Todo lo cual ejecutaréis bien y cumplidamente en la forma que os dejo prevenida, por convenir así al servicio público, dándome aviso de haberlo verificado, por conducto de mi infrascrito Secretario del Despacho de Estado. Dada en Madrid a veinte y cuatro de Octubre de mil ochocientos veinte.

Yo él Rey.

 

INSTRUCCIONES COMUNICADAS AL MINISTRO DE SU MAJESTAD CATÓLICA EN LOS ESTADOS-UNIDOS DE AMÉRICA.

(Extracto.)

[…]

9°. Presentada de un modo o de otro la ratificación de S. M. y canjeada con la de los Estados-Unidos, es muy probable que ese Gobierno pregunte a V. S. si está autorizado para comunicar a los jefes de las Floridas las órdenes relativas a su entrega. Para este caso se remite a V. S., bajo la carpeta número 4, la adjunta Real Cédula de entrega dirigida al Gobernador de la Habana como Capitán general de las dos Floridas; pero V. S. se desentenderá por el pronto de que la tiene en su poder, mientras no le pregunten, y no se apresurará a entregarla hasta que la pidan, pues aunque la mente del Rey no es que se dilate la entrega todos los seis meses contados desde el canje de las ratificaciones que previene el tratado, tampoco conviene que se verifique con precipitación por razón de que debe darse tiempo para algunas precauciones y providencias que hay que tomar antes de la evacuación. Según el artículo 2o del tratado, aparece que sólo debe entregarse lo material de las fortificaciones y de ningún modo la artillería, municiones, pertrechos, armas y todo lo que es amovible y corresponde a la Nación. El Gobierno se propone mandar la traslación de estos efectos a algún punto de los dominios españoles donde puedan ser de utilidad, sobre cuyo punto se comunicarán órdenes desde aquí al capitán general de la Habana y al comandante general de provincias internas. El trasporte de la guarnición de las Floridas a la Habana debe hacerlo a su costa el Gobierno Americano, según el tenor del artículo 7o del tratado; y sobre el modo de verificarlo con comodidad de las mismas tropas y oficiales deberá V. S. ponerse de acuerdo con ese Gobierno, entendiéndose también sobre ello con el capitán general de la Habana y con los Gobernadores de las dos Floridas, a los cuales y al Virrey de México remitirá V. S. en alguna oportunidad que se presente, una copia literal del tratado y ratificaciones y de la certificación del canje de estas, para su debida inteligencia.

10°. El artículo 5o que trata de la facultad concedida a los habitantes de la Florida de trasladarse a los dominios españoles puede ser aplicable según su tenor a tres clases de personas esencialmente diferentes entre sí: 1a, los pocos españoles europeos o ultramarinos que existen en las Floridas, y en cuanto a estos no ofrece dificultad el citado artículo en toda su latitud: 2ª, los extranjeros y aventureros, muchos de ellos anglo-americanos que frecuentemente han solido avecindarse o residir temporalmente en las Floridas, por los particulares privilegios de aquella Provincia dispensada del rigor de la ley de Indias. Con respecto a estos debe procederse con alguna cautela y precaución, para evitar que a pretexto de habitantes de la Florida puedan introducirse aventureros en Nueva-España, Provincias internas u otros puntos arriesgados de Ultramar; teniéndose presentes los perjuicios que aún en la misma Florida nos han causado frecuentemente en diferentes tiempos dichos aventureros, como el llamado Bowley, los hermanos Kimper y otros. Con respecto a estos extranjeros debe interpretarse el artículo 5o según el tenor de la ley de Indias y órdenes que rijan en los respectivos puntos de Ultramar a donde piensen trasladarse, acerca de la admisión o no admisión en ellos de extranjeros que no estén naturalizados: 3ª, las tribus de Indios que pueblan las Floridas. Estas llaman mucho la atención del Gobierno, pues sabiéndose que aquellos indios son enemigos acérrimos de los anglo-americanos y que estos tirarán a exterminarlos y quitarles sus tierras y establecimientos, acaso seria una adquisición ventajosa para nosotros el permitirles trasladarse con sus familias a nuestra frontera y posesiones a las orillas del río Rojo de Natchitoches y del Sabina y demás puntos y aguas de la Provincia de Texas, siendo, como son, naciones belicosas y que viven satisfechas de nuestro Gobierno por el buen trato que siempre han experimentado, al paso que detestan a los americanos, lo que los constituye muy buenas atalayas para la citada nueva frontera. Este punto es digno de la consideración del Gobierno y de los capitanes generales de la Isla de Cuba y provincias internas, que deberán remitir a la Corte sus informes sobre el particular; y los Gobernadores de las Floridas podrán, entre tanto, tratarlo y conferenciarlo con los caciques y personas principales de los mismos indios, procediendo con prudencia y cautela y aparentando en todo caso que son los mismos indios los que solicitan la traslación y asilo en nuestro territorio al tenor del referido artículo 5o. El dar algún tiempo a los Gobernadores de la Florida para ventilar este punto respectivo a los indios, es uno de los motivos para desear que no se precipite demasiado la entrega, mientras no pase el término prefijado; aunque tampoco quiere S. M. que se use de todo él hasta el último momento.

11°. Otro punto igualmente digno de atención es el que contiene el párrafo 5o del artículo 9o del tratado, por el cual se establece terminantemente que "el Gobierno americano renuncia a todas las reclamaciones de los ciudadanos de los Estados-Unidos contra el Gobierno de España, en que se haya reclamado la interposición del Gobierno de los Estados-Unidos antes de la fecha del presente tratado y desde la fecha del convenio de 1802, o que se hayan presentado al Departamento de Estado de los Estados-Unidos o a su Ministro en España," Este párrafo nos proporciona el medio de descartarnos enteramente y de que sean saldadas con tierras de la Florida muchas reclamaciones de consideración que se hallaban pendientes contra la Hacienda de España; y al mismo tiempo que ha mandado S. M. se busquen y anoten en el archivo de este Ministerio y en el de Hacienda de España o Indias todas las reclamaciones que haya pendientes de esta clase, quiere que V. S. cuide también de hacer entresacar todas las que haya, o de que conste en el archivo de esa Legación, remitiéndome noticia circunstanciada de ellas, a fin de que se encuentren aquí todas reunidas para nuestro descargo en todo evento.

[…]

13°. Sobre la organización de la comisión de límites que debe demarcar la nueva línea divisoria al tenor de los artículos 3o y 4º del tratado, se comunicarán a V. S. las resoluciones que S. M. tenga a bien tomar luego que se reciba aquí la noticia de estar canjeadas las ratificaciones.

14°. Estas son las principales advertencias que S. M. ha tenido por conveniente mandar que se hagan a V. S. al tiempo de remitirle la ratificación del tratado. Para todo lo que no se halle expresamente prevenido en ellas, se atendrá V. S. a su mente y espíritu en cuanto sea posible; bajo la inteligencia de que el objeto y el deseo de S. M. es: 1º, que atienda ante todas cosas a que se efectúe la ratificación del tratado y se asegure la línea divisoria estipulada y la terminación del punto de indemnizaciones: 2º, que siempre que se pueda sin comprometer este objeto primario y principal, sacar algún partido en transacción sobre el punto de la concesión de tierras, o en defecto de esto, sobre el punto de la garantía ofrecida en 1803, se saque uno u otro en la forma que sea posible, según queda ya indicado en su lugar; pero repitiendo que esto será sin comprometer en ningún caso los puntos y objetos principales; pues la contestación que S. M. espera de resultas de estos pliegos es la del canje de las ratificaciones en todo evento: 3°, que exija V. S. de Mr. Adams y de ese Gobierno las órdenes y precauciones ofrecidas para contener la piratería y para que tenga su cumplimiento el artículo 14 del tratado de 1795, como exige la buena fe y el honor de los Estados-Unidos: 4º, que sin demorar extraordinariamente la entrega de las Floridas, tampoco se precipite demasiado, y se haga un uso prudente de la parte del término concedido por el tratado en cuanto sea necesario para hacer la evacuación en los términos convenientes y sacando el partido que queda indicado: 5º, que nos proveamos de todos los documentos necesarios así para poder descartarnos de todas las reclamaciones de ciudadanos de los Estados-Unidos con arreglo al párrafo 5o del artículo 9º del tratado, como para poder dirigir al Gobierno de Francia las reclamaciones correspondientes al tenor del artículo 14 del mismo: 6o, que oportunamente comunique V. S. las noticias y advertencias correspondientes a los Jefes de Habana y Floridas y demás a quienes corresponda, para que todos puedan concurrir por su parte al cumplimiento de las rectas intenciones de S. M.

 

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Por orden de la Regencia interina Gobernadora del Imperio se mandó imprimir el tratado de 22 de Febrero de 1819 con las dos notas siguientes:

Primera. El tratado fue ratificado por S. M. C. el ___de _______de 1821, con previa aprobación de las Cortes de España.

Segunda, La línea recta que se ha de tirar desde el grado 42 de latitud septentrional hacia el mar del Sur viene a corresponder entre el cabo Orfod y el Puerto de San Jorge, quedando de consiguiente dentro de los límites del Imperio Mexicano todos los terrenos que baña el río de San Francisco en la alta California y los que se le incorporan.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Derecho internacional mexicano. Tratados y convenios concluidos y ratificados por la República Mexicana, desde su independencia hasta el año actual, acompañado de varios documentos que le son referentes. Edición oficial. México: Impr. de Gonzalo A. Esteva, 1878. Primera parte. 706 págs., pp. 145-150