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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

Este Sitio es un proyecto personal y no recibe ni ha recibido financiamiento público o privado.

 
 
 
 


1996 Reforma político electoral

Panorama General de sus Principales Cambios e Innovaciones

INTRODUCCION

Durante el segundo semestre de 1996 se logró concretar un renovado esfuerzo de revisión, actualización y perfeccionamiento de la normatividad que regula los procesos electorales en México, el cual comprendió importantes cambios e innovaciones tanto a nivel del ordenamiento constitucional como de la legislación reglamentaria en materia electoral: el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Dentro de los principales cambios e innovaciones que comprendió este importante proceso de reforma, destacan los relativos a la composición de los órganos de representación nacional, el fortalecimiento de un régimen de partidos cada vez más competitivo; la garantía de condiciones de mayor equidad en la contienda electoral; la consolidación de los atributos de independencia y autonomía del organismo depositario de la autoridad electoral, así como trascendentes innovaciones en el ámbito de la justicia electoral y los regímenes electorales a nivel local.

I. INTEGRACION DEL PODER LEGISLATIVO DE LA UNION


1. CAMARA DE DIPUTADOS

ï Fijación del límite máximo de representación de la primera fuerza electoral en 300 diputados electos por ambos principios.
A diferencia de la legislación anterior, el límite máximo de representación de la primera fuerza electoral en la conformación de la Cámara es ahora de 300 diputados electos por ambos principios (mayoría relativa y representación proporcional), es decir, un 60% de los 500 escaños que la conforman.

Cabe recordar que de acuerdo con las disposiciones precedentes, si el partido político con mayor fuerza electoral obtenía más del 60% de la votación emitida a nivel nacional, podía contar hasta con 315 diputados electos por ambos principios, pero si obtenía el 60% o menos de la votación nacional, el límite máximo de representación se fijaba en 300 diputados.

ï Fijación de un nivel máximo de sobrerrepresentación de ocho puntos en la relación votos-escaños para todo partido político.
Como complemento a la fijación de un límite máximo de representación de la primera fuerza electoral, y en respuesta a la demanda de procurar la mayor proporcionalidad posible en la relación entre votos y escaños, por vez primera se ha adoptado una disposición orientada expresamente a fijar un límite a la eventual sobrerrepresentación de las fuerzas políticas en la conformación de la Cámara de Diputados.

De ahí que, como regla general, ningún partido político podrá contar con un número total de diputados electos por ambos principios que represente más de ocho puntos respecto a su porcentaje de votación nacional, es decir, se restringe a un máximo de 8% la diferencia que se puede establecer en la relación votos-escaños para cualquier partido político.

La única salvedad que la ley prevé a la aplicación de esta regla, es que un partido político obtenga, por sus triunfos en la elección de los 300 diputados de mayoría relativa, un porcentaje del total de curules de la Cámara superior a la suma de su votación más el 8%.

ï Incremento del umbral de votación requerido para que un partido político participe en la asignación de escaños de representación proporcional.
Se incrementó de 1.5 a 2% el porcentaje de votación requerido para que un partido político adquiera el derecho de participar en la asignación de los 200 escaños de representación proporcional.

2. CAMARA DE SENADORES

ï Incorporación del principio de representación proporcional para integrar la Cámara de Senadores.

Con el propósito de mejorar la fórmula de representación partidista en la integración del Senado, se incorporó el principio de representación proporcional para elegir a 32 de sus 128 integrantes.

Ahora se elegirán sólo tres senadores por igual en cada una de las 32 entidades federativas: dos por el principio de mayoría relativa y el tercero ser asignado a la primera minoría; en tanto que los 32 restantes sern elegidos por el principio de representación proporcional mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional.

De manera consecuente con la disposición incorporada a tal efecto en la integración de la Cámara de Diputados, el umbral de votación requerido para que un partido político tenga derecho a participar en la asignación de escaños senatoriales de representación proporcional, se fijó también en el 2% de la votación emitida a nivel nacional.

II. REGIMEN JURIDICO DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLíTICAS

1. PARTIDOS POITICOS NACIONALES


ï Establecimiento de un procedimiento único para que una organización política obtenga el registro como partido político nacional.
Se suprime la modalidad de registro condicionado que anteriormente contemplaba la ley para que una organización política obtuviera el reconocimiento requerido para participar en las elecciones federales, estableciéndose como único procedimiento el del registro definitivo.

Consecuentemente, la denominación "partido político nacional" se reserva todas las organizaciones políticas que obtengan su registro como tal y desaparece el régimen diferenciado de derechos y prerrogativas entre partidos con registro definitivo y condicionado.

ï Flexibilización de los requisitos para la obtención del registro como partido político nacional.
En lugar del mínimo de 65 mil afiliados a nivel nacional que se exigía con anterioridad, ahora se exige contar con tres mil afiliados en por lo menos 10 de las 32 entidades federativas, o bien con 300 en por lo menos 100 de los 300 distritos electorales uninominales; aunque se puntualice que, en ningún caso, el total puede ser inferior al 0.13% del Padrón Electoral utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud.

ï Incremento del porcentaje requerido para que un partido político nacional conserve su registro.
En todo caso, se fija en un mínimo del 2% el porcentaje de votación requerido en cualesquiera de las elecciones federales (diputados, senadores o Presidente) para que un partido político nacional conserve su registro.



2. AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES


ï Reconocimiento de la figura de agrupaciones políticas nacionales.
Con objeto de ampliar los cauces de participación y representación política ciudadanas y como complemento del sistema de partidos políticos, se reconoce la figura de las agrupaciones políticas nacionales como formas de asociación que coadyuven al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.

Las agrupaciones políticas nacionales sólo pueden participar en procesos electorales federales mediante la suscripción y registro ante la autoridad electoral de acuerdos de participación con un partido político. Bajo ninguna circunstancia pueden utilizar la denominación de "partido" o "partido político", ni participar en procesos electorales mediante coaliciones.

Deben presentar una solicitud de registro ante el Instituto Federal Electoral, para lo cual, además de disponer de documentos básicos y de una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido, deben acreditar que cuentan con un mínimo de siete mil asociados en el país, un órgano directivo de carácter nacional y delegaciones en por lo menos 10 entidades federativas.

En caso de obtener su registro, disponen de un régimen fiscal especial así como de financiamiento público para apoyar sus actividades de educación y capacitación política e investigación socio-económica y política.

III. CONDICIONES DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA POLITICO-ELECTORAL

1. ACCESO DE LOS PARTIDOS POLITICOS A LOS MEDIOS DE COMUNICACION


ï Garantías de mayor equidad en el acceso gratuito a la radio y la televisión durante periodos electorales.
Se establece un conjunto más equitativo y preciso de disposiciones para regular el acceso de los partidos políticos a la radio y la televisión en periodos electorales.

Independientemente de los 15 minutos mensuales de que disponen de manera permanente, los tiempos gratuitos y adicionales de transmisiones a que tienen derecho los partidos políticos durante los periodos electorales se distribuirán en un 30% de forma igualitaria y en un 70% en forma proporcional a su fuerza electoral. Anteriormente la ley disponía que los tiempos adicionales de transmisiones se asignaran de manera proporcional a su fuerza electoral.

Los tiempos adicionales no sólo comprenden la asignación de hasta 250 horas de transmisión en radio y 200 en televisión en el proceso electoral en que se elija al Presidente (que se reducen a la mitad en elecciones estrictamente legislativas), sino además la adquisición mensual por parte del Instituto Federal Electoral de hasta 10 mil promocionales en radio y 400 en televisión, con una duración de 20 segundos cada uno.

ï Realización de monitoreos muestrales de los tiempos de transmisión sobre las campañas en los espacios noticiosos.
Se faculta a la Comisión de Radiodifusión del Instituto Federal Electoral para realizar monitoreos muestrales de los tiempos de transmisión sobre las campañas de los partidos políticos en los espacios noticiosos, para informar al Consejo General.


ï Reconocimiento del derecho de aclaración informativa.
Se reconoce a los partidos políticos, candidatos y coaliciones podrán ejercer el derecho de aclaración respecto de la información que presenten los medios de comunicación durante las campañas electorales cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades o atributos personales.

2. REGIMEN FINANCIERO DE LOS PARTIDOS POLITICOS


ï Prevalencia del financiamiento público sobre otros tipos de financiamiento.
Se prescribe a nivel constitucional que el financiamiento público debe prevalecer sobre otros tipos de financiamiento partidista permitidos y regulados por la ley.

ï Redefinición de las modalidades de financiamiento público.
El financiamiento público queda comprendido bajo tres modalidades:

  • Sostenimiento de actividades ordinarias permanentes: el 30% se asigna en forma igualitaria y el 70% de acuerdo con el porcentaje de votación de los partidos representados en el Congreso.
  • Gastos de campaña: el año de la elección, a cada partido se le otorga un monto equivalente al recibido para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.
  • Actividades específicas como entidades de interés público: el Consejo General no podrá acordar apoyos en cantidad mayor al 75% anual, de los gastos comprobados por cada partido en el año inmediato anterior por las actividades de educación y capacitación política; investigación socio-económica y política y; tareas editoriales.

ï Prohibición de aportaciones anónimas.

Se dispone que los partidos políticos no podrán recibir aportaciones de personas no identificadas, con excepción de las obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública.

ï Nuevos límites al financiamiento de simpatizantes.
En relación al financiamiento realizado en forma libre y voluntaria por las personas físicas o morales con residencia en el país (simpatizantes), se dispone que ningún partido podrá recibir aportaciones anuales en dinero por este concepto por una cantidad superior al 10% del total de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes otorgado a todos los partidos políticos en el año que corresponda.

Asimismo, las aportaciones en dinero que realice cada persona física o moral facultada para ello, tendrá un límite anual equivalente al 0.05% del monto total del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes otorgado a todos los partidos políticos en el año que corresponda.

ï Mayor fiscalización del manejo de los recursos de los partidos y las agrupaciones políticas.
Se le confieren importantes atribuciones a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Consejo General para fiscalizar el manejo de tales recursos, así como para la recepción, revisión y dictamen de los informes que deben rendir.

Entre tales atribuciones se incluyen la de ordenar, en los términos que acuerde el Consejo General, la práctica de auditorías a las finanzas de los partidos y las agrupaciones políticas; la de ordenar visitas de verificación con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes, y la de presentar al Consejo General los dictámenes que formulen respecto de las auditorías y verificaciones.


3. TOPES A GASTOS DE CAMPAÑA


ï Modificación de las reglas para que el Consejo General determine los topes de los gastos de campaña.
Se transfiere al Consejo General del Instituto Federal Electoral la atribución de acordar y aprobar los topes de gastos de campaña que deben aplicarse a todas las elecciones federales.

De igual manera, se modifican de manera significativa y se estipulan de manera más clara y precisa las reglas que debe observar el Consejo General para determinar los topes de gastos en las elecciones de Presidente, senadores y diputados.

IV. INTEGRACION Y ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

1. ORGANOS CENTRALES DE DIRECCION

ï Exclusión de toda participación y representación del Poder Ejecutivo.
Con el propósito de afirmar la autonomía e independencia del organismo público depositario de la autoridad electoral, se suprimió toda participación y representación del Poder Ejecutivo en la conformación del Instituto Federal Electoral. Anteriormente, el Secretario de Gobernación, en su calidad de Consejero del Poder Ejecutivo, presidía el Consejo General.
ï Creación de las figuras de la Presidencia del Consejo General y de la Secretaría Ejecutiva.
La Presidencia del Consejo General es detentada por un Consejero Presidente, electo para un periodo de siete años, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, a propuesta de los propios grupos parlamentarios ahí representados.

El Presidente del Consejo General asume algunas de las atribuciones que anteriormente le correspondían al Director General (figura suprimida), entre las que destacan la de proponer al propio Consejo el nombramiento del Secretario Ejecutivo y los Directores Ejecutivos; presidir la Junta General Ejecutiva y ordenar, previo acuerdo del Consejo General, la realización de los estudios o procedimientos pertinentes, a fin de conocer las tendencias electorales el día de los comicios.

El Secretario Ejecutivo es electo por las dos terceras partes de los miembros del Consejo General a propuesta del Consejero Presidente.

Son funciones del Secretario Ejecutivo coordinar la Junta General Ejecutiva, conducir la administración y supervisar el adecuado desarrollo de las actividades de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto, y representar legalmente a la institución, entre otras.

ï Nueva fórmula para la integración del Consejo General.
Se reduce a nueve el número de Consejeros con derecho a voz y voto: el Consejero Presidente y ocho Consejeros Electorales, figura que sustituye a la de Consejeros Ciudadanos.

Al igual que el Presidente del Consejo General, los ocho Consejeros Electorales son electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, a propuesta de los propios grupos parlamentarios. Duran en el cargo siete años y pueden ser reelectos.

Por otra parte, además de suprimirse la figura del Consejero del Poder Ejecutivo, los Consejeros del Poder Legislativo pierden su derecho al voto, pero además cada partido político con representación en el Congreso (grupo parlamentario) tiene derecho a proponer a un Consejero por igual.

Los partidos políticos nacionales mantienen su derecho de acreditar un representante por igual, con voz pero sin voto. El Secretario Ejecutivo del Instituto también concurre en la integración del Consejo General, con voz pero sin voto.

ï Ampliación y redefinición de las atribuciones del Consejo General.
En la medida en que el nuevo esquema y funcionamiento del IFE a procurado fortalecer las funciones de control y supervisión de los órganos de dirección, y de manera consecuente con la incorporación de algunas innovaciones o la legislación, se ha ampliado y redefinido la esfera de atribuciones del Consejo General en su calidad de máximo órgano de deliberación y decisión del Instituto.

Entre las innovaciones o adecuaciones incorporadas se pueden mencionar: designar a los Consejeros Presidentes de los Consejos Locales y Distritales; resolver sobre el otorgamiento y pérdida del registro de las agrupaciones políticas, así como sobre los acuerdos de participación que efectúen con los partidos políticos, y fijar las políticas y programas generales del Instituto.

ï Creación de Comisiones Permanentes del Consejo General.
Independientemente de que el Consejo General está facultado para integrar las comisiones que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones, la ley dispone la creación de cinco Comisiones Permanentes que se integrarán exclusivamente por Consejeros Electorales y cuyo propósito es el de supervisar y apoyar las actividades sustantivas en materia de:

  • Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.
  • Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión.
  • Organización Electoral.
  • Servicio Profesional Electoral.
  • Capacitación Electoral y Educación Cívica.
En la Sesión Ordinaria del Consejo General, efectuada el 22 de noviembre de 1996, se anunció la integración de otras dos comisiones:
  • Registro Federal de Electores
  • Administración

2. ORGANOS DESCONCENTRADOS

ï Ajustes en la integración y atribuciones de los Consejos Locales.

Los Consejos Locales experimentan cambios en su integración, que resultan consecuentes con los introducidos en la integración del Consejo General. Ahora se integran por sólo siete miembros con derecho a voz y voto: un Consejero Presidente designado por el Consejo General, quien fungirá como Vocal Ejecutivo de la Junta respectiva y seis Consejeros Electorales designados por mayoría absoluta del Consejo General.

Entre los ajustes que experimenta su catálogo de atribuciones, se puede mencionar la adición de las siguientes: efectuar el cómputo de la elección de Senadores por el principio de representación proporcional a nivel de entidad federativa, y nombrar las comisiones de Consejeros que sean necesarias para vigilar y organizar el adecuado ejercicio de sus atribuciones.

ï Ajustes en la integración de los Consejos Distritales.

La integración de los Consejos Distritales se replantea en la misma forma y términos que la de los Consejos Locales, es decir, se conforman ahora con sólo siete miembros con derecho a voz y voto: un Consejero Presidente designado por el Consejo General, quien también funge como vocal ejecutivo de la junta respectiva, y seis Consejeros Electorales designados por mayoría absoluta del Consejo Local.

V. COALICIONES PARA LA POSTULACION DE CANDIDATURAS COMUNES

ï Extensión del derecho de formar coaliciones a las elecciones de senadores de representación proporcional.
De manera consecuente con la creación de la figura de senadores electos por el principio de representación proporcional, se hace extensivo a la elección correspondiente el derecho de los partidos políticos a formar coaliciones para postular candidatos comunes.

ï Mayor precisión en el rango de las coaliciones parciales.
Las coaliciones para las elecciones de Diputados y Senadores por el principio de mayoría relativa no tendrán efectos extensivos a otros cargos en disputa cuando se den en los siguientes términos:

  • Para la elección de Senadores se deben registrar un mínimo de seis y un máximo de 25 fórmulas de candidatos, pero invariablemente se deben incluir las dos correspondientes a cada entidad federativa (en cada entidad se eligen dos senadores de mayoría).
  • Para la elección de Diputados se deben registrar un mínimo de 33 y un máximo de 100 fórmulas de candidaturas comunes.

 

VI. JUSTICIA ELECTORAL

ï Reconocimiento de la acción de inconstitucionalidad en materia electoral.
Se consagra la procedencia de la acción de inconstitucionalidad en materia electoral, referida única y exclusivamente a las leyes electorales expedidas a nivel federal y local, reconociéndose a los partidos políticos como los únicos sujetos facultados para promoverlas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Sólo los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral pueden plantear la no conformidad de las leyes electorales federales con la Constitución; en tanto que los partidos políticos con registro estatal sólo lo pueden hacer en contra de las leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del estado que les otorgó el registro.

Además, se dispone que las leyes electorales federal y locales deben promulgarse y publicarse por lo menos 90 días antes de que se inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y que durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

ï Protección constitucional de los derechos políticos de los ciudadanos.
Se consagra en el ordenamiento constitucional que el sistema de medios de impugnación establecido para asegurar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y asociarse libre y pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del país.

ï Revisión constitucional de los actos y resoluciones de las autoridades electorales estatales.
Se establece la revisión constitucional, por parte del Tribunal Electoral, de los actos y resoluciones firmes y definitivos de las autoridades competentes en las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o para resolver las controversias que surjan durante su desarrollo.

El Tribunal Electoral está facultado para resolver de forma definitiva e inatacable tales impugnaciones, cuando puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de las elecciones.

Esta vía procederá únicamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.

ï Incorporación del Tribunal Electoral al Poder Judicial de la Federación.
El Tribunal Electoral con jurisdicción federal (anteriormente Tribunal Federal Electoral) pasa a formar parte del Poder Judicial de la Federación como un órgano especializado y se le define como máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con excepción de las acciones de inconstitucionalidad, que se reservan expresa y exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Además de asumir las atribuciones de que disponía el Tribunal Federal Electoral, que ahora son distinguidas y puntualizadas con mayor precisión, el Tribunal Electoral también adquiere la competencia para resolver en forma definitiva e inatacable las impugnaciones de actos o resoluciones finales de autoridades electorales locales, así como las de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos.

ï Readscripción de la facultad de calificar la elección presidencial.
Se transfiere al Tribunal Electoral la atribución de calificar la elección presidencial, que le correspondía al Colegio Electoral de la Cámara de Diputados.

Consecuentemente, le corresponde al Tribunal Electoral resolver en forma definitiva e inatacable las impugnaciones que se presenten sobre la elección presidencial, las cuales son resueltas invariablemente como única instancia por la Sala Superior.

VII. REGIMENES ELECTORALES LOCALES

ï Prescripción para que las constituciones y leyes de los estados incorporen principios y garantías fundamentales en materia electoral.
Se mandata que las constituciones y leyes de los estados en materia electoral garanticen un conjunto de principios y condiciones que resulten consecuentes con los prescritos en el régimen electoral a nivel federal. Entre ellos se incluyen los siguientes:

  • Autonomía e independencia de las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y la resolución de controversias en la materia.
  • Financiamiento público equitativo para los partidos políticos.
  • Condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación.
  • Fijación de criterios para determinar límites a los gastos de los partidos políticos en las campañas electorales.
  • Tipificación de delitos y faltas electorales, así como de las sanciones aplicables.

 

VIII. REGIMEN POLITICO-ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL

ï Conversión de la Asamblea de Representantes en Asamblea Legislativa.
La Asamblea de Representantes, en su calidad de órgano legislativo del Distrito Federal, se convierte en Asamblea Legislativa y sus miembros se denominan ahora Diputados.

La Asamblea Legislativa asume nuevas atribuciones, entre las que destacan las siguientes: examinar, discutir y aprobar la ley de ingresos del D.F.; nombrar a quien deba sustituir al Jefe de Gobierno, en caso de falta absoluta, y expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el D.F.

Elección popular del Jefe de Gobierno del D.F.
Se dispone que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal sea electo por votación universal, libre, secreta y directa para un periodo de seis años. Anteriormente era nombrado y removido libremente por el Presidente de la República.

Entre las nuevas atribuciones que tendrá a su cargo el Jefe de Gobierno del D.F. figuran la de presentar iniciativas de leyes o decretos ante la Asamblea Legislativa; la facultad de iniciativa exclusiva respecto de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos, y la de ejercer las funciones de dirección de los servicios de seguridad pública.

 

 

González Rubio Javier y José Carreño Carlón. México, 30 años en movimiento: una cronología, México. Universidad Iberoamericana, 1998. 299 páginas. pp.112