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1993 Tratado de Libre Comercio de América del Norte

 

PREAMBULO

Los gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos (México), de Canadá y de los Estados Unidos de América (Estados Unidos), decididos a:

    REAFIRMAR los lazos especiales de amistad y cooperación entre sus naciones;

    CONTRIBUIR al desarrollo armónico, a la expansión del comercio mundial y a ampliar la cooperación internacional;

    CREAR un mercado más extenso y seguro para los bienes y los servicios producidos en sus territorios;

    REDUCIR las distorsiones en el comercio;

    ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo para su intercambio comercial;

    ASEGURAR un marco comercial previsible para la planeación de las actividades productivas y de la inversión;

    DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, así como de otros instrumentos bilaterales y multilaterales de cooperación ;

    FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales;

    ALENTAR la innovación y la creatividad y fomentar el comercio de bienes y servicios que estén protegidos por derechos de propiedad intelectual;

    CREAR nuevas oportunidades de empleo, mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida en sus respectivos territorios;

    EMPRENDER todo lo anterior de manera congruente con la protección y la conservación del ambiente;

    PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar público;

    PROMOVER el desarrollo sostenible;

    REFORZAR la elaboración y la aplicación de leyes y reglamentos en materia ambiental; y

    PROTEGER, fortalecer y hacer efectivos los derechos fundamentales de sus trabajadores;

HAN ACORDADO:

PRIMERA PARTE: ASPECTOS GENERALES

Capítulo I: Objetivos

Artículo 101: Establecimiento de la zona de libre comercio
Artículo 102: Objectivos
Artículo 103: Relación con otros tratados internacionales
Artículo 104: Relación con tratados en materia ambiental y de conservación
Artículo 105: Extensión de las obligaciones
Anexo 104.1: Tratados bilaterales y otros tratados en materia ambiental y de conservación


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Artículo 101: Establecimiento de la zona de libre comercio

Las Partes de este Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, establecen una zona de libre comercio.

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Artículo 102: Objectivos

1. Los objetivos del presente Tratado, desarrollados de manera más específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, son los siguientes:

    (a) eliminar obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de bienes y de servicios entre los territorios de las Partes;

    (b) promover condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio;

    (c) aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes;

    (d) proteger y hacer valer, de manera adecuada y efectiva, los derechos de propiedad intelectual en territorio de cada una de las Partes;

    (e) crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias; y

    (f) establecer lineamientos para la ulterior cooperación trilateral, regional y multilateral encaminada a ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado.

2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.

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Artículo 103 : Relación con otros tratados internacionales

1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas conforme al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y otros acuerdos de los que sean parte.

2. En caso de incompatibilidad entre tales acuerdos y el presente Tratado, éste prevalecerá en la medida de la incompatibilidad, salvo que en el mismo se disponga otra cosa.

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Artículo 104 : Relación con tratados en materia ambiental y de conservación

1. En caso de incompatibilidad entre este Tratado y las obligaciones específicas en materia comercial contenidas en:

    (a) la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres, celebrada en Washington el 3 de marzo de 1973, con sus enmiendas del 22 de junio de 1979;

    (b) el Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, del 16 de septiembre de 1987, con sus enmiendas del 29 de junio de 1990;

    (c) el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, del 22 de marzo de 1989 a su entrada en vigor para México, Canadá y Estados Unidos; o

    (d) los tratados señalados en el Anexo 104.1,

estas obligaciones prevalecerán en la medida de la incompatibilidad siempre que, cuando una Parte tenga la opción entre medios igualmente eficaces y razonablemente a su alcance para cumplir con tales obligaciones, elija la que presente menor grado de incompatibilidad con las demás disposiciones del Tratado.

2. Las Partes podrán acordar por escrito la modificación del Anexo 104.1, para incluir en él cualquier enmienda a uno de los acuerdos a que se refiere el párrafo 1, y cualquier otro acuerdo en materia ambiental o de conservación.

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Artículo 105 : Extensión de las obligaciones

Las Partes asegurarán la adopción de todas las medidas necesarias para dar eficacia a las disposiciones de este Tratado, en particular para su observancia por los gobiernos estatales y provinciales, salvo que en este Tratado se disponga otra cosa.

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Anexo 104.1

Tratados bilaterales y otros tratados en
materia ambiental y de conservación

1. El Acuerdo entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno de Estados Unidos de América en lo Relativo al Movimiento Transfronterizo de Desechos Peligrosos, firmado en Ottawa el 28 de octubre de 1986.

2. El Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América sobre Cooperación para la Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente en la Zona Fronteriza, firmado el 14 de agosto de 1983 en La Paz, Baja California Sur.

PRIMERA PARTE: ASPECTOS GENERALES

Capitulo II: Definiciones generales

Artículo 201: Definiciones de aplicación general
Anexo 201.1: Definiciones específicas por país


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Artículo 201 : Definiciones de aplicación general

1. 1. Para los efectos de este Tratado, salvo que se especifique otra cosa :

bienes de una Parte significa los productos nacionales como se entienden en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, o aquellos bienes que las Partes convengan e incluye los bienes originarios de esa Parte;

Código de Valoración Aduanera significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, incluidas sus notas interpretativas;

Comisión significa la Comisión de Libre Comercio establecida de conformidad con el Artículo 2001(1), "La Comisión de Libre Comercio";

días significa días naturales, incluidos el sábado, el domingo y los días festivos;

empresa significa cualquier entidad constituida u organizada conforme al derecho aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas cualesquiera sociedades, fideicomisos, asociaciones ("partnerships"), empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones;

empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada conforme a la legislación de una Parte;

empresa del Estado significa una empresa propiedad de una Parte o bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio, de una Parte ;

existente significa en vigor a la fecha de entrada en vigor de este Tratado;

medida incluye cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito o práctica;

nacional significa una persona física que es ciudadana o residente permanente de una Parte y cualquier otra persona física a que se refiera el Anexo 201.1;

originario significa que cumple con las reglas de origen establecidas en el Capítulo IV, "Reglas de origen";

persona significa una persona física o una empresa;

persona de una Parte significa un nacional o una empresa de una Parte;

principios de contabilidad generalmente aceptados significa las normas generalmente reconocidas o a las que se reconozca obligatoriedad en territorio de una Parte en relación al registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, divulgación de información y preparación de estados financieros. Pueden incluir lineamientos amplios de aplicación general, así como criterios, prácticas y procedimientos detallados;

Secretariado significa el Secretariado establecido de conformidad con el Artículo 2002(1), "El Secretariado";

Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, y sus notas y reglas interpretativas, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de impuestos al comercio exterior; territorio significa, para cada Parte, el territorio de esa Parte según se define en el Anexo 201.1;

2. Para efectos de este Tratado, toda referencia a estados o provincias incluye a los gobiernos locales de esos estados o provincias, salvo que se especifique otra cosa.

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Anexo 201.1

Definiciones específicas por país

Salvo que se disponga otra cosa, para efectos de este Tratado:

nacional también incluye:

    (a) respecto a México, a los nacionales o ciudadanos conforme a los Artículos 30 y 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente; y

    (b) respecto a Estados Unidos, a los "nacionales de Estados Unidos", según se define en las disposiciones existentes de la Immigration and Nationality Act de Estados Unidos;

territorio significa:

    (a) respecto a México:

      (i) los estados de la Federación y el Distrito Federal;

      (ii) las islas, incluidos los arrecifes y cayos en los mares adyacentes;

      (iii) las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo, situadas en el Océano Pacífico;

      (iv) la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes;

      (v) las aguas de los mares territoriales, en la extensión y términos que fije el derecho internacional, y las aguas marítimas interiores;

      (vi) el espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establece el propio derecho internacional; y

      (vii) toda zona más allá de los mares territoriales de México dentro de la cual México pueda ejercer derechos sobre el fondo y el subsuelo marinos y sobre los recursos naturales que éstos contengan, de conformidad con el derecho internacional, incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, así como con su legislación interna;

    (b) respecto a Canadá, el territorio en que se aplique su legislación aduanera, incluida toda zona más allá de los mares territoriales de Canadá dentro de la cual, de conformidad con el derecho internacional y con su legislación interna, Canadá pueda ejercer derechos sobre el fondo y subsuelo marinos y sobre los recursos naturales que éstos contengan; y

    (c) respecto a Estados Unidos:

      (i) el territorio aduanero de Estados Unidos, que incluye los cincuenta estados, el Distrito de Columbia y Puerto Rico;

      (ii) las zonas libres ubicadas en Estados Unidos y en Puerto Rico; y

      (iii) toda zona más allá de los mares territoriales de Estados Unidos dentro de la cual, de conformidad con el derecho internacional y con su legislación interna, Estados Unidos pueda ejercer derechos sobre el fondo y subsuelo marinos y sobre los recursos naturales que éstos contengan.

SEGUNDA PARTE : COMERCIO DE BIENES

Capítulo III: Trato nacional y acceso de bienes al mercado

Artículo 300: Ambito de aplicación y extensión de las obligaciones

Section A - Traitement national

Artículo 301: Trato nacional

Sección B - Aranceles

Artículo 302: Eliminación arancelaria
Artículo 303: Restricciones a la devolución de aranceles aduaneros sobre productos exportados y a los programas de diferimiento de aranceles aduaneros
Artículo 304: Exención de aranceles aduaneros
Artículo 305: Importación temporal de bienes
Artículo 306: Importación libre de arancel aduanero para algunas muestras comerciales y materiales de publicidad impresos
Artículo 307: Bienes reimportados después de haber sido reparados o alterados
Artículo 308: Tasas arancelarias de nación más favorecida para determinados bienes

Sección C - Medidas no arancelarias

Artículo 309: Restricciones a la importación y a la exportación
Artículo 310: Derechos aduaneros
Artículo 311: Marcado de país de origen
Artículo 312: Vinos y licores destilados
Artículo 313: Productos distintivos
Artículo 314: Impuestos a la exportación
Artículo 315: Otras medidas sobre la exportación

Sección D - Consultas

Artíclulo 316: Consultas y Comité de Comercio de Bienes
Artíclulo 317: Dumping de terceros países

Sección E - Definiciones

Artículo 318: Definiciones

Anexo 301.3: Excepciones a los Artículos 301 y 309
Anexo 302.2: Eliminación arancelaria
Anexo 303.6: Bienes no sujetos al Artículo 303
Anexo 303.7: Fechas de entrada en vigor para la aplicación del Artículo 303
Anexo 303.8 : Excepción al Artículo 303(8) respecto a determinados
Anexo 304.1: Excepciones a medidas existentes de exención de aranceles aduaneros
Anexo 304.2: Continuación de medidas de exención existentes
Anexo 307.1: Bienes reimportados después de ser reparados o modificados
Anexo 307.3: Reparación y reconstrucción de embarcaciones
Anexo 308.1: Tasas arancelarias de nación más favorecida para algunos bienes de procesamiento automático de datos y sus partes
Anexo 308.2: Tasas arancelarias de nación más favorecida para determinados tubos de rayos catódicos para televisión a color
Anexo 308.3: Trato libre de aranceles aduaneros de nación mas favorecida para los aparatos de redes de área local
Anexo 310.1: Derechos aduaneros existentes
Anexo 311: Marcado de país de origen
Anexo 312.2: Vinos y Licores Destilados
Anexo 313: Productos distintivos
Anexo 314: Impuestos a la exportación
Anexo 315: Otras medidas sobre la exportación

Anexo 300-A: Comercio e inversión en el sector automotriz

Anexo 300-B: Bienes textiles y del vestido


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Artículo 300 : Ambito de aplicación y extensión de las obligaciones

Este capítulo se aplicará al comercio de bienes de una Parte, incluyendo:

    (a) los bienes comprendidos en el Anexo 300-A, "Comercio e inversión en el sector automotriz";

    (b) los bienes comprendidos en el Anexo 300-B, "Bienes textiles y del vestido"; y

    (c) los bienes comprendidos en otro capítulo de esta Parte;

salvo lo previsto en tales anexos o capítulos.

Sección A - Trato nacional

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Artículo 301 : Trato nacional

1. Cada una de las Partes otorgará trato nacional a los bienes de otra Parte, de conformidad con el Artículo III del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo III del GATT y sus notas interpretativas, o cualquier disposición equivalente de un acuerdo sucesor del que todas las Partes sean parte, se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.

2. Las disposiciones del párrafo 1 referentes a trato nacional significarán, respecto a un estado o provincia, un trato no menos favorable que el trato más favorable que dicho estado o provincia conceda a cualesquiera bienes similares, competidores directos o sustitutos, según el caso, de la Parte de la cual sea integrante.

3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas enunciadas en el Anexo 301.3.

Sección B - Aranceles

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Artículo 302 : Eliminación arancelaria

1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna de las Partes podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, ni adoptar ningún arancel nuevo, sobre bienes originarios.

2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada una de las Partes eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre bienes originarios, en concordancia con sus listas de desgravación incluidas en el Anexo 302.2.

3. A solicitud de cualquiera de ellas, las Partes realizarán consultas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros prevista en sus listas de desgravación. Cuando dos o más de las Partes, de conformidad con sus procedimientos legales aplicables, aprueben un acuerdo sobre la eliminación acelerada del arancel aduanero sobre un bien, ese acuerdo prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o periodo de desgravación señalado de conformidad con sus listas para ese bien.

4. Cada una de las Partes podrá adoptar o mantener medidas sobre las importaciones con el fin de asignar el cupo de importaciones realizadas según una cuota mediante aranceles (arancel cuota) establecido en el Anexo 302.2, siempre y cuando tales medidas no tengan efectos comerciales restrictivos sobre las importaciones, adicionales a los derivados de la imposición del arancel cuota.

5. A petición escrita de cualquiera de las Partes, la Parte que aplique o se proponga aplicar medidas sobre las importaciones de acuerdo con el párrafo 4 realizará consultas para revisar la administración de dichas medidas.

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Artículo 303 : Restricciones a la devolución de aranceles aduaneros sobre productos exportados y a los programas de diferimiento de aranceles aduaneros

1. Salvo que se disponga otra cosa en este artículo, ninguna de las Partes podrá reembolsar el monto de aranceles aduaneros pagados, ni eximir o reducir el monto de aranceles aduaneros adeudados, en relación con un bien importado a su territorio, a condición de que el bien sea :

    (a) posteriormente exportado a territorio de otra Parte;

    (b) utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de otra Parte; o

    (c) sustituido por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de otra Parte, en un monto que exceda al menor entre el monto total de aranceles aduaneros pagados o adeudados sobre la importación del bien a su territorio, y el monto total de aranceles aduaneros pagados a otra Parte en relación con el bien que se haya posteriormente exportado al territorio de esa otra Parte.

2. Ninguna de las Partes, a condición de exportar, podrá reembolsar, eximir, ni reducir:

    (a) las cuotas antidumping o compensatorias que se apliquen de acuerdo con las leyes internas de una Parte y no sean incompatibles con las disposiciones del Capítulo XIX, "Revisión y solución de controversias en materia de cuotas antidumping y compensatorias";

    (b) las primas que se ofrezcan o recauden sobre bienes importados, derivadas de cualquier sistema de licitación relativo a la aplicación de restricciones cuantitativas a la importación, de aranceles-cuota, o de cupos de preferencia arancelaria;

    (c) los derechos aplicados de conformidad con la Sección 22 de la United States Agricultural Adjustment Act, sujeto a las disposiciones del Capítulo VII, "Sector agropecuario y medidas sanitarias y fitosanitarias"; o

    (d) los aranceles aduaneros, pagados o adeudados, respecto de un bien importado a su territorio y sustituido por un bien idéntico o similar que sea subsecuentemente exportado a territorio de otra Parte.

3. Cuando un bien se importe a territorio de una Parte de conformidad con un programa de diferimiento de aranceles aduaneros y subsecuentemente se exporte a territorio de otra Parte o se utilice como material en la producción de un bien subsecuentemente exportado a territorio de otra Parte o se sustituya por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de otra Parte, la Parte de cuyo territorio se exportó el bien:

    (a) determinará el monto de los aranceles aduaneros como si el bien exportado se hubiera destinado al consumo interno; y

    (b) podrá eximir o reducir dicho monto en la medida que lo permita el párrafo 1.

4. Para establecer el monto de los aranceles aduaneros susceptibles de reembolso, exención o reducción de conformidad con el párrafo 1 respecto de un bien importado a su territorio, cada una de las Partes exigirá la presentación de prueba suficiente del monto de aranceles aduaneros pagados a otra Parte en relación con el bien que subsecuentemente se ha exportado a territorio de esa otra Parte.

5. Si en un plazo de 60 días a partir de la fecha de la exportación, no se presenta prueba suficiente de los aranceles aduaneros pagados a la Parte a la cual el bien se exporta posteriormente conforme a un programa de diferimiento de aranceles aduaneros señalado en el párrafo 3, la Parte de cuyo territorio se exportó el bien:

    (a) cobrará el monto de los aranceles aduaneros como si el bien exportado se hubiera destinado al consumo interno; y

    (b) podrá reembolsar dicho monto en la medida que lo permita el párrafo 1, a la presentación oportuna de dicha prueba conforme a sus leyes y reglamentaciones.

6. Este artículo no se aplicará a:

    (a) un bien que se importe bajo fianza para ser transportado y exportado a territorio de otra Parte;

    (b) un bien que se exporte a territorio de otra Parte en la misma condición en que se haya importado a territorio de la Parte de la cual se exporta (no se considerarán como cambios en la condición de un bien procesos tales como pruebas, limpieza, reempaquetado, inspección o preservación del bien en su misma condición). Salvo lo dispuesto en el Anexo 703.2, Sección A, Párrafo 12, cuando tal bien haya sido mezclado con bienes fungibles y exportado en la misma condición, su origen, para efectos de este inciso, podrá determinarse sobre la base de los métodos de inventario previstos en las Reglamentaciones Uniformes establecidas de acuerdo al Artículo 511, "Reglamentaciones Uniformes";

    (c) un bien importado a territorio de una Parte, que se considere exportado de su territorio o se utilice como material en la producción de otro bien que se considere exportado a territorio de otra Parte o se sustituya por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien que se considere exportado a territorio de otra Parte, por motivo de:

      (i) su envío a una tienda libre de aranceles aduaneros,

      (ii) su envío a tiendas a bordo de embarcaciones o como suministros para embarcaciones o aeronaves, o

      (iii) su envío para labores conjuntas de dos o más de las Partes y que posteriormente pasará a propiedad de la Parte a cuyo territorio se considere que se exportó el bien;

    (d) el reembolso que haga una de las Partes de los aranceles aduaneros sobre un bien específico importado a su territorio y que posteriormente se exporte a territorio de otra Parte, cuando dicho reembolso se otorgue porque el bien no corresponde a las muestras o a las especificaciones del bien, o porque dicho bien se embarque sin el consentimiento del consignatario;

    (e) un bien originario importado a territorio de una Parte que posteriormente se exporte a territorio de otra Parte, o se utilice como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de otra Parte, o se sustituya por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de otra Parte; o

    (f) un bien señalado en el Anexo 303.6.

7. Salvo para el párrafo 2(d), este artículo entrará en vigor a partir de la fecha señalada en la Sección de cada Parte del Anexo 303.7

8. No obstante cualquier otra disposición de este artículo y salvo lo específicamente dispuesto en el Anexo 303.8, ninguna de las Partes podrá reembolsar el monto de los aranceles aduaneros pagados, ni eximir o reducir el monto de los adeudados, sobre un bien no originario establecido en la fracción arancelaria 8540.11.aa (tubos de rayos catódicos para televisión a color, incluyendo tubos de rayos catódicos para monitores, con una diagonal mayor de 14 pulgadas) o 8540.11.cc (tubos de rayos catódicos para televisión a color de alta definición, con una diagonal mayor de 14 pulgadas) que sea importado a territorio de la Parte y posteriormente exportado a territorio de otra Parte, o se utilice como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de otra Parte, o se sustituya por un bien idéntico o similar utilizado en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de otra Parte.

9. Para efectos de este artículo:

aranceles aduaneros son los aranceles aduaneros que serían aplicables a un bien que se importe para ser consumido en territorio aduanero de una de las Partes si el bien no fuese exportado a territorio de otra Parte;

bienes idénticos o similares significa "bienes idénticos o similares", según la definición del Artículo 415, "Reglas de origen - Definiciones";

material significa "material" según la definición del Artículo 415, "Reglas de origen"; y

usado significa "usado" según la definición del Artículo 415, "Reglas de origen";

10. Para efectos de este artículo en los casos en que un bien esté referido mediante una fracción arancelaria en este artículo seguida de una descripción entre paréntesis, la descripción es únicamente para efectos de referencia.

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Artículo 304 : Exención de aranceles aduaneros

1. Salvo lo dispuesto en el Anexo 304.1, ninguna Parte podrá adoptar una nueva exención de aranceles aduaneros, ni ampliar una exención existente respecto de los beneficiarios actuales, ni extenderla a nuevos beneficiarios, cuando la exención se condicione, de manera explícita o implícita, al cumplimiento de un requisito de desempeño.

2. Ninguna de las Partes podrá condicionar, de manera explícita o implícita, la continuación de cualquier exención de aranceles aduaneros existentes al cumplimiento de un requisito de desempeño, salvo por lo dispuesto en el Anexo 304.2.

3. Si una Parte puede demostrar que una exención o una combinación de exenciones de aranceles aduaneros que otra Parte haya otorgado a bienes destinados a uso comercial por una persona designada, tiene un efecto desfavorable sobre su economía, o sobre los intereses comerciales de una persona de esa Parte, o de una persona propiedad o bajo control de una persona de esa Parte, ubicada en territorio de la Parte que otorga la exención, la Parte que otorga la exención dejará de hacerlo o la pondrá a disposición de cualquier importador.

4. Este artículo no se aplicará a las medidas sujetas al Artículo 303.

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Artículo 305 : Importación temporal de bienes

1. Cada una de las Partes autorizará la importación temporal libre de arancel aduanero a:

    (a) equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad, oficio o profesión de la persona de negocios que cumpla con los requisitos de entrada temporal de acuerdo con las disposiciones del Capítulo XVI, "Entrada temporal de personas de negocios";

    (b) equipo de prensa o para la transmisión al aire de señales de radio o de televisión y equipo cinematográfico;

    (c) bienes importados para propósitos deportivos o destinados a exhibición o demostración; y

    (d) muestras comerciales y películas publicitarias,

que se importen de territorio de otra Parte, independientemente de su origen y de que en territorio de la Parte se encuentren disponibles bienes similares, competidores directos o sustituibles.

2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna de las Partes sujetará la importación temporal libre de arancel aduanero de un bien del tipo señalado en los incisos 1(a), (b) o (c), a condiciones distintas de las siguientes:

    (a) que el bien se importe por un nacional o residente de otra Parte que solicite entrada temporal;

    (b) que el bien se utilice exclusivamente por la persona visitante, o bajo su supervisión personal, en el desempeño de su actividad, oficio o profesión;

    (c) que el bien no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;

    (d) que el bien vaya acompañado de una fianza que no exceda 110 % de los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, o de otra forma de garantía, reembolsables al momento de la exportación del bien, excepto que no se exigirá fianza por los aranceles aduaneros sobre un bien originario;

    (e) que el bien sea susceptible de identificación al exportarse;

    (f) que el bien se exporte a la salida de esa persona o en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la importación temporal; y

    (g) que el bien se importe en cantidades no mayores de lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar.

3. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna de las Partes sujetará la importación temporal libre de arancel aduanero de un bien del tipo señalado en el inciso 1(d), a condiciones distintas de las siguientes:

    (a) que el bien se importe sólo para efectos de levantamiento de pedidos de bienes de otra Parte o de otro país que no sea Parte, o que los servicios se suministren desde territorio de otra Parte o desde otro país que no sea Parte;

    (b) que el bien no sea objeto de venta ni arrendamiento, y se utilice sólo para demostración o exhibición mientras permanezca en su territorio;

    (c) que el bien sea susceptible de identificación al exportarse;

    (d) que el bien se exporte en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la importación temporal; y

    (e) que el bien se importe en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se pretenda darle.

4. Cuando un bien que se importe temporalmente libre de arancel aduanero de conformidad con el párrafo 1 no cumpla cualquiera de las condiciones que una Parte imponga conforme a los párrafos 2 y 3, esa Parte podrá aplicar los aranceles aduaneros y cualquier otro cargo que se adeudaría por la entrada o a la importación definitiva del mismo.

5. Sujeto a las disposiciones del Capítulo XI, "Inversión", y XII, "Comercio transfronterizo de servicios":

    (a) cada una de las Partes permitirá que los contenedores y los vehículos utilizados en transporte internacional que hayan entrado en su territorio provenientes de otra Parte, salgan de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la partida pronta y económica de los vehículos o contenedores;

    (b) ninguna Parte podrá exigir fianza ni imponer ninguna sanción o cargo sólo en razón de que el puerto de entrada del vehículo o del contenedor sea diferente al de salida;

    (c) ninguna de las Partes condicionará la liberación de ninguna obligación, incluida una fianza que haya aplicado a la entrada de un vehículo o de un contenedor a su territorio, a que su salida se efectúe por un puerto en particular; y

    (d) ninguna de las Partes exigirá que el vehículo o el transportista que traiga a su territorio un contenedor de territorio de otra Parte, sea el mismo que lo lleve a territorio de otra Parte.

6. Para efectos del párrafo 5, "vehículo" significa camión, tractocamión, tractor, remolque o unidad de remolque, locomotora, o vagón u otro equipo ferroviario.

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Artículo 306 : Importación libre de arancel aduanero para algunas muestras comerciales y materiales de publicidad impresos

Cada una de las Partes autorizará la importación libre de arancel aduanero a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos, sea cual fuere su origen, si se importan de territorio de otra Parte, pero podrá requerir que:

    (a) tales muestras comerciales se importen sólo para efectos de levantamiento de pedidos de bienes de otra Parte o de otro país que no sea Parte, o que los servicios suministrados desde territorio de otra Parte o desde un país que no sea Parte; o

    (b) tales materiales de publicidad impresos se importen en paquetes que no contengan más de un ejemplar de cada impreso, y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.

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Artículo 307 : Bienes reimportados después de haber sido reparados o alterados

1. Salvo por lo dispuesto en el Anexo 307.1, ninguna de las Partes podrá aplicar un arancel aduanero a un bien, independientemente de su origen, que sea reimportado a su territorio, después de haber sido exportado a territorio de otra Parte para ser reparado o alterado, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en su territorio.

2. No obstante lo dispuesto en el Artículo 303, ninguna de las Partes podrá aplicar aranceles aduaneros a los bienes que, independientemente de su origen, sean importados temporalmente de territorio de otra Parte para ser reparados o alterados.

3. El Anexo 307.3 se aplicará a cada una de las Partes especificadas en dicho anexo, en lo relativo a la reparación y reconstrucción de embarcaciones.

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Artículo 308 : Tasas arancelarias de nación más favorecida para determinados bienes

1. El Anexo 308.1 se aplicará en lo relativo a determinados bienes para el procesamiento automático de datos y a sus partes.

2. El Anexo 308.2 se aplicará en lo relativo a determinados tubos de rayos catódicos para televisiones a color.

3. Cada una de las Partes otorgará trato libre de aranceles aduaneros de nación más favorecida a los aparatos de redes de área local importados a su territorio, y realizará consultas de acuerdo con el Anexo 308.3.

Sección C - Medidas no arancelarias

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Artículo 309 : Restricciones a la importación y a la exportación

1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna de las Partes podrá adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de cualquier bien de otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier bien destinado a territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT y sus notas interpretativas o cualquier otra disposición equivalente de un acuerdo sucesor del cual formen parte todas las Partes, se incorporan en este Tratado y son parte integrante del mismo.

2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT incorporados en el párrafo 1 prohiben, en toda circunstancia en que lo esté cualquier otro tipo de restricción, los requisitos de precios de exportación y, salvo lo permitido para la ejecución de resoluciones y compromisos en materia de cuotas antidumping y compensatorias, los requisitos de precios de importación.

3. En los casos en que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación o exportación de bienes de o hacia un país que no sea Parte, ninguna disposición del presente Tratado se interpretará en el sentido de impedirle:

    (a) limitar o prohibir la importación de los bienes del país que no sea Parte, desde territorio de otra Parte; o

    (b) exigir como condición para la exportación de esos bienes de la Parte a territorio de otra Parte, que los mismos no sean reexportados al país que no sea Parte, directa o indirectamente, sin ser consumidos en territorio de la otra Parte.

4. En caso de que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de un bien de un país que no sea Parte, a petición de cualquiera de ellas las Partes consultarán con el objeto de evitar la interferencia o la distorsión indebidas en los mecanismos de precios, comercialización y distribución en otra Parte.

5. Los párrafos 1 a 4 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 301.3.

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Artículo 310 : Derechos aduaneros

1. Ninguna de las Partes establecerá derechos aduaneros del tipo señalado en el Anexo 310.1, sobre bienes originarios.

2. Cada una de las Partes expresada en el Anexo 310.1 podrá mantener los derechos existentes de este tipo en concordancia con dicho anexo.

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Artículo 311 : Marcado de país de origen

El Anexo 311 se aplicará a las medidas relacionadas con el marcado de país de origen.

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Artículo 312 : Vinos y licores destilados

1. Ninguna de las Partes adoptará ni mantendrá medida alguna que requiera que los licores destilados que se importen de territorio de otra Parte para su embotellamiento se mezclen con licores destilados de la Parte.

2. El Anexo 312.2 se aplicará a otras medidas relacionadas con vinos y licores destilados.

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Artículo 313 : Productos distintivos

El Anexo 313 se aplicará a las normas y el etiquetado de los productos distintivos indicados en dicho anexo.

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Artículo 314 : Impuestos a la exportación

Salvo lo dispuesto en el Anexo 314, ninguna de las Partes adoptará ni mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno sobre la exportación de bienes a territorio de otra Parte, a menos que éste se adopte o mantenga sobre:

    (a) la exportación de dicho bien a territorio de todas las otras Partes; y

    (b) dicho bien, cuando esté destinado al consumo interno.

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Artículo 315 : Otras medidas sobre la exportación

1. Salvo lo dispuesto en el Anexo 315, una Parte podrá adoptar o mantener restricciones que estarían justificadas conforme a los Artículos XI:2(a) o XX (g), (i) o (j) del GATT respecto a la exportación de bienes de la Parte a territorio de otra Parte, sólo si:

    (a) la restricción no reduce la proporción entre la totalidad de las exportaciones del bien específico a disposición de la otra Parte y la oferta total de dicho bien en la Parte que mantenga la restricción, comparada con la proporción prevaleciente en los treinta y seis meses más recientes anteriores a la adopción de la medida, sobre los cuales se tenga información o en un periodo representativo distinto que las Partes acuerden;

    (b) la Parte no impone un precio mayor a las exportaciones de un bien a esa otra Parte que el precio que éste tiene para su consumo interno, a través de cualquier medida, tal como una licencia, derecho, impuesto o requisito de precio mínimo. La disposición anterior no se aplicará a un precio mayor que resulte de una medida adoptada de acuerdo con el inciso (a), que sólo restrinja el volumen de las exportaciones; y

    (c) la restricción no requiere la desorganización de los canales normales de suministro a esa otra Parte, ni de las proporciones normales entre bienes específicos o categorías de bienes suministrados a esa otra Parte.

2. En la aplicación de este artículo, las Partes cooperarán para mantener y elaborar controles eficaces sobre la exportación de los bienes de cada una de ellas hacia países que no sean Parte.

Sección D - Consultas

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Artículo 316 : Consultas y Comité de Comercio de Bienes

1. Las Partes establecen un Comité de Comercio de Bienes, integrado por representantes de cada una de ellas.

2. El Comité se reunirá a petición de cualquiera de las Partes o de la Comisión para considerar cualquier asunto relacionado con la materia de este capítulo.

3. Por lo menos una vez al año, las Partes convocarán una reunión de los funcionarios responsables de aduanas, migración, inspección de productos alimenticios y agrícolas, instalaciones de inspección fronteriza, y reglamentación del transporte, con el propósito de tratar cuestiones relacionadas con el movimiento de bienes a través de los puertos de entrada de las Partes.

SEGUNDA PARTE: COMERCIO DE BIENES

Capítulo IV: Reglas de Origen

Artículo 401: Bienes originarios
Artículo 402: Valor de contenido regional
Artículo 403: Bienes de la industria automotriz
Artículo 404: Acumulación
Artículo 405: De minimis
Artículo 406: Bienes y materiales fungibles
Artículo 407: Accesorios, refacciones y herramientas
Artículo 408: Materiales indirectos
Artículo 409: Envases y materiales de empaque para venta al menudeo
Artículo 410: Contenedores y materiales de empaque para embarque
Artículo 411: Transbordo
Artículo 412: Operaciones que no califican
Artículo 413: Interpretación y aplicación
Artículo 414: Consulta y modificaciones
Artículo 415 : Definiciones

Anexo 403.1: Lista de disposiciones arancelarias para el Artículo 403(1)
Anexo 403.2: Lista de componentes y materiales
Anexo 403.3: Cálculo de valor de contenido regional para CAMI


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Artículo 401: Bienes originarios

Salvo que se disponga otra cosa en este capítulo, un bien será originario de territorio de una Parte cuando:

    (a) el bien sea obtenido en su totalidad o producido enteramente en territorio de una o más de las Partes, según la definición del Artículo 415;

    (b) cada uno de los materiales no originarios que se utilicen en la producción del bien sufra uno de los cambios de clasificación arancelaria dispuestos en el Anexo 401 como resultado de que la producción se haya llevado a cabo enteramente en territorio de una o más de las Partes, o que el bien cumpla con los requisitos correspondientes de ese anexo cuando no se requiera un cambio en la clasificación arancelaria, y el bien cumpla con los demás requisitos aplicables de este capítulo;

    (c) el bien se produzca enteramente en territorio de una o más de las Partes, a partir exclusivamente de materiales originarios; o

    (d) excepto para bienes comprendidos en los Capítulos 61 a 63 del Sistema Armonizado, el bien sea producido enteramente en territorio de una o más de las Partes, pero un o más de los materiales no originarios utilizados en la producción del bien y considerados como partes de conformidad con el Sistema Armonizado, no sufra un cambio de clasificación arancelaria debido a que:

      (i) el bien se ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblado, pero se ha clasificado como un bien ensamblado de conformidad con la Regla General de Interpretación 2(a) del Sistema Armonizado; o

      (ii) la partida para el bien sea la misma tanto para el bien como para sus partes y los describa específicamente, y esa partida no se divida en subpartidas, o la subpartida arancelaria sea la misma tanto para el bien como para sus partes y los describa específicamente;

    siempre que el valor del contenido regional del bien, determinado de acuerdo con el Artículo 402, no sea inferior al 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción, ni al 50 por ciento cuando se emplee el método de costo neto, y el bien satisfaga los demás requisitos aplicables de este capítulo.

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Artículo 402: Valor de contenido regional

1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 5, cada una de las Partes dispondrá que el valor de contenido regional de un bien se calcule, a elección del exportador o del productor del bien, sobre la base del método de valor de transacción dispuesto en el párrafo 2 o del método de costo neto dispuesto en el párrafo 3.

2. Cada una de las Partes dispondrá que un exportador o productor podrá calcular el valor de contenido regional de un bien, sobre la base del siguiente método de valor de transacción:

VCR

=

VT - VMN
---------------
        VT

x 100

    donde:

      VCR es el valor de contenido regional expresado como porcentaje;

      VT es el valor de transacción del bien, ajustado sobre la base L.A.B.; y

      VMN es el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien.

3. Cada una de las Partes dispondrá que un exportador o productor podrá calcular el valor de contenido regional de un bien según el siguiente método de costo neto:

VCR

=

CN - VMN
---------------
   CN

x 100

    donde:

      VCR es el valor de contenido regional expresado como porcentaje;

      CN es el costo neto del bien; y

      VMN es el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien.

4. Salvo lo dispuesto en el Artículo 403(1) y para un vehículo automotor identificado en el Artículo 403(2) o un componente identificado en el Anexo 403.2, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de un bien no incluirá, para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con los párrafos 2 y 3, el valor de los materiales no originarios utilizados para producir los materiales originarios que se utilicen subsecuentemente en la producción del bien.

5. Cada una de las Partes dispondrá que un exportador o productor calculará el valor de contenido regional de un bien exclusivamente con base en el método de costo neto dispuesto en el párrafo 3 cuando:

    (a) no exista valor de transacción del bien;

    (b) el valor de transacción del bien no sea admisible conforme al Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera;

    (c) el bien sea vendido por el productor a una persona relacionada y el volumen de ventas, por unidades de cantidad, de bienes idénticos o similares vendidos a personas relacionadas, durante un periodo de seis meses inmediatamente anterior al mes en que el bien en cuestión sea vendido, exceda del 85 por ciento de las ventas totales del productor de esos bienes durante ese periodo;

    (d) el bien:

      (i) sea un vehículo automotor comprendido en la partida 87.01 u 87.02, subpartida 8703.21 a la 8703.90, o partida 87.04, 87.05, u 87.06;

      (ii) esté identificado en el Anexo 403.1 ó 403.2 y sea para uso en vehículos automotores comprendidos en la partida 87.01 ó 87.02, subpartida 8703.21 a la 8703.90, o partida 87.04, 87.05 u 87.06;

      (iii) esté comprendido en la subpartida 6401.10 a la 6406.10; o

      (iv) esté comprendido en la fracción arancelaria 8469.10.aa (máquinas para procesamiento de textos);

    (e) el exportador o productor elija acumular el valor de contenido regional del bien de conformidad con el Artículo 404; o

    (f) el bien se designe como material intermedio de acuerdo con el párrafo 10 y esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional.

6. Cuando el exportador o el productor de un bien calcule su valor de contenido regional sobre la base del método de valor de transacción dispuesto en el párrafo 2 y una Parte notifique subsecuentemente al exportador o productor, durante el curso de una verificación conforme al Capítulo V, "Procedimientos aduaneros", que el valor de transacción del bien o el valor de cualquier material utilizado en la producción del bien requieren ajuste o no sean admisibles conforme al Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, el exportador o el productor podrá calcular entonces el valor de contenido regional del bien sobre la base del método de costo neto dispuesto en el párrafo 3.

7. Nada de lo dispuesto en el párrafo 6 se interpretará como impedimento para realizar cualquier revisión o impugnación disponible de conformidad con el Artículo 510, "Revisión e impugnación", del ajuste o rechazo del:

    (a) valor de transacción de un bien; o

    (b) valor de cualquier material utilizado en la producción de un bien.

8. Para efectos del cálculo del costo neto de un bien conforme el párrafo 3, el productor del bien podrá:

    (a) calcular el costo total en que haya incurrido respecto a todos los bienes producidos por ese productor y sustraer todos los costos de promoción de ventas, comercialización, servicios posteriores a la venta, regalías, embarque y empaque, así como los costos financieros no admisibles incluidos en el costo total de los bienes referidos, y luego asignar razonablemente al bien el costo neto que se haya obtenido de esos bienes;

    (b) calcular el costo total en que haya incurrido respecto a todos los bienes producidos por ese productor, asignar razonablemente el costo total al bien, y posteriormente sustraer todos los costos de promoción de ventas, comercialización, servicios posteriores a la venta, regalías, embarque y empaque, así como los costos financieros no admisibles, incluidos en la porción del costo total asignada al bien; o

    (c) asignar razonablemente cada costo que forme parte del costo total en que haya incurrido respecto al bien, de modo que la suma de estos costos no incluya costo alguno de promoción de ventas, comercialización, servicios posteriores a la venta, regalías, embarque y empaque, así como los costos financieros no admisibles, siempre que la asignación de tales costos sea compatible con las disposiciones sobre asignación razonable de costos establecidas en las Reglamentaciones Uniformes, establecidos conforme al Artículo 511, "Procedimientos aduaneros - Reglamentaciones Uniformes".

9. Salvo lo dispuesto en el párrafo 11, el valor de un material utilizado en la producción de un bien:

    (a) será el valor de transacción del material, calculado de conformidad con el Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera; o

    (b) será calculado de acuerdo con los Artículos 2 al 7 del Código de Valoración Aduanera; en caso de que no haya valor de transacción o de que el valor de transacción del material no sea admisible conforme al Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera; e

    (c) incluirá, cuando no estén considerados en los incisos (a) o (b):

      (i) los fletes, seguros, costos de empaque y todos los demás costos en que haya incurrido para el transporte del material hasta el lugar en que se encuentre el productor;

      (ii) los aranceles, impuestos y gastos por los servicios de agencias aduanales relacionados con el material pagados en territorio de una o más de las Partes; y

      (iii) el costo de desechos y desperdicios resultantes del uso del material en la producción del bien, menos el valor de los desechos renovables o productos incidentales.

10. Salvo lo dispuesto en el Artículo 403(1) el productor de un bien podrá, para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el párrafo 2 ó 3, designar como material intermedio cualquier material de fabricación propia, distinto de un componente identificado en el Anexo 403.2, utilizado en la producción del bien siempre que, de estar sujeto ese material intermedio a un requisito de valor de contenido regional, ningún otro material de fabricación propia sujeto al requisito de contenido regional utilizado en la producción de ese material intermedio pueda a su vez ser designado por el productor como material intermedio.

11. El valor de un material intermedio será:

    (a) el costo total incurrido respecto a todos los bienes producidos por el productor del bien, que pueda asignarse razonablemente a ese material intermedio; o

    (b) la suma de cada costo que sea parte del costo total incurrido respecto al material intermedio, que pueda ser asignado razonablemente a ese material intermedio.

12. El valor de un material indirecto se fundamentará en los principios de contabilidad generalmente aceptados, aplicables en territorio de la Parte en la cual el bien es producido.

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Artículo 403: Bienes de la industria automotriz

1. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el método de costo neto establecido en el Artículo 402(3) para:

    (a) bienes que sean vehículos automotores comprendidos en la fracción arancelaria 8702.10.bb u 8702.90.bb (vehículos para el transporte de quince personas o menos), o en la subpartida 8703.21 a la 8703.90, 8704.21 u 8704.31; o

    (b) bienes establecidos en las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 403.1, cuando estén sujetos a un requisito de valor de contenido regional y estén destinados a utilizarse como equipo original en la producción de los bienes comprendidos en la fracción arancelaria 8702.10.bb u 8702.90.bb (vehículos para el transporte de quince personas o menos), o en la subpartida 8703.21 a la 8703.90, 8704.21 u 8704.31,

el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien será la suma de los valores de los materiales no originarios, determinados de conformidad con el Artículo 402(9) en el momento en que los materiales no originarios son recibidos por la primera persona en el territorio de una de las Partes que adquiera derechos de dominio sobre ellos, importadosde países que no sean Parte, conforme a las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 403.1 y que se utilicen en la producción del bien o en la producción de cualquier material utilizado en la producción del bien.

2. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el método de costo neto establecido en el Artículo 402(3) para bienes que sean vehículos automotores comprendidos en la partida 87.01, en la fracción arancelaria 8702.10.aa u 8702.90.aa (vehículos para el transporte de 16 personas o más), en la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90, o la partida 87.05 u 87.06, o para un componente identificado en el Anexo 403.2 para ser utilizado como equipo original en la producción del vehículo automotor, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien será la suma de:

    (a) para cada material utilizado por el productor y listado en el Anexo 403.2, sea o no producido por el productor, a elección del productor, y determinado de conformidad con el Artículo 402, cualquiera de los dos valores siguientes:

      (i) el valor del material no originario; o

      (ii) el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de dicho material; y

    (b) el valor de cualquier otro material no originario utilizado por el productor, que no esté incluido en el Anexo 403.2, determinado de conformidad con el Artículo 402.

3. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de un vehículo automotor identificado en el párrafo 1 o 2, el productor podrá promediar el cálculo en su año fiscal utilizando cualquiera de las siguientes categorías, ya sea tomando como base todos los vehículos automotores de esa categoría, o sólo los vehículos automotores de esa categoría que se exporten a territorio de una o más de las otras Partes:

    (a) la misma línea de modelo en vehículos automotores de la misma clase de vehículos producidos en la misma planta en territorio de una Parte;

    (b) la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en territorio de una Parte;

    (c) la misma línea de modelo en vehículos automotores producidos en territorio de una Parte; o

    (d) la base establecida en el Anexo 403.3, cuando corresponda.

4. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de uno o todos los bienes comprendidos en una clasificación arancelaria listada en el Anexo 403.1, o de un componente o material señalado en el Anexo 403.2, que se produzcan en la misma planta, el productor del bien podrá:

    (a) promediar su cálculo:

      (i) en el año fiscal del productor del vehículo automotor a quien se vende el bien;

      (ii) en cualquier periodo trimestral o mensual; o

      (iii) en su propio año fiscal, si el bien se vende como refacción;

    (b) calcular el promedio a que se refiere el inciso (a) por separado para cualquiera o para todos los bienes vendidos a uno o más productores de vehículos automotores; o

    (c) respecto a cualquier cálculo efectuado conforme a este párrafo, calcular por separado el valor de contenido regional de los bienes que se exporten a territorio de una o más de las Partes.

5. No obstante lo establecido en el Anexo 401, y salvo lo dispuesto en el párrafo 6, el requisito de contenido de valor regional será:

    (a) para el año fiscal de un productor que inicie en la fecha más próxima al 1º de enero de 1998 y los años posteriores, 56 por ciento según el método de costo neto, y para el año fiscal de un productor que inicie en la fecha más próxima al 1º de enero de 2002 y los años posteriores, 62.5 por ciento según el método de costo neto, para:

      (i) los bienes que sean vehículos automotores comprendidos en la fracción arancelaria 8702.10.bb u 8702.90.bb (vehículos para el transporte de quince personas o menos), o la subpartida 8703.21 a la 8703.90, 8704.21 u 8704.31, y

      (ii) los bienes comprendidos en las partidas 84.07 u 84.08 o la subpartida 8708.40, y destinados a utilizarse en los vehículos automotores señalados en el inciso (a)(i); y

    (b) para el año fiscal de un productor que inicie en la fecha más próxima al 1º de enero de 1998 y los años posteriores, 55 por ciento según el método de costo neto, y para el año fiscal de un productor de vehículos automotores que inicie en la fecha más próxima al 1º de enero de 2002 y los años posteriores, 60 por ciento según el método de costo neto, para:

      (i) los bienes que sean vehículos automotores comprendidos en la partida 87.01, en la fracción arancelaria 8702.10.aa u 8702.90.aa(vehículos para el transporte de dieciséis personas o más), 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90, o en las partida 87.05 u 87.06;

      (ii) los bienes comprendidos en las partidas 84.07 u 84.08 o en la subpartida 8708.40, y destinados a utilizarse en vehículos automotores señalados en el inciso (b)(i), y

      (iii) excepto los bienes señalados en el inciso (a)(ii) o comprendidos en la subpartida 8482.10 a la 8482.80, 8483.20 u 8483.30, los bienes señalados en el Anexo 403.1 sujetos al requisito de contenido de valor regional y destinados a utilizarse en los vehículos automotores incluidos en el inciso (a)(i) o (b)(i).

6. El requisito de valor de contenido regional para un vehículo automotor identificado en el Artículo 403 párrafos (1) o (2) será:

    (a) 50 por ciento durante cinco años después de la fecha en que un ensamblador de vehículos automotores produzca en una planta el primer prototipo del vehículo, si:

      (i) se trata de un vehículo automotor de una clase, marca o, excepto vehículos comprendidos en el Artículo 403(2), categoría de tamaño y bastidor que el ensamblador de vehículos automotores no haya producido anteriormente en territorio de ninguna de las Partes;

      (ii) la planta consiste en un edificio nuevo en que se ensambla el vehículo automotor; y

      (iii) sustancialmente toda la maquinaria nueva utilizada en el ensamble del vehículo automotor se encuentra en la planta; o

    (b) 50 por ciento durante dos años después de la fecha en que el primer prototipo de vehículo automotor se produzca en una planta después de que ésta haya sido remodelada, si se trata de un vehículo automotor de una clase, o marca o, excepto vehículos comprendidos en el Artículo 403(2), categoría de tamaño y bastidor diferentes a los que el ensamblador de vehículos automotores haya producido en la planta antes de la remodelación.

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Artículo 404: Acumulación

1. Para efectos de establecer si un bien es originario, si así lo decide el exportador o productor del bien para el cual se solicita trato arancelario preferencial, su producción en territorio de una o más de las Partes por uno o más productores, se considerará realizada en territorio de cualquiera de las Partes por ese exportador o productor siempre que:

    (a) todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien, sufran el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 401, y el bien cumpla todo requisito de valor de contenido regional correspondiente, enteramente en territorio de una o más de las Partes; y

    (b) el bien satisfaga los demás requisitos correspondientes de este capítulo.

2. Para efectos del Artículo 402(10), la producción de un productor que decida acumularla con la de otros productores de conformidad con el párrafo 1, se considerará como de un solo productor.

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Artículo 405: De minimis

1. Salvo lo dispuesto en los párrafos 3 al 6, un bien se considerará originario si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien que no sufran el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecida en el Anexo 401 no excede 7 por ciento del valor de transacción del bien, ajustado sobre la base L.A.B. o, en caso de que el valor de transacción del bien no sea admisible conforme al Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, si el valor de todos los materiales no originarios antes referidos no excede 7 por ciento del costo total del bien, siempre que:

    (a) cuando el bien esté sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor de dichos materiales no originarios se tome en cuenta en el cálculo del valor de contenido regional del bien; y

    (b) el bien satisfaga los demás requisitos aplicables de este capítulo.

2. Un bien que esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional no tendrá que satisfacerlo si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien no excede 7 por ciento del valor de transacción del bien, ajustado sobre la base L.A.B. o, en caso de que el valor de transacción del bien no sea admisible conforme al Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, si el valor de todos los materiales no originarios no excede 7 por ciento del costo total del bien, siempre que el bien satisfaga los demás requisitos aplicables de este capítulo.

3. El párrafo 1 no se aplica a:

    (a) un material no originario comprendido en el Capítulo 4 del Sistema Armonizado o en la fracción arancelaria 1901.90.aa (preparaciones alimenticias a base de lácteos que contengan más de 10 por ciento de sólidos lácteos en peso), utilizado en la producción de un bien comprendido en el Capítulo 4 del Sistema Armonizado;

    (b) un material no originario comprendido en el Capítulo 4 del Sistema Armonizado o en la fracción arancelaria 1901.90.aa (preparaciones alimenticias a base de lácteos que contengan más de 10 por ciento de sólidos lácteos en peso), utilizado en la producción de un bien comprendido en la fracción arancelaria 1901.10.aa (preparaciones alimenticias infantiles que contengan más de 10 por ciento de sólidos lácteos en peso), 1901.20.aa (mezclas y pastas que contengan más de 25 por ciento de grasa butírica en peso, no acondicionadas para la venta al menudeo), 1901.90.aa (preparaciones alimenticias a base de lácteos que contengan más de 10 por ciento de sólidos lácteos en peso), partida 21.05 o fracción arancelaria 2106.90.dd (preparaciones que contengan más de 10 por ciento de sólidos lácteos en peso), 2202.90.cc (bebidas que contengan leche), o 2309.90.aa (alimentos para animales que contengan más de 10 por ciento de sólidos lácteos en peso y menos de 6 por ciento de granos o productos de granos en peso);

    (c) un material no originario comprendido en la partida 08.05 o en la subpartida 2009.11 a la 2009.30 y utilizado en la producción de un bien comprendido en la subpartida 2009.11 a la 2009.30 o en las fracciones arancelarias 2106.90.bb (jugo concentrado de una sola fruta, legumbre u hortaliza enriquecido con minerales o vitaminas), y 2202.90.aa (jugo de una sola fruta, legumbre u hortaliza enriquecido con minerales o vitaminas);

    (d) un material no originario comprendido en el Capítulo 9 del Sistema Armonizado y utilizado para producir un bien comprendido en la fracción arancelaria 2101.10.aa (café instantáneo, no aromatizado);

    (e) un material no originario comprendido en el Capítulo 15 del Sistema Armonizado y utilizado en la producción de un bien comprendido en la partida 15.01 a la 15.08, 15.12, 15.14 o 15.15;

    (f) un material no originario comprendido en la partida 17.01 y utilizado en la producción de un bien comprendido en la subpartida 17.01 a la 17.03;

    (g) un material no originario comprendido en el Capítulo 17 del Sistema Armonizado o en la partida 18.05, que se utilice para producir un bien comprendido en la subpartida 1806.10;

    (h) un material no originario comprendido en la partida 22.03 a la 22.08 y que se utilice en la producción de un bin comprendido en la partida 22.07 a la 22.08;

    (i) un material no originario utilizado en la producción de un bien comprendido en la fracción arancelaria 7321.11.aa (estufas y hornos de gas), subpartida 8415.10, 8415.81 a la 8415.83, 8418.10 a la 8418.21, 8418.29 a la 8418.40, 8421.12, 8422.11, 8450.11 a la 8450.20, u 8451.21 a la 8451.29, la fracción arancelaria mexicana 8479.82.aa (compactadores de basura), o la fracción arancelaria canadiense o estadounidense 8479.89.aa (compactadores de basura), o la fracción arancelaria 8516.60.aa (estufas u hornos eléctricos); y

    (j) los circuitos modulares que sean materiales no originarios utilizados en la producción de un bien, cuando el cambio correspondiente en clasificación arancelaria para el bien, dispuesto en el Anexo 401, imponga restricciones al uso de dicho material no originario.

4. El párrafo 1 no se aplica a los ingredientes de un solo jugo no originarios comprendidos en la partida 20.09 y que se utilicen en la producción de un bien comprendido en la subpartida 2009.90, o la fracción arancelaria 2106.90.cc (concentrados de mezclas de jugos de frutas, legumbres u hortalizas enriquecidos con minerales o vitaminas) o 2202.90.bb (mezclas de jugos de frutas, legumbres u hortalizas enriquecidos con minerales o vitaminas).

5. El párrafo 1 no se aplica a un bien no originario que se utilice en la producción de bienes incluidos en los Capítulos 1 al 27 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la del bien para el cual se está determinando el origen de conformidad con este artículo.

6. Un bien comprendido en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado que no sea originario porque ciertas fibras o hilos utilizados para producir el componente que determina la clasificación arancelaria del bien no sufren el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 401, se considerará no obstante como originario, si el peso total de todas estas fibras o hilos del componente no excede 7 por ciento del peso total de dicho componente.

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Artículo 406: Bienes y materiales fungibles

Para efecto de establecer si un bien es originario:

    (a) cuando se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios en la producción de un bien, la determinación acerca de si los materiales son originarios no tendrá que ser establecida mediante la identificación de un material fungible específico, sino que podrá definirse mediante cualquiera de los métodos de manejo de inventarios establecidos en las Reglamentaciones Uniformes; y

    (b) cuando bienes fungibles originarios y no originarios se mezclen y exporten bajo una misma forma, la determinación se podrá hacer a partir de cualquiera de los métodos de manejo de inventarios establecidos en las Reglamentaciones Uniformes.

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Artículo 407: Accesorios, refacciones y herramientas

Se considerará que los accesorios, las refacciones y las herramientas entregados con el bien como parte de los accesorios, refacciones y herramientas usuales del bien son originarios si el bien es originario y no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien sufren el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 401, siempre que:

    (a) los accesorios, refacciones y herramientas no sean facturados por separado del bien;

    (b) las cantidades y el valor de dichos accesorios, refacciones y herramientas sean los habituales para el bien; y

    (c) cuando el bien esté sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, refacciones y herramientas se tomará en cuenta, como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor de contenido regional del bien.

SEGUNDA PARTE: COMERCIO DE BIENES

Capítulo V: Procedimientos aduaneros

Sección A - Certificación de origen

Artículo 501: Certificado de origen
Artículo 502: Obligaciones respecto a las importaciones
Artículo 503: Excepciones
Artículo 504: Obligaciones respecto a las exportaciones


Sección B - Administración y aplicación

Artículo 505: Registros contables
Artículo 506: Procedimientos para verificar el origen
Artículo 507: Confidencialidad
Artículo 508: Sanciones


Sección C - Resoluciones anticipadas

Artículo 509: Resoluciones anticipadas


Sección D - Revisión e impugnación de las resoluciones de determinación de origen y de las resoluciones anticipadas

Artículo 510: Revisión e impugnación


Sección E - Reglamentaciones Uniformes

Artículo 511: Reglamentaciones Uniformes


Sección F - Cooperación

Artículo 512: Cooperación
Artículo 513: Grupo de trabajo y Subgrupo de Aduanas
Artículo 514: Definiciones


Section A - Certificat d'origine

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Artículo 501 : Certificat d'origine

1. Las Partes establecerán un certificado de origen al 1º de enero de 1994 que servirá para certificar que un bien que se exporte de territorio de una Parte a territorio de otra Parte, califica como originario. Posteriormente, las Partes podrán modificar el certificado previo acuerdo entre ellas.

2. Cada una de las Partes podrá exigir que el certificado de origen que ampare un bien importado a su territorio se llene en el idioma que determine su legislación.

3. Cada una de las Partes:

    (a) exigirá al exportador en su territorio, que llene y firme un certificado de origen respecto de la exportación de un bien para el cual un importador pudiera solicitar trato arancelario preferencial en el momento de introducirlo en territorio de otra Parte; y

    (b) dispondrá que, en caso de que no sea el productor del bien, el exportador, en su territorio, pueda llenar y firmar el certificado de origen con fundamento en:

      (i) su conocimiento respecto de si el bien califica como originario;

      (ii) la confianza razonable en la declaración escrita del productor de que el bien califica como originario; o

      (iii) un certificado que ampare el bien, llenado y firmado por el productor y proporcionado voluntariamente al exportador.

4. Ninguna de las disposiciones del párrafo 3 se interpretará como obligación del productor de proporcionar un certificado de origen al exportador.

5. Cada una de las Partes dispondrá que el certificado de origen llenado y firmado por el exportador o por el productor en territorio de otra Parte y que ampare:

    (a) una sola importación de un bien a su territorio; o

    (b) varias importaciones de bienes idénticos a su territorio, a realizarse en un plazo específico que no excederá doce meses, establecido por el exportador o productor en el certificado;

sea aceptado por su autoridad aduanera por cuatro años a partir de la fecha de su firma.

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Artículo 502: Obligaciones respecto a las importaciones

1. Salvo que se disponga otra cosa en este capítulo, cada una de las Partes requerirá al importador en su territorio que solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio proveniente de territorio de otra Parte, que:

    (a) declare por escrito, con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario;

    (b) tenga el certificado en su poder al momento de hacer dicha declaración;

    (c) proporcione una copia del certificado cuando lo solicite su autoridad aduanera; y

    (d) presente sin demora una declaración corregida y pague los aranceles correspondientes, cuando el importador tenga motivos para creer que el certificado en que se sustenta su declaración contiene información incorrecta.

2. Cada una de las Partes dispondrá que, cuando un importador en su territorio solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio de territorio de otra Parte:

    (a) se pueda negar trato arancelario preferencial al bien, cuando el importador no cumpla con cualquiera de los requisitos de conformidad con este capítulo; y

    (b) no se le apliquen sanciones por haber declarado incorrectamente, cuando el importador corrija voluntariamente su declaración de acuerdo con el inciso 1(d).

3. Cada una de las Partes dispondrá que, cuando no se hubiere solicitado trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio que hubiere calificado como originario, el importador del bien, en el plazo de un año a partir de la fecha de la importación, pueda solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso por no haberse otorgado trato arancelario preferencial al bien, siempre que la solicitud vaya acompañada de:

    (a) una declaración por escrito, manifestando que el bien calificaba como originario al momento de la importación;

    (b) una copia del certificado de origen; y

    (c) cualquier otra documentación relacionada con la importación del bien, según lo requiera esa Parte.

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Artículo 503: Excepciones

Cada una de las Partes dispondrá que el certificado de origen no sea requerido en los siguientes casos:

    (a) en la importación comercial de un bien cuyo valor no exceda la cantidad de mil dólares estadounidenses o su equivalente en la moneda de la Parte o una cantidad mayor que ésta establezca, pero podrá exigir que la factura que acompañe tal importación contenga una declaración que certifique que el bien califica como originario;

    (b) en la importación de un bien con fines no comerciales cuyo valor no exceda la cantidad de mil dólares estadounidenses o su equivalente en la moneda de la Parte, o una cantidad mayor que ésta establezca; o

    (c) en la importación de un bien para el cual la Parte a cuyo territorio se importa haya dispensado el requisito de presentación de un certificado de origen,

a condición de que la importación no forme parte de una serie de importaciones que se puedan considerar razonablemente como efectuadas o planeadas con el propósito de evadir los requisitos de certificación de los Artículos 501 y 502.

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Artículo 504: Obligaciones respecto a las exportaciones

1. Cada una de las Partes dispondrá que:

    (a) un exportador, o un productor en su territorio que haya proporcionado copia de un certificado de origen al exportador conforme al Artículo 501(3)(b)(iii), entregue copia del certificado a su autoridad aduanera, cuando ésta lo solicite; y

    (b) un exportador o un productor en su territorio que haya llenado y firmado un certificado de origen y tenga razones para creer que ese certificado contiene información incorrecta, notifique sin demora y por escrito cualquier cambio que pudiera afectar su exactitud o validez a todas las personas a quienes se les hubiere entregado.

2. Cada una de las Partes:

    (a) dispondrá que la certificación falsa hecha por un exportador o por un productor en su territorio en el sentido de que un bien que vaya a exportarse a territorio de otra Parte califica como originario, tenga las mismas consecuencias jurídicas, con las modificaciones que pudieran requerir las circunstancias, que aquéllas que se aplicarían al importador en su territorio que haga declaraciones o manifestaciones falsas en contravención de sus leyes y reglamentaciones aduaneras; y

    (b) podrá aplicar las medidas que ameriten las circunstancias cuando el exportador o el productor en su territorio no cumpla con cualquiera de los requisitos de este capítulo.

3. Ninguna de las Partes podrá aplicar sanciones al exportador o al productor en su territorio que voluntariamente haga la notificación escrita a que se refiere el párrafo 1(b) por haber presentado una certificación incorrecta.

Sección B - Administración y aplicación

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Artículo 505: Registros contables

Cada una de las Partes dispondrá que:

    (a) un exportador o un productor en su territorio que llene y firme un certificado de origen, conserve en su territorio, durante un periodo de cinco años después de la fecha de firma del certificado o por un plazo mayor que la Parte determine, todos los registros relativos al origen de un bien para el cual se solicitó trato arancelario preferencial en el territorio de la otra Parte, inclusive los referentes a:

      (i) la adquisición, los costos, el valor y el pago del bien que se exporte de su territorio,

      (ii) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, incluso los indirectos, utilizados en la producción del bien que se exporte de su territorio, y

      (iii) la producción del bien en la forma en que se exporte de su territorio; y

    (b) un importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien que se importe a territorio de esa Parte conserve en ese territorio, durante cinco años después de la fecha de la importación o un plazo mayor que la Parte determine, tal documentación relativa a la importación del bien, incluyendo una copia del certificado, como la Parte lo requiera.

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Artículo 506: Procedimientos para verificar el origen

1. Para determinar si un bien que se importe a su territorio proveniente de territorio de otra Parte califica como originario, una Parte podrá, por conducto de su autoridad aduanera, verificar el origen sólo mediante:

    (a) cuestionarios escritos dirigidos al exportador o al productor en territorio de otra Parte;

    (b) visitas a las instalaciones de un exportador o de un productor en territorio de otra Parte, con el propósito de examinar los registros a los que se refiere el Artículo 505(a) e inspeccionar las instalaciones que se utilicen en la producción del bien; u

    (c) otros procedimientos que acuerden las Partes.

2. Antes de efectuar una visita de verificación de conformidad con lo establecido en el párrafo 1(b), la Parte estará obligada, por conducto de su autoridad aduanera:

    (a) a notificar por escrito su intención de efectuar la visita:

      (i) al exportador o al productor cuyas instalaciones vayan a ser visitadas;

      (ii) a la autoridad aduanera de la Parte en cuyo territorio se llevará a cabo la visita; y

      (iii) si lo solicita la Parte en cuyo territorio vaya a realizarse la visita, a la embajada de esta Parte en territorio de la Parte que pretende realizarla; y

    (b) a obtener el consentimiento por escrito del exportador o del productor cuyas instalaciones vayan a ser visitadas.

3. La notificación a que se refiere el párrafo 2 contendrá:

    (a) la identificación de la autoridad aduanera que hace la notificación;

    (b) el nombre del exportador o del productor cuyas instalaciones vayan a ser visitadas;

    (c) la fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;