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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

Este Sitio es un proyecto personal y no recibe ni ha recibido financiamiento público o privado.

 

 
 
 
 


1971 Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos. Luis Echeverría Álvarez.

Ciudad de México, D. F., a marzo 18 de 1971.

 

 

PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE LA DEFENSA NACIONAL
LEY Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. — Presidencia de la República.

LUIS ECHEVERRIA ÁLVAREZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO.

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

LEY ORGÁNICA DEL EJERCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS.

TITULO PRIMERO
MISIONES GENERALES
CAPITULO ÚNICO

ARTICULO 1o.— El Ejército y la Fuerza Aérea, son instituciones permanentes, destinadas a:

  1. — Defender la integridad, independencia y soberanía de la Nación;
  2. — Garantizar la seguridad interior; y
  3. — Auxiliar a la población civil y cooperar con sus autoridades en casos de necesidades públicas y prestarles ayuda en obras sociales y en todas las que tiendan al progreso del país, conforme a las órdenes que se dicten al respecto.

Estas misiones las ejecutarán en labor conjunta con la Armada cuando así se ordene o las circunstancias lo exijan.

ARTICULO 2o.—El Ejército v la Fuerza Aérea deben ser organizados, adiestrados y equipados para las operaciones que reclama el cumplimiento de sus misiones.

 

TITULO SEGUNDO

CONSTITUCIÓN DEL EJERCITO Y FUERZA AÉREA CAPITULO ÚNICO

ARTICULO 3o.—El Ejército y la Fuerza Aérea se integran con personal, material y animales.
ARTICULO 4o.—Las fuerzas terrestres y aéreas, comprenden:

I.— Mando Supremo;
II.— Alto Mando;
III.—Órganos del Alto Mando y de la Administración;
IV.— Tropas del Ejército;
V.— Tropas de la Fuerza Aérea;
VI.—Tropas de los Servicios;
VII.— Establecimientos de Educación Militar;
VIII.—Cuerpos Especiales; y
IX.— Cuerpo de Defensas Rurales

 

TITULO TERCERO ORGANIZACIÓN
CAPITULO I
MANDO

SECCIÓN PRIMERA.—Mando Supremo

ARTICULO 5o.—El Mando Supremo del Ejército y de la Fuerza Aérea, corresponde al Presidente de la República, quien lo ejercerá por sí, a través del Secretario de la Defensa Nacional o por medio de la autoridad militar que designe. Cuando se trate de operaciones en las que participen elementos de más de una fuerza armada o de la salida de tropas fuera del territorio nacional, el Presidente de la República ejercerá el Mando Supremo por conducto de las autoridades militares que señale.

ARTICULO 6o.—El Presidente de la República dispondrá del Ejército y de la Fuerza Aérea, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO 7o.—El Presidente de la República determinará la división militar del territorio nacional, así como la distribución de las fuerzas.

ARTICULO 8o.—El Presidente de la República nombrará:

I.— Secretario, Subsecretario y Oficial Mayor de la Secretaría de la Defensa Nacional;
II.— Jefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional y Jefe del Estado Mayor Presidencial;
III.—Comandante de la Fuerza Aérea y Jefe del Estado Mayor Aéreo;
IV.— Inspector General del Ejército y Fuerza Aérea;
V.— Comandantes de los diversos mandos territoriales;
VI.— Directores Generales y Jefes de Departamentos Administrativos de la Secretaría de la Defensa Nacional; Procurador General de Justicia Militar y Presidente y Magistrados del Supremo Tribunal Militar;
VII— Comandantes de las Grandes Unidades y de los Cuerpos de Tropa; y
VIII.— Los demás funcionarios que determine.

ARTICULO 9o.—El Presidente de la República dispondrá de un Estado Mayor Presidencial, órgano técnico militar que lo auxiliará en la obtención de información general; planificará sus actividades personales propias del cargo y las prevenciones para su seguridad y participará en la ejecución de las actividades procedentes, así como en las de los servicios conexos, verificando su cumplimiento.
Se organizará y funcionará de acuerdo con el reglamento respectivo.

 

SECCIÓN SEGUNDA.—Alto Mando

ARTICULO 10.—El Alto Mando del Ejército y Fuerza Aérea corresponde al Secretario de la Defensa Nacional; en sus faltas temporales al Subsecretario y las de éste al Oficial Mayor de la Defensa Nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5o. de esta ley.

ARTICULO 11.—El Secretario de la Defensa Nacional, de conformidad con las instrucciones que al efecto reciba del Presidente de la República, es responsable de organizar, equipar, adiestrar y administrar las fuerzas de tierra y aire.

ARTICULO 12.—Son auxiliares inmediatos del Secretario de la Defensa Nacional, para el ejercicio de las funciones señaladas en el artículo 11 de esta ley, el Subsecretario y el Oficial Mayor.

 

SECCIÓN TERCERA.—Mando Jerárquico
ARTICULO 13.—El Mando Jerárquico será ejercido por los militares señalados en los artículos 98 y 99 de esta ley.

 

CAPITULO II
ÓRGANOS DEL ALTO MANDO Y DE LA ADMINISTRACIÓN

ARTICULO 14.—Los Órganos del Alto Mando y de la Administración Militar, son:

I.— Estado Mayor de la Defensa Nacional;

II.— Inspección General del Ejército y Fuerza Aérea;

III.—Mandos Superiores, como sigue:

a. Comandancia de la Fuerza Aérea;
b. Mandos Territoriales y de las grandes unidades; y
c. Direcciones Generales y Departamentos Administrativos de la Secretaría de la Defensa Nacional.
IV.—Órganos del Fuero de Guerra.

 

SECCIÓN PRIMERA.—
Estado Mayor de la Defensa Nacional

ARTICULO 15.—El Estado Mayor de la Defensa Nacional es el órgano técnico operativo, colaborador inmediato del Alto Mando, a quien auxilia en la planeación v coordinación de los asuntos relacionados con la defensa nacional, y con la organización, adiestramiento y operación de las fuerzas armadas de tierra y aire, y transforma las decisiones en directivas, instrucciones y órdenes, verificando su cumplimiento.

ARTICULO 16.—El Estado Mayor de la Defensa Nacional estará formado por personal Diplomado de Estado Mayor perteneciente al Ejército y a la Fuerza Aérea, y de aquel otro de las Armas y Servicios que le sea necesario.

 

SECCIÓN SEGUNDA.—Inspección General del Ejército y Fuerza Aérea

ARTICULO 17.—La Inspección General del Ejército y Fuerza Aérea, es el órgano encargado de la supervisión del Personal, material, animales e instalaciones en sus aspectos técnicos y administrativos, así como del adiestramiento de los individuos y de las unidades.

 

SECCIÓN TERCERA.—Mandos Superiores

ARTICULO 18.—Los Mandos Superiores recaerán en los directores generales y jefes de los departamentos administrativos de la Secretaría de la Defensa Nacional; en el Comandante de la Fuerza Aérea; en los Comandantes de regiones y zonas militares y aéreas; en los de las grandes unidades y en los de los mandos conjuntos y combinados.

ARTICULO 19.—Los directores generales y jefes de los departamentos administrativos de la Secretaría de la Defensa Nacional, tendrán a su cargo las actividades relacionadas con la dirección, manejo y verificación de todos los asuntos militares, no incluidos en los de carácter táctico o estratégico, y que tiendan a la satisfacción de la moral militar y de las necesidades sociales y materiales del Ejército y Fuerza Aérea, de acuerdo con el reglamento interior de la Secretaría de la Defensa Nacional u ordenamiento que haga sus veces.

ARTICULO 20—Los Comandantes de las regiones militares y aéreas y los de las zonas militares que constituyen los mandos territoriales, son los órganos al través de los cuales el Secretario de la Defensa Nacional ejerce el mando operativo.

ARTICULO 21.—El Presidente de la República determinará cuáles comandancias de zona y bajo qué condiciones, deben agruparse en comandancias de región.

ARTICULO 22.—Los sectores y subsectores militares son subdivisiones de las zonas, en donde radican una o más unidades del Ejército. El mando de los sectores y subsectores militares recae en los comandantes de esas unidades, quienes serán designados por los comandantes de las zonas militares de las cuales dependen.

ARTICULO 23.—El ejercicio de los mandos territoriales y de las grandes unidades, corresponde a los militares de Arma. En las unidades combatientes, constituidas por elementos de las Armas y de los Servicios, el mando y la sucesión del mismo corresponde exclusivamente a los militares de Arma.

ARTICULO 24.—El Comandante de la Fuerza Aérea y los comandantes de regiones militares y aéreas, zonas militares y unidades, dispondrán entre sus órganos de mando, de un estado mayor o grupo de comando, según sus planillas orgánicas, los cuales estarán subordinados técnicamente al Estado Mayor de la Defensa Nacional.

 

SECCIÓN CUARTA.
Órganos del Fuero de Guerra

ARTICULO 25.—La Administración de la Justicia Militar dispondrá de los órganos del Fuero de Guerra, que se constituirán y funcionarán de conformidad con lo establecido en el Código de Justicia Militar y demás leyes y reglamentos aplicables.

 

CAPITULO III
COMPOSICIÓN DEL EJERCITO MEXICANO

ARTICULO 26.—El Ejército se compone de unidades organizadas, equipadas y adiestradas para las operaciones militares terrestres, y está constituido por  Armas y Servicios.

ARTICULO 27.—Las Armas son los componentes del Ejército cuya misión principal es el combate, el que tendrá para cada una de ellas la forma particular impuesta  fundamentalmente por el tipo de armamento de que estén dotadas y por la forma preponderante de desplazarse. Están constituidas por:

I.—Infantería;
II.— Caballería;
III.— Artillería;
IV.— Ingenieros: y
V.— Blindada.

ARTICULO 28— Las Armas del Ejército se organizarán en unidades, las que se clasifican en pequeñas y grandes unidades.
Las pequeñas unidades se constituyen con mando y órganos de mando, elementos o unidades de una sola Arma o Servicio y de los Servicios que les sean necesarios según proceda. Las pequeñas unidades son: escuadras, pelotones, secciones, compañías, escuadrones o baterías, batallones y regimientos.
Las grandes unidades se constituyen con mando, órganos de mando, unidades de dos o más Armas y de los Servicios que se requieran. Las grandes unidades son: brigadas, divisiones y cuerpos de ejército.
El mando de las unidades de las armas del tipo batallón o regimiento, de escuadrón y grupo aéreo y el de las unidades en que éstos se subdividan, será ejercido por los militares de Arma. A ¡os militares de Servicio corresponde el mando de las unidades que formen parte de los servicios del Ejército y de la Fuerza Aérea, y quedarán subordinados al mando directo del comandante de la unidad o dependencia a la cual hayan sido asignados orgánicamente o en refuerzo.

ARTICULO 29.—Los Servicios del Ejército tienen la misión, composición y funciones que les señala la parte correspondiente del Capítulo V del presente Título.

ARTICULO 30.—Las instalaciones del Ejército comprenden edificios y campos militares destinados al alojamiento de unidades y al establecimiento de dependencias, oficinas, almacenes, parques, talleres de mantenimiento; criaderos de ganado y polígonos de tiro, así como aquellos otros destinados al adiestramiento, experimentación, pruebas y zonas residenciales.

 

CAPITULO IV

COMPOSICIÓN DE LA FUERZA AÉREA MEXICANA

ARTICULO 31.—La Fuerza Aérea se compone de unidades organizadas, equipadas y adiestradas para las operaciones militares aéreas, y está constituida por:
I.— Mando y Estado Mayor;
II.— Ramas;
III.— Tropas Terrestres de la Fuerza Aérea; y
IV—Servicios.

ARTICULO 32.—El Mando de la Fuerza Aérea recae en un General Piloto Aviador, al que se denominará Comandante de la Fuerza Aérea, quien será responsable de la dirección y administración de la misma, así como del empleo de sus unidades, de conformidad con las directivas, instrucciones, órdenes y demás disposiciones del Secretario de la Defensa Nacional.

ARTICULO 33.—El Estado Mayor Aéreo es el órgano técnico colaborador inmediato del Comandante de la Fuerza Aérea, a quien auxilia en la planeación y coordinación de las misiones que le sean conferidas, y transforma las decisiones en ordenes, directivas e instrucciones, verificando su cumplimiento.

ARTICULO 34.—El Estado Mayor Aéreo estará formado por Pilotos Aviadores Diplomados de Estado Mayor  Aéreo, así como de personal de las Armas y Servicios, según sus necesidades.

ARTICULO 35.—Las Ramas son las unidades de la Fuerza Aérea, equivalentes a las Armas del Ejército, cuya misión principal es el combate aéreo y operaciones conexas, y que actúan en la forma peculiar que les impone el material de que están dotadas, y son:

I.— Pelea;
II —Reconocimiento;
III.—Bombardeo; y
IV —Transporte.

ARTICULO 36.—Las unidades aéreas se clasifican en pequeñas y grandes unidades, y se constituyen con mando, órganos de mando, unidades de una o varias ramas aéreas y de los servicios que sean necesarios. Las pequeñas unidades son: escuadrillas v escuadrones, y las grandes unidades son: grupos y alas.

Se organizarán además, unidades de búsqueda y rescate, dotadas del material, aéreo apropiado, para realizar las actividades de localización, hallazgo y retorno a la seguridad tanto de las personas víctimas de las operaciones y de accidentes aéreos u otra clase de desastres, como de los objetos que por su naturaleza lo ameriten.

ARTICULO 37.—Las tropas terrestres de la Fuerza Aérea son pequeñas unidades, v se constituyen con mando, órganos de mando, unidades y los servicios que sean necesarios, v comprenden escuadras, pelotones, secciones, compañías y batallones. Estarán destinadas a las actividades de mantenimiento, operación y protección de las instalaciones aéreas.

ARTICULO 38.—Los Servicios de la Fuerza Aérea tienen la misión, composición y funciones que les señala, en su parte correspondiente, el Capítulo V del presente Título.

ARTICULO 39.—Las instalaciones de la Fuerza Aérea comprenden bases aéreas, aeródromos militares, edificios y campos militares. Las bases y los aeródromos estarán destinados al alojamiento y operación de las unidades de vuelo y sus servicios; y los edificios y campos militares, para alojar unidades y establecer dependencias, oficinas, almacenes, parques, talleres de mantenimiento y polígonos de tiro, así como al adiestramiento, experimentación, pruebas y zonas residenciales.

 

CAPITULO V SERVICIOS

SECCIÓN PRIMERA.—Disposiciones comunes

ARTICULO 40.—Los Servicios son componentes del Ejército y Fuerza Aérea que tienen como misión principal, satisfacer las necesidades de vida y las operaciones de estas fuerzas armadas por medio del apoyo administrativo y logístico, formando unidades organizadas, equipadas y adiestradas para el desarrollo de estas actividades.
Los Servicios quedan constituidos por órganos de dirección y órganos de ejecución.

ARTICULO 41.— Los Servicios del Ejército y de la Fuerza Aérea, son:

I.— Ingenieros;
II.— Geográfico;
III.— Transmisiones,
IV.— Materiales de Guerra;
V —Transportes;
VI.— Administración e Intendencia;
VII —Sanidad;
VIII —Justicia;
IX—Veterinaria y Remonta;
X —Meteorológico;
X.— Control Militar de Vuelo, y
XI.— Del Material Aéreo.
El Presidente de la República creará mayor número de Servicios cuando lo exijan las necesidades.

ARTICULO 42—Los órganos de dirección de los Servicios están constituidos en todos los escalones, por los directores y jefes de los mismos, quienes ejercen autoridad técnica sobre todos los elementos subordinados en el escalón correspondiente y mando técnico operativo y administrativo, en las unidades e instalaciones no encuadradas.

ARTICULO 43.—Los órganos de dirección de cada Servicio serán, en la Secretaria de la Defensa Nacional dirección general o departamento; y en las regiones militares y aéreas, zonas militares y en las unidades: jefaturas.

ARTICULO 44 —Los directores y Jefes de los Servicios, serán los asesores en los escalones correspondientes de los mandos, de los estados mayores y de los grupos de comando para el adecuado empleo de sus respectivos Servicios.

ARTICULO 45 —Los comandantes de las unidades y formaciones de los Servicios encuadrados en unidades de las Armas del Ejército y Fuerza Aérea o de otros Servicios, asumirán la jefatura de su Servicio en los cuarteles generales o grupos de comando, en los que no exista una jefatura orgánica.

ARTICULO 46 —Los órganos de ejecución de los Servicios, tienen por misión llevar a cabo las actividades propias de cada uno de ellos, y a tal fin, constituirán, según el caso, unidades que pueden integrar dependencias, formaciones móviles, semimóviles, fijas e instalaciones diversas que incluyen parques, talleres de mantenimiento, almacenes, depósitos, laboratorios y las demás necesarias para su funcionamiento.

ARTICULO 47 —El personal de los Servicios encuadrados en unidades y dependencias, podrá organizarse en equipos, escuadras, pelotones, secciones, compañías y batallones, exceptuando al Servicio de Justicia, que adoptará su organización particular.

ARTICULO 48. — Las direcciones generales y los departamentos administrativos, previa autorización del Secretario de la Defensa Nacional, mantendrán estrecha colaboración con órganos afines, oficiales y  particulares, a efecto de obtener los datos necesarios que sirvan de fundamento a sus informes y opiniones de carácter técnico, para controlar las obras, instalaciones y organizaciones de la misma naturaleza, cuya importancia lo amerite desde el punto de vista militar, y para llevar a cabo investigaciones en los campos científico y tecnológico, relativas a sus respectivos Servicios

 

SECCIÓN SEGUNDA —Servicio de Ingenieros.

ARTICULO 49 —El Servicio de Ingenieros, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 27, fracción IV de esta ley, tendrá a su cargo la ejecución de los trabajos de ingeniería necesarios al Ejército y Fuerza Aérea, así como al abastecimiento del material dé guerra de Ingenieros que demanden esas fuerzas armadas, y además realizará las actividades siguientes:

I.— Recibir, fabricar, almacenar, abastecer, evacuar , mantener, reparar, recuperar y controlar, equipo y material de guerra de ingenieros, para satisfacer las necesidades del Ejército y Fuerza Aérea; así como construir, reparar, mantener y adaptar los edificios y demás instalaciones destinadas a los mismos;
II.— Planear la construcción y la conservación de obras de fortificación, enmascaramiento; vías de comunicación terrestres y las de infraestructura para la Fuerza Aérea,
III.— Elaborar planes de destrucción y demolición, y ponerlos en ejecución, en su caso;
IV.— Planear y ejecutar trabajos contra incendio y control de daños, en instalaciones militares o en áreas bajo control militar; y
V — Localizar y aprovechar agua para necesidades militares en coordinación, cuando proceda, con los Servicios de Sanidad y Administración e Intendencia, en lo relativo a su potabilidad y distribución a las tropas respectivamente.

ARTICULO 50.— El Servicio de Ingenieros, es parte integrante del Arma de Ingenieros, y la jefatura del mismo recaerá en el director de dicha Arma.

ARTICULO 51 — Las unidades del Servicio de Ingenieros, destinadas para el mantenimiento de bases aéreas y aeródromos militares, deberán ser orgánicas de la Fuerza Aérea.

 

SECCIÓN TERCERA —Servicio Geográfico.

ARTICULO 52 — El Servicio Geográfico tendrá a su cargo, los trabajos geodésicos, topográficos, fotograméttícos y cartográficos, así como la producción y el abastecimiento de cartas, mapas, mosaicos aéreos material similar para el Ejército y Fuerza Aérea, estas actividades podrán coordinarse con otros órganos oficiales semejantes.

ARTICULO 53 —El Jefe del Servicio Geográfico será un General Ingeniero.

 

SECCIÓN CUARTA —Servicio de Transmisiones.

ARTICULO 54 —El Servicio de Transmisiones tendrá  a su cargo, la instalación, operación y mantenimiento de las telecomunicaciones y demás medios electrónicos de detección del Ejército y Fuerza Aérea, y además realizará las actividades siguientes:

I.— Recibir, fabricar, almacenar, abastecer, evacuar, mantener reparar, recuperar y controlar equipo y material del Servicio de Transmisiones, para satisfacer las necesidades del Ejército y Fuerza Aérea;
II— Planear, organizar, instalar, operar y conservar los sistemas de telecomunicaciones para las necesidades militares, incluida la explotación y adaptación de las instalaciones civiles que queden bajo control militar;
III.— Auxiliar a los mandos en todos los niveles hasta las pequeñas unidades, respecto al empleo, operación y conservación de los medios de transmisión a cargo de dichas unidades, y a la instrucción del personal de las armas y de otros servicios encargados de tales medios; y
IV.— Proveer los servicios fotográficos, cinematográficos y de televisión, al Ejército y Fuerza Aérea.

ARTICULO 55.—El Director del Servicio de Transmisiones, será un General perteneciente a dicho servicio.

 

SECCIÓN QUINTA.—Servicio de Materiales de Guerra.

ARTICULO 56.—El Servicio de Materiales de Guerra, tendrá a su cargo el abastecimiento de armamentos, municiones, vehículos de combate e instrumentos de control de tiro, necesarios al Ejército y Fuerza Aérea, y de los materiales del propio Servicio, y además realizará las actividades siguientes:

I.— Recibir, diseñar, almacenar, abastecer, evacuar, mantener, reparar, recuperar v controlar los materiales de guerra del Ejército y Fuerza Aérea y los materiales propios del Servicio;
II.— Fijar normas técnicas para el armamento;
III.— Intervenir en las actividades de control de daños en puestos militares, localidades y áreas bajo control militar, en coordinación con otros servicios; desorganizar y, en su caso, destruir las bombas y proyectiles no explotados;
IV .— Apoyar al Servicio de Ingenieros para el mantenimiento de las instalaciones del Servicio, en edificios, bases, campos y establecimientos militares o bajo control militar;
V.— Mantener el sistema de procesamiento automático de datos, así como el equipo de medicina nuclear y otros semejantes, en coordinación con el Servicio de Transmisiones, otros servicios y con los especialistas correspondientes.

ARTICULO 57.—El Director del Servicio de Materiales de Guerra, será un General Ingeniero Industrial.

 

SECCIÓN SEXTA.— Servicio de Transportes.

ARTICULO 58.—El Servicio de Transportes tendrá a su cargo, proporcionar al Ejército y Fuerza Aérea los vehículos de empleo general y los de utilización del propio Servicio, abastecerlos de partes y refacciones así como de máquinas e instrumentos especiales para garantizar su operación y mantenimiento, y además realizará las actividades siguientes:

I.— Organizar, coordinar y dirigir todas las actividades relativas al transporte de personal, tropas y materiales de toda naturaleza, excepto los transportes que tengan finalidades netamente tácticas;
II.— Organizar, emplear y operar los transportes terrestres, fluviales y lacustres pertenecientes al Ejército, y con el apoyo de la Fuerza Aérea, utilizar los transportes aéreos. Cuando la autoridad que en su caso corresponda ordene el apoyo de la Armada, empleará los transportes de la misma;
III. — Utilizar medios de transporte civiles para necesidades militares y operar los terrestres únicamente cuando ambos hayan sido puestos legalmente
bajo control militar;
IV.— Organizar, emplear y operar unidades de transporte de tracción animal o a lomo, en áreas donde se requieran, en coordinación con el Servicio de Veterinaria y Remonta por lo que toca al abastecimiento y conservación del ganado respectivo;
V.— Expedir órdenes de pasaje y fletes en todos los medios de transporte de que se disponga, para los individuos y para las unidades;
VI— Recibir, almacenar, abastecer, evacuar, mantener, reparar, recuperar y controlar, material automóvil, de tracción animal y el equipo propio del Servicio de Transportes, para satisfacer las necesidades del Ejército y Fuerza Aérea; y
VII —Recibir, almacenar y abastecer de combustibles y lubricantes a las unidades y vehículos automóviles, del Ejército y Fuerza Aérea.

ARTICULO 59.—El Director del Servicio de Transportes, será un General procedente de Arma.

 

SECCIÓN SEPTIMA.— Servicio de Administración e Intendencia.

ARTICULO 60.—El Servicio de Administración e Intendencia tendrá a su cargo la administración de las unidades y dependencias del Ejército y Fuerza Aérea, que reclamen la existencia de estas fuerzas armadas y el abastecimiento de los medios necesarios para garantizar la vida de sus componentes, y además realizará las actividades siguientes:
I. — Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la Secretaría de la Defensa Nacional y en su oportunidad ejercer, contabilizar y glosar, en el aspecto interno, el presupuesto anual aprobado;
II.— Aplicar, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los procedimientos para el pago de haberes y demás emolumentos, y centralizar y ejecutar la auditoría de la contabilidad de todos los órganos administrativos de las unidades, dependencias e instalaciones del Ejército y Fuerza Aérea;
III.—Llevar a cabo de conformidad con las leyes y reglamentos respectivos, la adquisición de todos los artículos que demanden las necesidades de vida y las operaciones del Ejército y Fuerza Aérea, de acuerdo con las especificaciones técnicas que para cada caso corresponda;
IV.—Abastecer a las tropas con todo lo necesario para su alimentación, incluyendo forrajes y otros alimentos para el ganado y demás animales de uso en organizaciones militares; esto último en coordinación con el Servicio de Veterinaria y Remonta;
V.— Abastecer al Ejército y Fuerza Aérea de vestuario y equipo individual y colectivo; material de campamento y dormitorio, de comedor y cocina, oficina y peluquería; mobiliario en general; combustibles y lubricantes excepto los manejados por los Servicios de Transportes y del material aéreo; y artículos que por su naturaleza y finalidad, sean exclusivos de otros Servicios;
VI.— Abastecer de agua a las tropas, para todos los usos requeridos;
VII.—Atender a la conservación y recuperación de los artículos que abastezca;
VIII.— Organizar y desarrollar actividades de lavandería, servicio de baños y otras similares en campaña;
IX. — Proporcionar el personal especialista para la administración de las unidades, dependencias e instalaciones del Ejército y Fuerza Aérea:
X.— Mantener al corriente la estadística militar, con base en los datos que le proporcionen todas las dependencias del Ejército y Fuerza Aérea.

ARTICULO 61.— El Director del Servicio de Administración e Intendencia, será un General perteneciente a dicho Servicio.

 

SECCIÓN OCTAVA.— Servicio de Sanidad.

ARTICULO 62 .— El Servicio Sanidad tendrá a su cargo, la prevención y profilaxis de las enfermedades de los miembros del Ejército y Fuerza Aérea, la pronta recuperación de los efectivos de dichas fuerzas armadas, y la atención médico quirúrgica integral de los derechohabientes en los términos señalados en la Ley de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas, y además realizará las actividades siguientes:

I.— Seleccionar y clasificar al personal militar desde los puntos de vista físico y psicobiológico;
II.— Conservar la salud del mismo personal mediante el control sanitario, la prevención de enfermedades y la atención médica, quirúrgica y odontológica, intervenir respecto a la alimentación en coordinación con el Servicio de Administración e Intendencia y con el de Veterinaria y Remonta por lo que toca a la inspección de los alimentos de origen animal;
III.— Llevar a cabo actividades para el control de epidemias o plagas y para la descontaminación de elementos, áreas e instalaciones en coordinación con otros servidos, según sea necesario;
IV.— Recibir, almacenar, abastecer, reparar, mantener, recuperar y controlar el material y equipo que maneja el Servicio para sus necesidades propias y las del Ejército y Fuerza Aérea; y
V.— Asesorar el adiestramiento en la impartición de primeros auxilios, de los integrantes del Ejército y Fuerza Aérea.

ARTICULO 63— El Director del Servicio de Sanidad Militar será un General Médico Cirujano.

 

SECCIÓN NOVENA — Servicio de Justicia.

ARTICULO 64— El Servicio de Justicia Militar   tendrá a su cargo la averiguación y castigo de los delitos de la competencia del Fuero de Guerra, conforme a lo dispuesto en el Código de Justicia Militar; el asesoramiento a la Secretaría de la Defensa Nacional en asuntos técnico jurídicos, y además realizará las actividades siguientes:

I.— Llevar a cabo la administración del personal del Servicio;
II.— Organizar, dirigir y supervisar el funcionamiento de las prisiones militares, unidades disciplinarias y otras dependencias e instalaciones similares;
III.— Vigilar que los militares procesados y sentenciados, conserven su capacidad física y la profesional en su caso, hasta su reincorporación a las actividades militares o civiles;
IV — Tramitar los cambios de prisión, las prórrogas de jurisdicción y las solicitudes de indulto;
V.— Participar en la elaboración de proyectos de leyes y reglamentos relativos a la administración de la justicia militar;
VI.— Coadyuvar a la aplicación de la Ley de Retiros y Pensiones en la parte que compete a la Secretaría de la Defensa Nacional;
VII— Practicar los estudios sobre recompensas a los militares.

ARTÍCULO 65.— El Director del Servicio de Justicia Militar será un General Licenciado en Derecho, del dicho Servicio.

 

SECCIÓN DECIMA.— Servicio de Veterinaria y Remonta.

ARTICULO 66.— El Servicio de Veterinaria y Remonta tendrá a su cargo la prevención y profilaxis de las enfermedades del ganado y de otros animales que utilice el Ejército, conservar y recuperar la salud de los mismos y abastecer a dicha fuerza armada de ganado equino, domado y seleccionado para silla, carga o tiro, y además realizará las actividades siguientes:

I.— Dictaminar técnicamente sobre la adquisición, alta, baja y desecho de ganado caballar, mular y de otras especies;
II — Prevenir, conservar y recuperar la salud del ganado;
III.— Formular las estadísticas medicozootécnicas, así como las cartas epizoóticas y de los recursos alimenticios de origen animal de la República;
IV.— Organizar, controlar, fomentar y mejorar la cría del ganado equino;
V.— Llevar a cabo la inspección sanitaria de los alimentos de origen animal y de los forrajes, estableciendo las raciones específicas para el ganado; y
VI.— Recibir, almacenar, abastecer, reparar, mantener, recuperar y controlar el material y equipo que maneja el Servicio para satisfacer las necesidades del Ejército y las suyas propias.

ARTICULO 67 — El Jefe del Servicio de Veterinaria y Remonta será un Coronel Médico Veterinario.

 

SECCIÓN UNDÉCIMA —Servicio Meteorológico.

 

ARTICULO 68 — El Servicio Meteorológico tendrá a su cargo proporcionar a la Fuerza Aérea y al Ejército, la información meteorológica, así como el resultado de los estudios sobre la materia que requieran. Estas actividades podrán coordinarse con las de otros organismos oficiales semejantes. Además realizará la recepción abastecimiento, instalación, operación y mantenimiento del material del Servicio.

ARTICULO 64.— El Servicio Meteorológico dependerá directamente de la Comandancia de la Fuerza Aérea y su jefe pertenecerá al propio Servicio.

 

SECCIÓN DUODÉCIMA.— Servicio de Control Militar de Vuelo.

ARTICULO 70.— El Servicio de Control Militar de Vuelo tendrá a su cargo, despachar y coordinar los vuelos de las aeronaves de la Fuerza Aérea, así como establecer las medidas técnicas que garanticen la seguridad de vuelo. Estas actividades podrán coordinarse con las de otros órganos oficiales semejantes. Cuando así se requiera, constituirá parte de la infraestructura del sistema de control de operaciones de defensa aérea y de apoyo aéreo-táctico. Sus actividades, las llevará a cabo en coordinación con las de los Servicios Meteorológico y de Transmisiones.

ARTICULO 71—El Servicio de Control Militar de Vuelo, dependerá de la Comandancia de la Fuerza Aérea y su jefe será un General Piloto Aviador.

 

SECCIÓN DECIMOTERCERA.— Servicio del Material Aéreo.

ARTICULO 72.—El Servicio del Material Aéreo tendrá a su cargo, el abastecimiento y mantenimiento  del material de vuelo, y de aquel otro que le es característico, y además realizará las actividades siguientes:

  1. — Recibir, almacenar, mantener, evacuar y recuperar el materia! de vuelo, así como aquel otro característico de la fuerza Aérea y el del propio Servicio ; y
  2. — Recibir, manejar, almacenar y distribuir los combustibles y lubricantes de la Fuerza Aérea.

 

ARTICULO 73.— El Servicio del Material Aéreo, dependerá de la Comandancia de la Fuerza Aérea y su director será un General Piloto Aviador.

 

CAPITULO VI.
ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN MILITAR

ARTICULO 74.— Los Establecimientos de Educación Militar tendrán por objeto instruir profesionalmente a los miembros del Ejército y Fuerza Aérea para la integración de sus cuadros, e inculcar la conciencia de servicio y amor a la Patria, la superación profesional y la responsabilidad social de difundir a las nuevas generaciones, los conocimientos que se les hubieren transmitido.
Dichos establecimientos estarán constituidos por;

  1. — Escuelas de formación de clases;
  2. —Escuelas de formación de oficiales;
  3. — Escuelas, centros o cursos de aplicación y perfeccionamiento; y
  4. — Escuelas, centros o cursos superiores.

ARTICULO 75.—La Dirección General de Educación Militar, tendrá a su cargo la formulación del Plan General de Educación Militar, el cual determinará los cursos de formación, capacitación, especialización , actualización, perfeccionamiento y superiores que deban impartirse en los diversos establecimientos de educación militar, así como en las unidades y dependencias del Ejército y Fuerza Aérea.

 

CAPITULO VII CUERPOS ESPECIALES

SECCIÓN PRIMERA.— Disposiciones comunes

ARTICULO 76.—Los Cuerpos Especiales de) Ejército y Fuerza Aérea quedan constituidos por las unidades que tienen asignadas misiones, para cuyo cumplimiento sus componentes deben poseer conocimientos y preparación específicos para el manejo de los medros materiales de que están dotados y para la aplicación de la técnica o táctica que corresponda.

ARTICULO 77.— Los Cuerpos Especiales del Ejército y Fuerza Aérea, son:

  1. — Cuerpo de Guardias Presidenciales;
  2. — Cuerpo de Aerotropas;
  3. — Cuerpo de Policía Militar; y
  4. — Cuerpo de Música Militar.

El Presidente de la República creará otros Cuerpos Especiales cuando sea necesario.

 

SECCIÓN SEGUNDA.— Cuerpo de Guardias Presidenciales.

ARTICULO 78.—El Cuerpo de Guardias Presidenciales, tiene por misión garantizar la seguridad del Presidente de la República, de su residencia y demás instalaciones conexas, así como rendirle los honores correspondientes aislada o conjuntamente con otras unidades, de conformidad con las disposiciones reglamentarias.

ARTICULO 79.— El Cuerpo de Guardias Presidenciales estará constituido por mando, Órganos de mando y el número de unidades de las Armas y Servicios que sean necesarios, cuyos efectivos serán fijados por el Presidente de la República. Sus unidades dependerán, en el aspecto administrativo, de la Secretaría de la Defensa Nacional, y por cuanto al desempeño de sus servicios, del Presidente de la República por conducto del Estado Mayor Presidencial.

 

SECCIÓN TERCERA.— Cuerpo de Aerotropas.

ARTICULO 80.—El Cuerpo de Aerotropas estará afecto a la Fuerza Aérea y formado por unidades organizadas, equipadas y adiestradas para llevar a cabo las operaciones que le son características, y en caso de emergencia, para ser empleado en la búsqueda y rescate de personal y material.

ARTICULO 81.— Las unidades de Aerotropas estarán constituidas por mando, órganos de mando, unidades de combate y los servicios que le sean necesarios.

 

SECCIÓN CUARTA.— Cuerpo de Policía Militar.

ARTICULO 82.— El Cuerpo de Policía Militar, en todos los escalones, tiene a su cargo coadyuvar a la conservación del orden y a la vigilancia del cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones militares de carácter disciplinario, dentro de las unidades, dependencias, instalaciones y áreas del terreno pertenecientes al Ejército y a la Fuerza Aérea o sujetas al mando militar del comandante, bajo cuyas órdenes opere, y además realizará las funciones siguientes:

I.— Custodiar y proteger los cuarteles generales, instalaciones y otras dependencias del Ejército y Fuerza Aérea;
II— Organizar la circulación, dirigir el tránsito de vehículos y personas y controlar a los rezagados;

  1. — Custodiar, evacuar y controlar a los prisioneros de guerra. Custodiar a las prisiones, reclusorios y centros de rehabilitación militares y a los procesados y sentenciados;

  2. — Cooperar con los órganos especiales en la averiguación y prevención del espionaje, sabotaje y demás actividades subversivas;

  3. — Vigilar el cumplimiento de las medidas para garantizar la seguridad física de las personas, de la información y de las instalaciones; y

VI.— Cuando reciba órdenes de las autoridades militares competentes:

  1. — Proteger a las personas y a la propiedad pública y prevenir el pillaje y el saqueo en los casos de emergencia; y

  2. — Auxiliar a la Policía Judicial Militar.

ARTICULO 83— El Cuerpo de Policía Militar, se integra con pequeñas unidades, las que se constituyen con mando, órganos de mando, unidades y los servicios que sean necesarios, y comprenden: escuadras, pelotones, secciones, compañías y batallones.

ARTICULO 84— En todas las situaciones, las tropas del Cuerpo de Policía Militar encuadradas o en refuerzo de unidades o dependencias militares, quedarán bajo el mando del comandante o jefe de estas últimas. En campaña o en casos de emergencia, cuando no existan unidades de policía militar encuadradas o en refuerzo en las unidades o dependencias militares, el comandante o jefe de éstas nombrará a un jefe u oficial como preboste de las mismas y designará a una unidad de arma para desempeñar las funciones de policía militar, señaladas en el artículo 82 de esta ley.

 

SECCIÓN QUINTA.— Cuerpo de Música Militar.

ARTICULO 85.— El Cuerpo de Música Militar tendrá a su cargo la organización, funcionamiento y administración de las bandas de música y orquestas, las que podrán formar parte orgánica o estar en refuerzo a las unidades y dependencias del Ejército y Fuerza Aérea.

ARTICULO 86.— El Cuerpo de Música Militar, estará integrado por el personal que se encuentre dedicado profesional y exclusivamente a las actividades que le son peculiares.

ARTICULO 87.— Los directores de las bandas de música milita] o de grupos equivalentes, determinarán las bases técnicas para la adquisición del material del Servicio que les es específico.

 

CAPITULO VIII
CUERPOS DE DEFENSAS RURALES

ARTICULO 88.— Los Cuerpos de Defensas Rurales tienen por misión cooperar con las tropas en las actividades que éstas llevan a cabo, cuando sean requeridos para ello por el mando militar. Estos Cuerpos se formarán por personal voluntario de ejidatarios mandados por jefes, oficiales y clases profesionales, de acuerdo con sus planillas orgánicas particulares.

ARTICULO 89.— Los Cuerpos de Defensas Rurales, estarán permanentemente organizados en unidades armadas, equipadas y adiestradas.

ARTICULO 90.— Al personal profesional encuadrado en los Cuerpos de Defensas Rurales, se le considerará, para todos los efectos legales, en igualdad de condiciones que el encuadrado en unidades del activo

ARTICULO 91.—El personal de ejidatarios que integran dichos Cuerpos, quedará sujeto al fuero de guerra, cuando se encuentre desempeñando actos del servicio que les sean encomendados.

ARTICULO 92.—Los mandos en los Cuerpos de Defensas Rurales que no se cubran con personal profesional del Ejército, lo serán con personal de rurales elegido por los componentes de la unidad en los términos dispuestos en el artículo 165 de esta ley.
ARTICULO 93.— Los ejidatarios miembros de estos cuerpos, cuando desempeñen los servicios para los que sean requeridos, tendrán derecho a las retribuciones, prestaciones o estímulos, conforme a las previsiones presupuestales.
Los que se inutilicen en actos del servicio o a consecuencia de ellos y los familiares de los que mueran en las mismas circunstancias, tendrán derecho a las prestaciones que señala la Ley de Retiros y Pensiones Militares, considerando para ese efecto a los causantes como soldados.

 

TITULO CUARTO.
PERSONAL DEL EJERCITO Y FUERZA AÉREA CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULOS 94.— El personal del Ejército y de la Fuerza Aérea se compone de:

  1. — Generales;
  2. —Jefes;
  3. — Oficiales; y
  4. —Tropa.

ARTICULO 95.— Los grados del personal que constituye las Fuerzas terrestres y [...], están comprendidos en la escala jerárquica en orden decreciente que sigue:

  1. — GENERALES:
  2. — General de División, en el Ejército y Fuerza Aérea;
  3. —General de Brigada, en el Ejército y General de Ala en la Fuerza Aérea; y
  4. — General Brigadier, en el Ejército y General de Grupo en la Fuerza Aérea.
  5. — JEFES, en el Ejército y Fuerza Aérea:
  6. .— Coronel;
  7. — Teniente Coronel; y

C.— Mayor.

  1. — OFICIALES, en el Ejército y Fuerza Aérea:
  2. — Capitán Primero;
  3. —Capitán Segundo;

C.— Teniente; y

  1. — Subteniente.
  2. .— TROPA, en el Ejército y Fuerza Aérea:
  3. — Clases:
  4. — Sargento Primero;
  5. — Sargento Segundo; y
  6. — Cabo.
  7. —Soldado

ARTICULO 96— La interequivalencia jerárquica del personal del Ejército y Fuerza Aérea con el de la Armada de México, es como sigue:

I.— Generales:

 

 

 

Ejército

Fuerza Aérea

Armada

General de División.

General de División.

Almirante.

General de Brigada.

General de Ala.

Vicealmirante.

General Brigadier.

General de Grupo.

Contralmirante

II.— Jefes:

Coronel.

Coronel.

Capitán de Navío.

Teniente Coronel

Teniente Coronel

Capitán de Fragata.

Mayor.

Mayor.

Capitán de Corbeta.

III.— Oficiales:

Capitán Primero

Capitán Primero

Teniente de Navío.

Capitán Segundo.

Capitán Segundo.

Teniente de Fragata.

Teniente.

Teniente.

Teniente de Corbeta.

Subteniente.

Subteniente.

Guardiamarina.
Primer Contramaestre. Primer Condestable. Primer Maestre.

IV.— Tropa. A.— Clase.

Sargento Primero.

Sargento Primero.

Segundo Contramaestre. Segundo Condestable. Segundo Maestre.

Sargento Segundo.

Sargento Segundo.

Tercer Contramaestre. Tercer Condestable.
Tercer Maestre.

Cabo.

Cabo.

Cabo (en sus especialidades).

B.— Soldado.

Soldado.

Marinero.

V.— Las jerarquías del personal perteneciente al Ejército y Fuerza Aérea que corresponden a las del personal de Infantería de Marina de la Armada de México, son equivalentes.

ARTICULO 97.— Los militares en el Ejército y Fuerza Aérea serán de las clases siguientes:

  1. — De Arma;
  2. — De Servicio; y

III— Auxiliares.

ARTICULO 98.— Son militares de Arma, los que técnicamente se educan para el mando, adiestramiento y conducción de las unidades combatientes, su carrera es profesional y permanente.

ARTICULO 99.— Son militares de Servicio, los que técnicamente se educan para el mando, adiestramiento y conducción de las unidades de los servicios y para el desempeño exclusivo de las actividades técnicas v profesionales, que corresponda llevar a cabo el servicio al que pertenezcan; su carrera es profesional y permanente.

ARTICULO 100.— Son militares auxiliares, los que desempeñan actividades transitorias y exclusivamente en los servicios del Ejército y Fuerza Aérea. Es facultad del Alto Mando nombrar a los militares auxiliares con las jerarquías que fijen las leyes o reglamentos respectivos.

ARTICULO 101 — De acuerdo con su situación en el Ejército y Fuerza Aérea, los militares se consideran en: activo, reserva y retiro.

 

CAPITULO II ACTIVO

ARTICULO 102.— El activo del Ejército y Fuerza Aérea, está constituido por el personal que se encuentre:
I.— Encuadrado, agregado o comisionado en las unidades, dependencias e instalaciones militares;

  1. — A disposición de la Secretaría de la Defensa Nacional;
  2. —Gozando de licencia;
  3. —Hospitalizado; y
  4. —Sujeto a proceso.

ARTICULO 103.— Los cuadros de generales, jefes y oficiales profesionales del activo del Ejército v Fuerza Aérea, estarán integrados por los militares que tengan acreditado su grado por la Secretaria de la Defensa Nacional y expedida, en su caso, la patente respectiva.

ARTICULO 104.— El personal que obtenga la jerarquía de sargento como resultado de haber terminado satisfactoriamente el curso de formación en el Arma o Servicio correspondiente del Ejército o Fuerza Aérea, es profesional.

ARTICULO 105.— El número de generales, jefes, oficiales y sargentos del activo, del Ejército y Fuerza Aérea, se fijará en las planillas orgánicas de las unidades y dependencias, y deberá estar de acuerdo con los efectivos y necesidades de dichas fuerzas armadas.

 

SECCIÓN PRIMERA.— Reclutamiento.

ARTICULO 106 — El reclutamiento del personal de tropa, del Ejército y Fuerza Aérea, se llevará a cabo:

  1. — Por conscripción, de conformidad con lo establecido en la Ley del Servicio Militar Nacional; y

  2. — Por enganche voluntario, seleccionando a los individuos que lo soliciten, bajo las condiciones estipuladas  en los contratos de enganche correspondientes, los que tendrán una duración de tres años.

ARTICULO 107.— Los cabos en las unidades del Ejército y Fuerza Aérea, serán seleccionados y propuestos al Secretario de la Defensa Nacional por los comandantes de las mismas, en los términos establecidos en la Ley de Ascensos y Recompensas, para cubrir las vacantes existentes en sus planillas orgánicas.

ARTICULO 108.—La Secretaría de la Defensa Nacional, podrá reenganchar al personal de cabos y soldados que hayan cumplido su contrato de enganche, si estima utilizables sus servicios.
ARTICULO 109.—Los efectivos del Ejército y de la Fuerza Aérea estarán en relación con las necesidades y recursos del país. Los cuadros de jefes, oficiales y sargentos del Ejército y Fuerza Aérea, se integran con el personal graduado en las escuelas militares, de acuerdo con el Plan General de Educación Militar, excepto en los casos expresamente señalados en los artículos 112 y 113.

ARTICULO 110.— El personal civil o militar que sea admitido para efectuar cursos de formación de las Armas y Servicios en los planteles de educación militar, deberá firmar contrato o convenio, en el que se establezca que queda obligado a servir al Ejército o Fuerza Aérea como mínimo, un tiempo doble al que haya durado el curso correspondiente.
Los miembros del Ejército y Fuerza Aérea que sean designados o autorizados a su solicitud, para efectuar cursos de especialización, perfeccionamiento, post-graduados, superiores y otros en el país, además del tiempo a que ya están obligados por disposición legal o por compromiso suscrito, servirán un año adicional por cada año o fracción que duren en esa situación; en el caso de que los cursos se realicen en el extranjero y a su costa, ese tiempo adicional se duplicará; y si las erogaciones que causen sus gastos son a cargo del Erario Nacional, el tiempo adicional de servicios se triplicará.

ARTICULO 111.— Los jefes, oficiales y sargentos graduados en las escuelas de las Armas y Servicios del Ejército y Fuerza Aérea, cubrirán las vacantes de los cuadros del activo de estas fuerzas armadas, por ascenso, conferido por rigurosa escala jerárquica conforme a la Ley.

ARTICULO 112. — El personal de tropa especialista perteneciente a los Servicios del Ejército y Fuerza Aérea, que incluye a los obreros y artesanos, pertenece a la clase de militares auxiliares, se reclutará por el sistema voluntario y su tiempo de enganche estará limitado al que la Secretaría de la Defensa Nacional estime necesario. La jerarquía máxima que puede alcanzar este personal, será la de Sargento Primero dentro de sus especialidades.

ARTICULO 113.— El personal profesional y técnico que requiera el activo de los Servicios del Ejército y Fuerza Aérea, de cuyas especialidades no existen escuelas o cursos militares de formación, podrá proceder:

  1. .— De los militares pertenecientes a las Armas y Servicios que lo soliciten y que acrediten con título profesional, diploma o certificado, los conocimientos respectivos. Estos militares cubrirán las vacantes existentes con la jerarquía que ostenten o, cuando deban tener una superior de acuerdo con la presente Ley, con esta última jerarquía. En todos los casos los militares tendrán preferencia para ocupar las plazas de que se trata; y
  2. .— Reclutándolo de los egresados de las escuelas y universidades civiles que acredite con título profesional, diploma o certificado, los conocimientos respectivos. Causarán alta en los Servicios con el carácter de militares auxiliares, con la jerarquía inicial que para su especialidad establece este Ley y deberán efectuar el curso de capacitación militar correspondiente.

 

SECCIÓN SEGUNDA.— Adiestramiento.

ARTICULO 114.— La enseñanza primaria será obligatoria para Cabos y Soldados del Ejército y Fuerza Aérea, sin perjuicio de su adiestramiento militar.

ARTICULO 115.— El adiestramiento militar del personal del Ejército y de la Fuerza Aérea, se impartirá por los generales, jefes, oficiales y clases, de conformidad con los reglamentos y manuales técnicos y tácticos y disposiciones relativas. La instrucción que se imparta al personal del Ejército y Fuerza Aérea, de conformidad con el Plan General de Educación Militar, podrá incluir la utilización de profesores civiles, en los casos en que proceda.

ARTICULO 116.— Los cursos de capacitación para los militares auxiliares, se les impartirán a su ingreso a los Servicios del Ejército y Fuerza Aérea, conforme a lo que establezca el Plan General de Educación Militar.

 

SECCIÓN TERCERA.— Ascensos y Recompensas.

ARTICULO 117.— El personal del Ejército y Fuerza Aérea, ascenderá y será recompensado de acuerdo con lo establecido en la Ley de la materia.

 

SECCIÓN CUARTA.— Veteranización.

ARTICULO 118.— El personal de militares auxiliares de los servicios, profesionales y técnicos, podrán pasar a la clase de servido después de cinco años ininterrumpidos de servicios en su especialidad, siempre que sus actividades se consideren utilizables por el Ejército y Fuerza Aérea a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional. Mientras este personal pertenezca a la clase de Auxiliares no podrá ser ascendido.

ARTICULO 119.—El paso del personal de la clase de auxiliar a la de Servicio, será considerado como un ascenso y para obtenerlo los individuos se sujetará  a los demás requisitos establecidos en la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea.

ARTICULO 120.— El personal que ingrese al Servicio  de Música Militar como auxiliar, podrá pasar a la clase de servicio en los términos que fije el reglamento.

 

SECCIÓN QUINTA.— Escalafones y Grados.

ARTICULO 121.— Los escalafones del Ejército y de la Fuerza Aérea comprenderán al personal de generales, jefes, oficiales y sargentos profesionales en el servicio activo.

ARTICULO 122.— Para el personal del activo de las Armas, Servicios y Cuerpos Especiales, se establecerán los escalafones particulares siguientes:

  1. — De Plana Mayor, que se divide en tres grupos:
  2. — Generales de División, de Brigada y Brigadieres procedentes de las Armas del Ejército;
  3. — Generales de División, de Ala y de Grupo procedentes de la Fuerza Aérea;
  4. — Generales de Brigada y Brigadieres procedentes de los Servicios, con anotación del Servicio al que pertenezcan;
  5. — De Infantería;
  6. — De Caballería y Blindada;
  7. —De Artillería; y
  8. — De Ingenieros, que se divide en dos grupos:

A.— Ingenieros Constructores; y
B.— Zapadores;
VI.— Del Servicio Geográfico, dividido en:

  1. — Ingenieros Geógrafos; y
  2. — Fotogrametristas.
  3. — De la Fuerza Aérea, que se divide en nueve grupos:
  4. — Pilotos Aviadores;
  5. — Bombardeadores Aéreos;
  6. — Navegadores Aéreos;
  7. —Fusileros Paracaidistas;
  8. — Meteorologistas, subdivididos en:
  9. —Previsores; y
  10. — Aerologistas.
  11. — Despachadores Aéreos;
  12. — Especialistas en Mantenimiento, subdividido en:
  13. —Ingenieros de Aeronáutica; y
  14. —Mecánicos de Aviación

H.— Del Servicio del Material Aéreo, subdividido en:

  1. —De abastecimiento; y
  2. — De Mantenimiento de Paracaídas.

I.— Aerofotogrametristas.

  1. —De Transmisiones;
  2. — De Materiales de Guerra, que se divide en dos grupos:
  3. —Ingenieros Industriales; y

B.— Del Servicio de Materiales de Guerra.

  1. — De Transportes, que se divide en dos grupos: A.— Mecánicos Automotrices; y
  2. — Choferes.
  3. — De Administración e Intendencia, que se divide en dos grupos:

A.— Administración e Intendencia; y
B.— Oficinistas.

  1. — De Sanidad, que se divide en nueve grupos:
  2. — Médicos Cirujanos;
  3. — Cirujanos Dentistas;
  4. — Oficiales de Sanidad
  5. — Oficiales de Sanidad técnicos de Rayos X;
  6. — Oficiales de Sanidad Anestesistas;
  7. — Oficiales de Sanidad Químicos Laboratoristas;
  8. — Enfermeras;
  9. — Farmacéuticos; e
  10. — Mecánicos Dentales.
  11. — De Justicia, que se divide en dos grupos:
  12. — Licenciados en Derecho; y
  13. —Personal Administrativo.
  14.  — Del Servicio de Veterinaria y Remonta, que se divide en dos grupos:
  15. — Médicos Veterinarios; y
  16. — Del Servicio de Veterinaria y Remonta.

XV —Servicio de Música Militar.

El Presidente de la República creará un mayor número de escalafones particulares, cuando lo exijan las necesidades.

ARTICULO 123.— Los escalafones particulares se formularán en cada grado por antigüedad en orden descendente. Cuando los militares tengan la misma antigüedad en un grado, se considerará como más antiguo al que hubiere servido por más tiempo en el empleo anterior; en igualdad de circunstancias, al que tuviere en el Ejército o Fuerza Aérea mayor tiempo de servicios y, si aún éste fuese igual, al de mayor edad.
ARTICULO 124.— El personal del activo únicamente podrá ocupar lugar en un solo escalafón de Arma, Servicio o Cuerpo Especial.
ARTICULO 125.— Los grados del personal de Infantería, Caballería y Blindada, Artillería, Zapadores y Fusileros Paracaidistas, incluirán las jerarquías del Soldado a General de División; y los del personal de Ingenieros Constructores de Teniente a General de División.

ARTICULO 126.— Los grados del personal de Pilotos Aviadores incluyen las jerarquías de Subteniente a General de División, y las del personal de Bombardeadores Aéreos y Navegadores Aéreos, comprenderán las de Subteniente a Capitán Primero.

ARTICULO 127.— Los grados del personal de los Servicios del Ejército y Fuerza Aérea, comprenderán los siguientes:

  1. — Ingenieros del Servicio Geográfico del Ejército: De Teniente a General de Brigada;
  2. — Fotogrametristas del Servicio Geográfico del Ejército: De Cabo a Capitán Primero;
  3. — De Transmisiones: De Soldado a General de Brigada;
  4. — Ingenieros Industriales: De Teniente a General de Brigada;
  5. — Del Servicio de Materiales de Guerra: De Soldado a Capitán Primero;
  6. — Mecánicos del Servicio de Transportes: De Soldado a Capitán Primero;
  7. — Choferes del Servicio de Transportes: De Cabo a Subteniente;
  8. — Del Servicio de Administración e Intendencia: De Soldado a General de Brigada;
  9. — Oficinistas: De Cabo a Capitán Primero;
  10. — Médicos Cirujanos: De Capitán Segundo a General de Brigada;

XI.— Cirujanos Dentistas: De Teniente a Coronel;

  1. — Oficiales de Sanidad: De Subteniente a Capitán Primero;
  2. — Enfermeras: De Subteniente a Capitán Primero;
  3. — Farmacéuticos: De Subteniente a Capitán Primero;
  4. — Mecánicos Dentales: De Subteniente a Capitán Primero;
  5. — Personal de Licenciados en Derecho del Servicio de Justicia Militar: De Mayor a General de Brigada;
  6. — Personal Administrativo del Servicio de Justicia Militar: De Cabo a Capitán Primero;

XVIII.— Médicos Veterinarios: De Capitán Segundo a Coronel;

  1. — Servicio de Veterinaria y Remonta: De Subteniente a Capitán Primero;
  2. — Previsores Meteorologistas: De Teniente a General Brigadier;
  3. — Aerologistas: De Subteniente a Capitán Primero;
  4. — Despachadores Aéreos: De Subteniente a Capitán Primero;
  5. — Ingenieros de Aeronáutica: De Teniente a General Brigadier;
  6. — Mecánicos de Aviación: De Soldado a Capitán Primero;
  7. — Del Servicio de Abastecimiento del Material Aéreo: De Subteniente a Capitán Primero;
  8. .— Del Servicio de Mantenimiento de Paracaídas : De Cabo a Capitán Primero;
  9. .— Aerofotogrametristas: De Sargento Primero a Capitán Primero; y

XXVIII.— Del Servicio de Música Militar: De Soldado a Capitán Primero.

ARTICULO 128.— El personal a que se refiere el artículo 127, podrá ascender a jerarquía superior a la establecida como grado máximo para cada especialidad, en los siguientes casos:

I.— Cuando previa la preparación técnica o profesional acreditada legalmente, se obtenga el cambio de escalafón y se satisfagan los demás requisitos que exige la Ley de Ascensos y Recompensas; y
II.— Para efectos de retiro, cuando proceda de acuerdo con la ley de la materia.

 

SECCIÓN SEXTA.— Sostenimiento.

ARTICULO 129.—El Presupuesto de Egresos de la Federación fijará las partidas necesarias para el sostenimiento del activo del Ejército y Fuerza Aérea.

ARTICULO 130.— El Gobierno Federal Proporcionará al personal del activo del Ejército y Fuerza Aérea: vestuario; equipo; alimentación y alojamiento cuando el servicio se preste en instalaciones militares; pasajes, transporte de menaje de casa y "pagas de marcha", cuando el cambio de radicación obedezca a órdenes de autoridad competente, y demás prestaciones que exija el servicio.

 

SECCIÓN SÉPTIMA.— Vacaciones y Licencias.

ARTICULO 131.— El personal del activo, disfrutará de vacaciones de conformidad con los requisitos y en los términos que fije el reglamento respectivo.

ARTICULO 132.—Las licencias para el personal del activo serán: ordinaria, ilimitada o especial.

ARTICULO 133.— La licencia ordinaria es la que se concede a los militares por un lapso que no exceda de seis meses, por causas de enfermedad o por asuntos particulares de conformidad con lo que establezca el reglamentos respectivo.

ARTICULO 134.—La licencia ilimitada es la que se concede al militar sin goce de haberes y de otros emolumentos, para separarse del servicio activo. Esta licencia no se concederá cuando exista un estado de emergencia nacional y cuando el personal no haya cumplido el tiempo obligatorio de servicios establecido en esta ley o en su contrato-filiación, según el caso. El personal que la goce tendrá derecho a reingresar al servicio activo previa solicitud, siempre que el Presidente de la República considere procedente su petición y no se encuentre comprendido en alguna causal de retiro señalada por la ley de la materia, este se halle físicamente útil para el servicio, exista vacante y no hayan transcurrido más de seis años desde la fecha de su separación del activo.

ARTICULO 135.— La licencia especial es la que se concede o en la que se coloca a los militares para:

  1. — Desempeñar cargos de elección popular;
  2. — Cuando el Presidente de la Repúbica, les nombre para el desempeño de una actividad ajena al servicio militar que dure mas de seis meses o que sea por tiempo indeterminado; y

III.— Desempeñar actividades o empleos civiles en Dependencias del Ejecutivo de la Unión, de los Gobiernos de los Estados, del Departamento del Distrito Federal, de los Municipios, en organismos descentralizados, o empresas de participación estatal y otras dependencias públicas siempre que esas actividades o empleos requieran separarse temporalmente del servicio para estar en aptitud legal de desempeñarlo. Es facultad del Presidente de la República conceder o negar esta licencia, y en caso de que la conceda, será para el desempeño específico del empleo o comisión señalados en la sociedad y por el término que se haya establecido al autorizarla.

ARTÍCULO 136.— La reincorporación al servicio del personal a que se refiere la fracción I del artículo 135, tendrá lugar al día siguiente de que concluya el cargo de elección popular; la del personal a que se refieren las fracciones II y III de ese mismo artículo, tendrá lugar el día siguiente del que fenezca la orden expedida, o la licencia concedida por el Presidente de la República. Cuando no esté fijado el plazo, la Secretaría de la Defensa Nacional dará por terminada la licencia del militar al concluir el mandato constitucional del Presidente de la República, de quien emanó la orden. En todos los casos, el personal al reincorporarse quedará a disposición de la Secretaría de la Defensa Nacional, para que le sea asignado destino.

ARTICULO 137.— Toda licencia, excepto la señalada en el artículo 135, fracción I, podrá ser cancelada por la autoridad que la haya concedido, aun antes de fenecer su término.

 

SECCIÓN OCTAVA.— Bajas

ARTICULO 138.—La baja del Ejercito o de la Fuerza Aerea es la separación concedida de los miembros de dichas instituciones, y procederá por [...] de ley o por acuerdo del Secretario de la Defensa Nacional ; en los siguientes casos:

I.— Procede por ministerio de Ley:

  1. Por muerte, y
  2.  Por sentencia ejecutoriada que la ordene, dictada por tribunal competente del fuero Militar. En estos casos la Secretaría de la Defensa Nacional deberá girar las ordenes que procedan para que la baja surta sus electos.

II— Procede por acuerdo del Secretario de la Defensa Nacional:

  1.  Por ser declarado el militar prófugo de la justicia por el tribunal al que hubiere sido consignado, sin perjuicio del proceso que se le siga y siempre que dure en esa situación mas de tres meses;
  2.  Por desaparición del militar, comprobada esta circunstancia mediante los partes oficiales, siempre que dure en esta situación mas de tres meses. En caso de que el individuo de que se trate apareciera y justifique su ausencia, será reincorporado al activo;
  3.  Por solicitud del interesado que sea aceptada;
  4.  Tratándose del personal de tropa, además de las  causas señaladas en los incisos que anteceden, podrá ser dado de baja por observar mala conducta determinada por el Consejo de Honor de la Unidad o dependencia a que pertenezca, o por colocarse en situación de no poder cumplir con sus obligaciones militares por causas no imputables a la Secretaría de la Defensa Nacional. En ambos casos, siempre será oído en defensa el afectado;
  5.  Los militares auxiliares causarán baja, además cuando no se consideren necesarios sus servicios o a consecuencia de cambios orgánicos en las estructuras de las unidades o dependencias. En estos casos también  será oído en defensa el afectado; y
  6.  Si la baja se da al auxiliar sin que la haya motivado su mala conducta, y hubiere prestado más de cinco años de servicios, tendrá derecho a una compensación equivalente a un mes de los haberes de su último empleo, por cada año completo de servicios.

 

CAPITULO III RESERVAS

ARTICULO 139.— Las reservas del Ejército y Fuerza Aérea son:

I.— Primera Reserva; y

  1. — Segunda Reserva.

ARTICULO 140.— La primera reserva se integra con:
I.— Los generales, jefes, oficiales y sargentos profesionales que obtengan digna y legalmente su separación del activo, incluyendo a los que pasen al retiro voluntario, debiendo permanecer en esta reserva, todo el tiempo que se encuentren físicamente aptos para él servicio de las armas;
II— Los cabos y soldados del servicio voluntario que cumplan su tiempo de enganche en el activo, quienes permanecerán en esta reserva, hasta los 36 años de edad;
III.— Las clases y oficiales procedentes, del Servicio Militar Nacional, quienes permanecerán en esta reserva hasta los 33 y 36 años de edad respectivamente;

  1. — Los soldados de conscripción que hayan cumplido con el Servicio Militar Nacional, quienes permanecerán en esta reserva hasta los 30 años de edad;
  2. —Todos los demás mexicanos que cumplan 19 años, quienes permanecerán en esta reserva hasta los 30 años de edad; y
  3. — Los mexicanos mayores de 19 años, sin limitación de edad máxima, que desempeñen actividades que con la debida anticipación hayan sido clasificadas en el reglamento respectivo de posible utilidad para el Ejército y Fuerza Aérea. Estos reservistas deberán estar previamente organizados en unidades que permitan su eficiente utilización.

ARTICULO 141.— La segunda reserva se integra con el personal que haya cumplido su tiempo en la primera reserva y que se encuentre físicamente apto para el servició de las armas, debiendo permanecer en ésta;
I.— El personal de tropa del servicio voluntario, hasta los 45 años de edad;
II.— El personal de oficiales y clases procedente del Servicio Militar Nacional, hasta los 45 y 50 años de edad respectivamente; y

  1. .— Todos los demás mexicanos, hasta los 40 años de edad.

ARTICULO 142.— El personal procedente del activo al pasar a las reservas, conservará dentro de ellas su jerarquía.

ARTICULO 143.—  Las reservas sólo podrán ser movilizadas, parcial o totalmente, por el Presidente de la República como sigue:

  1. — La Primera Reserva, en los casos de:
  2.  Guerra Internacional;
  3.  Alteración del orden y de la paz interiores; y
  4.  Práctica de grandes maniobras.
  5. — La Segunda Reserva, en los casos de:
  6.   Guerra internacional;
  7.  Grave alteración del orden y de la paz interiores; y
  8.  Práctica de pequeñas maniobras.

ARTICULO 144.—En los casos de movilización, los reservistas serán considerados como pertenecientes al activo del Ejército y Fuerza Aérea, desde la fecha en que se publique la orden respectiva, a partir de la cual, quedarán sujetos en todo a las leyes y reglamentos militares, hasta decretarse la desmovilización.

ARTICULO 145.— Los reservistas movilizados en caso de guerra, que obtuvieren un grado superior al de Capitán Primero, al ser desmovilizados, lo conservarán dentro de las reservas.

ARTICULO 146.— Las reservas tendrán para su instrucción, oficiales del activo, y en tiempo de maniobras o de emergencia, se les dotará de cuadros de Generales, Jetes, Oficiales y Clases de acuerdo con lo que prevenga el plan respectivo.

ARTICULO 147.— El Secretario de la Defensa Nacional podrá llamar una o varias clases de reservistas en su totalidad o en parte, para ejercicios o simplemente para comprobar la presencia de tales reservistas, solamente por el término indispensable para tales fines.

ARTICULO 148.— La Secretaría de la Defensa Nacional deberá mantener un registro permanente del personal que constituye cada una de las reservas.

 

CAPITULO IV RETIROS

ARTICULO 149.— La situación de retiro es aquella en que son colocados los militares, con la suma de derechos y obligaciones que fije la Ley de Retiros y Pensiones Militares.

 

CAPITULO V
PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

ARTICULO 150— Las prestaciones de seguridad social a que tengan derecho los militares así como los derechohabientes, se regularán conforme a las leyes relativas.

 

TITULO QUINTO MATERIAL CAPITULO ÚNICO

ARTICULO 151.— El material comprende los pertrechos y demás bienes y equipo necesarios para la vida, adiestramiento, combate y bienestar del Ejército y Fuerza Aérea.

ARTICULO 152.—El material perteneciente al Ejército y Fuerza Aérea, se considera en las situaciones siguientes:

  1. — Servicio;
  2. — Reparación;
  3. — Reserva;
  4. — Fabricación o construcción; y
  5. —Baja.

ARTICULO 153.— La adquisición del material con que el Gobierno dote al Ejército y Fuerza Aérea, puede hacerse por compra, construcción, préstamo o arrendamiento.

ARTICULO 154.— Los órganos encargados de la adquisición y recepción de los materiales, operarán conforme  a las leyes y disposiciones relativas, y serán responsables de que los mismos satisfagan las características y especificaciones establecidas en los planes, programas y contratos respectivos.
La Comandancia de la Fuerza Aérea, las Direcciones Generales y los Departamentos Administrativos de la Secretaría de la Defensa Nacional, tendrán a su cargo fijar, en su caso, las bases técnicas para la adquisición del material que deban utilizar.

 

TITULO SEXTO DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO ÚNICO

ARTICULO 155.— El personal de generales, jefes, oficiales y sargentos profesionales, que resultare excedente al verificarse una reducción de los efectivos en el activo del Ejército y Fuerza Aérea, quedará a disposición de la Secretaria de la Defensa Nacional, sin que por ello sufra disminución alguna en sus haberes y demás emolumentos a que tengan derecho.

ARTICULO 156.— Los conductores de los vehículos de tracción, transporte y combate, orgánicos de las unidades, pertenecerán al Arma o Servicio de la unidad en que estén encuadrados.

ARTICULO 157.— El personal del Ejército y Fuerza Aérea que apruebe el curso de Mando y Estado Mayor en la Escuela Superior de Guerra, recibirá la denominación de "Diplomado de Estado Mayor" o "Diplomado de Estado Mayor Aéreo", según sean los estudios efectuados, precedida de la correspondiente a la de su Arma, Servicio o Especialidad.

ARTICULO 158.—El personal auxiliar del Ejército y Fuerza Aérea, será utilizado exclusivamente en comisiones del servicio propias de su profesión o especialidad, y por ningún motivo desempeñará funciones que específicamente correspondan a los militares de arma, así como las de ayudantes de los altos funcionarios, de agregados militares en el extranjero, o en situación de disponibilidad.

ARTICULO 159.— El personal del activo del Ejército y Fuerza Aérea, podrá ser cambiado de una Arma a otra, de un Servicio a otro, o de un Arma a un Servicio y viceversa. Cuando por necesidades del servicio el cambio sea por disposición superior, el interesado deberá recibir previamente un curso de capacitación, y la nueva patente o nombramiento se expedirá con la antigüedad que posea el interesado en su empleo. Si el cambio es por solicitud, sólo se concederá mediante examen y siempre que exista vacante. En este último caso, la expedición de la nueva patente o nombramiento será con la fecha en que se verifique el cambio.

ARTICULO 160.— El personal que ingrese como alumno en los Establecimientos de Educación Militar, deberá ser mexicano por nacimiento, excepto el extranjero  que sea admitido sólo para alcanzar los estudios que correspondan.

ARTICULO 161.— Los alumnos de las escuelas militares quedarán sujetos al Fuero de Guerra; los de las escuelas de formación de oficiales que no posean grado militar, recibirán el nombre de "cadetes" pero los grados que dentro de las mismas escuelas se les confieran, tendrán validez para todos los efectos disciplinarios dentro y fuera del plantel.

ARTICULO 162.— El personal de licenciados en derecho ingresará al Servicio de Justicia Militar en la clase de servicio o auxiliar, según proceda, con la jerarquía de mayor o teniente coronel.

ARTICULO 163.—El personal del activo que solicite desempeñar el cargo de pagador militar, pasará, al concedérsele, al escalafón de oficinistas dependiente del Servicio de Administración e Intendencia, con antigüedad igual a la que tenga en el grado que ostente, y será considerado en situación de activo únicamente para la computación del tiempo necesario de servicios exigido por ir. Ley de Retiros y Pensiones Militares.

ARTICULO 164.— Las funciones que desempeñen los militares deberán estar de acuerdo con su jerarquía de conformidad con el encuadramiento que les sea fijado en las planillas orgánicas de las unidades, dependencias  e instalaciones.

ARTICULO 165.—La Secretaría de la Defensa Nacional, los órganos enunciados a continuación y los que sean creados en el futuro, deberán constituirse conforme a las planillas orgánicas que para cada uno de ellos se establezcan, y se regirán por reglamentos y manuales técnicos y tácticas u ordenamientos que los substituyan:

  1. — Dependencias de la Secretaría de la Defensa Nacional;
  2. — Estado Mayor Presidencial,
  3. — Regiones y zonas militares y regiones aéreas;
  4. — Unidades de las Armas del Ejército, de las Ramas de la Fuerza Aérea y las de los servicios;
  5. — Instalaciones y dependencias militares, cuyo personal se integrará siempre que proceda en unidades;
  6. —Establecimientos de Educación Militar,
  7. — Cuerpos Especiales; y
  8. — Cuerpos de Defensas Rurales.

ARTICULO 166.— Los uniformes, divisas e insignias del Ejército y Fuerza Aérea, serán los especificados en el reglamento respectivo.

 

TRANSITORIOS.

ARTICULO PRIMERO.— Los militares profesionales que al entrar en vigor esta ley posean un grado superior al máximo especificado en los artículos 126 y 127 de la misma, conservarán sus jerarquías con todos sus efectos legales.
Los militares auxiliares, las conservarán mientras sus servicios sean utilizados por el Ejército o la Fuerza Aérea.

ARTICULO SEGUNDO.— El personal del activo que se encuentre como pagador militar, pasará sin perder sus derechos y antigüedad al escalafón de Oficinistas, dependiente del Servicio de Administración e Intendencia.

ARTICULO TERCERO.— El personal que actualmente figura como contador o pasante de contador, pasará al escalafón de Administración e Intendencia, conservando su jerarquía y antigüedad.
Quienes con motivo de lo anterior resultaren afectados en sus emolumentos, recibirán una compensación económica mensual, cuyo monto será igual a la diferencia que exista entre el haber correspondiente a su jerarquía y d de contador o de pasante de contador que señale el Ramo VII del Presupuesto de Egresos de la Federación en la fecha que entre en vigor esta ley; dicho beneficio disminuirá en relación con las jerarquías superiores que el interesado adquiera por ascenso, hasta que desaparezca esa afectación. Las autoridades correspondientes deberán hacer los trámites necesarios.

ARTICULO CUARTO.— Se abrogan la Ley Orgánica del Ejército y Armada Nacionales, de 11 de marzo de 1926, y el Decreto del H. Congreso de la Unión, de 27 de diciembre de 1933, y se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

ARTICULO QUINTO.— Esta ley entrará en vigor a los tres días siguientes de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

México, D. F., a 16 de marzo de 1971.—Arnulfo Villaseñor Saavedra, D. P.—Lic. Raúl Lozano Ramírez, S. P.—Cuauhtémoc Santa Ana, D. S.—José Castillo Hernández, S. S.—Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de marzo de mil novecientos setenta y uno.—Luis Echeverría Álvarez.—Rúbrica.—El Secretario de la Defensa Nacional, Hermenegildo Cuenca Díaz.—Rúbrica. —El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Hugo B. Margáin. —Rúbrica.—El Secretario de Gobernación, Mario Moya Palencia.—Rúbrica.