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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1942 Decreto que instituye la Defensa Civil. Manuel Ávila Camacho. [Decreto que lo deroga, 1945].

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, D. F., a agosto 11 de 1942.

 

DECRETO QUE INSTITUYE LA DEFENSA CIVIL

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.—Presidencia de la República.

MANUEL ÁVILA CAMACHO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos:

CONSIDERANDO, que el Estado de Guerra en que se encuentra el país lo pone en condiciones de ser víctima de una agresión armada, dirigida en forma especial sobre sus principales centros industriales y demográficos;

CONSIDERANDO, que aun cuando se estima esta agresión de carácter remoto, debe tenerse en cuenta que la guerra actual demanda integralmente las actividades de la nación y, por lo tanto, su defensa debe encomendarse no sólo a las fuerzas armadas sino a la población misma que se encuentre en aptitud de participar en ella;

CONSIDERANDO, que más que una agresión de carácter francamente bélico, el peligro radica en acciones esporádicas de efecto moral, como bombardeos aéreos; la acción en nuestras costas de unidades navales adversarias; o bien, las actividades en todo el territorio de agentes enemigos, saboteadores, quintacolumnistas, propagandistas, etc.;

CONSIDERANDO, que es una necesidad de orden inaplazable, organizar a la población civil y tomar todas las medidas tendientes a garantizar la seguridad y tranquilidad de los no combatientes, evitando o neutralizando, cuando menos, toda acción destructora o deprimente por parte del enemigo;

CONSIDERANDO, que es de absoluta necesidad para el país poner en práctica todas las medidas que se juzguen oportunas para asegurar la marcha eficiente de la Producción Nacional en todas las actividades que le conciernen, y estar en condiciones de afrontar los problemas originados por cualquiera agresión;

CONSIDERANDO, que es indispensable coordinar y sistematizar todas estas medidas defensivas, haciendo que los órganos de la Defensa Civil, encaucen sus trabajos en forma racional y adecuada, dándoles a los mismos personalidad legal;

CONSIDERANDO, que es necesario centralizar la responsabilidad en la dirección y ejecución de todas las medidas de defensa que se adopten, así como fijar atribuciones y normas para la cooperación y funcionamiento de los diversos órganos, autoridades y, en general, de todos los elementos que deban tomar participación activa en la Defensa Nacional;

He tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO:

ARTICULO 1°— Se instituye en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, la Defensa Civil como un medio que debe poner en práctica la población misma, en cooperación con las Autoridades Civiles y Militares, contra todo acto que lesione la soberanía, la integridad, el orden y la seguridad nacionales.

ARTICULO 2°— La Defensa Civil depende únicamente del C. Presidente de la República quien la dirigirá por sí, por conducto de su Estado Mayor o por el de las autoridades militares respectivas.

ARTICULO 3°—Los órganos de ejecución de la Defensa Civil son:

—las Autoridades Civiles,
—los Comités Centrales,
—los Comités Regionales,
—los Sub-Comités Regionales de la Defensa Civil, y —los diversos sectores de la población misma.

ARTICULO 4°— Los Comités a que se refiere el artículo anterior  actuarán según las órdenes emanadas del C. Jefe del Poder Ejecutivo de la Nación, bajo el impulso de las Comandancias de Zonas Militares correspondientes.

ARTICULO 5°— Las autoridades militares locales se encargarán de la organización y funcionamiento de los Comités y Subcomités de la Defensa Civil en su jurisdicción, según las instrucciones o reglamento que al efecto se den.

ARTICULO 6°— El Estado Mayor Presidencial es el órgano encargado del control, dirección y coordinación de los Comités Centrales de la Defensa Civil, y al efecto, auxiliado por las Secretarías de la Defensa Nacional y de la Marina, así como por las Comandancias de Región y de Zonas Militares y Navales, instruirá a los mismos Comités de la defensa Civil y requerirá de ellos las informaciones necesarias.

ARTICULO 7°— Los trabajos de la Defensa Civil, en toda la República y en todos sus aspectos, sólo podrán ser realizados por los Comités de dicha Defensa, bajo la responsabilidad de estos organismos, salvo lo que al efecto dispongan la Presidencia de la República y las Autoridades Militares superiores.

ARTICULO 8°— Los Comités Centrales de la Defensa Civil se establecerán en todas las Entidades Federativas de la República, con residencia en las poblaciones en donde radique la Comandancia de la Zona Militar respectiva.

ARTICULO 9°— Los Comités Regionales de la Defensa Civil, residirán en las cabeceras de Municipios, dependiendo del Comité Central de la Entidad correspondiente, y los Subcomités se instalarán en los demás centros de población en donde sean necesarios y como subdivisión de los Comités Regionales.

ARTICULO 10.— Los Comités Centrales de la Defensa Civil, con excepción del de la ciudad de México, en cuya formación intervendrá el Estado Mayor Presidencial, serán organizados por la Zona Militar correspondiente, previo entendimiento con las Autoridades Civiles, integrándose con los siguientes elementos de la localidad que designarán a sus representantes:

—Autoridades Militares,
—Ejecutivo Local del Estado, Distrito o Territorio,
—Legislatura Local, y en el Distrito Federal, de la Legislatura Federal,
—Sector Obrero,
—Sector Campesino,
—Sector Popular,
—Sector Patronal,
—Sector de Profesionistas,
—Sector Femenil,
—Sector de Empleados Públicos,
—Prensa Local,

ARTÍCULO 11.— Estos representantes constituirán el CONSEJO DEL COMITÉ CENTRAL DE LA DEFENSA CIVIL, en su jurisdicción, del que también formarán parte el Secretario General y los Jefes de las Secciones en que se subdivida el propio Comité.

ARTICULO 12.—El Consejo del Comité de la Defensa Civil designará por mayoría un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario; los miembros restantes del Consejo se encargarán de las Comisiones que se requieran para su mejor funcionamiento, constituyendo éstos y aquéllos el Comité Central de la Defensa Civil.

ARTICULO 13.— El Comité de la Defensa Civil se encargará, dentro de sus facultades, de los siguientes trabajos:

—Instrucción Militar,
—Protección de la Población Civil,
—Orientación y Propaganda,
—Acción Económica, y
—Vigilancia e Investigación.

ARTICULO 14.—Todas las Secretarías de Estado y Departamentos Autónomos, de acuerdo con sus funciones ordinarias, cooperarán en todo lo necesario para la mejor organización y desarrollo de los trabajos de la Defensa Civil.

ARTICULO 15.— Los Comités Regionales y Subcomités se organizarán en forma análoga, de acuerdo con las posibilidades y necesidades de Municipio respectivo, pero incluyendo la representación municipal de éste.

ARTICULO 16.—El C. Presidente de la República, por medio de las Autoridades Militares superiores, está facultado para reorganizar los Comités y Subcomités de la Defensa Civil, en la forma que estime conveniente.

ARTICULO 17.—El Estado Mayor Presidencial formulará los reglamentos que requiera el presente Decreto.

TRANSITORIOS:

ÚNICO.— Este Decreto comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial", quedando derogadas todas las disposiciones en vigor que a él se opongan.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, D. F., a los once días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y dos.—Manuel Ávila Camacho.—Rúbrica.—El Secretario de Estado y del Despacho de la Defensa Nacional, Pablo E. Macías Valenzuela.—Rúbrica.—Al C. Lic. Miguel Alemán, Secretario de Gobernación.—Presente.

 

 

DECRETO QUE DEROGA EL DE 11 DE AGOSTO DE 1942 .

DECRETO que deroga el de 11 de agosto de 1942, que instituyó en el Territorio de los Estados Unidos Mexicanos la Defensa Civil.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.—Presidencia de la República.

MANUEL ÁVILA CAMACHO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

CONSIDERANDO;

Que por decreto de 11 de agosto de 1942, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación con fecha 31 del mismo mes y año, se instituyó en el Territorio Nacional la Defensa Civil, con el fin de coordinar las actividades de la población civil con las de las fuerzas armadas a fin de prevenir cualquier agresión de que fuera víctima el país, por parte de los países enemigos.

Que habiendo desaparecido la posibilidad de una agresión, en virtud de la victoria alcanzada por las Naciones Unidas, contra los países totalitarios, no se hace necesario que subsista la Defensa Civil, por lo que he tenido a bien dictar el siguiente

DECRETO:

ARTICULO ÚNICO.— Se deroga el decreto de 11 de agosto de 1942 que instituyó en el Territorio de los Estados Unidos Mexicanos la Defensa Civil.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los once días del mes de septiembre de mil novecientos cuarenta y cinco.—Manuel Ávila Camacho.—Rubrica.—Cúmplase: El Secretario de Estado y del Despacho de la Defensa Nacional, Francisco L. Urquizo.—Rúbrica.—Al C. Lic. Primo Villa Michel, Secretario de Gobernación.—Presente.