Home Page Image
 

Edición-2020.png

Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

Este Sitio es un proyecto personal y no recibe ni ha recibido financiamiento público o privado.

 

 
 
 
 


1937 Decreto que adiciona el Código Agrario de 1934. Lázaro Cárdenas.

Marzo 1 de 1937.

 

DEPARTAMENTO AGRARIO

DECRETO que adiciona el Código Agrario de los Estados Unidos Mexicanos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. —Presidencia de la República.

LAZARO CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que, en uso de las facultades extraordinarias concedidas al Ejecutivo de la Unión por Decreto de treinta y uno de diciembre de mil novecientas treinta y seis, para modificar y adicionar el Código Agrario de los Estados Unidos Mexicanos, de nueve de abril de mil novecientos treinta y cuatro, y

CONSIDERANDO:

Que la conservación y el incremente de la riqueza ganadera, no sólo como parte de la riqueza pública que por imperativo constitucional el Estado debe conservar y distribuir de modo razonable, sino también como fuente de producción que al ensancharse permitirá a las clases populares mejorar sus condiciones de vida, debe considerarse digna de la atención y protección especial que merece;

Que las condiciones de que debe rodearse a la ganadería mexicana han de ser tales que le permitan aprovecharse de la demanda extranjera para exportar, sin que ello implique encarecimiento de sus productos en los mercados nacionales, ni mucho menos despoblación de las fincas destinadas a la ganadería, porque con ello; a cambio de una ganancia inmediata para los proletarios, se lesiona el interés de la mayoría y se menoscaba una riqueza de lenta reposición;

Que es deseable que se multipliquen en el país las unidades pecuarias, pobladas por todas las especies susceptibles de ventajosa reproducción, cuyas proporciones no bajen del límite que les permita ser costeables, ni excedan del que les separa del acaparamiento excesivo o del monopolio;

Que por definición, la ganadería es al mismo tiempo un derivado y un complemento de la agricultura; la existencia de ganado presupone la seguridad de contar con terrenos pastales suficientes, bien que produzcan espontáneamente los forrajes o que requieran irrigación y cultivo para reproducirlos;

Que este es el problema de las negociaciones ganaderas, que necesitan seguridad por lo menos en un ciclo de veinticinco años —que es bastante para recuperar el capital invertido— de que sus pastales han de permanecer formando parte de la negociación, puesto que de otro modo resultaría imposible toda explotación ganadera;

Que al estimularse el desarrollo de la industria ganadera, ya podrán aprovecharse en las costas, en las fronteras y otras regiones, las grandes extensiones del país que hoy no son aprovechadas ni en la agricultura ni en la ganadería y que se encuentran completamente deshabitadas;

Que no debe entenderse, sin embargo, que sea lícito anteponer la conservación de la ganadería a la satisfacción de las necesidades agrarias de los núcleos de población, la cual se funda en disposiciones constitucionales categóricas y responde a urgencias primordiales del pueblo, las que deberán ser satisfechas sea con tierras susceptibles de cultivo, bien con terrenos aptos para el desarrollo de la ganadería.

Que es preciso coordinar el cumplimiento de las leyes agrarias y la conservación y fomento de la ganadería , para lo cual precisa adoptar un criterio que permita a la vez proseguir el programa de dotaciones ejidales y fomentar la economía pecuaria del país, y ese criterio  no puede ser, conforme al artículo 27 constitucional y a los postulados revolucionarios, otro que el de otorgarse concesiones de inafectabilidad sólo en aquellas zonas en que las necesidades agrarias de los pueblos hayan sido totalmente satisfechas, o en donde no exista población con derecho a ejidos, o en los casos en que teniendo en consideración los poblados que señala el censo de población últimamente levantado como con derecho a ejidos, puedan satisfacer sus necesidades de tierras sin menoscabo de la autorización de inafectabilidad que se otorgue a la explotación ganadera, y, únicamente por cuanto a las extensiones que sean suficientes para mantener, según las distintas condiciones geográficas, agro- lógicas y zootécnicas, en límites de costeabilidad, la explotación en su etapa inicial, para obligar a los propietarios a progresar aumentando el número de cabezas de sus ganaderías a base de obras que mejoren la producción  de la tierra;

He tenido a bien expedir el siguiente

 

DECRETO:

ARTICULO UNICO. —Se adiciona el Código Agrario de los Estados Unidos Mexicanos, con el siguiente artículo:

ARTICULO 52 Bis, Inciso I. —A petición de parte interesada, el Presidente de la República, oyendo el parecer de la Secretaría de Agricultura y Fomento y del Departamento  Autónomo Agrario, podrá declarar inafectables por la vía de dotación, durante un período de veinticinco  años, las extensiones de tierra necesarias para el funcionamiento de negociaciones ganaderas que tengan un pie no inferior a quinientas cabezas de ganado mayor si no son lecheras, y trescientas si lo son, o su equivalente en ganado menor, siempre que terrenos y llenos pertenezcan al mismo propietario con la antigüedad que el Reglamento señale y que los terrenos se encuentren en zonas donde hayan quedado totalmente satisfechas las necesidades agrarias de los núcleos de población o que de acuerdo con los datos del último censos se compruebe que en un radio de siete kilómetros existan terrenos suficientes para las necesidades dotatorias de los pueblos con derecho. Si existen necesidades agrarias, sólo podrá decretarse la inafectabilidad de los terrenos pertenecientes a las negociaciones ganaderas, previa la satisfacción completa de aquéllas, por el método de permuta establecido en la fracción II del artículo 52.

La extensión inafectable para cada negociación ganadera, se determinará en el Decreto Presidencial de inafectabilidad, tomando en cuenta el índice de aridez de los terrenos, que resulte de considerar los factores agro- lógicos, hidrógicos y climatológicos, así como el número, ubicación y capacidad de los aguajes existentes. Esa extensión fluctuará entre los máximos de TRESCIENTAS hectáreas para las tierras más feraces y CINCUENTA MIL hectáreas para las desérticas, conforme a la clasificación que establezca el Reglamento de este artículo.

La modificación, en sentido favorable, del índice de aridez de las tierras que no sea debida a obras construidas por el propietario, tendrá como efecto la derogación del Decreto que establezca la inafectabilidad.

La solicitud para que se declare inafectable un predio, en los términos de este artículo, deberá dirigirse al Departamento Autónomo Agrario, y los requisitos de procedimiento que deben llenar los solicitantes, así como las obligaciones a que han de quedar sometidos los concesionarios, se establecerán en el Reglamento que expida el Ejecutivo.

Inciso II. —En todos los casos en que hubiera necesidad de afectar una explotación ganadera para satisfacer las necesidades ejidales de los pueblos en terrenos que estuvieran totalmente cubiertos de ganado, y cuando los Bancos Nacional de Crédito Agrícola y Ejidal no estuvieran capacitados para refaccionar a los núcleos de población dotados, para llenar desde luego los terrenos propios para ganadería; con el fin de evitar una disminución en la capacidad productora de la zona, tendrá derecho el propietario de la explotación ganadera afectada, a mantener en el terreno todos los ganados correspondientes, por el término de uno a tres años, con el fin de no disminuir la capacidad productora de la zona y evitar el remate del ganado excedente, a precios antieconómicos; pagando como compensación del terreno ejidal ocupado, un tanto por ciento de las crías, que se fijará de acuerdo con lo que señala el Reglamento respectivo.

TRANSITORIO

UNICO. — El presente Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, D. F., al primer día del mes de marzo de mil novecientos treinta y siete. —L. Cárdenas. —Rúbrica. —El Secretario de Estado y del Despacho de Agricultura y Fomento, S. Cedillo. —Rúbrica. —El Jefe del Departamento Agrario, Gabino Vázquez. —Rúbrica. —Al C. Lic. Silvestre Guerrero, Secretario de Gobernación. —Presente.