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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1936 Reglamento para la elección de representantes campesinos en las Comisiones Agrarias Mixtas de los Estados, que deroga el de 26 de junio de 1934. Lázaro Cárdenas.

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México
Junio de junio de 1936.

 

 

DEPARTAMENTO AGRARIO

REGLAMENTO para la elección de representantes campesinos en las Comisiones Agrarias Mixtas de los Estados, que deroga el de 26 de junio de 1934.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. —Presidencia de la República.

LAZARO CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que en uso de las facultades que le confieren los artículos 89 fracción I de la Constitución General de la República y 15 del Código Agrario, y

CONSIDERANDO: Que el 26 de junio de 1934 el Ejecutivo de la Unión expidió el "REGLAMENTO PARA LA ELECCION DE REPRESENTANTES CAMPESINOS EN LAS COMISIONES AGRARIAS MIXTAS DE LOS ESTADOS", disposición que sirvió de norma a las elecciones que se efectuaron en el mismo año para nombrar la representación campesina para el bienio 1935-1936;

La experiencia adquirida al organizar la elección, al realizarla y al calificar su resultado, reveló que, si bien los lineamientos generales del reglamento vigente son correctos, éste adolece de algunas deficiencias, tanto por obscuridad en sus términos cuanto por falta de previsión de ciertos detalles, explicables puesto que se trata de una disposición sin antecedentes legislativos;

Es necesario aclarar que el reglamento rige las elecciones campesinas de todas las entidades federativas y no solamente las de los Estados, como su nombre podría hacerlo creer, y vincular la capacidad del campesino, como votante, al hecho de que sea usufructuario en alguno de los ejidos existentes dentro de la entidad donde habita, para evitar toda contradicción entre los artículos 12 y 15 del Código Agrario y el reglamento de este último;

La tendencia claramente expresada en la Segunda Convención Nacional Ordinaria del P. N. R. y en la sesión del Bloque de la Cámara de Diputados, que produjo la parte relativa del dictamen aprobado por el Congreso sobre la reforma del artículo 27 constitucional, impone que se agregue como requisito para poder salir electos representantes campesinos, el que los candidatos sean ejidatarios dedicados personalmente a cultivar sus parcelas, y de ninguna manera propietarios, usufructuarios, poseedores o explotadores a cualquier título, de propiedades agrícolas distintas a su parcela, pues sólo de esta manera será posible obtener una representación genuina del campesinaje del país. Debe entenderse, sin embargo, que esta modificación no obedece a una tendencia encaminada a privar a los campesinos de la libertad de dedicarse a actividades distintas del mero cultivo de la tierra, ejercidas con la mira de lograr su mejoramiento económico, ya que con tal reforma únicamente se persigue impedir que personas extrañas a la clase campesina adquieran la representación de ésta y puedan desvirtuar la defensa de sus intereses colectivos;

Se observó confusión, en los comicios campesinos anteriores, respecto de la postulación separada de candidatos a representante propietario y a representante suplente. De allí que ocurrieran equívocos que sólo pudieron corregirse anulando el acta electoral que los contenía, puesto que en ella no figuraba mayoría en favor de un solo propietario y de un solo suplente;

Existe contradicción entre el apercibimiento vigente de que el acto electoral debe llevarse a cabo con cualquiera que sea el número de ejidatarios presentes y el precepto que dispone que la asamblea no puede iniciar sus labores sin la asistencia del 60% de los ejidatarios censados y en posesión de tierras, disposición reglamentaria que concuerda con el artículo 15 del Código Agrario;

El principio de la no reelección, normativo de todas las actividades electorales, por espíritu de congruencia, debe ser incluido en el Reglamento y la calidad de mandatarios de comunidades que los representantes tienen, impone que el recuento de sufragios se haga, en todo caso, computando la voluntad mayoritaria de cada ejido como un solo voto y únicamente se atienda a la mayoría de votos individuales, cuando hubiere necesidad de efectuar un desempate;

La práctica aconseja sancionar con nulidad cualesquiera maniobras comprobadas que lleven a la convicción de la autoridad calificadora, el hecho de haberse impedido a los ejidatarios el libre ejercicio del voto; asimismo, razones de rapidez y eficacia sugieren uniformar la documentación electoral e imponer al Delegado del Departamento Agrario la obligación de investigar si los candidatos están capacitados conforme al Reglamento para ser electos;

La práctica también ha demostrado la insuficiencia de los plazos vigentes para la celebración de los actos qué median entre la convocatoria y la declaratoria de elecciones, términos que deben ser ampliados para facilitar las actividades electorales, la depuración de resultados, los cómputos generales de cada entidad y la presentación y calificación de protestas u observaciones de los interesados, ante la autoridad competente;

En el Reglamento vigente no existe previsión para suplir interinamente a los representantes campesinos, cuando sobrevenga falta absoluta de propietarios y suplentes, durante el tiempo que transcurra entre la vacancia del puesto y la toma de posesión de los nombrados en elecciones extraordinarias o de los designados por el Ejecutivo, en su caso, lo cual constituye un vacío que es preciso llenar;

La función que deben desarrollar los representantes campesinos en las Comisiones Agrarias Mixtas, por su propia naturaleza requiere que se garantice la estabilidad de aquéllos y se regule su permanencia en el puesto, evitando cuanto pudiera tomarse como amenaza para su independencia de criterio;

El Cuerpo Consultivo Agrario es el organismo indicado para actuar como dictaminador en los actos de remociones previstas por la ley, las cuales deben ser propuestas por el Jefe del Departamento Agrario y acordadas, en instancia superior, por el Presidente de la República. La amplitud de la jurisdicción que el Cuerpo Consultivo Agrario tiene y la forma como se integra, hacen a dicho organismo el más idóneo para fungir como verdadero gran jurado frente a las representaciones campesinas;

Por lo expuesto, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO PARA ELECCION DE REPRESENTANTES CAMPESINOS EN LAS COMISIONES AGRARIAS MIXTAS

ARTICULO 1°—Para los efectos del artículo 15 del Código Agrario y de conformidad con lo dispuesto en el párrafo final del mismo artículo, la designación de Representante Propietario de los Campesinos en las Comisiones Agrarias Mixtas y de su Suplente, se hará sujetándose a los siguientes preceptos:

ARTICULO 2° —Los Representantes de los Campesinos reunirán los siguientes requisitos:

I. —Ser usufructuario en alguno de los ejidos de la entidad de que se trate;

II. —Cultivar personalmente su parcela;

III. —No ser propietario, usufructuario, poseedor o explotador a cualquier título, por sí o por interpósita persona, de propiedades agrícolas distintas de su parcela;

IV. —Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles;

V. —Ser de buenos antecedentes, y

VI. —Saber leer y escribir.

Para la calificación de los requisitos a que se refieren las fracciones I y II, se tendrá en cuenta el censo que sirvió de base para el mandamiento del Gobernador o para la resolución presidencial, según fuere el caso; las constancias expedidas por los Comisariados Ejidales, y el resultado de las investigaciones que practique el Departamento, en su orden.

ARTICULO 3° —El primero de julio de cada año terminado en cifra par o cero, los Delegados del Departamento Agrario expedirán una convocatoria escrita dirigida a todos los campesinos que se encuentren en posesión provisional o definitiva de sus tierras, para que en cada ejido se lleve a cabo la elección de un Representante Propietario y de un Suplente.

ARTICULO 4°—La Delegación remitirá a los Comisariados Ejidales, la convocatoria acompañada de tres esqueletos para actas y de tres ejemplares de la lista de ejidatarios, por correo certificado, en caso de existir comunicación postal, o por conducto del personal de la Delegación correspondiente, en caso contrario.

ARTICULO 5°—El Presidente del Comisariado Ejidal, dentro de los tres días siguientes al recibo de Ja convocatoria, citará a todos los campesinos comprendidos en la lista del ejido, por medio de avisos que se fijarán en lugar visible de las Oficinas del Comisariado y en los de mayor tránsito de los barrios o secciones de que se componga el poblado. La cita expresará:

I. —El objeto de la convocatoria;

II. —El lugar, la fecha y la hora de la reunión, y

III —La advertencia a los ejidatarios de que se requiere la presencia del 60% de los mismos para poder llevar a cabo una elección válida.

La reunión se efectuará dentro de los ocho días siguientes a la fecha del citatorio y a más tardar el día treinta de agosto.

ARTICULO 6° —La asistencia de menos del 60% de los individuos que disfruten de parcela invalida la elección.

ARTICULO 7°—La asamblea electoral de los ejidatarios se efectuará en la fecha, hora y lugar fijados, bajo la presidencia del Comisariado Ejidal, dividiendo sus trabajos en la siguiente forma:

I. —Lista de asistencia que se pasará anotando los ejemplares de la lista de ejidatarios enviados por la Delegación y asentando su resultado numérico en el acta;

II. —Declaratoria de que está representado o no el 60 % de los ejidatarios y en consecuencia si está o no legamente constituida la asamblea;

III. —Nombramiento de escrutadores que lleven a cabo el cómputo de votos;

IV. —Proposición de candidatos para Representante Propietario en la Comisión Agraria Mixta de la entidad;

V. —Proposición de candidatos a Representante Suplente;

VI. —Votación para Representante Propietario y para Representante Suplente;

VII. —Cómputo de votaciones por los escrutadores;

VIII. —Declaratoria del resultado de la votación, expresando los nombres de cada candidato y los votos con que resultó favorecido.

En la asamblea electoral no se deberán tratar sino los asuntos enumerados en este artículo.

ARTICULO 8° —La asamblea electoral se hará constar en un acta que se levantará por triplicado en los esqueletos que envíe la Delegación del Departamento; el original y el duplicado se remitirán dentro de tercero día a la propia Delegación, y el triplicado se conservará en el archivo del Comisariado Ejidal. Igual destino se dará a los tres ejemplares de la lista, de asistencia.

ARTICULO 9° —El acta a que se refiere el artículo anterior hará referencia a todos los asuntos a que se contrae el artículo 7°, e irá autorizada por el Presidente y por el Secretario del Comisariado Ejidal.

ARTICULO 10. —Los Representantes de los Campesinos que hubieren fungido durante un período o parte de él, no podrán ser reelectos para el período inmediato siguiente.

ARTICULO 11. —Los Representantes Suplentes que no hubieren desempeñado el cargo de propietarios, podrán ser electos en períodos posteriores.

ARTICULO 12. —El Delegado del Departamento formará un expediente especial con las actas electorales que reciba y lo turnará al Departamento Agrario antes del quince de septiembre del año respectivo, con una lista de los candidatos que figuren en aquéllas, especificando el ejido en que cada uno de ellos disfrute de parcela.

ARTICULO 13. —Una vez recibido el expediente en el Departamento Agrario, el Jefe de éste, a más tardar el diecisiete de septiembre siguiente, designará el personal que, bajo la vigilancia del Secretario General, lleve a cabo el recuento general de votos emitidos en los núcleos ejidales de cada entidad federativa.

El resultado se consignará en una lista general de escrutinio y en un acta especial, siguiendo los modelos aprobados por el Departamento Agrario. Con estos documentos se dará cuenta al Jefe del Departamento para que él, a su vez, por conducto de los Delegados Agrarios, dé a conocer al Gobernador y a los ejidatarios de la entidad de que se trate, antes del quince de octubre, el cómputo general de las elecciones correspondientes.

ARTICULO 14. —Los Gobernadores de las entidades federativas, los núcleos ejidales y las diversas organizaciones agrarias, podrán elevar ante el Jefe del Departamento las observaciones y protestas que juzgaren necesarias, hasta antes del primero de diciembre, fecha en la cual quedará definitivamente cerrado el expediente.

ARTICULO 15. —El Jefe del Departamento dará, cuenta al Presidente de la República con el resultado de los cómputos de votos y de las observaciones, antes del quince de diciembre, a efecto de que éste dicte el acuerdo que corresponda.

ARTICULO 16. —Las observaciones de los Gobiernos de las entidades federativas y de las dependencias del Departamento Agrario y las que los ejidatarios hicieren valer con motivo de la elección, se anexarán al expediente, a efecto de tomarlas en consideración al hacerse el recuento definitivo de votos.

ARTICULO 17. —Solamente se tendrán en cuenta las observaciones que a juicio del Jefe del Departamento, se funden en violación de las disposiciones contenidas en este Reglamento o que se refieran a maniobras comprobadas, tendientes a coartar o a impedir la libre emisión del voto.

ARTICULO 18. —Se declarará electo Representante Propietario de los Campesinos al que hubiere obtenido el mayor número de votos por ejido para ese cargo, y como Suplente al que hubiere alcanzado el mayor número do votos por ejido para ese puesto.

ARTICULO 19. —Se atenderá al número de votos individuales solamente cuando hubiere habido empate en los votos por ejido,

ARTICULO 20. —Si hubiere empate de votos individuales y por ejido, el Presidente de la República designará al Representante de que se trate, de entre los que se encuentren en tal condición.

ARTICULO 21. —Anulada una elección en los términos del artículo 17, se declarará electo al candidato que siguiere en votos a aquel cuya elección se hubiere nulificado.

ARTICULO 22. —La declaratoria de elección será hecha por el Presidente de la República y dada a conocer por el Jefe del Departamento Agrario al Delegado respectivo, para los efectos del Reglamento de las Comisiones Agrarias Mixtas.

ARTICULO 23. —El Jefe del Departamento remitirá por conducto del Delegado respectivo las credenciales de los Representantes Propietario y Suplente del Estado, haciéndoles saber que sus emolumentos serán pagados por el Gobierno Federal y por el Gobierno del Estado, en la proporción de un cincuenta por ciento cada uno.

ARTICULO 24. —Si por cualquiera circunstancia faltaren en forma definitiva, durante el primer año del ejercicio de su cargo, los Representantes Propietario y Suplente de los Campesinos, el Delegado del Departamento Agrario, previa autorización de éste, convocará a elecciones extraordinarias de nuevos representantes, durante el mes siguiente a la fecha en que haya ocurrido la falta absoluta de los mismos, ajustándose a las formalidades establecidas para las elecciones ordinarias, sin perjuicio de que el Departamento pueda aumentar o disminuir los plazos que para las diversas etapas de la elección señala el presente Reglamento.

Si la falta tuviere lugar en el segundo año, el Presidente de la República, hará la designación de Representantes Propietario y Suplente, a propuesta, en lista del Jefe del Departamento, oyendo previamente al Cuerpo Consultivo Agrario.

Tanto los representantes provisionales como los designados en elecciones extraordinarias, durarán en su encargo todo el tiempo que faltare a los representantes a quienes sustituyan.

ARTICULO 25. —Durante el tiempo que transcurra desde la falta definitiva de los Representantes Campesinos, propietario y suplente, y la toma de posesión de los nombrados en elecciones extraordinarias o de los designados por el Presidente de la República, en los términos del artículo anterior, fungirán como representantes interinos, los que designe el Jefe del Departamento, quien sin demora procederá a dar cumplimiento al artículo 24.

ARTICULO 26. —Los representantes ordinarios, extraordinarios, provisionales e interinos, desempeñarán sus puestos solamente por los períodos para los que fueron electos o designados, cesando automáticamente al terminar éstos, y percibirán sus honorarios en razón al tiempo que hubieren desempañado su encargo.

ARTICULO 27. —Una vez publicada la resolución declarando electo o designado a un representante campesino, no podrá éste ser removido de su puesto durante el periodo que le corresponda, sino por acuerdo del Presidente de la República a propuesta del Jefe del Departamento y previo dictamen del Cuerpo Consultivo Agrario.

ARTICULO 28. —Las resoluciones que el Presidente de la República dicte cumpliendo lo dispuesto en el presente Reglamento, se publicarán en el ''Diario Oficial" de la Federación y en el periódico oficial de la entidad correspondiente.

TRANSITORIOS:

ARTICULO 19—Se deroga el Reglamento para la Elección de Representantes Campesinos en las Comisiones Agrarias Mixtas de los Estados, de veintiséis de junio de mil novecientos treinta y cuatro.

ARTICULO 20—El presente Reglamento entrará en vigor en la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, a los catorce días del mes de mayo de mil novecientos treinta y seis. —Lázaro Cárdenas. —Rúbrica. —El Jefe del Departamento Agrario, Gabino Vázquez. —Rúbrica.