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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

Este Sitio es un proyecto personal y no recibe ni ha recibido financiamiento público o privado.

 

 
 
 
 


1928 La Constitución de los cristeros.

Enero 1 de 1928

LA CONSTITUCIÓN DE LOS CRISTEROS
LA NACIÓN MEXICANA
Preámbulo

A, Dios, Rey del universo, a todas las Naciones Civilizadas de la Tierra y a sí misma:

Por anhelos de Paz y Bienestar, más de dos lustros ha que el pueblo mexicano soporta como Gobierno un cualquierismo militarista, usurpador y fraudulento; sufre la opresión de Dictaduras que lo agobian con Leyes que atacan sus más sagrados e inalienables derechos y con procedimientos conculcatorios que violando las Leyes, de sí altamente injustas, le arrebatan la migaja de libertad que ellas conceden para ejercitar el derecho de enseñar, de pensamiento, de conciencia, de asociación, de protesta, de petición, de defensa, de comercio, de propiedad, etc., etc. lícitos; causándole deshonras y descrédito mundiales; cegándole vidas de ciudadanos útiles y honrados, de niños inocentes y de indefensas mujeres; oprimiéndolo con impuestos y gabelas exorbitantes cuyo enorme producto, enriquece y lo consume una casta de políticos carente de toda moralidad y Odiosa por su punible actuación; y siendo que los procedimientos del régimen imperante son de día en día mas injustos, mas ilegales, abusivos y vejatorios, constituyendo ya un tormento constante para el alma del pueblo mexicano y una retrogradación de su civilización y de su progreso, deben tener fin. Para lo cual, en virtud de que la Soberanía Nacional reside Especial y Originariamente en él Pueblo; de que todo poder dimana del Pueblo; y de que este, en todo tiempo tiene el inalienable derecho a darse las Leyes que mas convengan a su voluntad y a sus necesidades y para alterar o modificar la forma de su Gobierno; y ya que toda Autoridad y todo Funcionario público se instituyen para servicio y beneficio del pueblo que gobiernan y del país que rigen;

El Pueblo Mexicano empuña el Cetro de su voluntad Soberana y en ejercicio de sus derechos,

Retira al actual régimen de Gobierno a todo Funcionario Público, todo poder y Autoridad y todo derecho para ejercer cualquier función pública de carácter oficial, haciendo necesarias excepciones a fin de ligar la continuidad constitucional de la República.

Desconoce la llamada Constitución de 1917 que nunca fue norma de Justicia ni fue dictada ni aprobada por la voluntad Nacional, sino una Ley impuesta por la fuerza bruta. Se desconocen así mismo todas las Leyes vigentes y que emanen de ella.

Modifica el sistema general de Gobierno, prescribiendo simplicidad y variación de procedimientos para la efectividad del sufragio y para que los Ciudadanos en todo tiempo puedan ejercitar sus derechos y acabe toda acción absolutista, dictatorial e imposicionista; concediéndose toda Libertad lícita y haciendo más cierta y efectiva en lo posible la Justicia, indispensables a la Paz y Prosperidad de la Nación, a cuyo efecto:

Expide la presente Constitución, dándole fuerza de Ley desde el día de su publicación, pero sujeta desde luego como primer garantía, en su observancia y cumplimiento, a sus propias prescripciones.

1928

 

CAPÍTULO PRIMERO
De la Soberanía Nacional

Articulo 1 Dios es el Origen de todo lo que existe.
Las Naciones desde su formación y el hombre desde su nacimiento contraen obligaciones y adquieren derechos.
La Nación Mexicana, en cumplimiento de su principal obligación reconoce y rinde vasallaje a Dios, Omnipotente y Supremo creador del universo; Y en ejercicio de su principal derecho, el de Libertad, en 1810 proclamó su independencia, estableciendo la Soberanía Nacional y para el mejor régimen y moderación de esa libertad y el mejor aprovechamiento de todos sus derechos, y a fin de establecer la Paz, fomentar el Progreso e impartir Justicia, en y para todos sus habitantes, instituye un Poder Público, dándole por norma para toda su actuación este Código, al que estará sujeto todo Gobierno Civil.

Articulo 2 El Pueblo o sea el conjunto de ciudadanos que forman la Nación Mexicana tienen, en todo tiempo, al reunirse en mayoría absoluta, el inalienable derecho de alterar, derogar, y modificar las Leyes y la forma de su Gobierno por efecto de Nacional Soberanía de donde dimana el Poder Público.
Es mayoría absoluta la reunión o voto legalmente expresado del 76% de los ciudadanos mexicanos. En este número tienen toda capacidad para imponer modalidades a las Leyes y al Gobierno de la República, bastando el 60% en votos de oposición para suspenderse todo proyecto de Ley de ser promulgada y ponerse en vigor y para que se suspenda la toma de posesión de empleo, o cargo de elección popular, de todo Funcionario Público.
Todo Funcionario Público de cualquier categoría, cesará si los ciudadanos en mayoría absoluta lo piden.

Articulo 3 La Nación Mexicana continúa constituida en República representativa, demócrata, federal, compuesta en lo sucesivo de Municipios, libres en todo lo que concierne a su régimen interior y ligados en una Federación según esta Ley prescribe.

Articulo 4 Esta Constitución es la Ley fundamental que en pacto Federal, la familia mexicana se da e impone a sí misma por efecto de su soberana voluntad para regir sus destinos.

Articulo 5 El Municipio es una Entidad y Unidad Federativa: Toda Población que cuente con más de dos mil habitantes tendrá la categoría de Cabecera de Municipio, con las prerrogativas, obligaciones y derechos que concede y establece esta Ley.

Artículo 6
Se instituye un Gobierno General que se dividirá en poderes: Judicial. Legislativo. Ejecutivo y Municipal. Su jurisdicción, atribuciones, competencia, facultades y deberes están expresos en los capítulos siguientes.
Se les denominará Poderes Federales.

 

CAPÍTULO SEGUNDO
De las garantías individuales

Articulo 7
En la República Mexicana, todos sus habitantes, sin distinción ninguna, gozarán de todas las garantías que otorga esta Constitución, las que no se restringirán, negarán, ni suspenderán si esta propia Ley no lo expresa a la letra.

Articulo 8
La esclavitud está abolida y prohibida. Por tanto; ninguna persona sea nacional o extranjero, podrá ser esclavizada dentro del territorio de la República.

Artículo 9
La enseñanza es obligatoria. Recibirla, a todos los niños de ambos sexos de seis a doce años de edad. Impartirla, a todos los Ayuntamientos de los Municipios y a las Audiencias de Gobierno respectivas.
La enseñanza será objeto de toda atención y protección de parte del Estado y gozará de la libertad más completa la que se imparta en establecimientos particulares.
Cada profesor con un ayudante no podrá atender más de cincuenta alumnos en los planteles oficiales sostenidos por el Estado, de enseñanza Primaria, Secundaria o Preparatoria, cuyos alumnos estén bajo la patria potestad, en materia de Religión se impartirá aquella que solicite y designe la Asociación de Padres de Familia del lugar donde ubique el establecimiento. A falta de esa corporación social, la que indique el total de padres o tutores de los alumnos.
Cuando en los mismos establecimientos oficiales, los alumnos sean mayores de edad, la enseñanza en materia de religión se impartirá según la que profesen y soliciten la totalidad de ellos. No habiendo total conformidad, deberá suspenderse toda práctica y enseñanza de religión.
La Asociación de Padres de Familia, los padres de los alumnos y los mismos en su caso, en los primeros diez días del curso harán la manifestación correspondiente respecto a religión, que tendrá efecto y validez por todo el año del curso. Después del décimo día de comenzado el curso y proveida de conformidad la solicitud, no se tomará en cuenta la oposición que pudiera haber por alumnos que hubieren ingresado después.
Los directores y profesores oficiales observarán y harán observar en materia de religión la neutralidad y respeto más completo, concretándose a cumplir y hacer cumplir la obligación según el caso. Todos los planteles y establecimientos de enseñanza que no estén dirigidos y sostenidos por el Estado ya sean de Primaria, Preparatoria o Superior, o Profesional, gozarán de la más absoluta libertad en su régimen interior. Aun para certificarse oficialmente el programa de estudios y que estos sean válidos en todos los establecimientos del país, el representante del gobierno que deba asistir para ello, a los exámenes de fin de año necesita ser invitado y solicitado por el director del establecimiento.
Ninguna autoridad o funcionario público podrá practicar visitas de inspección a los estudios que se hagan en planteles particulares, pero sí, la Asociación de Padres de Familia, o a falta de ella, un grupo no menor de cinco padres de los alumnos, y que nombrará el alcalde del municipio, cuando menos dos veces al año, harán visita de inspección al establecimiento particular u oficial donde estén sus hijos, rindiendo un informe al ayuntamiento que exprese su conformidad; si se trata de establecimiento oficial, de los particulares, no obliga el informe.
La audiencia de Educación en el tiempo más breve, convocará a un Congreso de Profesores de Pedagogía, en él podrán además tomar parte todos los profesores de esa ciencia y otras relativas a enseñanza y educación, con derecho de voz y voto, a fin de elegir y fijar los textos que unifiquen la enseñanza en todo el país y sean válidos los estudios hechos en cualquier establecimiento, oficial o particular, en los demás de la República.
Será obligatoria la validez de los estudios de cualquier establecimiento si en el programa de estudios hechos por el solicitante figuraron los textos acordados por el Congreso Pedagógico mencionado, y que serán los que se adopten para todos los establecimientos oficiales.
En caso de que algún texto de los adoptados por el Congreso Pedagógico no sea aceptable por algún colegio por razones de dogma o de moral; la Corte Suprema de Gobierno autorizará la validez de los estudios del Texto que se presente para sustituir aquel.

Articulo 10
A ninguna persona podrá impedírsele que se dedique a la profesión, industria, trabajo, comercio, u oficio que más le acomode y sea lícito.
El ejercicio de esta libertad solo podrá vedarla determinación judicial porque esta haya encontrado que se atacan, violan o lastiman, derechos de tercero o de la sociedad.
Se requerirá asimismo resolución judicial para ser privado del producto de su trabajo, o de sus bienes cualesquiera que ellos sean, todo habitante de la República.
Todos los habitantes del País tienen libertad absoluta para usar en público el traje, talar o vestido ordinario que más les agrade o necesiten conforme a sus profesiones, comodidad y costumbres.
Están prohibidos únicamente los vestidos o trajes que no cubran el cuerpo, diez centímetros abajo y alrededor del cuello, quince centímetros abajo y alrededor de la axila y veinte centímetros abajo de la rodilla, y los que por su transparencia y estrechez, resulten ser también inmorales.
Se gozará de toda libertad en el adorno y decoración de calles y edificios, siempre que sus figuras o rótulos no constituyan una inmoralidad u ofensa a las personas o a la sociedad.

Artículo 11
Nadie podrá ser privado de lícitas costumbres ni podrá ser obligado a prestar servicios y ejecutar trabajos personales sin su pleno consentimiento y justa retribución.
Serán obligatorios los siguientes servicios públicos: El de las armas, en caso de guerra con el extranjero. El de Jurados. El de Defensores de Oficio. El de funciones electorales. No obstante, los presupuestos municipales, en los casos debidos, señalarán una equitativa retribución por el desempeño de algunas de estas obligaciones.
Todo trabajo que haya que desempeñarse por más de sesenta días consecutivos deberá consignarse en un contrato por escrito, con límite de un año o menos, y no podrá extenderse en ningún caso a la renuncia o pérdida de cualquiera de los derechos civiles, religiosos o políticos de los contratantes. El contrato de Trabajo, expresará la labor, servicio, horario, tiempo y pago, y no podrá variarse en ninguna forma ni alterarse, ni faltarse a su estricto cumplimiento sin el consentimiento de cualquiera de los interesados.
La falta de cumplimiento de los Contratos, sólo obligará a la correspondiente responsabilidad civil sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre las personas.
No serán permitidos los contratos que tengan sustancialmente menoscabo o pérdida irrevocable de la libertad del hombre o pacten su proscripción o destierro.

Artículo 12
La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, excepto cuando ataque la moral, el derecho de tercero, provoque algún delito o perturbe la paz pública.

Articulo 13
Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia.
Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura ni exigir fianza a los autores y escritores o impresores.
La libertad de Imprenta no tiene más límite que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública.
En todo caso cuando sean propasados estos límites y la autoridad judicial (única competente) halle delito, sólo podrán expedirse órdenes de aprehensión en contra del autor del artículo o suelto y del editor responsable. En ningún caso podrán encarcelarse a los vendedores de las publicaciones o empleados de las imprentas, ni estas podrán secuestrarse, paralizarse, o considerarse instrumentos del delito.

Articulo 14
Los funcionarios y empleados públicos, respetarán y concederán toda atención al ejercicio del derecho de petición, siempre que se formule por escrito y de manera respetuosa y pacífica. En materia política, sólo es ejercitable por los que sean ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo de la autoridad a quien se haya dirigido, la que está en la obligación de hacerlo conocer por escrito y en breve tiempo al peticionario.

Articulo 15
No se podrá coartar el derecho de asociarse y reunirse pacíficamente, que tienen todos los ciudadanos y habitantes del País para todo lo que sea lícito.
Los ciudadanos tienen toda capacidad y libertad para celebrar asambleas, reuniones y manifestaciones públicas con objeto de hacer una petición de renuncia, cese, o destitución de cualquier Funcionario Público; para protestar por cualquier acto que se considere violatorio de las leyes o que lesione los intereses del País, de la sociedad o de las personas; para ir en grupos más o menos numerosos a emitir su voto para reprobar los proyectos de ley que estén sujetos a la legislación nacional; no pudiendo ser disueltas si no se profieren injurias contra las autoridades o funcionarios, ni se hiciere uso violencias o amenazas para intimidarlas u obligarlas a resolver en el sentido que se pretenda.
Ninguna reunión armada tiene el derecho de deliberar.

Artículo 16
Todos los habitantes de la República tienen derecho de poseer y portar armas para su seguridad y legítima defensa, a excepción de las prohibidas expresamente por la ley y las que la Nación reserva para uso exclusivo de su ejército.
Para portarlas dentro de las poblaciones habrá que sujetarse a las disposiciones del régimen interno de las mismas.

Artículo 17
Todas las personas tendrán libertad de entrar y salir de la República, viajar por su territorio y cambiar de residencia sin necesidad de salvoconductos, cartas de seguridad, pasaportes u otros requisitos semejantes.
El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial en los casos de responsabilidad civil o criminal, y a la autoridad federal por lo que toca a las limitaciones impuestas sobre inmigración, emigración y salubridad pública de la República.

Artículo 18
No se concederán títulos de nobleza ni se reconocerán prerrogativas ni honores hereditarios a ninguna persona en la República. Tampoco se dará efecto alguno a los otorgados en otros países.

Articulo 19
Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ni a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de ninguna persona o sociedad.
Ninguna persona o corporación puede tener fuero ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley.
Subsiste el fuero de guerra, excepto para juzgar y sentenciar sobre delitos que ameriten la pena de muerte.
Ningún tribunal militar en ningún caso ni por ningún motivo podrá extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al ejército.
Cuando en un delito o falta del orden militar estuviere complicada alguna persona que no pertenezca al ejército, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.

Artículo 20
Ninguna persona podrá ser privada de la vida, de sus posesiones, de su libertad, o de sus derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales del Poder Judicial, en las que deberán cumplirse todas las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios de orden criminal, no se podrá por simple analogía ni aún por mayoría de razón imponer pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate.
En los juicios de orden y naturaleza civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley. A falta de esta, se fundará en los principios generales del derecho.

Artículo 21
No se podrán celebrar tratados para la extradición de reos políticos ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos.
Tampoco se podrán celebrar convenios o tratados que en manera alguna alteren o menoscaben las garantías y derechos establecidos por esta Constitución para las personas y los ciudadanos.

Artículo 22
Nadie podrá ser molestado en su persona, familia, papeles, e intereses y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la Autoridad Judicial competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Solamente la autoridad judicial podrá librar órdenes de aprehensión y detención, previa denuncia, acusación o querella de un hecho determinado, que la ley castigue con pena corporal, debiendo ser las declaraciones denuncias o querellas por escrito o bajo protesta de persona digna de fe, o habiendo apoyo en otros datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado, a excepción de los hechos de flagrante delito en que cualquier persona, puede y debe aprehender a todo delincuente y a sus cómplices, poniéndolos sin demora a disposición de la autoridad más inmediata.
En casos urgentes, cuando no haya en el lugar ninguna autoridad judicial y tratándose de delitos que se persiguen de oficio, podrá la autoridad administrativa, bajo su más estricta responsabilidad, decretar o ejecutar la detención de las personas, haya o no acusación, poniéndolas inmediatamente a disposición de las autoridades judiciales más próximas.
En toda orden de cateo, y que sólo es competente para expedir la autoridad judicial, debiendo ser por escrito, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que se han de aprehender, y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse y ceñirse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado, sólo en su ausencia o negativa, los funcionarios que la practiquen nombrarán los testigos.
La autoridad administrativa sólo podrá en tiempo de peste, practicar visitas domiciliarias, y únicamente para asegurarse del cumplimiento de las disposiciones de Salubridad, tendentes a combatir el mal.

Artículo 23
Nadie puede ser preso por deudas de carácter puramente civil. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma ni ejercer violencia para reclamar su derecho, los tribunales estarán expeditos en todo tiempo para administrarla en los plazos y términos que fije la ley. Su servicio será gratuito, quedando en consecuencia prohibidas las costas judiciales.

Articulo 24
Sólo por delitos que merezcan pena corporal, habrá lugar a prisión preventiva, debiendo ser el lugar destinado para eso, distinto y completamente separado de las prisiones donde se extinguen condenas.
Los Ayuntamientos en cada Municipio, procederán desde luego ha hacer las construcciones necesarias a fin de que pueda disfrutarse de esta garantía en los lugares donde sólo haya una prisión o cárcel común.
El Poder Ejecutivo Federal en las colonias penales y presidios de su jurisdicción, y los Ayuntamientos de los Municipios cabecera de Distrito, en sus penitenciarías o cárceles, organizarán el sistema penal, sobre bases de trabajo, como medio de regeneración, por la persuasión y haciendo que los reos reciban todo el producto de su trabajo.

Artículo 25
Ninguna delención podrá exceder del término de tres días sin que se justifique con un auto de formal prisión, en el que se expresará el delito que se le impute al acusado, los elementos que constituyan aquél, lugar, tiempo y circunstancias y demás datos que arroje la averiguación previa y que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del detenido.
La infracción de esta disposición hace responsable a la autoridad que ordene o consienta la detención, y a los agentes, ministros, alcaides, o carceleros que la ejecuten.
Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos que se señalen en el auto de formal prisión. Si en la secuela de un proceso, apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá aquel ser objeto de acusación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación si fuere conducente.
Todo el mal tratamiento que en las prisiones o en tránsito a los reos, sin motivó legal; y toda gabela o contribución que se les imponga o tolere en las cárceles, son abusos que las autoridades deben castigar. Cuando sean cometidos u ordenados por estas, quien las sufra elevará su queja a las autoridades superiores, o al Agente del Ministerio Público, quien consignará el hecho conforme es su deber.

Artículo 26
En todo juicio del orden criminal tendrá el acusado las siguientes garantías:
I. Inmediatamente que lo solicite será puesto en libertad bajo de fianza la que podrá ser hasta por diez mil pesos, según sus circunstancias personales y la gravedad del delito que se le impute, y siempre que dicho delito no amerite ser castigado con una pena mayor de cinco años de prisión. Para obtener esta libertad no se necesitarán más requisitos que poner en calidad de depósito en la tesorería municipal o casa comercial que designe el jUez, la suma señalada por éste, u otorgar la caución hipotecaria o personal, bastante para asegurar la cantidad fijada.
II. No podrá ser compelido a declarar en su contra, por lo que queda prohibida toda incomunicación y cualquier otro medio que tienda a aquel fin.
III. Se le hará saber dentro de las primeras doce horas siguientes a su consignación a la justicia la causa de la consignación, el nombre de su acusador y el motivo y naturaleza de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar los cargos, debiendo reunir en este acto su declaración preparatoria.
IV. Será careado con los testigos que depongan en su contra, quienes declararán en su presencia si estuviesen en lugar del juicio para que pueda hacerles todas las preguntas conducentes a su defensa.
V. Se le recibirán las pruebas y testigos que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto, auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso.
VI. Será juzgado en audiencia pública por un juez letrado si el delito puede alcanzar una pena mayor de un año de prisión.
VII. En los delitos cometidos por medio de la prensa, y en los que sean contra el orden público o las autoridades o la seguridad interior o exterior de la Nación, se juzgará en audiencia pública, por un jurado de ciudadanos, nombrados cada año, vecinos del lugar y que sepan leer y escribir.
VIII. Le serán facilitados todos los datos que solicite y que consten en el proceso.
IX. Setá juzgado antes de tres meses si la pena mayor que puede alcanzar es de menos de dos años, y antes de seis meses si la pena mínima alcanza más de dos años de prisión.
X. Se le oirá en defensa por sí o por persona de su confianza o por ambos, según su voluntad. En caso de no tener defensor, se le presentará lista de los defensores de oficio para que elija los que le convengan. Si el acusado se niega a nombrar defensores, el juez le nombrará uno de oficio.
XI. Tendrá derecho a nombrar defensores desde el momento de ser aprehendido y a que estos se hallen presentes en todos los actos del juicio, o en el tránsito si fuere necesario cambiarlo de un lugar a otro.
XII. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención por falta de pago de honorarios de defensores, por prestaciones de dinero u otras causas de responsabilidad civil. Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivara el proceso. Siempre se computará el tiempo de la detención al cumplirse la pena sentenciada.

Artículo 27
La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial, la persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la policía judicial, la que estará a las órdenes de aquél en los casos necesarios. Compete al alcalde municipal, conocer e imponer el castigo por las infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía de la propia municipalidad.
Las penas que tiene facultades todo alcalde o autoridad administrativa podrán consistir en arresto o multa, pero en ningún caso podrán ser mayores de treinta días ni de treinta pesos.
Cuando se trate de infracción reincidente, por embriaguez escandalosa, uso de drogas heroicas, juegos de azar prohibidos por la ley, escándalos e injurias leves a las autoridades o vecinos, que son de la competencia del alcalde, éste, sólo podrá aplicar como castigo regenerativo el arresto. En los demás casos, el inculpado tendrá el derecho de elección para satisfacer la pena, que sólo podrá consistir en arresto o multa.
Todas las autoridades administrativas tienen la estricta obligación de poner a disposición de las judiciales inmediatamente o antes de doce horas a toda persona que haya sido arrestada, porque el delito que se le impute no sea de su competencia o aunque siendo, el reo pide ser consignado a la autoridad judicial; asimismo, los alcaldes antes de doce horas deberán hacer conocer a los infractores de su competencia la pena asignada, y si la infracción no amerita pena personal y el infractor ofrece dar fianza o pagar inmediatamente la multa que recaiga, no se le privará de su libertad.

Artículo 28
Quedan absolutamente prohibidas las penas de mutilación y de infamia, el tormento de cualquiera especie, la multa y confiscación de bienes, excesivas y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.
No se considerará como confiscación de bienes, la aplicación total o parcial de los de una persona, hecha por la autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad civil resultante de la comisión de un delito.
Cuando los lugares destinados a prisión preventiva, detención, arresto, o arraigo no estén comunicados interiormente con las oficinas administrativas y judiciales ni puedan estarlo porque se hallen en calles distantes, los funcionarios públicos serán quienes deberán ocurrir a donde se hallen los reos para la práctica de todas las diligencias necesarias, y de ninguna manera estos serán llevados por la calle a consigna u otra diligencia.

Artículo 29
Queda estrictamente prohibida la pena de muerte por delitos políticos, y por asesinato proditorio u homicidio calificado. Las penas que se impondrán en estos casos últimos, no serán menores de diez años sin derecho alguno de descuento y podrán extenderse hasta cincuenta años a juicio del juez.
Previas circunstancias excepcionalmente graves, podrá imponerse la pena de muerte, al traidor a la patria, en guerra extranjera; al incendiario cuando haya sido para causar la muerte de alguna o algunas personas y las haya causado; al plagiario, al pirata, al salteador de caminos responsables también de la muerte de sus víctimas o de quienes hubieren ido a la defensa de estas; a los miembros de ejército, responsables de gravísimos delitos del orden militar. Pero esta pena capital, aun a los miembros del ejército, y por delitos del orden militar, sólo es competente para imponerla la autoridad judicial, previo juicio prescrito por el artículo 20 de esta Constitución.
Quedan terminantemente prohibidos los juicios sumarios, para aplicar la pena capital.
Todos los reos militares responsables de delitos graves que alcancen la pena de muerte, deberán ser consignados a las autoridades judiciales.
Toda ejecución que se lleve a cabo por personas particulares o militares sin el previo juicio y sentencia dictada por la autoridad judicial, será considerada por la ley como asesinato proditorio. Sus autores, sean funcionarios militares, o administrativos y los ejecutores materiales, soldados, policías, o civiles, desde el momento de la ejecución, quedan inhabilitados y fuera de la ley, debiendo ser consignados a las autoridades judiciales competentes.
La Audiencia de Guerra pondrá inmediatamente a disposición de las autoridades judiciales que lo soliciten, a todos los militares, de cualquier grado responsables de todo delito en que ellas hubieren encontrado méritos para abrir proceso.
A todos los soldados, policías o individuos que deban ejecutar un reo, se les expedirá individualmente, orden expresa, para la ejecución, en la que sucintamente se siente la sentencia que condenó a sufrir la pena capital al individuo que han de ejecutar. Sin que se llene este requisito y por la autoridad judicial única competente para ello, ningún soldado, policía, funcionario público o civil, deberá obedecer ninguna orden de ejecución. Así como tampoco deberán recibir un reo para conducirlo de un lugar a otro, si este no lleva esposas metálicas que sujeten sus brazos por el puño, las que deberán tener la debida amplitud a fin de no paralizar la circulación de la sangre y constituirse en un tormento para el reo, puestas de manera que sea inútil todo intento de fuga, y en consecuencia destruida absolutamente la base de un pretexto de ejecución por fuga.

Artículo 30
Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.

Artículo 31
Toda persona es libre de profesar la religión que quiera y para practicar las ceremonias, devociones y actos del culto respectivo en los templos o en su domicilio particular.
Los actos de culto religioso deberán celebrarse dentro de los templos. Para manifestaciones externas de culto público se necesitará permiso de la autoridad administrativa municipal, la que no los podrá negar sin un grave motivo, debiendo impartir garantías si necesario fuere.
La patria potestad tendrá toda libertad y será objeto de todo apoyo de parte de las leyes y autoridades, para ejercitar sus derechos respecto de sus hijos en cuanto a religión y cultos.

Artículo 32
La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas será libre de todo registro, no pudiendo violarse bajo ningún pretexto, en ningún tiempo, ni por ninguna autoridad. Los administradores bajo su más estricta responsabilidad observarán y cuidarán de la observancia de este precepto.

Artículo 33
En tiempos de paz ningún miembro del ejército podrá alojarse en casas particulares contra la voluntad de sus dueños ni imponer prestación alguna.
En tiempo de guerra podrán exigir alojamientos, alimentos, monturas, armas y caballos en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.

Artículo 34
La propiedad de las tierras, aguas, y construcciones de la República, amparadas por títulos legales o por posesión pacífica de más de veinte años, antes del año de 1915, serán objeto de todas las garantías y protección de parte del Estado, que así reconoce la propiedad privada.

Artículo 35
La Corte Suprema de Gobierno, con el fin de regularizar el aprovechamiento de los elementos naturales, por causa de utilidad pública, y equidad, podrá decretar expropiaciones, las que en ningún caso dejarán de ser indemnizadas a sus propietarios ni fuera de las prescripciones fijas por esta Ley Fundamental. En todos los casos susceptibles de expropiación, las indemnizaciones deberán hacerse tomando el valor catastral y aumentándolo con un cincuenta por ciento. Si no existen datos catastrales, dos peritos, nombrados por la audiencia de Hacienda y el propietario, determinarán el importe de la indemnización. En caso de inconformidad, un tercero nombrado por ambas partes, dictará una resolución que será inapelable.

Artículo 36
Las tierras, aguas y construcciones que carezcan del amparo legal del Artículo 34 o sea sin título ni posesión pacífica de más de veinte años antes de 1915 serán propiedad de la Nación, teniendo la Corte Suprema de Gobierno facultades para enajenarlas conforme al interés público.

Artículo 37
Los fraccionamientos y reparticiones hechos hasta el año de 1927 de tierras y aguas, de haciendas o latifundios de propiedad particular, con el fin de una distribución equitativa, serán objeto de una rectificación, sujeta a las prescripciones de esta Constitución, y terminada que sea, nunca jamás se harán nuevas reparticiones y fraccionamientos agraristas, debiéndose observar al llevarse a efecto esta rectificación las reglas siguientes:
I. Los Sindicatos de Agricultores de cada municipio donde hubo fraccionamientos, formarán un estado detallado que muestre los lugares y extensión de tierras tomadas por los agraristas de cada hacienda o rancho; la extensión total, de tierras de labor, de riego, cerril o pastal; la extensión restante después del fraccionamiento; las corrientes de agua desviadas y las que hayan sido aumentadas en alguna manera por los agraristas, el aumento o disminución de cultivos en cada clase de tierras y labores. Estos estados abarcarán los últimos cinco años de efectuado el fraccionamiento. Podrán consignarse cuantos más datos juzguen necesarios los sindicatos, en los estados que se formarán por triplicado.
II. Un segundo estado que se hará también por triplicado, contendrá los nombres de cada agrarista, la extensión de terreno que cultiva y de qué clase, si ha aumentado el cultivo, ha disminuido, o lo abandonó, o lo dejó de cultivar por enfermedad o muerte, cuantos agraristas después de 1915 recibieron parcelas y en qué cantidad de hectáreas, cuantos las abandonaron y cuantos y quienes las retienen y cultivan o no en los últimos cinco años hasta 1927.
III. Por su parte los agraristas formarán por triplicado otros estados en manera análoga, que puedan servir de punto de comparación con los presentados por el Sindicato de Agricultores o por los propietarios interesados en defecto de aquella corporación.
IV. Ambas partes presentarán además una lista de todas las haciendas que tenga el municipio conteniendo la extensión en hectáreas de cada una y señalando la cantidad de hectáreas en cada clase de tierras que tenga, y si fue afectada o no por el agrarismo.
V. Los agraristas por su parte rendirán un certificado cada uno en que compruebe:
a) Ser labradores o agricultores desde antes de 1915, perfectamente conocidos como tales, en el municipio.
b) Que labran y cultivan su parcela personalmente y no han dejado de hacerlo los últimos cinco años.
c) Que tengan fama de ser hombres pacíficos dedicados al trabajo.
d) Que no reciben refaccionamientos o ayuda de otras personas y en caso de recibirlos que demuestren como son pagados o devueltos y con cuanto esos préstamos ayuda.
VI. El total de hectáreas de tierras que estén en cultivo por los agraristas afectará a todas las haciendas y ranchos del propio municipio, conforme a su extensión y limitaciones fijadas por esta ley, de manera igual y equitativa.
VI. bis. No serán ratificados en su posesión los agraristas que no llenen los requisitos de la base V y los que se compruebe que tienen y han tenido la parcela a su nombre pero son explotados por los llamados líderes agraristas pagándoles a aquellos un jornal o un tanto por ciento de los productos de cosecha.
VII. En los municipios donde hay una hacienda o rancho cuyos propietarios voluntariamente la fraccionen ya sea aceptando la indemnización del Estado o de los propios agraristas en los mismos términos, el problema se resolverá dando a los agraristas su parcela en esta propiedad y siempre que los parcelarios queden en análogas condiciones en cuando a producción y facilidades. Bajo estas condiciones, los agraristas no podrán oponerse a la resolución del caso en esta forma, y deberán aceptar la parcela que se les señale. Si de la extensión que tenga la propiedad que se fraccione faltare, para satisfacer al total de los agraristas ya establecidos, podrá sortearse si el faltante fuere poco, entre las haciendas o propiedades que van a quedar libres.
VIII. No se causarán daños inútiles a las haciendas al hacer la rectificación de las parcelas cuidando de que estas sean de fácil acceso y de práctica independencia para parcelarios y resto de los terrenos de los propietarios. En todo caso los parcelarios deberán aceptar las parcelas que en las Juntas Agrarias.
Las parcelas tendrán derecho y obligación de paso para las personas y animales y para las corrientes de agua.
IX. La extensión de cada parcela será lo que pueda cultivar y beneficiar una sola persona, y no pasará de cinco hectáreas como máximo, para cada labriego. Si en años anteriores se observó qué cantidad de hectáreas cultivó cada agrarista, se les señalará ese número de hectáreas, y en ningún caso se excederá del máximo.
X. Las parcelas nunca podrán ser vendidas, rentadas, embargadas, ni sujetas a ningún gravamen fiscal. Al ser abandonadas por sus poseedores o sus herederos, después de hecha esta rectificación, el Ayuntamiento del lugar las sorteará y entregará a labriegos solicitantes del municipio, que reúnan los requisitos a, b, c, y d de este artículo.
Se considerará abandonada una parcela cuando en todo un año no haya sido sembrada y cultivada. Concediéndose acción popular para denunciar todas las que se hallen abandonadas.
XI. Las propiedades rurales que tengan una extensión de trescientas hectáreas en tierras de labor o riego y seiscientas de pastales o cerriles no serán grabadas en la rectificación agraria, constituyendo una propiedad de tales dimensiones, la máxima extensión de la pequeña propiedad, no pudiendo ratificarse ninguna parcela o extensión de tierra tomada por el agrarismo.
Para la aplicación del gravamen o exención se tendrá en cuenta la extensión que tenían las propiedades rurales el primero de enero de 1915. Debiéndose respetar las divisiones que hayan sufrido posteriormente por ventas, herencias sancionadas por las leyes.
XII. Ninguna propiedad será gravada en esta rectificación con más de una tercera parte de la extensión de cada una de las clases de tierras que contenga.
XIII. Todas las propiedades rurales que excedan en extensión a la señalada por la base XI sufrirán el gravamen agrarista según la extensión que tengan en cada clase de tierras.
XIV. No podrán ser objeto de fraccionamiento las tierras donde se ubiquen presas, o cualquier captación de agua, el perímetro donde se asienten las habitaciones, corrales, abrevaderos, sesteos, y demás dependencias de la hacienda, ni las tierras sembradas de árboles frutales, oleaginosos o textiles que requieran para su desarrollo más de tres años.
Las haciendas conservarán la preferencia al uso de las aguas que provengan de presas, depósitos, o corrientes continuas pertenecientes a las mismas, pudiendo repartirse el agua sobrante entre los parcelarios.
XV. En posesión de la documentación que se dispone en estas bases, y que pudiéndose debe ser ampliada con cuantos datos se obtengan y con planos o croquis de los terrenos, ranchos y haciendas del municipio. Tres delegados del Sindicato de Agricultores, o de todos los propietarios de las tierras del municipio, tres representantes de todos los agraristas, y un miembro del Ayuntamiento del propio municipio, se darán cita y reunirán en el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial a que pertenezca el municipio, el día señalado por el juez del propio Tribunal, pudiendo ser asistida cada parte por un abogado.
Bastarán tres sesiones o juntas, para dejar terminado el problema agrario de cada municipio.
En la primera se determinará quiénes son los agraristas que serán ratificados en su posesión, quienes estarán sujetos a rectificación; si no hay hacienda que sea fraccionada totalmente por voluntad de su propietario, y en su defecto, cuáles haciendas y en qué extensión de terreno y de qué clase deberán sufrir ratificación u obtener rectificación; cuál y en qué extensión de terreno volverá a la propiedad rural.
En la siguiente sesión determinado y descartado todo agrarista que no haya llenado los requisitos debidos, señaladas las haciendas libres del gravamen agrario y fijada la extensión de tierras y lugares de las haciendas que deban sufrir él fraccionamiento en la parte que les corresponde, se procederá a señalar el lugar y hectáreas de la parcela de cada agrarista. Y por último en la tercer sesión, conocido que sea el valor indemnizable a cada propiedad, se le expedirá una constancia, la que será canjeada por los bonos que deberá crear la Corte Suprema de Gobierno, para el pago de las indemnizaciones agrarias, a cada agrarista se le entregará una Hijuela que ampare su parcela, ambos documentos serán firmados por todos los delegados y autorizados por el juez, consignando en ellos cuantas clausulas sean necesarias para su legalidad, seguridad y firmeza, por efecto constitucional de esta ley.
Si en las juntas hubiere inconformidades, el juez resolverá en cada caso apegándose a la letra de la ley o del derecho. Si los propietarios o el sindicato de agricultores o los agraristas no enviaren sus delegados, el Juez nombrará quien los represente celebrándose las juntas diez días después para el acopio de datos y documentación de los representantes nombrados oficialmente. En los expedientes que se formen deberán obrar los planos, de las propiedades afectadas por el agrarismo, y perfectamente detalladas las servidumbres que se establezcan, las colindancias, los desvíos de las corrientes, los derechos de cada parcelario sobre las corrientes de agua y cuanto detalle sea necesario para evitar perjuicios y posibles litigios posteriores. Finalmente se dará posesión jurídica de sus parcelas a cada agrarista y a los propietarios, de las tierras que vuelven a formar parte integrante de su propiedad.

Artículo 38
Serán revisables todos los procesos pendientes ocasionados por asaltos de agraristas a las haciendas, en los que haya habido robos, asesinatos o la comisión de otros delitos graves, así como también deben abrirse el proceso y averiguaciones en los lugares donde el agrarismo haya causado graves perjuicios a las propiedades y cometido delitos de la naturaleza de los ya enumerados, y esto antes de la rectificación de los fraccionamientos a fin de que los responsables de robos, asesinatos, u otros delitos de alta gravedad, reciban el merecido y condigno castigo. Ningún agrarista responsable de delitos graves cometidos con relación a la posesión de parcelas y tierras, podrá ser ratificado en las que posea.

Artículo 39
Los bonos con que se indemnice a los dueños de tierras cedidas al agrarismo serán amortizados anualmente en un diez por ciento, y cubiertos los intereses que se venzan anualmente, al cinco por ciento anual. Los intereses vencidos hasta 1927 y que se pagarán también al cinco por ciento anual, se acumularán al capital para cubrirse con el veinte por ciento anual sin derecho a redituarse. Deberán ser recibidos en pago de contribuciones en la cantidad respectiva señalada por este artículo, y serán recibidos a título de garantía por el valor que expresen en todas las oficinas públicas, y tendrán el carácter de documentos comerciales endosables.

Artículo 40
Corresponde al Gobierno Federal el dominio directo del subsuelo y de todas las substancias que se hallen, en estado líquido, sólido o gaseoso, mineral, o de cualquiera otra naturaleza, que necesite para su obtención y extracción de excavaciones subterráneas más o menos considerables, y se encuentren en vetas, mantos, yacimientos o depósitos; requiriéndose para su explotación, de concesión otorgada por la Corte Suprema de Gobierno, en los términos que fije la ley relativa una vez que sea revisada por efecto de esta Constitución entretanto, todos los contratos y concesiones tendrán el carácter de provisionales sujetos a rectificación.
Pero las concesiones y contratos celebrados hasta 1927 se respetarán y cumplirán conforme a la letra de sus estipulaciones.

Artículo 41
Corresponde al Gobierno Federal el dominio directo sobre las aguas de los mares territoriales de la Nación en la extensión que fija el derecho internacional. Así como también el de las lagunas y esteros de las playas; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos, arroyos y afluentes de corriente constante y permanente desde el punto que brota la primer agua hasta su desembocadura en el mar; las de los ríos que atraviesen dos o más Estados, aunque sean intermitentes; las de los ríos, arroyos o barrancos cuando sirvan de límite al territorio nacional o al de los Estados; las que se extraigan de las minas y otras excavaciones del subsuelo y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes anteriores en la extensión que fijen las leyes, pero los productos naturales o fiscales que produzcan las aguas y riberas en esta segunda parte de este artículo, pertenecerán íntegros a los municipios cuyo territorio toquen u ocupen.
Cualquiera otra corriente de agua o depósito no incluido en la enumeración anterior, se considerará como parte integrante de la propiedad privada que atraviese o en que esté.
Cuando las corrientes de agua pasen de una finca a otra, su aprovechamiento se considerará de utilidad pública y estará sujeto a lo que disponga la ley.

Artículo 42
En los casos y términos de los dos artículos precedentes, 40 y 41, los derechos de la Nación son inalienables e imprescriptibles y en que sólo la Corte Suprema de Gobierno podrá hacer concesiones a los particulares o sociedades civiles o comerciales que se constituyan, conforme a las leyes mexicanas.

Artículo 43
En la República, sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización tienen derecho, así como las sociedades mexicanas, para adquirir el dominio de tierras, aguas y sus accesiones y para obtener concesiones de explotación de minas, aguas, o combustibles minerales.
Se concederá el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Corte Suprema de Gobierno en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar por lo mismo la protección de sus gobiernos por lo que a aquellos se refiere, bajo la pena de perder en beneficio de la Nación los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo.

Artículo 44
En una faja de terreno de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta a lo largo de las costas, los extranjeros no podrán adquirir el dominio de las tierras y aguas.

Articulo 45
Las asociaciones religiosas, denominadas iglesias, cualquiera que sea su credo, no podrán adquirir ni administrar con carácter comercial, bienes raíces ni negociaciones mercantiles o industriales. Pero sí podrán poseer los inmuebles edificios y muebles, relativos y necesarios a su credo y cultos.

Articulo 46
Los templos, los seminarios, obispados, casas curales y todos los anexos de los templos y todas las habitaciones de los ministros de las religiones, y cualquier otro inmueble o edificio necesario a aquellos, con sus imágenes, muebles, y útiles que puedan tener, necesarios a la práctica de las religiones, a los templos, a los seminarios, o a los ministros y sus familias y que hasta el año de 1910, estuvieron en posesión de ellos, los ministros de las propias religiones y al servicio público de sus correligionarios, sin más títulos que la posesión pacífica, y los demás templos y edificios e inmuebles. que hayan sido construidos o cedidos después de esa fecha, por los correligionarios de la República, serán considerador como propiedad en derecho colectiva, de todos los afiliados a la propia religión a que hayan pertenecido y pertenezcan, vecinos del lugar donde aquellos ubiquen, o se encuentren.
Ningún templo, edificio, mueble o inmueble, podrá ser destinado por mandamiento de autoridad o ley civil, a otros usos, ni para servicio de otras religiones, sectas, asociaciones, o personas, distintas de aquellas para las que originariamente fueron destinados, construidos o cedidos.
Los jefes jerárquicos de las propias religiones, tendrán el derecho de posesión y gobierno interior de ellos.
Su interior es inviolable y sólo la autoridad judicial, conforme el Artículo 22 podrá penetrar a ellos oficial y autoritariamente. Estarán libres de todo gravamen fiscal y no podrán enajenarse ni confiscarse por ninguna persona ni autoridad.

Artículo 47
Los edificios que sirvan de asilos, orfanatorio, hospitales, escuelas, y cualquiera otro, destinados a la caridad y bien público, sea por particulares, o asociaciones civiles o religiosas, no podrán ser gravados, confiscados o su objeto variado u obstaculizado por parte del Estado. Por el contrario, serán protegidos y respetados por las autoridades y funcionarios públicos, reconociéndoseles derechos de propiedad a las asociaciones de beneficencia o personas de cualquier clase y credo que los hayan erigido, o los posean amparados por títulos legales o que veinte años antes de 1910 ya los poseían pacíficamente.

Artículo 48
Las instituciones de beneficencia pública o particular, sostenidas por sociedades o personas de cualquier clase cuyo objeto sea el auxilio de los necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados, o cualquier otro objeto lícito benéfico a la humanidad, podrán adquirir y administrar bienes raíces y podrán adquirir, tener y administrar capitales impuestos sobre bienes raíces, los necesarios para su objeto y sostenimiento. Estarán libres de toda requisa de parte del Estado y se les impartirá toda protección si la solicitan, para el más eficaz cumplimiento de su misión, no podrán ser gravados con ningún impuesto, ni se les impondrán obligaciones y servicios autoritariamente.

Artículo 49
Las instituciones de beneficencia pública heredadas por la caridad y sostenidas por medio de legados u otras donaciones voluntarias serán objeto de todo respeto y protección de parte del Estado, no pudiéndose variar ni alterar las bases y mandatos que las constituyan, ni las autoridades, ni sus propias administraciones.

Artículo 50
En lo sucesivo habrá toda libertad para la erección de templos, monumentos y otras construcciones que acuerden las religiones e iglesias, y constituyan un ornato para las poblaciones y la Nación. Así mismo se gozará de toda libertad para la institución de casas de oración y retiro las que serán consideradas como un hogar privado y particular, y como dependencia de las religiones o iglesias.

Artículo 51
Son propiedad de la Nación, los edificios, tierras e inmuebles que carezcan de títulos legales, y posea con absoluto dominio desde veinte años antes de 1915; los ejidos y adquiridos por venta, por los gobiernos nacionales y de los municipios o Estados, posteriormente a 1915; y los adquiridos en todo tiempo mediante compra, cesión, legado, transacción, producto de impuestos, abandonados o baldíos, sea bienes muebles o inmuebles.
Los edificios, y todos los inmuebles confiscados e intervenidos de 1910 a la fecha que entre en vigor esta Ley, no podrán considerarse propiedad del Estado, debiendo restituírseles en el primer bimestre de vigor de esta Constitución, a quienes hayan sido sus poseedores, dueños o a quienes pertenezcan conforme a los derechos reconocidos por la presente Ley.
Corresponde a la Corte Suprema de Gobierno y a los Ayuntamientos de los municipios, el dominio directo de todos los bienes muebles e inmuebles que sean propiedad dé la Nación, con las limitaciones y facultades que fijen las leyes emanadas de la presente.
Los terrenos baldíos, serán fraccionados y repartidos a labriegos nacionales, fundándose en ellos colonias rurales a las que impartirá apoyo y auxilio materiales la Corte Suprema de Gobierno.
Los edificios propiedad de la Nación que no estén en servicio de la misma ni se vayan a utilizar en un futuro próximo se pondrán en subasta pública en beneficio de la sociedad y del ornato de las poblaciones, donde se encuentran.

Artículo 52
Los bancos e instituciones de crédito requieren para sus funciones de autorización y concesión de la Corte Suprema de Gobierno, la que podrá concederlas hasta que las leyes relativas sean revisadas y arregladas a los mandatos generales de la presente.

Artículo 53
Los condueñazgos, rancherías, congregaciones, pueblos y tribus y demás corporaciones de población, que de hecho o de derecho guarden el estado comunal, la ley les reconoce toda capacidad para seguir disfrutando en común de sus tierras, aguas, y bosques que les pertenezcan.
Los pueblos o tribus que después de 1915 por decretos militares hayan sido despojados o desposeídos de sus bienes en cualquier forma, serán restituidos de su propiedad, así como en su favor será rectificada toda transacción hecha después de esa fecha que los haya desposeído de sus propiedades.

Artículo 54
La Corte Suprema de Gobierno y los Ayuntamientos de todos los municipios tienen plena capacidad para adquirir todos los bienes muebles e inmuebles que sean necesarios para los servicios públicos, debiéndose hacer constar en un inventario general, y particular en cada municipio, todos los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la Nación,

Artículo 55
Es susceptible de declararse de utilidad pública la propiedad privada en los casos siguientes únicos:
I. Las propiedades que sean afectadas por las resoluciones de las juntas agrarias de distrito, en la rectificación de los fraccionamientos y reparticiones agraristas;
II. Las fajas de tierra necesarias para caminos de fierro, acueductos y carreteras.

Artículo 56
La deuda agraria que resulte en cada municipio, determinada por las juntas agrarias de distrito, afectará al tesoro o hacienda de cada municipio con el cuarenta por ciento de su valor total, y el resto de sesenta por ciento será cubierto por la hacienda federal. Siendo la Corte Suprema de Gobierno la que se encargue de todos los pagos, cuentas, y amortización general de dicha deuda, con los propietarios. Esta deuda se cubrirá con bonos creados y expedidos por el Estado en los términos prescritos por esta Ley.

Artículo 57
Los propietarios de tierras y bosques, cuya extensión o circunstancias le haga imposible su explotación, deberán rentarlos, o venderlos, principalmente por medio de fraccionamiento a quienes puedan hacerlo.
Después del primer año de vigencia de esta ley deberá estar cumplido este precepto cuando menos en la cuarta parte de las tierras ociosas y bosques incultivos o inexplotados.
Después de dos años de permanencia ociosa de las tierras cultivables, se impondrá a los propietarios, como pena, si no está cultivada o sembrada, la cuarta parte del total de tierras ociosas, el pago de diez pesos anuales por cada veinte hectáreas de tierras ociosas, que formen la cuarta parte antes dicha.
A los siguientes dos años se aplicará la misma pena a las veintenas de hectáreas que formen la cuarta parte de las tierras ociosas que hay, exceptuándose la primer cuarta parte que esté en labor o penada. Siguiéndose esta mismo regla hasta que deje de haber tierras sin cultivo, y debiéndose rebajar por veintenas, las que se vayan cultivando.
Al efecto los datos estadísticos que anualmente reciban las oficinas respectivas, y las investigaciones hechas en este sentido por las autoridades administrativas, servirán de base para el cumplimiento de este mandato.
Cada año se formará en cada municipio por el Departamento de Estadística un Estado comparativo del progreso obtenido en el cumplimiento de este precepto. La ley sobre explotación y cultivo de bosques se reformará arreglándola a las prescripciones de la presente Constitución.

Articulo 58
En la República Mexicana, no habrá monopolios ni estancos de ninguna naturaleza, ni exención de impuestos que no estén consignados en ley general, ni prohibiciones a título de protección a la industria, excepto la acuñación de moneda, el correo, telégrafos, la emisión de billetes, que será exclusiva del Banco de México, y aquellos del gobierno federal y los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los inventores o perfeccionadores de algunas mejoras, a los autores, literatos, escritores y artistas para proteger la producción de sus obras.
Las autoridades administrativas, y los Agentes de Ministerio Público, perseguirán de oficio toda concentración o acaparamiento de artículos de consumo que tenga por objeto el alza de los precios. Perseguirán todo acto o procedimiento que evite la libre concurrencia en la producción, comercio, industria o servicios al público; todo acuerdo o combinación entre comerciantes, industriales, productores, empresarios, de transportes, fuerza combustible, luz, agua y cualquier otro servicio necesario del público, que evite la competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados; principalmente los servicios de fuerza utilizable por la pequeña industria, los de luz y agua, y en general todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida en favor de determinadas personas con perjuicio del público en general o de alguna clase social.
Las liquidaciones de las empresas que hayan estado unidas y por ende, contraviniendo esta disposición, deberán efectuarse en tres meses, pasado este tiempo habrá lugar a la imposición de las penas respectivas que señalen las leyes, debiendo llevarse a efecto toda separación de empresas, y toda conclusión de acaparamientos en ese mismo tiempo.
Se concede acción popular para pedir la disolución de los monopolios y de las empresas que los formen.
No se considerarán monopolios las asociaciones de trabajadores formadas para defender sus intereses. Tampoco las sociedades cooperativas que formen comerciantes o industriales de artículos o productos que se vendan directamente al extranjero. Las autoridades administrativas dudarán de que esta franquicia no afecte los intereses nacionales y del municipio, debiendo dar cuenta a la Corte Suprema de Gobierno para que derogue si fuese procedente.

Artículo 59
En los casos de invasión extranjera, perturbación de la paz pública, u otro cualquiera que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, la Corte Suprema de Gobierno en pleno acuerdo y con asistencia de los magistrados de audiencia, podrá suspender las garantías que fueren obstáculo para hacer frente, rápida y eficazmente a la situación. La suspensión se publicará señalándose el tiempo y zona que debe abarcar y con prevenciones generales sin que se pueda contraer a determinado individuo.

Artículo 60
La Corte Suprema de Gobierno en su carácter de Poder Ejecutivo Federal para intentar o ejercitar cualquiera acción con los vecinos, tierras, aguas, comercio, industria, escuelas, caminos y hacienda pública de los municipios, lo hará con intermediación de las Audiencias y éstas con la intermediación de las autoridades municipales, judiciales o administrativas.

Artículo 61
Todos los funcionarios militares que dependan de la Corte Suprema de Gobierno no podrán ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar, acatarán y obedecerán órdenes de las autoridades judiciales inmediata y diligentemente sin que pueda valer excusa alguna, para la suspensión de actos punibles o redamados, entrega de reos y ejecución de cualquier diligencia de orden legal.

Artículo 62
La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta a quien las haga, en caso de faltar a ellas, a las penas que con tal motivo establezcan las leyes.

Artículo 63
En todos los planteles de enseñanza de la República, sean oficiales o particulares, se dará validez a todos los estudios hechos y que hayan merecido la consiguiente aprobación en cualquiera de los otros establecimientos similares, a partir de la fecha en que se unifique la enseñanza en el país.

Artículo 64
En la República Mexicana en lo sucesivo se disfrutará de la más amplia y completa libertad para todo lo que sea lícito. En materia de religión, esta Constitución imparte a todas las iglesias y asociaciones religiosas todas las garantías a que tienen derecho y ninguna autoridad o funcionario público, ni persona alguna, podrá impedir el libre ejercicio de su religión a ninguna persona habitante de la República.
Las autoridades federales, municipales, judiciales, administrativas y militares, observarán y harán que se observe, según su competencia y facultades, estricta y eficazmente este mandato.
Los ministros de las religiones serán considerados como personas que ejercen una profesión lícita.
El ministerio sacerdotal o religioso, en manera alguna podrá ser obstáculo para el ejercicio del magisterio en ninguno de sus ramos y categorías.
La libertad religiosa y de cultos y ceremonias dentro de los templos y los hogares, es absoluta. No se podrán dictar, ni aprobar leyes, que restrinjan, reglamenten o prohíban religión alguna.

 

CAPÍTULO TERCERO
De los mexicanos

Articulo 65
La calidad de mexicano se adquiere por nacimiento o por naturalización.
I. Son mexicanos por nacimiento los hijos de padres mexicanos nacidos dentro o fuera de la República, si en este caso los padres son mexicanos por nacimiento. También se reputan mexicanos por nacimiento los que nazcan en la República de padres extranjeros y que dentro del siguiente año a su mayor edad manifiestan ante la Corte Suprema de Gobierno en la Audiencia de Relaciones, que optan por la nacionalidad mexicana y comprueben haber residido en el país los últimos cinco años anteriores a su manifestación.

II. Son mexicanos por naturalización:
a) Los que opten por la nacionalidad mexicana conforme al inciso anterior pero sin la residencia en el país, fijada por el mismo.
b) Los que habiendo vivido en el país cinco años consecutivos, tengan honesto modo de vivir, obtengan carta de naturalización de la Corte Suprema de Gobierno.

Artículo 66
Son obligaciones de los mexicanos:
I. Hacer que sus hijos o pupilos de ambos sexos, menores de doce años, concurran a las escuelas oficiales o particulares para obtener la instrucción y educación cuando menos primaria elemental según la Ley General de Instrucción Pública.
II. Compenetrarse de los deberes y derechos de ciudadanos y particulares que establece esta Constitución.
III. Alistarse e incorporarse y formar ejércitos para asegurar y defender la independencia, el honor, los derechos y los intereses de la Nación, y para defender y sostener sus propios derechos contra tiranos, esclavizadores o dictadores violadores de las leyes que intenten perpetuarse en el poder; para conservar el orden interior y para hacer que se observen las leyes que el pueblo en su mayoría se dé.
IV. Contribuir para los gastos públicos del municipio en que se resida o se ubiquen sus intereses, en la manera proporcional y equitativa que disponga esta Constitución, o ley que dimane de ella.

Artículo 67
Se requiere ser mexicano por nacimiento, para poder pertenecer a la Marina de Guerra Nacional o desempeñar en ella cualquier cargó o comisión; para ser capitán, piloto o patrón de buque mercante mexicano, en los que las dos terceras partes de la tripulación deberá tener la misma calidad.
En tiempo de paz no podrá servir en el ejército, fuerzas de policía o de seguridad pública, ningún extranjero.
Los mexicanos serán preferidos a los extranjeros en igualdad de circunstancias para todos los cargos, empleos, comisiones o concesiones del gobierno en que no sea indispensable la calidad de ciudadano.

 

CAPÍTULO CUARTO
De los extranjeros

Articulo 68
Son extranjeros los que no posean las calidades determinadas por el Capítulo que antecede. Tienen derecho a las garantías que concede, otorga y establece esta Constitución en el capítulo II.
Pero la Corte Suprema de Gobierno tiene facultades para hacer abandonar el territorio de la República inmediatamente y sin previo juicio, a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente.
Los extranjeros no podrán inmiscuirse en los asuntos políticos del país.

 

CAPÍTULO QUINTO
De los ciudadanos mexicanos

Articulo 69
Son ciudadanos de la República todos los que teniendo la calidad de mexicanos reúnan además los siguientes requisitos:
I. Los varones, de los dieciocho años, siendo casados, o veintiuno si no lo son, hasta los sesenta de edad.
II. Las mujeres de los veinticinco a los cincuenta años de edad sean o no casadas.
III. Tener un modo honesto de vivir.

Artículo 70
Son prerrogativas de los ciudadanos, hombres y mujeres:
I. Votar en las elecciones populares.
II. Asociarse para tratar los asuntos políticos del País.
III. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.
Son prerrogativas exclusivas de los ciudadanos varones:
I. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular.
II. Tomar las armas para la defensa de la República.
Son prerrogativas exclusivas de la ciudadana mexicana:
Tener absoluta libertad para ejercitar el derecho de voto y votar en las elecciones populares.

Artículo 71
Son obligaciones de los ciudadanos mexicanos:
I. Inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando su profesión, industria, propiedad, trabajo o comercio de que subsista.
II. Dar su nombre, edad y domicilio, para formar los padrones electorales y el censo de ciudadanía.
III. Formar las corporaciones sociales de municipio, según corresponda, prescritas por esta ley.
IV. Desempeñar los cargos de elección popular, las funciones electorales y de jurados, en el municipio de su residencia, ya sea con goce de sueldo, como cargos concejiles según determinen las leyes.

Artículo 72
La calidad de ciudadano se pierde:
I. Por naturalización en país extranjero.
II. Por servir oficialmente al gobierno de otro país, o admitir de él condecoraciones, título o desempeñar funciones sin la previa licencia de la Corte Suprema de Gobierno. Exceptuando los títulos literarios, científicos o humanitarios que pueden aceptarse libremente.

Artículo 73
Se suspenden los derechos y prerrogativas de ciudadano:
I. Por no observar la presente Constitución y las Leyes que de ella emanen.
II. Por faltar al cumplimiento de las obligaciones que impone el artículo 71, sin causa justificada. Esta suspensión se impondrá por un año sin perjuicio de lo que dispongan las leyes.
III. Por estar sujeto a un proceso criminal a contar de la fecha del auto de formal prisión.
IV. Durante la extinción de una pena.
V. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria declarada en los casos y forma que prevengan las leyes.
VI. Por estar prófugo de la justicia desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal.
VII. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.
La ley fijará los demás casos en que puede perderse o suspenderse la calidad de ciudadano y la manera de rehabilitarse.

CAPÍTULO SEXTO
De las partes integrantes del Territorio Nacional

Articulo 74
El territorio nacional comprende el de las partes integrantes de la federación, que lo son desde ahora todos los municipios y dependencias; el territorio de las islas de Guadalupe, de la Pasión y Revillagigedo, situadas en el Océano Pacífico y el de las demás islas de ambos mares adyacentes al territorio de la República.

Artículo 75
Son partes integrantes de la federación y libres en su régimen interior las municipalidades siguientes:
En el Estado de Aguascalientes: Aguascalientes. Jesús María. Rincón de Romos. San José de Gracia. Asientos. Tepezala y Calvillo.
En el Estado de Durango: Durango. Canatlán. Pueblo Nuevo. El Oro. San Bernardo. Indé. Villa Hidalgo. Villa Ocampo. Cuencamé. Peñón Blanco. Santa Clara. Ciudad Lerdo. Mapimí. Nazas. San Luis del Cordero. San Pedro del Gallo. Nombre de Dios. Poana. Suchil. Mezquital. Guazamota. San Juan de Guadalupe. San Bartolo. San Juan del Río. Coneto. Pánuco de Coronado. Rodeo. Santiago Papasquiaro. GUanacevi. Otaez. San Andrés Victoria. Tepehuanes. Tominil. Juárez. San Dimas y Ventanas.
En el Estado de Guanajuato: Guanajuato. Abasolo. Guanímaro. Acámbaro. Tarandacuaro. Celaya. Ciudad González. Ocampo. Ciudad Manuel Doblado. Ciudad Porfirio Díaz. Cortazar. Chamacuero. Dolores Hidalgo. Irapuato. Iturbide. Atarjea. Santa Catarina. Tierra Blanca. Jerécuaro. Coroneo. La Luz. León. Moroleón. Pénjamo. Cuerámaro. Purísima del Rincón. Romita. Salamanca. Pueblo Nuevo. Salvatierra. Santiago Maravatío. San Diego de la Unión. San Francisco del Rincón. San Luis de la Paz. Santa Cruz. Silao. Tarimoro. Valle de Santiago. Jaral. Victoria. Xichú. Yuriria. Uriangato. Allende y Apaceo.
En el Estado de Hidalgo: Pachuca. El Chico. Epazoyucan. Real del Monte. Tezontepec. Tizayuca. Toleayuca. Zempoala. Actopan. Arenal. San Agustín. Mixquihuala. San Salvador. Santiago. Apam. Tepeapulco. Atotonileo er Grande. Huasca. Omitlán. Huajutla. Huautla. Huazalingo. Orizatlán. Tlanchinol. Ixmiquilpan. Alfajayucan. Cardonal. Chicoautla. Jacala. Chapuloacan. La Misión. Pisaflores. Metzitlán. Itztacoyotla. Metzquititlán. Molango. Calnalí. Guerrero. Lolotla. Tlahuiltepla. Xochicoatlán. Tenango. Huehuetla. Iturbide. Tutotepec. Tula. Atitalaquea. Atotonilco. Tepejí del Río. Tepetitlán. Tetepango. Tezontepec. Tlaxcoapam. Tulancingo. Acatlán. Aca. Cochitlán. Cuautepec. Sinhuilucan. Zacualtipán. Tianguistenco. Zimapán. Bonanza y Tasquillo.
En el Estado de México: Toluca de Lerdo. Almoloya de Juárez. Metepec. Temoaya. Villa Victoria. Zinacatepec. Cuautitlán. Coyotepec. Huehuetoca. Teoloyucan. Tepotzotlán. Tultepec. Tultitlán. Chaleo. Amecameca. Atlautla. Ayapango. Cocotitlán. Ecatzingo. Ixtapaluca. Ozumba. Temamatla. Tenango del Aire. Tepetlixpla. Tlalmanaleo. Xochitepec. El Oro. Acambay. Atlacumuleo. Temazcaltzingo. Ixtlahuaca. Jiquipileo. Jocotitlán. Morelos de San Bartolo. San Felipe del Progreso. Jilotepec. Aculco. Chapa del Monte. Polotitlán. Soyaniquilpan. San Francisco. Timilpan. San Andrés. Villa del Carbón. Lerma Ocqyoacac. Otzolotepec. San Mateo Atenco. Xonacatlán. Otumba. Altzapuzco. Nopaltepec. Tecamac. Temascalapa. Sultepec. Almoloya de Alquisiras. Amatepec. Texcaltitlán. Tlatlaya. Zacoalpan. Temascaltepec. San Dimón de Guererro. Tejupilco. Tenancingo. Coatepec. Harinas. Ixtapan de la Sal. Malinalco. Ocuilán. Tonatico. Villa Guerrero. Zumpahuacán. Tenango. Almoloya del Río. Atizapán. Calimaya. Capulhuac. Chapultepec. San Miguel Xalatlaco. Xoquicingo. Mexicalcingo. San Mateo. Rayón. San Antonio Isla. Texcayacac. Tianguistengo. Texcoco. Abolmán. Atenco. Chiautla. Chicoloapan. Chiconcoac. Chimalhuacán. La Paz. Papalotla. Teotihuacán. Tepetlaoxtoc. Tizayuca. Tlalnepantla. Coacalco. Ecapepec de Morelos. Huisquilucan. Jilotzingo. Naucalpan. Nicolás Romero. Iturbide. Zaragoza. Valle de Bravo. Amanalco. Asunción. Donato Guerra, Ixtapan del Oro. Otzoloapan. San José Malactepec. Santo Tomás. Zacazonapan. Zumpango. Hueypoxtla. Jaltlenco. Nextlalpan. Tequisquiac.
En el Estado de Morelos: Cuernavaca. Juitepec. Tepoxtlán. Xochitepec. Jonacatepec. Axochiapan. Jantetelco. Tepalcingo. Zacualpan. Amilpas. Jojutla de Juárez. Tlaltizapán. Tlaquitenango. Cuautla Morelos. Ayala. Ocuituco. Yecaplixtla. Tetecala. Amacuzac. Coatlán del Río. Mazatepec. Miacatlán. Puente de Ixtla. Yautepec. Tlalnepantla. Tlayacapán. Totolapan.
En el Estado de Puebla: Puebla de Zaragoza. Calderas San Miguel. Canoas San Felipe. Hueyotipán. Resurrección. Acatlán. Chilpa. Chinantla. Petlalcingo. Totoltepec. Chignahuapán. Aquixtla. Piaxtla. San Pablo. San Pedro. San Jerónimo. Tecomatlán. Tehuitzingo. Ixtacamaxtitlán. Atlixco. Atzitzihuacán. Huaquechula. Tanquismanalco. Tochimilco. Chalchicomula. Aljojuca. Atzitzintla. Chichiquila. Chichotla. San Salvador el Seco. Lafragua. Mal-País. Morelos. Quimistlán. Soltepec. Tlalchichuca. Chiautla de Tapia. Albino Zertuche. Atzala. Coetzala Santa María. Chietla. Huehuetlán. Jolalpan. Teotlalco. Tulcingo. Jicotlán. Cholula. Calpan Coronango. Cuautlazingo. Los Ranchos. Ocoyucan. San Andrés Cholula. Santa Isabel Cholula. Tecuanipan. Mucio Martínez. Tlaltenango. Huauchinango. Ahuazotepec. Chiconcuautla. Jalpan. Naupan. Pahuatlán del Valle. Pantepec. Tlacuilotepec. Tlaola. Jicotepec. Juejotzingo. Chiatzingo. San Salvador el Verde. Texmelucan. Tlahuapan. Matamoros Izucar. Acteopan. Ahuatlán. Coatzingo. Cohuecan. Epatlán Teopantlán. Tepeojuma. Tepexco. Tlapamalá. Tilapa. Xochiltepec. Xicotzingo. Libres. Cuyaco. Ocotepec. Tepeyuhualco. Zautla. Tecali de Herrera. Amozoc. Atoyatempam. Cuautinchan. Hueyotlipan. Huitziltepec. Mixtla. Totimehuacán. Tzicatlacoyan. Tacamachalco. Palmar de Bravo. Quecholac. Tlacotepec. Tlalnepantla. Tochtepec. Xochitlán. Yehualtepec. Tehuacán. Ajalpan. Caltepec. Cañada San Antonio. Coxcatlán. Coyomeapan. Chapulco. Chilac. San Gabriel. Eloxichitlán. Nicolás Bravo. Porfirio Díaz. San José Mihahuatlán. Santiago Minhuatlán. Tepanzo de López. Zapotitlán. Zinacatepec. Zoquitlán. Tepeaca. Acajete. Acotzingo. San José Chiapa. Los Reyes. Nopalucan. Tepeji de Rodríguez. Ahuatempan. Santa Inés. Atexcal. Coyotec. Cuayuca. San Pedro. Chimecatitlán. Huatlallauca. Huehuetlán. Ixcaquixtla. Juan N. Méndez. Molcaxac Tlatlauquitepec. Zacapala. Tetela de Ocampo. Cuautempan. Huitzilan. Junotla. Tenampulco. Tuzamapam de Galeana. Xochiapulco. Zapotitán. Zongozotla. Zoquiapan. Teziutlán. Chignautla. Hueytamalco. San José Acatemo. Xiutetelco. Tlatlauqui. Atempam. Hueyapan. Teteles. Yaunauac. Zacapoaztla. Cuetzalán. Nauzontla. Romero Rubio. Zacatlán. Ahuacatlán. Amixtlán. Atlequizayán. Camocuautla. Huehuetla. Hueytlalpan. Jopala. Olintla. Tepango San Antonio. Tepezintla. Tlapacoyan.
En el Estado de Querétaro: Querétaro. La Cañada. El Pueblito. Santa Rosa. Jauregui Cadereta. Bernal. El Doctor. Vizarrón de Montes. Jalpan. Amoles. Landa Tolimán. Colón. Peñamiller. Amealco. Huimilpan. San Juan del Río. Tequixquiapan.
En el Estado de San Luis Potosí; San Luis Potosí. Villa de Arriaga. Armadillo. Ahualulco. Mexquitic. Villa de Pozos. Soledad Diez Gutiérrez. Cerro de San Pedro. Santa María del Río. Villa de Reyes. Tierra Nueva. Salinas. Ramos Concordia. Alaquines. Rayón. Lagunillas. La Palma. Santa Catarina. Venado. Charcas. Moctezuma. Santo Domingo. Cerritos. Carbonera. San Nicolás Tolentino. Guadalcázar. Iturbide. Arista Río Verde. Ciudad Fernández. San Ciro. Pastora. Ciudad del Maíz. San Nicolás de los Montes. Ciudad Valles. Villa de Guerrero. San Vicente. Tancuayalab. Tanlajás. Tanquian. Escobedo. Tamazunchale. San Martín Chalchicuautla. Tampacan. Axtla Catorce. Cedral. Matehuala. Guadalupe. Tancahuitz. Huehuetlán. Xilitla. Coaxcatlán. Tampalomon. San Antonio. Aquismon.
En el Estado de Tlaxcala: Tlaxcala. Apetatitlán. San Bernardino. Contla. Chiautempam. Ixtacuixtla. Lardizábal. Panotla. Barrón. Escandón. Guerrero. Santa Cruz. Tlaxcala. Xalostoc.. Xaltocan. Yauquemecan. Huamantla. Atlatzayanca. Cuapiaxtla. El Carmen. San Juan Ixtenco. Terrenato. Tzontantepec. Zitlaltepec. Tlaxco. Atlangatepec. Tetla. Calpulalpan. Españita. Hueyotlipan. Zacatelco. Nativitas. San Pablo del Monte. San Miguel Tenancingo. Teolocholco. Tepeyanco. Tetlatlahuaca. Xicotencatl.
En el Estado de Zacatecas: Zacatecas. Calera. Minillas. Morelos. Guadalupe. Pánuco. San José de la Isla. San Pedro. Sauceda. Veta Grande. Fresnillo. Valparaíso. Villa de Cos. Ciudad García. Monte Escobedo. Susticacan. Tepetongo. Juchipila. Apozol. Mezquital del Oro. Moyahua. Mazapil. Concepción del Oro. San Pedro acampo. Sierra Hermosa. Nives. Río Grande. San Juan del Mezquital. San Miguel del Mezquital. Nochistlán. San Pedro Apulco. Tenayuca. Toyahua. Ojo Caliente. San Francisco de los Adames. Pinos. El Carro. Noria de Angeles. Santa Rita. Villa García. Sombrerete. Chalchihuites. San Andrés del Teul. Sain Alto. Sánchez Román. Atolinga. Estanzuela. Momax. San Juan Bautista del Teul. Tepechitlán. Villanueva. Huanusco. Jalpa. Plateado. Villa del Refugio.
En el Distrito Federal: México. Atzcapotzalco. Coyoacán. Guajimalpa. Guadalupe Hidalgo. Ixtapalapa. Milpa Alta. Mixcoac. San Angel. Tacuba. Tacubaya. Tlalpan. Xochimilco.
En el Estado de Sonora: Hermosillo. Minas Prietas. San Javier. Suaqui Grande. Alamos. Aduana. Canoa. Minas Nuevas. Movas Navojoa. Nuri. Primontorios. Quiriego. Río Chico. Rosario. Altar. Caborca. Oquiroa. Pitiquito. Saric. Arizpe. Aconche. Cananea. Banámichi. Bacoachi. Baviácora. Fronteras. San Felipe. Guaymas. Buena Vista. Cunuripa. San José de Guaymas. San Marcial. Magdalena Cucurpe. Imuris. Nogales. Santa Ana. Santa Cruz. Moctezuma. Baca de Guachi. Bacerac. Bavispe. Cumpas. Granados. Huásabas. Oputo. Tepache. Sahuaripa. Arivechi. Nacanora. Mulatos. Tacupete. Trinidad. Ures. Bauc. Horcasitas. Matape. Mazatán. Opodepe. Rayón. San Pedro de la Cueva. Soyopa. Suaqui. Tepupa.
En el Estado de Chihuahua: Chihuahua. Aldama. Coyamé. Ojinaga. San Lorenzo. San Nicolás de Carretas. Santa Eulalia. Santa Isabel. Batopillas. Morelos. Urique. Zapur. Chinipas. Huazápares. Ciudad Juárez. Carrizal. Guadalupe. Villa Ahumada. Ciudad Camargo. Guadalupe. Julimes. La Cruz. Neoqui. Saucillo. Rósales. Casas Grandes. Asunción. Galeana. Janos. San Buenaventura. Ciudad Guerrero. Bachiniva. Matachic. Namiquipa. Temozachic. Cursihuiriachic. Carichic. Satevó. Nonoava. San Francisco de Borja. Cerro Prieto. Hidalgo del Parral. Balleza. Huejotitán. San Antonio del Tule. San Isidro de las Cuevas. Santa Bárbara. Valle del Rosario. Valle de Olivos. Valle de Zaragoza. Villa Escobedo. Jiménez. Allende. Villa Coronado. Villa López. Guadalupe. Calvó. Mineral de Ocampo. Moris. Uruachic. Navidad.
En el Estado de Coahuila: Saltillo. Arteaga. General Zepeda. Ramos Arizpe. Monclova. Abasolo. Cuatro Ciénagas. Villa de Juárez. Musquis. Nadadores. Ocampo. Progreso. Romero Rubio. Sacramento. Sabinas. San Buenaventura. Sierra Mojada. Parras de la Fuente. San Pedro. Porfirio Díaz. Allende. Gegedo. Guerrero. Hidalgo. Morelos. Jiménez Nava. Rosales. Zaragoza. Matamoros. Torreón y Viesca.
En el Estado de Nuevo León: Monterrey. Abasolo. Agualeguas. Allende. Apodaca. Aramberri. Bustamante. Cadereita. Jiménez. Carmen. Cerralvo. Ciénaga de Flores. Colombia. China. Doctor Arroyo. Dr. Cos. Dr. Gonzcález. Galeana. García. Garza García. General Bravo. General Escobedo. General Terán. General Treviño. General Zuazua. Guadalupe. Higueras. Hualahuises. Iturbide. Juárez. Lampazos. Linares. Los Adame. Los Herrera. Marín. Mier y Noriega. Mina. Monte Morelos. Parás. Pesquería Chica. Rayones. Sabinas Hidalgo. Sabinas Victoria. San Nicolás de los Garzas. San Nicolás Hidalgo. Santa Catarina. Santiago Vallecillo. Villaldama y Zaragoza.
En el Estado de Tamaulipas: Ciudad Victoria. Abasolo. Casas Güemez. Llera. Hidalgo. Santánder. Jiménez Padilla. San Carlos. Soto la Marina. Villagrán. Matamoros. Burgos. Ciudad Camargo. Ciudad Guerrero. Laredo de Tamaulipas. Ciudad Mier. Crudillas. Méndez. San Fernando. San Nicolás. Reynosa. Tampico. Aldama. Altamira. Antiguo Morelos. Gómez Farías. Magiscatzin. Nuevo Morelos. Quintero. Xicotencatl. Tula. Bustamante. Ciudad Ocampo. Jaumave. Miquihuala. Palmillas.
En el Estado de Veracruz: Veracruz. Jalapa de Enríquez. Acajete. Acatlán. Chicoanquiaco. Actopan. Juacastintla. El Chico. Jilotepec. Banderilla. Las Vigas Miahuatlán. Naolinco. San Miguel del Soldado. Tatatila. Tepetlán. Tlacolulan. Tlalnehuacoyan. Tonayán. Acayucán. Mocayapán. Oluta. San Juan Evangelista. Sayula. Sacohusco. Soteapán. Tequixtepec. Goatepec. Apazapán. Ayahualuco. Cosahutlán. Ixhuacán. Jalcomulco. Teocelo de Díaz. Xico. Córdoba. Alpatlahua. Amatlán. Calcahualco. Coscomatepec de Bravo. Cuichapa. Chocomán. Ixhuatlán. Paso del Macho. San Juan de la Punta. San Lorenzo. Santiago Huatusco. Temascal. Tepatlaxco. Tomatlán. Cosamaloapan. Acula. Amatlán. Chacaltianguis. Ixmatlahuacan. Otatitlán. Playa Vicente. Tesechuacán. Tlacojalpan. Tuxtilla. Chicontepec. Huayacocotla. Ilamatrán. Ixhuatlán. Juárez. Tlachichilco. Zacoalpan. Zontecomatlán. Huatusco. Altotonga. Axocuapan. Comapa. Sochiapa. Tenampa. Tlacotepec. Totutla. Zentla. Jalacingo. Atzalán. Las Minas. Martínez de la Torre. Perote. Tlapacoyan. San Andrés Tuxtla. Catemaco. Santiago Tuxtla. Minatitlán. Coatzacoalcos. Cozoloacate. Chinameca. Hidalgotitlán. Ixauatlán. Jaltipan de Morelos, Moloacan. Oteapán. Pajapán. Suchilapan. Zaragoza. Mizantla. Cilipa, Juchiqui de Ferrer. Nautla. Vega de Alatorre. Yecuatla. Orizaba. Aculzingo. Aquila Atzacan. Coetzalá. El Naranjal. Huihuaplancillo. Ixtazoquitlan. Jesús María. La Perla. Maltrata. Nccoxtla. Nogales. San Andrés Tenejapan. San Antonio Tenejapan. San Juan del Río. Soledad. Tanango del Río Blanco. Tlilapan. Papantla. Cuahuitlán. Coazintla. Coyutla. Cosquihuí. El Espinal. Gutiérrez Zamora. Mecatlán. Santo Domingo. TecolutIa. Zozocolco de Hidalgo. TantoyuTuxpan. Amatlán. Castillo de Teayo. Chinampa. Tamiahua. Tancoco. Temapache. Tepetizintla. Tihuatlán. Antigua Veracruz. Alvarado. Boca del Río. Cotaxtla. Jamapa. Medellín. Paso de las Ovejas. Puente Nacional. Naranjal. San Cristóbal Llave. San Carlos. Soledad de Doblado. Tlacotalpan. Tlalixcoyan. Zongólica. Axtacinga. Atlahuilco. Magdalena. Mixtla. Reyes. Tehilpango. Tequila. Texhuacán. Tlaquilpa. Xoxocotla.
En el Estado de Tabasco: San Juan Bautista. Balancán. Cárdenas. Comalcalco. Cunduacán. Frontera. Huimanguillo. Jalpa. Jonuta. Macuspana. Monte Cristo. Necajuca. Paraíso. Tacotalpa. Jalapa. Teapa y Tenosique.
En el Estado de Campeche: Campeche. Pich. Tixmucuí. Nopelchén. Bolonchenticul. Sibalchén. Xkanhá. Champotón. Chanlaguna. Seiba-playa. Carmen. Palisada. Zabancuy. Recelchacán. Bécal. Kalkiní Ninkin. Sibalché. Nunkiniba. Pomuch y Tenabo.
En el Estado de Yucatán: Mérida. Ranacín. Acancén. Abalá. Guzamá. Hmun. Sellé Tecoli. Timocuy. Espita. Cenotillo. Sitas. Sucilá. Hunucmá. Umán. Kinchil. Tetiz. Izamal. Hoctún. Kantunil. Sitilpech. Tahmek. Tekantó. Tepakán. Tunkás. Xocchel. Maxcanú. Celestún. Chocholá Halaché. Opichén. Motul. Baca. Bokobá. Cacalchén. Semul. Sinanohé. Telchac. Peto. Chaccikín. Tzocacab. Progreso. Sotuta. Hocaba. Huhí. Tekax. Oxkatzcab. Teabo. Tixmenac. Temax. Buctozotz. Cansahcab. Sisantún. Silam. Bravo. Silam González. Soncahuich. Suma Tedal. Teye. Yobáin. Ticul. Chapab. Mamá. Maní. Muna. Zacalum. Santa Elena. Tekit. Tizimín. Calotmul. Panabá. Río de Lagartos. Tixkokob. Conkal. Chicxulub. Ixil. Mocochá. Yaxcocul. Valladolid. Chichimilá. Timún. Tixcacacupul. Uayma.
En el Distrito de Quintana Roo: Santa Cruz de Bravo. Vigía. Isla de Mujeres. Cozumel. Cayo Obispo. Bacalar y Xcalar.
En el Estado de Michoacán: Morelia. Acuitzio. Cuitzeo. Chucandiro. Quiroga. Santa Ana Maya. Apatzingán. Aguililla. Parácuaro. Tepalcatepec. Ario de Rosales. La Huacana. Carrizal. Nuevo Urecho. Coalcomán. Coahuayana: Chinicuila. Huetamo. Pungarabato. Zirándaro. Jiquilpan. Cotija. Huarachita. Sahuayo. Tinguindín. La Piedad. Churintzio. Numarán. Ecuandureo. Penjamillo. Tanuuato. Yerécuaro. Zináparo. Maravatio. Contepec. Irimbo. San Uio. Tlalpujagua. Pátzcuaro. Erongariácuaró. Santa Clara de Portugal. Zacapú. Puruandiro. Angamacutiro. Coeneo. Villa Morelos. Huaniqueo. Panindícuaro. Tacámbaro. Carácuaro. Uruapan. Charapan. Cherán. Los Reyes de Salgado. Nahuatzán. Paracho. Parangaricutiro. Peribán. Táncitaro. Tingambato. Taretán. Ixtlán. Zamora. Chavinda. Chilchota. Jacona. Purépero. Tangamandapio. Tangancícuaro. Tlazazalca. Zinapécuaro. Indaparapeo. Tajimaroa. Zitácuaro. Angangueo. Jungapeo. Susupuato. Túxpan. Tuzantla.
En el Estado de Colima: Colima. Coquimatlán. Ixtlahuaca de los Reyes. Villa Alvarez. Comalá. Tecomán y Manzanillo.
En el Estado de Guerrero: Chilpancingo. Tlacotepec. Zumpango del Río. Ometepec. Cuajinicuilapa. Igualapa. Tlacoachixtlahuaca. Xochixtlahuaca. Taxco de Alarcón. Tetipac. Teloloapan. Arcelia. Coetzalá. Ixcateopan. Ixcapuzalco. Chilapa. Ahuacuotzingo. Atenango del Río. Atlixtac. Copalillo. Zitlalá. Ayutla. Azuyú. Copala. Coatepec. Villa Real. San Luis Tecpan, Atoyac de Alvarez. Tixtla. Atliaca. Mochitlán. Queohultenango. Iguala. Cocula. Huitzuco. Tepecoacuilco. La Unión. Coahuayutla de Guerrero. Coyuca de Catalán. Ajuchitlán. Gutzamala de Pinzón. Totolapan. Tlalchapa. Xalpatlahuac. Tlapa. Alcozauca. Atlamajalcingo del Monte. Copanatoyac. Malinaltepec. Metlatenec. San Vicente Zoyatlán. Tenango. Tepexic. Tlacoapa. Zapotitlán. Acapulco. Coyuca de Benítez. Tecoanapa. San Marcos. Huamuxtitlán. Cualac. Alpuyeca. Olinalá. Xochihuahuatlán.
En el Estado de Jalisco: Guadalajara. San Pedro. Juanacatlán. Cuquio. Ixtlahuaca del Río. San Cristóbal. Tala. Tonalá. Zapopan. Zapotlanejo. Lagos. Ojuelos. San Diego de Alejandría. San Juan de los Lagos. Unión de San Antonio. La Barca. Acatic. Arandas. Atotonilco el Alto. Ayo el Chico. Degollado. Jesús María. Ocotlán. Poncitlán. Tepatitlán de Morelos. Tototlán. Sayula. Amacueca. Atemajac. Atoyac. Concepción de Buenos Aires. Chiquilistlán. Acatlán de Juárez. Tapalpa. Techaluta. Teocuitatlán. Zocoalco de Torres. Ameca. Colula. Juchitlán. San Martín Hidalgo. Tecolotlán. Autlán. Ayutla. Cuautla. Ejutla. Purificación. Tenamaxtlán. Unión de Tula. Chapala. Ixtlahuacán de los Membrillos. Jocotepec. Tizapán el Alto. Tlajomulco. Tuxcuesa. Colotlán. Bolaños. Chimaltitán. Huejúcar. Huejuquilla el Alto. Mixquitic. San Martín. Santa María de los Angeles. Totatiche. Ciudad Guzmán. Jilotlando los Dolores. Mazamitla. Pihuamo.. Quitupan. San Gabriel. San Sebastián. Tamazula de Gordianos. Teclitlán. Tolimán. Tonaya. Tonila. Tuxcacuesco. Tuxpan. El Valle. Zapotiltic. Zapotitlán. Mascota. Atenguillo. Guauchimango San Sebastián. Talpa. Tomatlán. Teocaltiche. Cañadas. Encarnación de Díaz. Jalototitlán. Mexticacan. Paso de Oros. San Miguel el Alto. Ahualulco. Amatitlán. Etzatlán. Hostotipaquillo. Magdalena. Tequila. Teuchitlán.
En el Estado de Sinaloa: Culiacán. Radirahuato. Concordia. Cosalá. El Fuerte. Mocorito. Mazatlán. Rosario. San Ignacio. Sinaloa.
En el Estado de Chiapas: Tuxtla Gutiérrez. Ocozocoautla. San Fernando. Suchiapa. Comitán. Chicomucelo. La Independencia. Las Margaritas. Pinola. Socoltenango. Zapaluta. Chiapas de Corzo. Alcalá. Chiapilla. Ixtapa. Usumacinta. San Gabriel. Solayó. Ococingo. Bachajén. Cancuc. Chilón. Cuaquitepec. Nuevo Sitalá. Oxchuc. San Carlos. San Martín. Sebacá. Tenango. San Cristóbal de las Casas. Amatenango. Chanal. Huitán. San Felipe Ecatepec. San Lucas. Tenejapa. Villa de Teopisca. San Bartolomé. Aguacatenango. La Concordia. San Diego de la Reforma. Soyatitán. Totolapa. Copainalá. Coapilla. Chicoasen. Ixhuatán. Magdalena. Pantepec. Quechula. San Bartolomé. Solistahuacán. Tapalapa. Tapilula. Tecpatan. Salto de Agua. Catazajá. Hidalgo. La Libertad. Palenque. Petalcingo. San Pedro Sabana. Tila. Tumbalá. Pichucalco. Chapultenango. Ixtacomitán. Extapangajoya. Juárez. Santuario de la Reforma. Ticapa. Ostuacán. Sayola. Solusuchiapa. Sunuapa. Tectuapan. Simojovel. Amatlán. Huitiapán. Jitotol. Moyes. Plátanos. Pueblo Nuevo. Solistlahuacán. Sabanilla. San Juan. San Pablo. Santa Catarina. Pantelhé. Tapachula. Acacoyahua. Acapetahua. Cacahotán. Escuintla. Huehuetán. Huistla. Mazatlán. Metapa. Pueblo Nuevo. San Felipe Tezapa. Tuxtla. Chico. Tuzantán. Unión Juárez. Tonalá. Mitontic. San Pedro Chonalho. Santa Marta. Santiago. Zinacantán. Zintalapa. Jiquipilas. Villa Flores. Villa Corzo. Motozintla. Amatenango. Comalapa. El Porvenir. San Antonio la Grandeza. San Martin Mazapa. San Isidro Siltepec. San Pedro Remate.
En el Estado de Nayarit: Tepic. Jalisco. Santa María del Oro. San Blas. Santiago Ixcuintla. Tuxpan. Acaponeta. Rosamorada. Huejicori. Ahuacatlán. Amatlán de Cañas. Jala. Ixtlán. La Yesca. Compostela. San Pedro. Lagunillas. Mesa de Nayarit.
En el Territorio de la Baja California: La Paz. Comondú. Mulegé. San Antonio. San José de Cabo. Santiago. Todos Santos. Ensenada.
En el Estado de Oaxaca: Amilpas. San Jacinto. Animas Trujano. Azompa. Santa María. Coyetepec. San Bartolo. Coyotepec. Santa María. Cuilapan Santiago. Huayapan San Andrés. Ixtlahuaca San Andrés. Ixtlahuaca San Pedro. Jalatlaco San Matias. Jipan San Raymundo. Oaxaca Santa María. San Antonio de la Cal. San Felipe del Agua. Santa Lucia del Camino. Santa Maria del Tule. Tlalixtac. San Miguel. Tomaltepec. Santo Domingo. Tutla San Sebastián. Xochimilco. Santo Tomás. Xoxocotlán Santa Cruz. Cuicatlán San Juan Bautista. Cuyamecalco Santa María. Chapulapa San Francisco. Chiquijuitlán San Juan. Chiquihuitlán Santa Ana. Guendulain. Jocotepec. San Pedro. Pápalo Santos Reyes. Pápalo Santa María. Sochiapan San Pedro. Teotilapan San Andrés. Tepeuxila San Juan. Tepohaxtla San Juan. Teutila San Pedro. Texcatitlán Santa María. Tlacoazintepec San Juan Bautista. Coixtlahuaca. Concepción Buena Vista. Iguitlán Plumas Santiago. Jicotlán Magdalena. Nativitas. Ocotlán. Santa Catarina. Suchixtluaca San Cristóbal. Tepelnene. Tequixtepec. Tlactepec, Tlapiltepec. Tulancingo. Choapan. Atitlán. Santiago. Llilana San Juan. Petlapa San Juan. Comaltepec San Juan. Cotzocón San Juan. Lovani Santa María. Ejutla. Amatengo San Agustín. Coatecas Altas San Juan. Coatlán. San Vicente. Chichihualtepec. Santa María. Ejutla San Miguel. La Compañía. Lachilá San Martín. La Fe. Poblete. San Martín de los Cansecos. Taniche. Yogana. Zavache San Andrés. Apasco Magdalena. Atlatlahuaca. San Juan Bautista. Cacaotepec, San Lorenzo. Etla Guadalupe. Etla Nazareno. Etla Reyes. Etla San Agustín. Etla Soledad. Gulache San Juan Bautista. Huitzo San Pablo. Jayacatlán San Juan Bautista. Mazaltepec Santo Tomás. San Juan del Estado. Sosola San Geronimo. Tejalapan San Felipe. Telixtlahuaca San Francisco. Tenango Santiago. Tlazoyaltepec. Santiago. Vista Hermosa. Zautla San Andrés. Suchilquitongo. Etla Santa Cruz. Huajuapan de León. Amatitlán San Miguel. Arteaga San Marcos. Ayuquila San José. Ayuquila Santiago. Comatlán Santa María. Chazumba Santiago. Chilixtlahuaca Santiago. Mariscala de Iturbide. Miltepec Santiago. Nuchita San Jorge. Santa Gertrudis. Salacayoapilla San Gerónimo. Tacache Mina Santa Cruz. Tequixtepec. Tezoatlán San Juan Bautista. Tonalá Santo Domingo. Yodohino Santo Domingo. Tucuná Santos Reyes. Yucuñuti Santa María. Zacatepec San Martín. Zapotitlán. Plumas. Cuyotepeji Concepción. Cuautepec. Guadalupe. Guadalupe Morelos. Tindú Santa María. Suchixtepec San Juan Bautista. Ixtlán de Juárez. Abejones. Analco San Juan Bautista. Acatepeco San Juan. Calotepec. Santo Domingo. Chapulalpan San Mateo. Comaltepec. Santiago. Ixtepeji Santa Catarina. Jaltianguis Santa María. Lachatao Santa Catarina. Lazopa Santiago. Quiotepec San Juan. San Antonio. San Miguel del Río. Teococuilco San Pedro. Yareni Santa Ana. Yvesia Santa María. Yolox San Pedro. Zoquiapan Santiago. Xia. Jamiltepec Santiago. Atoyac San Pedro, Cacahuatepec. San Juan Cortijos Santa María. Chico Ometepec. Santa María. Estancia Grande San José. Huaxpaltepc. San Andrés. Huazolyotilán. Santa María. Ixca. San Sebastián. Ixtlayutla Santiago. Jicaltepec Santa María. Jicayan San Pedro. Michoacán Santa Catarina. Pinotepa de Don Luis. Pinotepa Nacional Santiago. San Lorenzo. San Juan Colorado. Armenta Santo Domingo. Tepetlapa Santiago. Tetepec Santiago. Tetepelcingo San Miguel. Tlacamana San MiRuel. Nutio Santa María. San Francisco del Maguey. Santa Cruz. Tepextla. Iapalapa. Santa María. Ixtepec San Gerónimo. Juchítlán de Zaragoza. Chimalapa San Miguel. Chimalapa Santa María. Espinal Santa Cruz. Guichicevi San Juan. Ixhuatán San Francisco. Ixtaltepec Asunción. Niltepec Santiago. Petapa Barrio de la Soledad. Petapa Santa María. Petapa Santo Domingo. San Dionisio de Mar. Tepenetepec San Pedro. Unión de Hidalgo. Xadani. Zanatepec Santo Domingo. Juquila Santa Catarina. Juchatengo San Pedro. Lachau San Juan Mixtepec San Gabriel. Mixtepec. San Pedro. Nopala Santos Reyes. Panixtlahuaca San Miguel. Quiaihje San Juan. Santiago Minas. Tataltepec. Asunción. Temaxcaltepec. Santa María. Ycojomulco Santo Domingo. Texmelucan San Lorenzo. Tlacotepec San Jacinto. Zezontepec Santa Cruz. Amialtopec. Santa María. Miahuatlán San Andrés. Amatlán San Cristóbal. Amatlán San Esteban, Amatlán San Ildefonso. Amatlán San Luis. Coatlán San Gerónimo. Coatlán San Miguel. Coatlán San Sebastián. Cuixtla Santa Catarina. Lachiguiri San José. Logueche San Francisco. Miahuatlán Santa Lucía. Mixtepec Santa Catarina. Mixtepec. San Pedro. Monjas. Ozolotepec San Juan. Ozolyotepec San Marcial. Ozolotepec Santa María. Ozolotepec Santo Domingo. Paxtlán San Andrés. Río Hondo San Mateo. San Guillermo. San Nicolás. Santa Ana. Sitio de Xitlapehua. Tamazulapan Santo Tomás. Veto Santa María. Xanica Santiago. Cahuacua San Francisco. Cachauapan Santa María. Xitla Santa Cruz. Amatlán San Pedro. Amatlán Santo Domingo. Nochistlán. Apaxco Santa María. Apoala Santiago. Cachuapan Santa María. Chicahuastepec San Miguel. Chidua San Francisco. Oiuxi San Juan. Etlatongo San Mateo. Huauclilla Santiago. Jaltcpec Magdalena. Jaltepetongo San Francisco. Jaltepetongo San Pedro. Nuxa Santo Domingo. Nuxiño San Andrés. Piedras San Miguel. Santa Inés del Río. Sayultepec San Juan. Tamaxola San Juan. Teozacoalco San Pedro. Tida San Pedro. Tilatongo Santiago. Xindihuí San Mateo. Yanhuitlán Santo Domingo. Yodocono Magdalena. Yucuitla San Juan. Yutanduch Santa María. Zahuatlán Magdalena. Amatlán Santiago. Huautia San Miguel. Nuxaño San Francisco. San Pedro Cántaros. Ocotlán de Morelos. Buena Vista. Chichicanan. San Baltazar, Chilateca San Juan. Ocotlán Magdalena. Ocotlán Asunción. Ocotlán San Dionisio. Ocotlán San Antonio. Ocotlán Santa Lucía. San José. San Pedro Apóstol. San Pedro Mártir. Minas Santa Catarina. Santa Catarina Mártir. Taviche San Jerónimo. Taviche San Pedro. Tolcajete San Martín. Tiltiquiapan San Miguel. Yajé. Zegache Santa Ana. Pochutla San Pedro. Loxicha Candelaria. Loxicha San Agustín. Loxicha San Bartolomé. Loxicha Santa Catarina. Piñas San Mateo, Pluma Hidalgo. San Miguel del Puerto. San Pedro El Alto. Tonameca Santa María. Colotepec Santa María. Putla Santa María. Monteverde. La Concepción. Chicahuaxtla San Andrés. San Pedro. Yolotepec Santa María. Amuzgos. Mesones. Amoltepec. Silacayoapan. Ahuehuetitlán San Miguel. Atenango San Agustín. Calihualá. Cieneguil!a de San Juan. Guadalupe Ramírez. Igualtepec San Juan. Ixpantepec. Nieves. San Lorenzo Victoria. San Nicolás Hidalgo. Tamazola Santiago. Tepetlapa San Andrés. Tlachichilco San Juan Bautista. Talpazingo San Francisco. Yucuyache Santiago. Zapotitlán Lagunas. San Martín Peras. Tehuantepec Santo Domingo. Astata Santiago Atempa San Blas. Comitancillo San Pedro. Chihuatán Santo Domingo. Nueva Santiago. Quienegari Santa María. Huamelula San Pedro. Jalapa Santa María. Lachiguiri Santiago. Mazatlán San Juan. Mistequilla Santa María. Salina Cruz. San Mateo del Mar. Tenago San Miguel. Tequisixtlán Magdalena. Totolapilla Santa María. Loayaga Santiago. Tula Santiago. Teotitlán del Camino. Ayutla San Bartolomé. Coatzopan San Juan. Cuaunecuiltitla San Lorenzo. Chilcota Santa María, Eloxochitlán San Antonio. Huautla San Juan Evangelista. Huautla San Mateo. Huautla San Miguel. Huehuetlán San Francisco. Ixcatlán Santa María. Jiote Santa María. Mazatlán San Cristóbal. Xanahuatipán San Antonio. Juan de los Cues Santa Cruz. Tecuatl San Gerónimo. Tecomayaca Santa María. Tenango San José. Texcalcingo Santiago. Tospalán San Martín. Soquiapan San Lucas. Teposcolula. Acutla San Antonio. Chilapa de Díaz. Monteverde San Antonio. Nuayaco Santa María. Nicanaduta San Sebastián. Nuño San Vicente. Laguna San Andrés. Soyaltepec San Bartolo. Tamazulapan Santa María. Tejupan Santiago. Teotongo Santiago. Teposolutla San Juan. Tlatayapan Santo Domingo. Yolomecatl Santiago. Yocunama San Pedro. Tiltepec Santa María. Tlacula de Matamoros. Gublabla San Sebastián. Gallarsadablo Lorenzo. Díaz de Ordaz. Guelavia San Juan. Macuixochil San Mateo. Matatlán. Santiago Mitla San Pablo. Ocotepec. San Dionisio. Papalotla Santa Cruz. Quialana San Bartolomé. Quiatoni San Pedro. Rojas San Juan del Río. Santa Ana del Valle. Teitipac Magdalena. Teitipac San Juan. Teiticas San Sebastián. Teotitlán del Valle. Tlaochaguaya San Gerónimo. Tetelapa San Pedro. Zoquitlán Santa María. Guegoyachi San Juan. Tlaxiaco Santa María. Achiutla San Juan. Achiutla San Miguel Amoltepec San Cristóbal. Atlatahuca San Esteban. Cuquila Santa María. Chalcatongo Santa María. Itunyoso San Martín. Ixcatlán Santo Domingo. Molinos San Pedro. Numí San Juan. Numaca Santa Cruz. Nundichi Santiago. Nuyoo Santiago. Ocotepec. Santo Tomás. San Miguel el Grande. Simicahua San Antonio. Santa María el Rosario, Tataltepec Santa María. Tayata Santa Catarina. Teita San Juan, Ticuá Santa Catarina. Tijaltepec. San Pablo. Tlacotepec San Agustín. Yosoyama. Yosondua Santiago Yosonotú Santa Catarina. Yosoyoasta María. Yocuañé San Bartolomé. Yucuite Santa María. Yucusaco San Pedro. Tlacotepec. Tepejillo. Yustlahuaca. Yucunícoco Santa Catarina. Mixtepec. Tuxtepec San Juan Bautista. Ixcatlán San Pedro. Jalapa de Díaz. Ojitlán San Lucas. Soyaltepec. San Miguel. Usila San Felipe. Valle Nacional San Juan Bautista. Amapa Santa María. Jacatepec. Santa María. Ozumacin San Pedro. Tlaltepuzco San Pedro. Tlaltepuzca Santiago. Ayutla San Pablo. Betaza San Melchor. Cajonoz Francisco. Cajonoz San Mateo. Cajonoz San Pedro. Juquila San Juan. Lachirloag San Cristóbal. Lalopa Santiago. Mixistlán Santa María. Poayaga Santo Domingo. Tabá San Juan. Talea de Castro. Tamazulapan Espíritu Santo. Tametze San Juan. Temascalpa Santa María. Tepantlale Santa María. Tepuxtepec Santo Domingo. Tlahuiloltepec Santa María. Tototepec Santa María. Villa Hidalgo. Xagaxia Santo Domingo. Yaá San Andrés. Yacé San Juan. El Bajo San Baltazar. Zoogocho San Bartolomé, Amatepec Santiago. Yautepec San Carlos. Acatlancito Asunción. Cacaletepec Asunción. Camotlán San Lucas Ecatepec Santa María. Juquila. Mixes San Juan. Lachivia Santiago. La Jarcia San Juan. Mejapa Santo Domingo. Ocotepec San Pedro. Quiechapa San Pedro. Quiegolane Santa María Quieri Santa Catarina. Yautepec San Bartolo. Chitepec San José. Tlacolutita Asunción. Tepalcatepec. San Pedro y San Pablo. Quetzaltepec San Miguel. Cuatro Venados San Pablo. Elotepec San Juan. Huixtepec San Pablo. La Ciénaga. Lachixte Santa María. Méxtepec San Pablo. Mixtepec San Miguel. Mixtepec Santa Cruz. Quiané Santa Catarina. San Antonio el Alto. San Miguel Peras. Santa Cruz. Santa Gertrudis. Santa Inés del Monte. Sola de Vega. Sala de San Francisco. Sola Santa María Textitlán Santiago. Tlapacoyán Santa Ana. Valde-Flores. Yatzachi Santa Inés. Zaachila Santa María. Zaachila La Trinidad. Zaniza Santa María. y Zapotitlán del Río.

Resumen del número de Municipios por Estados y el total de los Habitantes de los Estados, con el número de Magistrados correspondientes según su censo y conforme al Artículo XLII De la Ley Electoral Anexa.
Aguascalientes - 8 municipios - 107 581 habitantes - 1 Magistrado.
Baja California - 8 municipios - 64 831 habitantes - 1 Magistrado.
Campeche - 20 municipios - 76 419 habitantes - 1 Magistrado.
Coahuila - 32 municipios - 393 480 habitantes - 1 Magistrado.
Colima - 7 municipios - 91 749 habitantes - 1 Magistrado.
Chiapas - 126 municipios - 421 744 habitantes - 2 Magistrados.
Chihuahua - 61 municipios - 401 622 habitantes - 2 Magistrados.
Distrito Federal - 13 municipios - 906 063 habitantes - 3 Magistrados.
Durango - 42 municipios - 336 766 habitantes - 1 Magistrado.
Guanajuato - 45 municipios - 860 364 habitantes - 3 Magistrados.
Guerrero - 64 municipios - 586 836 habitantes - 2 Magistrados.
Hidalgo - 65 municipios - 622 241 habitantes - 2 Magistrados.
Jalisco - 107 municipios - 1 191 957 habitantes - 3 Magistrados.
Estado de México - 117 municipios - 884 617 habitantes - 3 Magistrados.
Michoacán - 79 municipios - 939 849 habitantes - 3 Magistrados.
Morelos - 28 municipios - 103 440 habitantes - 1 Magistrado.
Nayarit - 18 municipios - 162 499 habitantes - 1 Magistrado.
Nuevo León - 49 municipios - 336 412 habitantes - 1 Magistrado.
Oaxaca - 335 municipios - 976 005 habitantes - 3 Magistrados.
Puebla - 182 municipios - 1 024 955 habitantes - 3 Magistrados.
Querétaro - 19 municipios - 220 231 habitantes - 1 Magistrado.
Quintana Roo - 7 municipios - 10 966 habitantes - 1 Magistrado.
San Luis Potosí - 55 municipios - 445 681 habitantes - 2 Magistrados.
Sinaloa - 10 municipios - 341 265 habitantes - 1 Magistrado.
Sonora - 65 municipios - 275 127 habitantes - 1 Magistrado.
Tabasco - 17 municipios - 210 437 habitantes - 1 Magistrado.
Tamaulipas - 37 municipios - 286 904 habitantes - 1 Magistrado.
Tlaxcala - 35 municipios - 178 570 habitantes - 1 Magistrado.
Veracruz - 175 municipios - 1 139 935 habitantes - 3 Magistrados.
Yucatán - 83 municipios - 358 221 habitantes - 1 Magistrado.
Zacatecas - 55 municipios - 379 329 habitantes - 1 Magistrado.
TOTALES: 2 164 municipios - 14 336 096 habitantes - 52 Magistrados.

CAPÍTULO SÉPTIMO
Del Gobierno General

Articulo 76
Se Instituye un Gobierno General, el que a raíz de su integración se dividirá en Poderes: Judicial, Legislativo, Ejecutivo y Municipal, con los que se Gobernará el País.

Artículo 77
El Gobierno General se integrará con el Carácter de Provisional y definitivo. Será provisional cuando al entrar en vigencia esta Ley sean llamados en la forma y por quienes ella misma dispone, dos Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de cada Estado o Territorio y Distrito Federal que deberán integrarlo en el plazo más breve posible.
Será definitivo o Constitucional, cuando restablecida completamente la paz en el País, sean electos indirectamente como lo dispone la Ley Electoral anexa, los ciudadanos, profesionistas en cada Estado, que deberán integrarlo, en el número fijado por el Artículo 75, en su última parte, y se denominarán Magistrados al Gobierno General.

Artículo 78
La formación de los Poderes Federales y división del Gobierno General se hará inmediatamente que este esté integrado, procediéndose:
I. Del Total de Magistrados llamados o electos, por escrutinio secreto y a mayoría de votos entre sí, se elegirán 15 magistrados. Estos formarán la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o sea el Poder Judicial.
II. En seguida se elegirán en la misma forma 12 Magistrados, quienes se pondrán al frente de las Doce Audiencias de Gobierno, o sean, los distintos Departamentos Administrativos auxiliares del Poder Ejecutivo, que se denominarán Regidores de Audiencia.
III. Después será electo en la propia forma, un Magistrado que será el Procurador General de Justicia de la Nación, Cabeza del Ministerio Público.
IV. A continuación, se elegirá otro Magistrado quien será el Alcalde de la ciudad de México, o de la Ciudad donde ubiquen los Poderes Federales.
V. Y último. Los Magistrados restantes, formarán la Corte Suprema de Gobierno, o sea en la que se depositan, el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo.
Ejercitará su función Legislativa, sujetándola a la actuación y resoluciones de la mayoría de los Municipios, cuando sus Ayuntamientos actúen o resuelvan por sí, a falta de oposición de la mayoría de sus propios ciudadanos o en acatamiento de los derechos de estos.
Para ejercitar su función ejecutiva, todos sus mandatos serán fundados en Ley, estrictamente a la letra, y ejecutados por intermediación de las Audiencias de Gobierno, las que a su vez sólo podrán hacer cumplir las disposiciones por medio de los Alcaldes de los Municipios o de sus Ayuntamientos cuando comprendan dichas órdenes a los habitantes de los Municipios o sus intereses.
El Poder Municipal lo forman los Ayuntamientos de los Municipios, constituyendo este Poder, parte integrante del Gobierno General.

Artículo 79
El Poder Municipal, o sea la mayoría absoluta de los Ayuntamientos, actuando por sí cuando no haya oposición o resolución de la mayoría absoluta de los ciudadanos de sus propios Municipios, en el orden Legislativo, impondrá y hará variar, y podrá rectificar todas las resoluciones que en materia de legislación acuerde o requiera la Corte Suprema de Gobierno. En el orden administrativo, los Alcaldes Municipales deberán obedecer todas las órdenes fundadas en la Ley, que expidan las Audiencias.

Artículo 80
La división territorial de la República, por Estados y Territorios, vigente en el año de 1910, y el censo último, subsistirán para los servicios de Correos, Telégrafos, Radio, Municipales, para las funciones electorales, las del orden Judicial, y las de las Juntas Agrarias de Cabecera de Distrito. Todas las poblaciones de la República que en 1910, tenían la categoría de Municipalidades, que hayan conservado al presente el número de sus habitantes no menor de dos mil, o lo hayan aumentado, serán Municipios libres en su régimen interno, son entidades federativas y partes integrantes del Poder Municipal, con las prerrogativas, y deberes que establece esta Constitución.
Las Tenencias, Agencias Municipales, Rancherías, Haciendas, Congregaciones y demás lugares habitados por las personas, que existan dentro del territorio perteneciente al Municipio, son partes integrantes, y dependerán del mismo.

Artículo 81
Todas las islas de ambos mares que pertenezcan a la Nación, inclusive aquellas que hayan estado dependiendo directamente de los Estados, en lo sucesivo, sólo tendrá jurisdicción sobre ellas la Corte Suprema de Gobierno en su carácter de Poder Ejecutivo. Pero se harán cumplir y respetarán todos los compromisos que se hubiesen contraído los Estados a que pertenecían.

Artículo 82
Los Magistrados integrantes del Gobierno General durarán en su cargo el tiempo que en esta Ley se les señala.
Para la renovación debida, la Ley Electoral anexa señala el tiempo, número y forma de efectuarse las elecciones de los Magistrados sustitutos de los que hayan cumplido su término, o las faltas accidentales.
En cada período de elecciones, los Magistrados nuevamente electos, observarán lo prescrito por el artículo 78, para el desempeño de los cargos que a cada uno le corresponda, En virtud de la inamovilidad de algunos de los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia, ya en la normalidad, la Corte Suprema de Gobierno, aumentará su número de Magistrados.
Después de integrados todos los poderes, y hechas las elecciones del artículo 78, se procederá a designar por el mismo medio, a cinco Magistrados de los que quedan. integrando la Corte Suprema de Gobierno, para con ellos sustituir los Magistrados que por accidente falten durante el curso de los períodos, en la Suprema Corte de Justicia, Alcalde de la Ciudad de México o Procuraduría General de Justicia, debiendo ir a ocupar sus puestos según el número ordinal que les haya correspondido en la elección designativa, Las faltas absolutas de los Magistrados al Gobierno General serán cubiertas con el suplente respectivo, el que entrará en cualquier tiempo a formar parte de la Corte Suprema de Gobierno.

Articulo 83
Ni el Gobierno General, ni después las Cortes, tienen facultades para calificar la elección y credenciales de los Magistrados. La Credencial expedida por el Colegio Electoral debido, será inatacable por el cuerpo mismo que forme el elegido, Pero el Procurador General de Justicia está en obligación de investigar si los Magistrados electos tienen alguna incapacidad o impedimento constitucional. En caso de haberla hará la consignación necesaria a la Suprema Corte de Justicia para que, previo el respectivo juicio, se determine la inhabilidad del electo, viniendo a ocupar su puesto el respectivo suplente. En caso de inhabilidad de propietarios y suplentes, se convocará a nuevas elecciones.

Artículo 84
Los Magistrados electos al Gobierno General son inviolables por las opiniones que manifiesten, durante todo el desempeño de sus cargos y nunca podrán ser reconvenidos por ellas. Gozarán de fuero Constitucional en la forma que esta Ley prescribe. No podrán desempeñar ningún otro cargo o empleo del que fueron electos.
Los electores de Magistrados gozarán de fuero en el desempeño de su cargo.

Artículo 85
Para ser electo Magistrado del Gobierno General se requiere:
I. Tener la calidad de ciudadano mexicano por nacimiento.
II. Haber cumplido 35 años, antes de la elección.
III. Ser profesionista, con título oficial expedido cuando menos un año antes de abogado, ingeniero, doctor en medicina u otras ciencias.
IV. Ser nativo del Estado o Territorio que lo elija, con vecindad en él por lo menos tres años antes de la elección.
V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena mayor de un año de prisión; pero si se tratare de que el castigo fue impuesto por robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.

Artículo 86
No podrán ser electos Magistrados al Gobierno General, ni miembros de los Ayuntamientos ni de los Municipios:
I. Los Revolucionarios que hayan tomado parte en las diversas rebeliones desde febrero de 1912, hasta la fecha en que entre en vigor esta Constitución aunque se hayan lanzado a la lucha armada para sostenerla.
II. Los que hayan ocupado el puesto de Presidente de la República, Vicepresidente, Secretario de Estado, aunque interinamente hayan funcionado, desde 1912.
III. Los individuos que hayan integrado desde la misma fecha alguno de los Congresos de la Unión o alguna de las Legislaturas de los Estados.
IV. Los que hayan sido Gobernadores de los Estados, aunque interinamente hayan ocupado el puesto.
V. Los militares que figuren en el escalafón del Ejército desde 1912.
VI. Los Ministros de las Religiones.
VII. Los individuos que hayan sido impuestos presidentes municipales, por el régimen presidencial en cualquiera de los municipios del país.
VIII. Los individuos a quienes se conoce por Políticos de Profesión, los presuntos responsables de la, comisión de crímenes en que haya perdido la vida alguna persona, y permanezca impune; los que carezcan de un negocio, industria, renta o modo honesto de vivir.

Artículo 87
Para ser electo miembro de los Ayuntamientos de Municipio, se requiere:
I. Tener la calidad de mexicano y ciudadano que señala esta Constitución.
II. Tener 30 años cumplidos, antes de la elección.
III. Ser nativo del Municipio donde se elige, o tener más de diez años de avecindado en él, antes de la elección.
IV. Tener un negocio, industria o modo honesto de vivir.
V. Saber leer y escribir.

Artículo 88
Todos los ciudadanos que hayan sido electos y hayan desempeñado todo o parte del período respectivo en el Gobierno General, no podrán volver a ser electos nunca jamás para volver a integrar el Gobierno General.
Los que hayan sido electos para integrar los Ayuntamientos de los Municipios, podrán volver a ser electos para los mismos cargos cuando haya pasado doble tiempo del periodo en que funcionaron.

 

CAPÍTULO OCTAVO
Del Poder Judicial

Articulo 89
El Poder Judicial se deposita para su ejercicio en una Corte de Justicia que se formará del seno del Gobierno General. La compondrán quince de sus miembros que tengan el título de Abogados o Jurisconsultos, la que se denominará Suprema Corte de Justicia de la Nación Mexicana. Funcionará siempre en Tribunal pleno y sus audiencias serán públicas, excepto aquellas que la moral o el interés público así lo exijan. Nunca podrán faltar a sus sesiones menos de las dos terceras partes del número total de miembros que la forman, y sus resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de votos.
La Suprema Corte de Justicia es la cabeza principal de la red de Tribunales Judiciales de toda la República para la Administración de la Justicia, siendo por tanto, subalternos y parte integrante de este Poder, los Tribunales de Justicia establecidos en toda la República.

Articulo 90
La Suprema Corte de Justicia no tendrá periodos de receso, sus labores serán continuas, excepto en los días feriados.
Deberá quedar integrada dentro de los tres primeros días que sigan a la integración del Gobierno General.
Sus miembros tendrán derecho para disfrutar quince días de vacaciones con goce de sueldo cada seis meses, para lo cual en los primeros quince días de sus labores se tomarán los acuerdos necesarios a efecto de que haya siempre mayoría.
Ningún Magistrado podrá faltar diariamente a las sesiones y labores de la Corte. La Ley señalará los casos de excusa y la pena aplicable a los faltistas.

Articulo 91
Los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los de los Tribunales de los Estados y Territorios, y los Jueces de Primera Instancia, no podrán ser removidos de su cargo sino por mala conducta y en todo caso previo Juicio de responsabilidad, respectivo. Pero cada dos años, con el fin de una renovación eficiente de su personal, saldrán de la Suprema Corte, cinco Magistrados que designará la suerte, y serán sustituidos por Magistrados nuevamente electos al Gobierno General. Los Jueces Menores y de Paz durarán en su cargo un año.

Artículo 92
La Suprema Corte de Justicia para hacerse obedecer y para hacer ejecutar sus sentencias, dispondrá de la fuerza armada donde quiera que esta se encuentre. La Audiencia de Guerra y Marina obedecerá órdenes directas de la Suprema Corte de Justicia, pronta y eficazmente. Todos los jefes militares con mando de fuerza, inmediata y eficazmente obedecerán órdenes de todos los tribunales de Justicia de la República.
Si el Regidor de la Audiencia de Guerra y Marina hasta el último de los Jefes del Ejército o de las Milicias de los Municipios, no obedeciere y atendiere cumplidamente las disposiciones de los funcionarios judiciales, serán consignados a la Corte Suprema de Gobierno, la que sin más trámite, que la comprobación de la desobediencia, destituirá al infractor, degradándolo y aplicándole la pena respectiva por las consecuencias que pueda acarrear la falta.
En desobediencia del superior, el inmediato inferior está en la obligación de atender la orden, hasta el último miembro del Ejército o soldado a quien sea girada. Desde el momento en que desobedezcan, automáticamente cesarán en su cargo y representación, y no podrán ejercitar actos de autoridad ni funciones públicos, ni deberán ser obedecidos por sus subalternos. Todas las órdenes expedidas por los Funcionarios Judiciales serán fundadas en ley y por escrito.

Artículo 93
La Suprema Corte de Justicia, como el más alto y competente Tribunal de la Nación conocerá y resolverá de toda controversia o caso que se suscite:
I. Por leyes o actos de toda Autoridad o Funcionario Público que viole las garantías individuales.
II. Por leyes o actos de toda Autoridad que vulnere o restrinja la libertad interior de los Municipios.
III. Por leyes o actos de toda Autoridad o funcionario municipal que invada la esfera de los funcionarios o Autoridades superiores, de cualquier ramo.
IV. De todas las controversias del orden civil y criminal que se susciten sobre cumplimiento y aplicación de todas las Leyes.
V. De las que se suscitan con motivo de los tratados celebrados con las naciones extranjeras.
Cuando dichas controversias sólo afecten a intereses de particulares, podrán conocer de ellas a elección del actor, los jueces y Tribunales locales o del orden común.
Las sentencias de Primera Instancia serán apelables para ante el superior inmediato del Juez que conozca el asunto en primer grado. De las sentencias que se dicten en Segunda Instancia, podrán suplicarse para ante la Suprema Corte de Justicia, preparándose, introduciéndose y substanciándose el recurso en los términos que determine la Ley.
VI. Resolverá en los casos concernientes a controversias en que el Estado o Federación fuese parte.
VII. En los que se susciten entre una dependencia de la Federación y Tribunales o Funcionarios de los Municipios.
VIII. En los concernientes al Cuerpo Diplomático y Consular extranjero.
IX. Corresponde a la Suprema Corte de Justicia dirimir toda competencia que se suscite entre uno o varios funcionarios, o Tribunales de uno o varios Municipios.

Artículo 94
Todas las controversias se seguirán a instancias de la parte agraviada por medio de procedimientos y formas del orden Jurídico que determine la Ley y que se ajustarán a las bases siguientes:
I. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer declaraciones respecto de la ley o acto que la motivare.
II. En los Juicios Civiles o Penales; salvo en los casos de la regla o base X, el amparo sólo procederá contra las sentencias definitivas respecto de las que no proceda ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o reformadas, siempre que la violación de la ley se cometa en ellas, o que cometida durante la secuela del juicio o procedimiento, se haya reclamado oportunamente y protestado contra ella por negarse su reparación, y que cuando se haya cometido en primera instancia se haya alegado en segunda por vía de agravio.
La Suprema Corte, no obstante esta regla, puede suplir la deficiencia de la queja en un juicio penal, cuando encuentre que ha habido en contra del quejoso una violación manifiesta de la ley que los ha dejado sin defensa, o que se le ha juzgado por una ley que no es exactamente aplicable al caso y que sólo por torpeza no se ha combatido debidamente la violación.
III. En los juicios civiles o penales sólo procederá el amparo contra la violación de las leyes del procedimiento, cuando se afectan las partes substanciales de él y de manera que su infracción deje sin defensa al quejoso.
IV. Cuando el amparo se pida contra la sentencia definitiva en el juicio civil sólo procederá además del caso de la regla anterior, cuando llenándose los requisitos de la regla II, dicha sentencia sea contraria a letra de la ley aplicable al caso o a su interpretación jurídica, cuando comprenda personas, acciones, excepciones o cosas que no han sido objeto de juicio o cuando no las comprenda todas por omisión o negativa expresas. Cuando se pida amparo contra resoluciones no definitivas, según lo dispuesto en la fracción anterior, se observarán estas reglas en lo que fuese conducente.
V. En los casos de juicio penal, la ejecución de la sentencia definitiva, contra la que se pide amparo, se suspenderá por la autoridad responsable a cuyo efecto el quejoso le comunicará dentro del término que fije la ley y bajo protesta de decir verdad, la interposición del recurso acompañando dos copias, una para el expediente y otra que se entregará a la parte contraria.
VI. En los juicios civiles, la ejecución de la sentencia definitiva sólo se suspenderá si el quejoso da fianza de pagar los daños y perjuicios que la suspensión ocasionare, a menos que la otra parte diere contra-fianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban antes, si se concediese el amparo, y pagar los daños y perjuicios consiguientes. En este caso se anunciará la interposición del recurso como indica la regla anterior.
VII. Cuando se quiera pedir amparo contra una sentencia definitiva, se solicitará de la autoridad responsable, copia certificada de las constancias que el quejoso señalare, la que se adicionará con las que indique la otra parte, dando en ella misma autoridad responsable, de una manera breve y clara, las razones que justifiquen el acto que se va a reclamar, de las que dejará nota en los autos.
VIII. Cuando el amparo se pida contra una sentencia definitiva, se interpondrá directamente ante la Suprema Corte de Justicia, presentándole el escrito con la copia de que habla la regla anterior, remitiéndolo por conducto de la autoridad responsable y comunicando esto por la via más rápida, a la Suprema Corte. Esta dictará sentencia sin más trámite ni diligencia que el escrito en que se interponga el recurso, el que produzca la otra parte y el Procurador General o el Agente que al efecto designare, y sin comprender otra cuestión legal que la que la queja contenga.
IX. Cuando se trate de actos de autoridad distinta de la judicial o de actos de ésta, ejecutados fuera del juicio o después de concluido; o de actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación o que afecte a personas extrañas al juicio, el amparo se pedirá ante distinto Juez, con tal que tenga jurisdicción en el lugar en que el acto reclamado se ejecute, o trate de ejecutarse, limitándose la tramitación de la autoridad, a una audiencia para la cual se citará en el mismo auto en que se mande pedir el informe y que se verificará a la mayor brevedad posible, recibiéndose en ella las pruebas que las partes interesadas ofrecieron y oyéndose los alegatos, que no podrán exceder de una hora cada uno y a la sentencia que se pronunciará en la misma audiencia. La sentencia causará ejecutoria, si los interesados no ocurrieran a la Suprema Corte y dentro del término que fija la ley, de la manera que expresa la regla VIII. La violación de las garantías de los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 31, 34, 45, 48, 50, 53, 61 y 64, se reclamará ante el mismo tribunal o funcionarios que las cometan, pero el agraviado puede recurrir en todos los casos a la Suprema Corte de Justicia contra la resolución que se dicte.
Si no hubiere dos Jueces en el mismo lugar en que reside la Autoridad responsable, cuando uno de ellos lo sea la ley determinará ante quien se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado en los casos y términos que la misma ley establezca.
X. La autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente, cuando no suspenda el acto reclamado, debiendo hacerlo y cuando admita fianza que resulte ilusoria o insuficiente, siendo en estos dos últimos casos, solidaria la responsabilidad penal y civil, con el que ofreciere la fianza y el que la prestare.
XI. Si después de conseguido el amparo, la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamando o tratare de eludir la sentencia de la autoridad que ampare, será inmediatamente separada de su cargo, sus actos posteriores todos serán nulos y deberá ser consignada a la autoridad superior que corresponda, para que la juzgue.
XII. Los Alcaldes y carceleros que no reciban copia autorizada del auto de formal prisión de un detenido, dentro de las 72 horas que señala el artículo 25, contadas desde que aquel esté a disposición de su Juez, deberá llamar la atención de éste sobre dicho particular, en el acto mismo de concluir el término, y si no recibe la constancia mencionada dentro de las 3 horas siguientes, lo pondrán en libertad. Los infractores del artículo citado y de esta regla XII, serán consignados a la autoridad competente y cesarán en su cargo, así como los policías, militares o particulares que verifiquen una aprehensión y no pongan al reo o reos inmediatamente a disposición de la autoridad judicial competente, o de la autoridad administrativa, cuando se trate sÓlo de infracciones a los reglamentos de policía de los Municipios, la consignación a la autoridad judicial la hará de oficio el Ministerio Público. Si la detención se hiciere fuera de los municipios, o en lugares donde no residan las autoridades judiciales o administrativas y a horas en que no se puedan transitar los caminos, los aprehensores podrán retener en su poder a los reos, hasta la hora en que sea posible el tránsito, en que sin pérdida de tiempo se recorrerá la distancia y se pondrán los reos a disposición de la autoridad correspondiente.

Artículo 95
Son facultades de la Suprema Corte de Justicia:
I. Nombrar a todos los jueces de Primera Instancia y Menores y a todos los Magistrados de los Tribunales que dependan de ella; abrirles proceso; dictar sentencias contra ellos; removerlos y cambiarlos de un Distrito a otro, para la mejor administración de la justicia.
II. Nombrar Magistrados y Jueces supernumerarios que auxilien algún tribunal cuando haya recargo de labores.
III. Nombrar a Jueces o Magistrados de cualquier tribunal de la República, o de su propio seno, en comisión especial para que averigüe la conducta de algún juez o Magistrado, o hechos que constituyan la violación de garantías de voto o sufragio público, o de cualquier otro delito penado por las leyes, a petición de los ciudadanos, de los Ayuntamientos, o de la Corte Suprema de Gobierno, o simplemente porque así lo creyere conveniente la misma Suprema Corte.
IV. Nombrar cada año un presidente y uno o varios secretarios y los demás empleados necesarios y que fije la ley para la propia Suprema Corte.
V. Conceder licencias por causa justificada, o legal, a miembros de la misma y hasta por un mes, en el mayor tiempo.
VI. Suprimir los Tribunales que resulten ociosos y complicantes de sistema unificado de la administración de justicia.

Artículo 96
La Suprema Corte de Justicia dentro de los tres primeros meses de su integración, nombrará una comisión de su seno, para que en el más breve tiempo y que no será mayor de seis meses, forme un proyecto que unifique la ley en toda la República, en los ramos Civil y Penal, haciendo de todos los Códigos Civiles, Penales y de Procedimientos Civiles y Penales del País, uno solo, para que la justicia se administre más pronta y eficientemente. Tal proyecto aprobado que sea por la Suprema Corte de Justicia, será presentado a la Corte Suprema de Gobierno, para su aprobación definitiva y demás fines. La ley de amparo debe ser revisada y reformada, a fin de que no se abuse del amparo, ni éste en otras ocasiones sea tan débil, o desobedecido, que constituya gravísimas violaciones a esta ley fundamental. En materia mercantil requiérense más garantías y tramitación en forma más simple y rápida. Al proyectarse las reformas al Código de Comercio, se tendrá en cuenta la opinión de las Cámaras de Comercio, o Confederación de las mismas. Los Juzgados de Distrito y Tribunales de circuito, serán materia de un estudio profundo con el fin de suprimirse, en pro de la simplicidad, eficiencia y prontitud de los procedimientos para la administración de justicia. De la formación de estos proyectos se ocupará simultáneamente la propia Suprema Corte.

Artículo 97
Los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia, sólo podrán renunciar el cargo por causa grave que calificará la Corte Suprema de Gobierno. Ningún Magistrado podrá desempeñar dos cargos o empleos del Gobierno, y particulares o sólo de aquel. Pero los cargos honoríficos en asociaciones científicas, literarias, o de beneficencia, si pueden aceptarse libremente.

 

CAPÍTULO NOVENO
De los Poderes Legislativo y Ejecutivo

Articulo 98
El Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo se depositan en una Corte Suprema de Gobierno formada por miembros del Gobierno General.
Su doble carácter, lo ejercitará:
Cuando funcione como Poder Ejecutivo. Mandando u ordenando, teniendo como auxiliares directos y según su respectivo ramo, a las Audiencias de Gobierno cuyos Regidores deberán obedecer y hacer obedecer o ejecutar toda orden que provenga de la Corte Suprema de Gobierno, sin más limitaciones y excepciones que las atenciones preferentes que deben darse a las interposiciones Judiciales. Auxiliares directos de las Audiencias de Gobierno serán los Alcaldes y Ayuntamientos de los Municipios, cuando las órdenes del Poder Ejecutivo comprendan a los intereses y habitantes de los Municipios.
Cuando funcione como Poder Legislativo, decretando o autorizado; será la ley que rija el País, teniéndose que limitar indefectiblemente, en sus facultades Legislativas, a las resoluciones, peticiones y decisiones de los Ayuntamientos del Pais y sus ciudadanos, en el orden Legislativo.

Artículo 99
La Corte Suprema de Gobierno, es la representante de la Nación mexicana, para ante todas las naciones civilizadas de la Tierra.

Artículo 100
El valor representativo y las facultades, son para todos los miembros de la Corte Suprema de Gobierno, generales o iguales entre si, excepto cuando se trate de disciplina y orden interiores, en que el Presidente de la propia Corte deberá ser obedecido según el reglamento.

Artículo 101
La Corte Suprema de Gobierno con las limitaciones y excepciones que establece esta ley fundamental, tiene facultades:
I. Para admitir nuevos territorios y poblaciones a formar parte de la Nación.
II. Para erigir en Municipios los villorios, tenencias, de Municipalidad y demás conjuntos vecinales que cuenten con más de dos mil habitantes y que tengan elementos para su existencia política.
III. Para el arreglo definitivo de límites entre dos o más Municipios, y de toda dificultad que entre ellos surja, ya sea de carácter civil, económico o contencioso.
IV. Para cambiar la residencia de los poderes de la Nación.
V. Para nombrar substitutos: A los Regidores de Audiencia; Al Procurador General de Justicia de la Nación; Al Alcalde de la Ciudad de México.
VI. Para convocar a elecciones de Magistrados al Gobierno General.
VII. Para conocer de las faltas oficiales y sociales, leves o graves cometidas por los Regidores de Audiencia, del Procurador General de Justicia, del Alcalde de la Ciudad de México y de sus propios miembros.
VIII. Para Decretar las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto, según la prescripción del Artículo 173.
IX. Para dar bases sobre las que la Audiencia respectiva podrá contratar empréstitos sobre crédito de la Nación, previa aprobación de la Legislación Nacional.
X. Para reconocer, aprobar y pagar la deuda nacional y recibir toda clase de reclamaciones de nacionales o extranjeros.
XI. Para nombrar comisiones para el arreglo de todos los asuntos internacionales, cuando a su juicio fuese necesario.
XII. Para expedir aranceles sobre el comercio extranjero.
XIII. Para permitir el establecimiento de instituciones de Crédito, o fundar las que fueren necesarias al desenvolvimiento del País.
XIV. Para crear o suprimir empleos públicos para todos los servicios de la Federación, o fijar y disminuir sus emolumentos y sueldos.
XV. Para declarar la guerra a Naciones extranjeras.
XVI. Para expedir patentes de Corso, para declarar buenas o malas las presas de mar y tierra.
XVII. Para legislar sobre el derecho marítimo de paz y de guerra.
XVIII. Para levantar y sostener el ejército y armada Nacionales y reglamentar su organización y servicio.
XIX. Para dictar leyes sobre Ciudadanía, Naturalización, Colonización, Emigración, Inmigración, Salubridad Pública, y sobre prohibición de sustancias que envenenan y degeneran al individuo, y sobre prohibición de garitos o casas de juego en toda la República.
XX. Para dictar leyes sobre vías dé comunicación, y sobre postas y Correos, Telégrafos y Radio.
XXI. Para reformar y reglamentar la Ley de Aguas, para que el uso y aprovechamiento de éstas por los Municipios, esté libre de todo litigio. Trátese de Aguas de Jurisdicción Federal u otras.
XXII. Para establecer casas de moneda, fijar el valor que esta deba tener, y crear y demonetizar emisiones.
XXIII. Para sostener la observancia del sistema métrico decimal en pesas y medidas.
XXIV. Para fijar las reglas para la distribución de los terrenos baldíos, y los auxilios que se les pueda impartir a cada Colonia de las que en ellos se establezca.
XXV. Para expedir leyes sobre limitación y organización del Cuerpo Diplomático y Consular del País, haciendo que sean dichos Cuerpos de verdadera utilidad práctica a los intereses de la Nación, suprimiendo las representaciones inútiles y de favoritismo.
XXVI. Para conceder amnistías por delitos políticos.
XXVII. Para formar su reglamento interior, e imponer las penas por falta de cumplimiento a él.
XXVIII. Para expedir la Ley Orgánica de cada Audiencia, sus limitaciones, facultades y responsabilidades, haciendo de la Tesorería General de la Nación un departamento independiente y sujeto a reglamento especial, simple y seguro.
XXIX. Para aceptar las renuncias de los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia, de las Audiencias, del Procurador General de Justicia de la Nación, del Tesorero General, del Alcalde de la Ciudad de México, y de los demás funcionarios y empleados de la propia Corte Suprema de Gobierno.
XXX. Para examinar las cuentas de la Tesorería General de la Nación, de las Audiencias, de las Aduanas Marítimas y Fronterizas; exigir la justificación de las partidas, y la comprobación de todo gasto.
XXXI. Para expedir todas las leyes necesarias e inherentes a las facultades y prescripciones que concede esta Constitución.
XXXII. Para nombrar Tesorero General de la Nación y a todos los empleados que necesite esa Oficina.
XXXIII. Para aprobar, discutir, limitar o retirar el presupuesto de cada Audiencia, debiendo cuidar de que el conjunto de Egresos no sea nunca mayor que el de Ingresos. En el presupuesto de Egresos deberá figurar anualmente una partida, que no sólo cubra los intereses de la Deuda Pública, sino que vaya amortizando el capital, y conforme a los compromisos internacionales ya contraídos, o que se contraigan.
XXXIV. Para proponer y aprobar tratados y convenciones Internacionales, Diplomáticas y de Comercio.
XXXV. Para expedir, restringir o retirar nombramientos a todos los miembros del ejército.
XXXVI. Para autorizar la salida de tropas nacionales, y permitir el paso de tropas extranjeras, y permitir la estancia de buques extranjeros, o escuadras en aguas mexicanas por más de un mes de estancia.
XXXVIII. Para disponer de todo o parte del Ejército.
XXXIX. Para poner o hacer poner a disposición de la Suprema Corte de Justicia o de los funcionarios Judiciales, la Fuerza Armada del Ejército Nacional, cuando la solicite para el ejercicio de sus funciones.
XL. Para resolver y conocer de todos los actos y disposiciones de toda Autoridad que viole o restrinja de algún modo, las garantías individuales, prescritas por esta ley.
XLI. Para conocer y resolver sobre disposiciones o actos de toda Autoridad que vulnere o restrinja la libertad de los Municipios y de toda intervención o actos de autoridad Municipales que invadan la esfera Federal, o abusen de algún modo, aun dentro de la esfera de sus facultades.
XLII. Para habitar toda clase de puertos y establecer Aduanas Marítimas y Fronterizas que dependerán directamente de ella.
XLIII. Para revocar, aprobar o reformar las disposiciones y reglamentos de las Audiencias y sus Regidores.
XLIV. Para resolver en toda controversia que se suscite o verse sobre derecho marítimo y de guerra.
XLV. De las en que la Federación fuere parte. De las que se susciten entre dos o más ciudades o Municipios; entre un Tribunal Municipal y una dependencia Federal.
XLVI. De todos los actos concernientes al Cuerpo Diplomático y consular.
XLVII. Para dirimir toda competencia que se suscite entre Funcionarios Federales y entre estos y los Funcionarios y Tribunales Administrativos de los Municipios.
XLVIII. Para conocer de todas las acusaciones que se hagan contra los Funcionarios Públicos, Federales y Administrativos Municipales, por todos los delitos que cometan.
XLIX. Ya sea para imponer el castigo merecido, si fuere de su competencia o bien para hacer la consignación debida a la autoridad competente.
L. Para legislar en todo cuanto fuese necesario o mayor bienestar, orden y progreso para la Nación.

Artículo 102
Es facultad privada de la Corte Suprema de Gobierno, gravar las mercancías que se importen, o pases de tránsito, por la República, así como reglamentar y aun prohibir, por motivos de Seguridad, salubridad pública, la venta o circulación de toda clase de efectos de cualquier procedencia.

Artículo 103
Los Magistrados de la Corte Suprema de Gobierno son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus funciones y en ningún tiempo, podrán ser reconvenidos por ellas.

Artículo 104
No podrán dichos Magistrados, desempeñar, durante el período de su cargo, otras funciones, sino sólo las inherentes a su calidad de Magistrado de esa Corte. Pero la propia Corte, podrá expedir permiso especial, cuando las necesidades del bien público lo requieran para que algún Magistrado desempeñe un cargo o comisión distinta. Sí podrán ser aceptados libremente los nombramientos honoríficos de asociaciones científicas, literarias, o de beneficencia pública.

Artículo 105
Los Magistrados de la Suprema Corte de Gobierno, deberán asistir diariamente a la sesión, o sesiones necesarias, y sólo podrán interrumpir sus labores, los días feriados. Tendrá derecho cada uno a quince días de vacaciones, cada seis meses, con goce de sueldo. En los primeros días de su integración, se hará el cómputo y distribución de tiempo necesaria a fin de que esta cocesión no paralice las labores, por falta de quorum.
El Magistrado que no concurra en todo un día, sin causa justificada, perderá la dieta que le corresponda por ese día. La Secretaría de la Corte, enviará lista diaria de los Magistrados faltistas a la Tesorería, para que se haga el descuento respectivo.

Artículo 106
Anualmente la Corte Suprema de Gobierno revisará las erogaciones, ingresos e inversiones y todo lo relativo a la Hacienda Pública Federal. La revisión no se limitará a investigar si las cantidades concuerdan con las partidas del Presupuesto, sino que se extenderá a saber y examinar la exactitud y justificación de todo gasto hecho y si no hay responsabilidades que exigir a los administradores y funcionarios por manejo de fondos.
Revisará y aprobará o no según convenga el Presupuesto del año fiscal próximo, que presente cada Audiencia, los que deben en total ser menores que el total de los Ingresos.

Artículo 107
La Corte Suprema de Gobierno creará un cuerpo de Inspectores de Gobierno cuyo número no será menor de cinco y tendrá por objeto la investigación constante de la conducta social y oficial de todos los Funcionarios Públicos de la República, sin excepción de ninguno, y dar cuenta de ello a la Corte, para lo cual recorrerán incesantemente todo el país, según el derrotero que la propia Corte les señale.
En el tiempo más breve expedirá esta Corte, el Reglamento a que deben sujetarse estos funcionarios.

Artículo 108
Ni en el presupuesto General ni en el particular de las Audiencias ni en los de los Ayuntamientos podrá haber ninguna partida de carácter secreto y de la que sólo pueden tener conocimiento determinadas personas o funcionarios.

Artículo 109
Todas las Audiencias rendirán cada seis meses en audiencia solemne y pública un informe de su actuación para lo cual la Corte señalará el día que deberá tener lugar.

Artículo 110
Toda resolución de la Corte Suprema de Gobierno tendrá el carácter de Ley o Decreto, cuando funcione como Poder Legislativo, pero esas resoluciones estarán sujetas estrictamente a las prescripciones del Capítulo XVII, fuera de lo cual no podrán tener efecto ni validez, debiendo cuidar las Audiencias respectivas, que son las que promulgarán y ejecutarán o mandarán ejecutar y poner en vigor, las leyes que se llenen todos los requisitos y términos señalados en el Capítulo citado. Todas las leyes o decretos serán firmados por el Presidente de la Corte Suprema de Gobierno, por el Secretario, y cinco Magistrados que serán designados a la integración de la Corte.
Deberán tener el siguiente encabezado y final:
La Nación mexicana decreta y se expide, la presente Ley, que será puesta en vigor y hará cumplir la Corte Suprema de Gobierno de la República (texto de la Ley). En testimonio de fiel cumplimiento y observancia de las prescripciones Constitucionales para la autorización y promulgación de esta Ley. (firmas) A la Audiencia de .... Para su publicación y cumplimiento.

Artículo 111
La Corte Suprema de Gobierno revisará todos los Reglamentos, presupuestos, disposiciones y arbitrios, de los Municipios, los que no siendo objetados por ésta deberán ponerse en vigor y hacerse cumplir, teniendo la Corte para estudiarlas y objetarlas un plazo de 30 días, desde su recibo.
La petición de los ciudadanos, hecha en los términos de ley a la Suprema Corte, oponiéndose a la autorización de los Reglamentos, Presupuestos, o disposiciones Municipales, causarán la suspensión dc su autorización, si para ello encuentra justicia la Corte o se han llenado todos los requisitos que la Ley otorga, no obstante las razones aducidas por el propio Ayuntamiento.

Artículo 112
La Corte Suprema de Gobierno podrá inhabilitar y suspender a cualquier funcionario público del orden administrativo, cuando para ello tenga como fundamento las actas de los Inspectores de Gobierno, o las quejas denunciadas del público y haya justificación en el procedimiento, pero no podrá, por ninguna causa, nombrar sustituto al funcionario cesado, cuando este provenga de elección popular.

Artículo 113
La Corte Suprema de Gobierno formará el Proyecto de Ley que unifique el programa de estudios para todos los planteles de enseñanza del país, cuidando de no afectar en lo más leve la libertad y prescripciones del Artículo 9.
Expedirá asimismo el proyecto de Ley que señale cuales Universidades están facultadas y bajo qué condiciones y formas, para expedir los títulos profesionales.
Asimismo formará un Reglamento para Maestros y alumnos de los establecimientos oficiales de enseñanza, que imponga con el menor esfuerzo, el más alto grado de moralidad, mayor aprovechamiento y más disciplina.

Artículo 114
La Corte Suprema de Gobierno editará un periódico oficial que será diario. Será el portavoz de un Gobierno, cumplido, respetuoso de sus más simples deberes y enérgico y nunca el órgano de un partido.
Será enviado a todos los Municipios y expuesto en lugares públicos en tableros especiales, lo menos diez días cada número.

Artículo 115
Es obligatorio para la Corte Suprema de Gobierno aplicar las debidas economías en todo el sistema administrativo, en forma conveniente a fin de cubrir todos los servicios de imperiosa necesidad, completa y eficazmente. El presupuesto de egresos se limitará al producto del presupuesto de ingresos, cubiertas que sean las obligaciones internacionales del Estado.
En los servicios de imperiosa necesidad deben contarse la ayuda que debe prestarse a los poblados o Municipios indígenas que por sus escasos recursos la necesiten, instituyéndoles escuelas industriales o de enseñanza, subvencionándolos a fin de que puedan sostener sus autoridades administrativas y judiciales, sin que por eso dejen de gozar de la misma libertad de acción que los Municipios no subvencionados.

Artículo 116
La Corte Suprema de Gobierno, en el más breve tiempo expedirá el proyecto de Ley que cree los bonos con que se cubrirá el problema agrario, haciendo la remisión de los necesarios a cada Municipio según lo que expresen los expedientes que la Junta Agraria de Distrito haya enviado a la Corte misma al haber dado cima a dicho problema, para que sean entregados a los acreedores de la indemnización.
Los propietarios de las Tierras y Aguas que les haya afectado la resolución de las Juntas Agrarias de Distrito, tan luego como háyase terminado en cada Distrito la resolución del problema, recibirán en bonos amortizables anualmente, conforme al artículo 39 de esta ley, el total de la cantidad que resulte en su favor.

Artículo 117
A todos los miembros que forman la Corte Suprema de Gobierno, particularmente y en general a todos los Magistrados que formaron el Gobierno General, les está vedado formar bloques o agrupaciones de bandera política, tomar parte y favorecer en manera alguna u oponerse a la candidatura de ninguna persona, trátese de Magistrados, Electores o Munícipes.
La Suprema Corte de Justicia abrirá proceso al Magistrado acusado de violación a este precepto, y en habiendo comprobación dictada la inhabilidad y cese del inculpado, dando la preferencia a esta resolución sobre todos los demás asuntos que pueda haber.
Cuando se trate de Funcionarios públicos de los Municipios, y del Ejército Federal o de jefes con mando de fuerza de los Municipios, se deberá ocurrir a la Corte Suprema de Gobierno, la que en este caso deberá obrar como dispone este precepto a la Suprema Corte de Justicia.
Si no fuere atendida la queja de los ciudadanos sobre goce de absoluta libertad en materia de elecciones populares, la Legislatura Nacional, representada en este caso por el Poder Municipal, o sea por el 76 % de los Ayuntamientos con anuncio o petición del mismo tanto por ciento de sus ciudadanos, sin más trámites que llenar los requisitos constitucionales, pedirá a ambas Cortes la separación de los Funcionarios contraventores de esta prescripción y si la violación fuese cometida por la mayoría de los miembros de la Corte Suprema de Gobierno, procederá la disolución de toda esa Corte, Resolución que dictará la Suprema Corte de Justicia, y la misma que convocará a elecciones de Magistrados para integrar la Corte disuelta y que será eligiendo en cada Estado un solo Magistrado, sea cual fuere su número de habitantes.

Artículo 118
En el tiempo más breve, a partir de la iniciación de sus labores, la Corte Suprema de Gobierno expedirá un proyecto de Ley que determine los sueldos y emolumentos u honorarios. qué deban ganar cada uno de los Funcionarios públicos de la República.
La Ley será general para fijar el sueldo del empleado más humilde hasta el Magistrado de las Cortes.

Artículo 119
La Corte Suprema de Gobierno, para ejercitar las obligaciones y facultades siguientes, necesita el voto aprobatorio del noventa por ciento de sus miembros:
Para nombrar Ministros, Agentes Diplomáticos y Cónsules.
Para nombrar y expedir despachos a los miembros del Ejército, desde el grado Capitán hasta de Coronel.
Los despachos de General, deberán aunarse a un título de profesión militar obtenido previos estudios que se hagan según dispone la Constitución.
Para nombrar a los oficiales de la Armada Nacional.
Para dirigir las negociaciones diplomáticas con las potencias extranjeras.
Para habilitar puertos y establecer aduanas marítimas y disponer su ubicación.
Para conceder privilegios a los inventores o perfeccionadores de mejoras industriales, o sobre obras literarias.
Para la construcción de obras y edificios de urgente necesidad para el servicio público.
Necesita, para la ejecución de lo siguiente, sujetarlo indefectiblemente a los términos constitucionales, para que sea objetado o desaprobado por la Legislatura Nacional: la celebración de tratados con el extranjero, la obtención de empréstitos sobre el crédito de la Nación, la aprobación de la deuda extranjera, la declaración de guerra al extranjero, y en los demás casos que dispone esta Constitución.
Son obligaciones que indefectible deberá cumplir: La observancia estricta de los mandatos de la presente Constitución. La atención y ejecución, acatamiento eficaz y violento a todas las resoluciones del Poder Judicial. Las demás obligaciones y deberes que le imponga la Legislatura Nacional.

 

FACULTADES, ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS INSPECTORES DE GOBIERNO

Artículo 120
Los Inspectores de Gobierno tendrán por principal objeto vigilar la conducta social y oficial de todos los Funcionarios Públicos de la República.

Artículo 121
Los inspectores tendrán facultades para consignar a las autoridades competentes, a cualquier funcionario público del ramo Judicial, Administrativo, Militar o Policíaco, al descubrir que ha sido cometido un delito de cualquier naturaleza.

Artículo 122
Los inspectores no podrán hacer veces de Autoridad, si no es para que les sean presentados todos los libros y documentos de las oficinas públicas y para que los funcionarios públicos les rindan las informaciones que juzguen pertinentes, debiendo levantar un acta en cada visita y cada caso que se presente.

Articulo 123
Recibirán las denuncias, o quejas de los vecinos de los Municipios y fundadas en ellas y en las investigaciones que practiquen, o sin necesidad de denuncias de quejas, por las anormalidades que observen, sepan o descubran de y respecto de cualquier funcionario público, sin excepción, levantará el acta respectiva, remitiéndola a la Corte Suprema de Gobierno.

Artículo 124
Las inspecciones serán minuciosas, para dar a conocer a la Suprema Corte de Gobierno, si los Alcaldes, jueces, agentes del Ministerio Público, tesoreros, jefes de oficinas fiscales, del Ejército, o de la guardia de los Municipios, cumplen y observan esta Constitución y demás leyes que de ella emanan en lo que a cada uno compete y corresponda, muy principalmente en lo relativo a la administración de justicia y a la inviolabilidad de las garantías individuales. También será objeto de minuciosa investigación conocer si la conducta social corresponde a la corrección y decencia que debe tener todo funcionario público.

Articulo 125
Todos los actos e informaciones de los inspectores, serán reservados, y en ningún caso podrán ser revelados a ningún funcionario; su arribo a las poblaciones no será anunciado, ni podrán manifestar el derrotero que les sea ordenado. No podrán aceptar fiestas, ni convites de ningún género, cuando estén en el desempeño de su función. No podrán recomendar e influir en favor de ninguna persona, para que desempeñe puestos públicos, ni aceptar el hospedaje que en oficinas, o casas particulares, se les pueda ofrecer, oficial o particularmente por funcionarios públicos. Su estancia en las poblaciones será del menor tiempo posible.

Articulo 126
Ningún inspector podrá ejercitar acto ninguno de autoridad con los vecinos o sus intereses, en las poblaciones que visiten, sí serán objeto de todo respeto de parte de funcionarios y habitantes. Los Alcaldes Municipales, pondrán a su disposición los guardias que soliciten para su seguridad, o el ejercicio de sus deberes.

Artículo 127
Los inspectores de Gobierno, en el desempeño de sus labores y funciones, cuidarán: De no coartar la libertad de acción de los Alcaldes y Ayuntamientos de los Municipios, de que se conozca bien el destino y uso que hagan los Ayuntamientos de los fondos de la hacienda Municipal. Si las juntas Municipales de fijación de impuestos proceden con equidad y justicia, sin favorecer o grabar más a determinada persona. Si la actuación de los Alcaldes es ajena a toda prevención personal o singular, a todo abuso de autoridad, de caciquismo, o de libertinaje.
Los inspectores que ejerzan funciones de autoridad con el vecindario de las poblaciones o con los Funcionarios Públicos, fuera de las prescripciones constitucionales los que observen lenidad, disimulo, tolerancia, se dejen cohechar o sobornar, y no consignen los casos o no atiendan las quejas que reciban llevando a cabo todas las diligencias necesarias, serán castigados con prisión no menor de un año y la consiguiente destitución.
De los inspectores de Gobierno dependerá en gran parte la eficaz y útil o la punible actuación de los funcionarios públicos, convencidos de ello los inspectores, deberán observar una energía, circunspección y corrección singulares, para el mejor éxito de su misión.
Cada Municipio recibirá la visita del inspector de Gobierno lo menos cada sesenta días, debiéndose cuidar de que no visite el mismo inspector, dos o más veces consecutivas un Municipio.

 

CAPÍTULO DÉCIMO
De la Procuraduría General de la República

Articulo 128
El Procurador General de Justicia de la Nación, es el representante de la Sociedad Mexicana y jefe Principal del Ministerio Público.
Le Compete:
I. Nombrar a todos los Agentes del Ministerio Público de la República. En las cabeceras de Distrito y Ciudades de más de 20,000 habitantes, el agente será nombrado especialmente para el cargo. En los demás Municipios podrá ser uno de los miembros de su propio Ayuntamiento. Al efecto, éste tan luego como quede instalado, cada año, enviará una terna de más de cinco de sus miembros, a la Procuraduría de Justicia.
II. La intervención personal en que la Federación fuese parte.
III. Conocer e intervenir en todos los actos que se susciten entre Magistrados, Regidores de Audiencia, Diplomáticos y Cónsules Generales; entre las Autoridades de varios Municipios; y entre estos y los funcionarios federales.
IV. La intervención personal o por medio de agentes, en todos los asuntos en que deba intervenir el Ministerio Público, en todos los Municipios.
V. La formación de un cómputo, en cada caso, para conocer, si la legislatura Nacional, o lo que es lo mismo, el poder Municipal, han llenado los requisitos de mayoría absoluta, en las leyes, proyectos de ley, o necesidades nacionales o locales de los Municipios. Para este fin los ciudadanos, o los Ayuntamientos deberán remitir copia al Procurador General, de toda actuación que en aquel sentido se envía a la Corte Suprema de Gobierno.

Artículo 129
Es obligación del Ministerio Público, la persecución de todos los delitos del orden penal, cometidos por cualquier persona, por lo que a él le corresponde solicitar y autorizar todas las órdenes de aprehensión, y hacer que los juicios se sigan con toda regularidad, para que la administración de justicia sea pronta y expedita.
Al Ministerio Público compete pedir la aplicación de las penas, o intervenir en los demás negocios que determine la ley.

Artículo 130
Es obligatorio del Ministerio Público investigar de oficio, si la personalidad de los funcionarios públicos de elección popular, o por nombramiento, no tienen ninguno de los impedimentos constitucionales. En caso de duda o de existencia cierta, consignará el caso a la autoridad judicial, para su inhabilitación, si se trata de un presunto funcionario, o su cese, si ya está en el ejercicio de algún cargo.

Artículo 131
Al Procurador General de Justicia y a los Agentes del Ministerio Público, les recae responsabilidad por la existencia en la administración pública, de funcionarios que tengan impedimentos establecidos por esta Ley. Esta responsabilidad acarreará inhabilidad si se comprobare lenidad o complicidad de su parte.

 

CAPÍTULO UNDÉCIMO
De las Audiencias de Gobiernos y sus Regidores

Articulo 132
Para el despacho de los negocios del orden administrativo de la federación, habrá el número necesario de departamentos que se denominarán Audiencias de Gobierno y a sus jefes Regidores de Audiencia. Estos departamentos son los auxiliares directos de la Corte Suprema de Gobierno cuando con el carácter de Poder Ejecutivo, mande u ordene lo que esté en sus atribuciones y deberes.
Las Audiencias tendrán como auxiliares directos entre ellas y los habitantes o intereses de estos, de los Municipios, a los Ayuntamientos y Alcaldes de los mismos.

Artículo 133
Se establecerán las Audiencias siguientes:
I. De Educación y Ciencias. II. De Relaciones. III. De Comercio e Industria. IV. De Agricultura y Trabajo. V. De Comunicaciones. VI. Minería y Petróleo. VII. De Hacienda y Crédito Público. VIII. Obras Públicas y Carreteras. IX. Guerra y Marina. X. Salubridad General. XI. Gobernación, y XII. La Audiencia Fiscal.
Artículo 134
Son obligaciones y, facultades de los Regidores de Audiencia:
I. Rendir semestralmente un informe del estado de los asuntos de su ramo y de las cuentas, a la Corte Suprema de Gobierno, o cuando ésta lo solicite, parcial o totalmente.
II. Asistir a las sesiones o debates de la Corte Suprema de Gobierno, cuando pata ello sean citados.
III. Formar los presupuestos de Egresos e Ingresos según corresponda a cada ramo; en la formación del presupuesto de Egresos se tendrá un espíritu de economía razonable, a fin de aliviar al pueblo la pesada carga de los Impuestos que paga y de librar a la Nación de la Deuda Pública, en el menor tiempo posible.
IV. Presentar proyectos de Ley que resuelvan los problemas que se presenten, o existen en algunos ramos dentro de los lineamientos de esta Constitución.
V. Obedecer y hacer obedecer lo dispuesto por la Corte Suprema de Gobierno y las leyes del País.
VI. Reglamentar todo lo referente a su ramo.

Articulo 135
Ningún Regidor podrá disfrutar y ejercer facultades extraordinarias, para ningún caso, en ninguna forma, ni por ningún tiempo. Su actuación debe estar estrictamente apegada a las leyes o Reglamentos, que en ningún caso podrán ser contradictorios en lo más leve, a lo que dispone esta Constitución.

Artículo 136
Las faltas de los Regidores las llenará la Corte Suprema de Gobierno, nombrando a mayoría de votos, uno de sus miembros, en cuyo lugar entrará el respectivo suplente.

Artículo 137
En tanto que no sea expedida la reglamentación, y el nuevo orden conforme a los preceptos de esta Ley, las Audiencias iniciarán su organización, guiados por los reglamentos y dados para los antiguos y suprimidos Ministerios, en cuanto no pugnen con esta Constitución.
Además las Audiencias implantarán y observarán las siguientes reformas y mandatos, incontinenti:
I. La Audiencia de Educación, que es la que corresponde autorizar los títulos para el ejercicio de las Profesiones, exigirá:
Que ninguna profesión de las enumeradas se ejercite sin el debido título, y que éste sólo pueda otorgarse previos estudios científicos, técnicos y de práctica, a juicio de jurados y sinodales de indiscutible competencia.
La Agronomía, la Arquitectura, la Medicina, la Abogacía, la Pedagogía, la Farmacia, la Química y la Milicia y las demás que designen las leyes, son profesiones que no podrán ejercerse sin el correspondiente título.
Solo las Universidades que designe la Ley podrán expedir mediante los requisitos que ella misma imponga, los Títulos respectivos para ejercer las profesiones.
II. La Audiencia de Gobernación, llevará un registro de la conducta oficial y social de todos los Funcionarios Públicos de la República, formado con las noticias, actas y demás documentación de los Inspectores de Gobierno y de las resoluciones judiciales y militares en caso de Juicio o proceso o quejas del público, todo que haya resultado debidamente comprobado.
De este registro saldrá la hoja de servicios de los funcionarios públicos y será una fuente informativa para la aplicación de la justicia cuando toque a ellos.
III. La Audiencia de Guerra y Marina, en tratándose de Generales o Jefes, de más alta graduación, y en la Marina desde Capitán, sólo aceptarán aquellos que a su despacho de General o Capitán acompañen un título profesional expedido porque se hayan cursado los estudios que señalen las leyes.
A partir de la vigencia de esta Constitución se suprimirán en el Ejército los despachos de General brigadier y de más alto grado, hasta que se vayan cubriendo con profesionistas cuyos estudios científicos, técnicos, y prácticos, constituyan una garantía para la Sociedad, para la Institución y un honor para el País. Además de aquellos requisitos la Audiencia de Guerra y Marina exigirá de sus jefes y demás Oficiales, honradez, pundonor, valor y actividad.
En el plazo más breve se organizará la manera de hacer los estudios necesarios para cumplir este mandato.
El Ejército Nacional deberá reducirse, disciplinarse y seleccionarse.
IV. La de Relaciones, como primera labor iniciará la revisión de estudios sobre nuestras representaciones y Consulados, debiendo entregar el resultado de su estudio, para la supresión de nuestras representaciones inútiles, y de gastos excesivos, como hay muchos que merecen el título de despilfarros, en el menor tiempo posible a la Corte Suprema de Gobierno para que se hagan las supresiones debidas y los gastos se reduzcan a una decorosa existencia.
V. La de Minería y Petróleo, se avocará desde luego al estudio y resolución de su problema, cuidando de que los intereses extranjeros encuentren las seguridades, garantías, y debido cumplimiento, según los contratos otorgados, y los intereses nacionales puedan fomentarse.
Procurará, dando cuanta facilidad, apoyo y ayuda sea posible, la reanudación de los trabajos en todas las minas y en todos los pozos petroleros.
VI. La de Comercio e Industria, lleva en su cartera muy importantes elementos de vida de la Nación. Apoyo, ayuda y moralización al Comercio y a las industrias por parte del Estado darán por resultado inusitado progreso.
La opinión de las Cámaras de Comercio o Industria deberá ser tomada en consideración en todos los problemas del Estado de orden social y económico.
Los conflictos entre la Industria el Comercio y sus Obreros y Empleados sólo pueden existir en los países donde la Legislación no ha sabido o no ha querido señalar los derechos de cada parte.
VII. La de Agricultura y Trabajo deberá dar al agricultor, no sólo apoyo moral sino ayuda material para el desenvolvimiento de tan importante ramo.
La Agricultura y el Trabajo requieren la creación de Bancos refaccionarios y de ahorro. Escuelas agrícolas de práctica enseñanza de cultivos, cuidado y fomento de zonas forestales; seguridades en los campos; respeto a la propiedad, ayuda consular para nuestros productos en el extranjero, etc.
Los obreros necesitan apoyo, ayuda y honrada y moral enseñanza de sus deberes y derechos, ya que estos son tan sagrados como inviolables los del Patrono. La fijación de deslinde y protección a los derechos de Obreros y Patronos traerá sin duda la prosperidad de ambos.
VIII. La de Comunicaciones, tiene sobre sí el problema del tráfico automovilístico que está desarrollando todos los negocios del mundo entero. A ese progreso sólo se opone lo limitado de nuestras carreteras.
Abrir caminos en todas direcciones y hacer que estos sean cuidados y construidos eficientemente, y que en ello haya seguridad para los transeúntes, es una de las obras que debe realizar esta Audiencia.
También deberá llevar a cabo con el mismo empeño la difusión de estaciones de radio y el establecimiento de líneas telefónicas y telegráficas a todos los más apartados rincones del país.
Hacer accesible a todo público y a todo Comercio, Industria, Agricultura y Emigrante, los servicios de radio, Correos, telégrafos y medios de transporte por lo bajo de sus cuotas y su eficiencia, dará al País inmenso progreso.
IX. La Audiencia de Hacienda y Crédito Público, siendo como es el dinero y el Crédito, el nervio vital de todos los negocios y empresas, y no habiendo dinero ni crédito si no hay economías y si no se cumplen los compromisos contraídos, están en primer término como deberes de esta Audiencia, el cubrir todos los gastos y hacer que se manejen los fondos públicos eficaz y correctamente hasta lograr economías, cumpliendo al pie de la letra los compromisos del Estado.
X. La de Obras Públicas: El embellecimiento de las ciudades, la correcta y científica construcción de las obras necesarias al servicio público de las ciudades, de los poblados y de los campos, del Ejército y de la Marina Nacional y mundial: la ayuda directriz a los Municipios para sus obras de saneamiento u otras que emprendan; son los objetivos principales que desde luego tiene a su cargo esta Audiencia.
XI. La de Salubridad General, deberá tener por Regidor, a un profesionista de la ciencia médica, de indiscutible competencia. La salud general del país está en sus manos y un brillante triunfo será para este departamento del Estado obtener la salubridad, en nuestras ciudades atacadas de enfermedades endémicas, de manera estable y completa.
XII. La Audiencia Fiscal Federal de Gobierno tendrá por objetivo la fijación de impuestos, rentas y derecho pertenecientes directamente al Gobierno Federal o sea a la Corte Suprema de Gobierno en su carácter de Poder Administrativo, hacer que se cubran debidamente en tiempo y forma, y vigilar por la buena administración aduanal.
Las oficinas rentísticas de los Municipios serán independientes de esta Audiencia, sin embargo los causantes podrán ocurrir a ella en caso de que sus intereses se consideren gravados excesivamente por las Juntas que fijen los impuestos, y después que habiendo recurrido a las mismas Juntas y al Ayuntamiento para que reconsideren el impuesto y no se haya obtenido ninguna disminución. La resolución de la Corte Suprema de Gobierno por medio de esta Audiencia no tendrá recurso.
Todas las oficinas fiscales del país deberán respetar y hacer respetar las resoluciones de referencia cuando los causantes hayan ocurrido a esta Audiencia.

CAPÍTULO DUODÉCIMO
De los Alcaldes de los Municipios

Articulo 138
Son deberes fundamentales de todo Alcalde de Municipio:
Velar por la seguridad, paz y armonía entre Municipio y Habitantes.
Hacer que en carretera, caminos y campos, en ciudades y poblados, haya garantía y seguridad.
Fomentar y dar facilidades al Comercio, a las industrias, a la Agricultura y de más fuerzas vivas del Municipio.
Perseguir la inmoralidad, vagancia y vicios consuetudinarios y excesivos de los habitantes.
Procurar que se formen o instituyan las Corporaciones Sociales y que llenen su objeto.
Cuidar de que se establezcan las escuelas que disponga la ley y que todos los niños reciban la correspondiente instrucción.
Vigilar la correcta inversión de los fondos del Municipio, y del exacto pago a empleados y servidores del Municipio, examinando cuidadosamente las nóminas y comprobantes de toda inversión ya sea por pagos o gastos, para que no se cometan abusos.
Cumplir y hacer que se cumplan todas las demás prescripciones que disponga esta Constitución y las leyes y Reglamentos que de ella emanen, debiendo recordar constantemente: Que el Alcalde de los Municipios, es un servidor del pueblo que rije, que su calidad de Gobernante y toda institución de Gobierno es únicamente para beneficio de habitantes; que no debe ejercer ninguna venganza personal ni constituirse en un tirano; que no debe hacer ni permitir que cometan despilfarros con el dinero del pueblo, que lo gana a costa de trabajo y sacrificios; que debe ser estrictamente honrado en el acto más simple de su Administración, no debiendo olvidar que ha pasado la época del Caciquismo, y de la irresponsabilidad. Bastando hoy el acuerdo del 76% de los ciudadanos del Municipio para determinar a cualquiera hora una caída afrentosa. Y por último, debe tener presente; Que su conducta social y oficial debe ser correcta, comedida y respetuosa, como corresponde a la decencia y civilización, pero al mismo tiempo enérgica para sostener el derecho y la Justicia, en exacto cumplimiento del deber. Base esta indispensable para el engrandecimiento de los pueblos.

Artículo 139
Los Alcaldes de los Municipios durarán un año en sus funciones pero este tiempo puede ser alterado por el acuerdo de los Munícipes del mismo Ayuntamiento.

Artículo 140
Únicamente en la Ciudad de México, por ser asiento de los Poderes Federales, o donde estos residan, el Alcalde de la Ciudad o Municipio será electo por el Gobierno General, de su propio seno. En su categoría de Magistrado no la perderá antes bien, la conservará para que sea un ligamento competente entre los Poderes Federales, y los Funcionarios Municipales de la Capital mexicana, pero es completamente independiente de todo Poder Federal en la forma que establece para todos los Alcaldes esta Ley.
Tendrá todas las facultades, todas las prorrogativas, todas las obligaciones de los demás Alcaldes de los Municipios, internas, las que la categoría y necesidades de la Ciudad reclamen o establezcan las Leyes y Reglamentos.
La duración del cargo de Alcalde de la Ciudad de México, será de dos años, y sólo será reemplazable en casos de falta absoluta, por la Corte Suprema de Gobierno.

 

CAPÍTULO DECIMOTERCERO
De los Municipios y sus Ayuntamientos

Articulo 141
La República mexicana se divide en Municipalidades que son desde la publicación de esta ley Entidades Federativas, y se gobierna por un régimen republicano, popular. Libres en todo su fuero interno y ligadas a la Federación como lo prescribe esa Constitución.

Artículo 142
Cada Municipio será gobernado y administrado por un Ayuntamiento electo directamente entre sus propios vecinos varones y que tengan la calidad de ciudadanos mexicanos, en los términos que dispone la Ley Electoral anexa.

Artículo 143
Los Ayuntamientos son la representación genuina y oficial de su propio Municipio. Administrativamente, entre el Gobierno o Poderes Federales y los habitantes y los intereses de estos, de los Municipios, estarán los Ayuntamientos y sus Alcaldes como Gobierno Intermedio. La Corte Suprema de Gobierno funciona de Poder Ejecutivo, es la única Autoridad Superior de los Ayuntamientos, debiendo ordenar aquella por medio de las Audiencias, y fungiendo en tal caso los Ayuntamientos como Tribunales auxiliares del Poder Ejecutivo Federal.
Los Ayuntamientos son parte integrante del Poder Legislativo, por cuanto a que su iniciativa, aprobación o negativa, afectará y determinará la actuación de la Corte Suprema de Gobierno cuando en funciones de Cuerpo Legislativo, se pretenda elevar a Ley algún proyecto, que para la autorización y aprobación de dicha Corte se requiere antes la aprobación del Poder Municipal Nacional.

Artículo 144
Son facultades, atribuciones y deberes de todos los Ayuntamientos y Municipios:
I. Administrar libremente su hacienda, la que se formará de las contribuciones, que serán cubiertas en lo sucesivo en la forma y cantidad que esta Ley establece.
II. El mando de la fuerza o Guardia Municipal lo tendrá el Alcalde del Municipio, quien limitará sus disposiciones a las resoluciones judiciales por actos punibles o reclamados.
III. Todos los jefes de armas municipales o rurales, con mando de fuerza, así como todos los jefes que pertenezcan al Ejército Nacional, obedecerán órdenes de la Autoridad Judicial de todo Municipio, que por amparo interpuesto, o por considerar que el acto que se va a ejecutar es punible, o ilegal, lo manda suspender y cuando ordene una aprehensión, cateo, o cualquier otra diligencia, previo acuerdo del Ministerio Público, y aun contra la voluntad del Alcalde del Municipio.
IV. Los cargos de Munícipes sólo son renunciables por causa grave, que calificará la Corte Suprema de Gobierno, ante la que se pondrá el escrito de excusa. Los Munícipes de todo Ayuntamiento, durarán dos años en el cargo, debiendo renovarse la mitad de ellos, cada año.
Su número, para cada categoría de Municipio, lo designa la Ley.
Los Jueces Menores de los Municipios, dependen de la Suprema Corte de Justicia.
V. Los Ayuntamientos no podrán calificar la credencial de ninguno de sus miembros, ni su personalidad social, ni su calidad de ciudadanos. El ciudadano a quien se le haya expedido la Credencial del Munícipe electo, será miembro del Ayuntamiento de su Municipio, con iguales derechos, obligaciones y deberes, en todo y para todos los Munícipes. Si por cualquier causa el Colegio Electoral expidió Una credencial en favor de un ciudadano en quien recaiga un impedimento Constitucional, aun después de que haya tomado posesión del puesto, el Ministerio Público tiene la obligación de investigar y hacer que judicialmente se abra proceso, que determine si hay lugar a la suspensión del ciudadano electo.
Después de treinta días de instalados los Ayuntamientos, no habrá ningún recurso, para invalidar las credenciales, afectas de impedimentos constitucionales.
VI. Las faltas absolutas o temporales de los funcionarios municipales, las cubrirá el propio Ayuntamiento, conforme a su reglamento interior. Se exceptúa de esta regla general, el Alcalde de la Ciudad de México.
VII. Todos los Ayuntamientos darán atención y respuesta a todas las solicitudes, o memoriales dirigidos en cualquier sentido y para cualquier asunto, por las corporaciones sociales de Municipio, debidamente registradas, o por grupos de ciudadanos, colectiva o aisladamente.
VIII. Los memoriales de orden legislativo, de aprobación, reformatorios, o reprobación de todo proyecto de Ley o reglamentación, ya sean relativos a leyes generales o a Reglamentos Municipales, calzados con una o más firmas de ciudadanos debidamente certificados e identificados se les dará inmediatamente el debido curso, y a la vista de los peticionarios si así lo pidieren.
IX. En materia legislativa se estará a lo dispuesto en el Capitulo XVII de esta Ley, pero las Disposiciones y reglamentación de los Ayuntamientos, se declararán aprobadas y se pondrán en vigor cuando hayan sido publicadas lo menos por 30 días en el Municipio, con el carácter de proyectos y no hayan sido objeto de oposición por el número legal de ciudadanos o descalificadas por la Corte Suprema de Gobierno, a la que se enviará copia exacta del proyecto.
En caso de no autorización de la Corte, pero si al 76% del número de Ciudadanos del propio Municipio, lo aprueba y lo pide el proyecto se elevará a ley y se pondrá en vigor por dicha Corte.
X. Los Ayuntamientos tienen toda capacidad para cesar en su empleo a los Administradores de Rentas, cuando estos falten a sus deberes sociales o de funcionario.
XI. Los honorarios o sueldos de todos los empleados y funcionarios de los Municipios, del orden administrativo, serán sancionados por los Ayuntamientos de los mismos, previa fijación efectuada generalmente por la Corte Suprema de Gobierno.
XII. Serán objeto de la mayor atención de los Ayuntamientos y Alcaldes de las Municipalidades, las casas de vecindad y de alquiler, para que tengan las comodidades, aseo y condiciones higiénicas necesarias a la humanidad.
Los Ayuntamientos tienen toda capacidad para ordenar las reformas que al efecto deberán hacerles los propietarios, previo el dictamen de un ingeniero o constructor práctico. Inspecciones anuales se harán de oficio a las casas o edificios de vecindad para cumplir este mandato, o se ejecutará cuando haya queja, si resulta justificada.
XIII. Los Ayuntamientos no podrán en ningún caso:
a) Celebrar tratados, alianzas o coalición con ningún otro ni con potencias o pueblos extranjeros.
b) Expedir patentes de Correo ni de represalias.
c) Acuñar moneda, o papel moneda, imprimir comprobantes de pago, ni autorizar o comprometer en manera alguna el crédito de la Nación.
d) Gravar el tránsito de personas o cosas, que atraviesen el territorio del Municipio, ni prohibir o gravar directa o indirectamente la entrada y salida de mercancías nacionales o extranjeras, ni imponer requisas o inspecciones al comercio, exigir documentación u otros registros, excepto lo que disponga la ley y que debe ser general para toda la República.
e) Expedir ni mantener leyes ni disposiciones fiscales en vigor que importen diferencia de impuestos o requisitos por razón de la procedencia, sobre mercancías nacionales o extranjeras, ya sea que esta diferencia sea respecto de la producción similar de la localidad o bien entre producciones semejantes de distinta procedencia.
f) Emitir títulos de deuda pública pagaderos en moneda extranjera y fuera de su territorio. Contraer préstamos directa o indirectamente con Gobiernos extranjeros, ni contraer obligaciones a favor de sociedades o personas extranjeras, cuando haya que expedirse títulos o bonos al portador, transmisibles por endoso.
g) No podrá permitir en su territorio el establecimiento y funcionamiento de casas de juego de azar, garitos, y donde se haga uso de drogas heroicas, opio y demás substancias que envenenan al individuo. Persiguiendo y poniendo obstáculos al alcoholismo, para su destierro de la sociedad. En lo referente a prostitución, se prohibirá enérgicamente el establecimiento de burdeles o lupanares, y que en ellos se expendan bebidas embriagantes. La tolerancia sólo permitirá debidamente reglamentada, por cuanto a la higiene y moral corresponda, la estancia de una sola prostituta en cada casa habitación, separada y ubicada en barrios de la población donde causen menos escándalo a la sociedad, debiéndose señalar determinadamente las calles donde pueden establecerse.
h) No podrán establecer derechos de tonelaje ni otro alguno de puertos.
i) Ni imponer contribuciones o derechos sobre Importaciones y Exportaciones, Emigración o Inmigración.
j) No podrán tener buques de guerra, ni tropa permanente excepto la Guardia Municipal señalada y fijada por esta ley. Ni hacer la guerra por sí a alguna Nación extranjera, excepto el caso de invasión o peligro inminente que no admita demora, dando aviso inmediato a la Corte Suprema de Gobierno.

Artículo 145
Las poblaciones que tengan la categoría de Municipalidad, son cabecera de las tenencias, agencias municipales, haciendas, ranchos, congregaciones y demás conjuntos de habitaciones de las personas, ubicadas dentro de los límites del Municipio. Los Municipios pueden amistosamente arreglar entre sí sus límites, a cuyo arreglo dará su aprobación la Corte Suprema de Gobierno.

Artículo 146
Las Municipalidades pueden pedir por medio de memoriales enviados por conducto de su Ayuntamiento, a la Corte Suprema de Gobierno, el pertenecer al Distrito Judicial que más les convenga, por razones de proximidad, agrícolas o de comercio. Petición que será acordada de conformidad cuando vaya autorizada o hecha por el 76% de sus ciudadanos vecinos de la Municipalidad y su situación geográfica respecto del Distrito Judicial a que se pretende pertenecer, haga el deseo irrazonable.

Artículo 147
Los Ayuntamientos de los municipios sujetarán su presupuesto de Egresos a los rendimientos que produzca el de Ingresos.
Atendiendo en la medida conveniente cada ramo, entretanto la prosperidad de la Nación va creciendo y con ella la Hacienda Pública y los medios de atender eficazmente todos los objetivos de la Administración.

Artículo 148
Las poblaciones de indígenas, poco pobladas, o los Municipios que no alcanzen a cubrir con su Hacienda los servicios públicos, ocurrirán a la Corte Suprema de Gobierno, la que deberá ayudarles para que en último caso puedan tener Autoridades Administrativas y Escuelas de enseñanza elemental.
Los Municipios de Indígenas de escasos recursos tienen derecho de obtener a costa de la Hacienda Federal, además de los servicios arriba expresados, el establecimiento de una Escuela Industrial, o de pequeñas Industrias lucrativas, y dónde perfeccionar las Industrias que la tribu pueda tener.
Los Ayuntamientos con la cooperación de los inspectores de Gobierno, cuidarán de que los Municipios o congregaciones de indígenas, tengan los servicios públicos señalados por este artículo, y promoverán cuanto sea necesario para el adelanto e instrucción de las tribus indígenas.

Artículo 149
Todos los Municipios tienen obligación de entregar sin demora los criminales de otros Municipios, a las autoridades que los reclamen. Pero para los reos por delitos cometidos en el extranjero, se requiere orden de la Corte Suprema de Gobierno. En estos casos el auto del Juez que mande cumplir la requisitoria de extradicción entre Municipios, de la República, y por dos meses, cuando fuere internacional.

Artículo 150
Los Ayuntamientos y Alcaldes de los Municipios, están en la obligación de cumplir y hacer cumplir, esta Constitución, las leyes emanadas de ella y las que en lo sucesivo deban conservar su vigencia y estén en completa concordancia con la misma.

Artículo 151
En todas las oficinas Administrativas y Judiciales, Municipales o Federales, se dará entera fé y crédito a los actos públicos, registros, certificados, declaraciones, y procedimientos judiciales de todas las otras. Las leyes que rigen prescribiendo la manera de probar esos actos, registros, procedimientos, o declaraciones y el efecto de ellos, tendrán validez en cuanto no sean contrarias a lo prescrito por esta Constitución, y hasta que leyes expresas sobre la materia se pongan en vigor.

Artículo 152
Todos los títulos Profesionales expedidos hasta la promulgación de esta Ley, serán válidos cualquiera que sea la Autoridad que los haya concedido, y mientras no se expida la Ley que autorice a cuáles Universidades les corresponde conceder los títulos para ejercer las Profesiones.

Artículo 153
Los Municipios de toda la República serán protegidos por los Poderes Federales, contra toda invasión o violencia exterior, y en caso de sublevaciones o trastorno interior, cuando el auxilio sea pedido por sus Autoridades, o las de los Municipios vecinos, si aquellos hubiesen sido imposibilitados de hacerlo.

Artículo 154
Las Leyes y Códigos de los Estados, Civiles, Penales y de Procedimientos Civiles y Penales, seguirán en vigor, en lo que no afecte y sea contrario a los preceptos constitucionales de esta Ley. Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación en cuanto esté en concordancia con esta Constitución.
Las sentencias pronunciadas por los Tribunales de un Estado, sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otro Estado, tendrán fuerza ejecutoria siempre que así lo dispongan las leyes del Estado en que deban ejecutarse, en tanto no sea unificada la ley relativa, en toda la República. Bajo este último concepto, las sentencias sobre derechos personales solo serán ejecutadas en otro Estado cuando la persona condenada se haya sometido expresamente o por razón de domicilio a la justicia que las pronunció y siempre que haya sido citado personalmente para ocurrir al juicio.

Artículo 155
Corresponde a los Ayuntamientos nombrar las comisiones para la fijación de los impuestos donde no se establezcan las Corporaciones Sociales del Capítulo XIV. O si están establecidas, citar y determinar día al efecto.
En el primer caso los nombramientos deberán ser hechos en personas del Comercio, Industria y Agricultura de la localidad, mayores de 40 años y de reconocida honorabilidad.

Artículo 156
Todos los impuestos, y todo pago que se haga al Estado tendrá que ser precisamente comprando en las Tesorerías los Comprobantes de Pago y cancelándose estos por las oficinas rentísticas, Notarías, Tribunales, o por los mismos interesados, según disponga la ley.
Los causantes de impuestos, multas, u otros pagos a las oficinas administrativas, deberán recibir de la oficina respectiva la constancia de pago, con los Comprobantes adheridos, y cancelados por dicha oficina, la que dejará en el talonario adherido el talón del Comprobante el que expresará también el valor y fecha de cancelación.
Ningún inspector, vigilante, cobrador, etc, etc., de la categoría que sea podrá recibir dineros en ninguna cantidad, Todos los causantes de pagos deberán ocurrir a la oficina de Rentas por la Constancia de su pago previa compra que hagan en la Tesorería de los Comprobantes por la suma debida. Los comerciantes ambulantes y de los mercados deberán tener esta Constancia a la vista para facilitar a los inspectores la labor revisora, diaria, Cuando los causantes no tengan su Constancia o que esta sea por menor cantidad de la cOrrespondiente, el inspector los haría acompañar de la policía, de un ayudante, para que se cubra en la debida cantidad el impuesto, en la oficina rentística.

Artículo 157
De todos los asuntos cuya competencia no sean los Ayuntamientos de los Municipios, pero correspondientes a los intereses generales de estos, se dejará en los Ayuntamientos una copia exacta de ellos, debiendo las Oficinas a las que sea dirigido el negocio o de la que se trate, enviar al Ayuntamiento respectivo copia de la resolución que recaiga en último término.

Artículo 158
Todos los Municipios deberán tener formados sus Presupuestos de Ingresos y Egresos antes de la última quincena de noviembre de cada año debiendo ser enviados en los últimos días de de dicho mes a la Corte Suprema de Gobierno para su autorización. Estos pueden y deben ser objetados cuando no estén formados con apego a las leyes relativas.
Si en los primeros cinco días del mes de enero no ha hecho la Corte Suprema de Gobierno ninguna objeción, sea que le parezcan correctos los presupuestos o que no haya habido petición en contrario por los vecinos del Municipio, el Gobierno Municipal los hará cumplir.
Todos los Presupuestos, Decretos y Reglamentos Municipales serán publicados lo menos 15 días antes de que entren en vigor o sean aprobados.

Artículo 159
Los Ayuntamientos deberían hacer frente y pagar todos sus servicios públicos y todos sus funcionarios y empleados, tanto del orden Administrativo, Judicial, Fiscal y de Enseñanza.
Los servicios públicos y funcionarios en el Municipio de parte del Gobierno Federal, como son, los inspectores de Gobierno, los Funcionarios Judiciales en visita accidental, o inspección periódica que acuerden las leyes, el servicio de Correos, Telégrafo y Radio Federal, y Fuerza Federal que necesita accidentalmente el Municipio, y los de más que acuerden las leyes, son a cargo del Erario Federal.

Artículo 160
Las Autoridades Administrativas de los Municipios, no podrán imponer penas que pasen de un mes de arresto, ni de treinta pesos de multa. Cualquier delito que amerite pena mayor, sólo podrá ser juzgado por la Autoridad Judicial. Todo reo de delito, aun de la competencia de los Alcaldes, tiene derecho de pedir que los juzgue la Autoridad Judicial, a quien deberá ser pasado desde luego.

Artículo 161
En todas las Municipalidades habrá una oficina de Registro Público de la Propiedad que corresponda al propio Municipio. Todos los Notarios o Autoridades que autoricen actos que graven o cambien la propiedad pasarán avisos de las modificaciones que se hagan, a dicha oficina, y a la Oficina General de Registro de la Ciudad de México, para los efectos consiguientes. Los interesados ocurrirán a las Oficinas Municipales del Registro, por los certificados de libertad de gravámenes para comprobar sus bienes, pero los acreedores, a su costa para mayor seguridad, podrán ocurrir directamente al Registro General de la Ciudad de México.
Las Oficinas Públicas no podrán poner obstáculos a la validez de los certificados que expidan las Oficinas de Registro, Municipales. Los Registros Públicos de las capitales de Estado, sacarán una copia de gravámenes, estado civil y demás datos y los enviarán al respectivo Municipio a que pertenezcan, remitiendo a la Oficina General de Registro, de la Ciudad de México, todos los libros y archivos que tengan, quedando por tanto clausuradas las Oficinas de Registro de las Capitales de Estado.

Artículo 162
Resuelto el problema agrario de cada Distrito, y visto el importe de la deuda que afecte a cada Municipio, por las tierras que le hayan sido tomadas, la Junta respectiva lo comunicará al Ayuntamiento de cada Municipio para que lo tome en cuenta en su próximo presupuesto de Egresos, por cuanto a los Municipios les corresponde pagar el 40% de la deuda Agraria.

Articulo 163
Todos los Municipios se dividen en categorías y conforme a ellas serán sus facultades, obligaciones y prerrogativas.
I. Tendrá el titulo de Municipalidad y Cabecera de Municipio toda población que cuente con más de dos mil habitantes, o que ya el año de 1910 se haya considerado oficialmente como Cabecera de Municipio. Siendo considerada como de 6a. categoría.
Todo Municipio de 6a. categoría tendrá un Gobierno formado por:
Un Ayuntamiento compuesto de siete Munícipes.
Un Tribunal Judicial en el que actúen dos Jueces Menores, que pueden ser legos, y un Agente del Ministerio Público, que puede ser uno de los miembros del Ayuntamiento.
Para el servicio público en general, se instalarán las Oficinas siguientes:
Una Tesorería única y una Oficina Fiscal y de Catastro.
Una Oficina de Registro que tendrá los ramos de Registro Civil, Registro Público de la Propiedad y Estadística General.
Una Oficina de comunicaciones locales; Teléfonos que unan todas las Tenencias y Rancherías. Y Telégrafos que unan a largas distancias.
Una Biblioteca con obras principales sobre: Agricultura, Artes e Industrias.
Un Hospital donde se curarán o asistirán cuando menos diez necesitados.
Las Escuelas Primaria y Elemental necesarias para recibir a todos los niños y niñas de la Población de 6 a 12 años de edad. Debiendo estar divididas en planteles en que cada uno sólo recibirá 50 niños y será atendido por un profesor o profesora, con un ayudante.
Una escuela nocturna para adultos, empleados, labriegos, artesanos, en que se den clases además de las de orden Elemental, sobre enseñanzas agrícolas, Industrias fáciles, Civismo, Moral, etc.
Una Fuerza Armada en su mayor número de 20 hombres, que será la guardia Municipal, para el cuidado de la población y los caminos adyacentes.
Los demás servicios que dicten las leyes y permitan los fondos del Erario Municipal.
Servicios Públicos de parte del Gobierno Federal en el Municipio: Una Oficina de Comunicaciones única, con servicio de Correo, Telégrafo y receptora de Radio.
II. Tienen derecho a Título de Municipios, de 5a. categoría todas las poblaciones que cuenten con más de diez mil habitantes. Las que además de tener el Gobierno, las Oficinas Públicas y sus servicios públicos como las Municipalidades de 6a. categoría, aumenten lo siguiente:
Una Escuela de Artes y Oficios para jóvenes varones, anexándole la escuela nocturna para adultos.
El hospital se dotará para atender 15 necesitados, y a ser posible, por un profesionista titulado, para establecer en este edificio, un departamento de Salubridad Pública.
Una escuela para Señoritas, en que además de Instrucción Primaria, se de Instrucción secundaria, trabajos domésticos, flores, bellas artes y Pequeñas Industrias lucrativas propias del sexo, Contabilidad, Taquigrafía, Mecanografía, e Idiomas.
Una Escuela para varones con los mismos cursos que la anterior.
Una Notaría Pública Autorizada.
Su fuerza pública podrá ser aumentada a 30 hombres, a juicio del propio Ayuntamiento.
III. Se titularán Municipalidades de 4a. categoría todas las poblaciones que cuenten con más de veinte mil habitantes. Además de ser Cabecera de Municipio, lo son de Distrito Judicial.
Los Tribunales Judiciales de los Municipios de 5a. y 6a. categoría, son subalternos de los Tribunales del mismo orden de estos Municipios, en estas ciudades se reunirán los Delegados que forman las Juntas Agrarias, que prescribe el Artículo 37.
Cuando las Municipalidades de 5a. y 6a. categorías queden a más de 80 kilómetros de distancia, de esta Cabecera de Distrito Judicial, las Juntas Agrarias tendrán lugar en otra, cuyo centro acuerden entre sí.
Los Municipios de 4a. categoría, aumentarán sus servicios y formarán su Gobierno como sigue:
Su Ayuntamiento se compondrá de 11 Munícipes.
Sus Tribunales Judiciales podrán ser tres. Dos Juzgados de 1a. Instancia en que actúen Jueces letrados y un Juzgado Menor actuado por Juez Letrado.
El Agente del Ministerio Público será persona especialmente designada y nombrada por la Procuraduría de Justicia General.
Habrá un colegio de estudios secundarios, o preparatorios. En el serán recibidos todos los alumnos que así lo deseen, tanto nacionales como extranjeros, y en que no se pagará en todo caso, más que una cuota mensual de dos pesos, sin adiciones de ninguna otra naturaleza, como matrícula o excedentes por tal o cuál Materia. El más reducido número de Materias que se cursen será: Idiomas, Matemáticas, Química, Física, Filosofía, y elementos preparatorios para la carrera de Ingenieros, Médicos, Abogados y Pedagogos.
Se editará un periódico semanal que se publicará en todos los Municipios del Distrito, en tableros especiales y en lugar público. Su carácter será Oficial, su finalidad será: Dar a conocer al público el estado de su Erario y el de sus Municipios. Los asuntos judiciales, los administrativos, que sea necesario. Con secciones de Comercio, de Agricultura, de Estadística, de Industria y Salubridad.
Su fuerza armada podrá ser aumentada hasta 50 hombres.
La dotación de su Hospital, hasta para 50 necesitados.
Un Edificio Penitenciario, en que cumplan condenas los criminales sentenciados a más de seis meses correspondientes al Distrito Judicial.
IV. Se titularán Municipios de 3a. categoría las poblaciones que tengan más de sesenta mil habitantes. Tendrán los servicios de las anteriores, aumentados de la siguiente manera:
Su ayuntamiento se compondrá de 15 Miembros.
En el ramo Judicial habrá los Juzgados de Primera Instancia y Menores necesarios a la población, y además un Tribunal Superior de Justicia, ya establecido por la ley, cuyas funciones se modificarán conforme a esta Constitución.
Tendrán una Universidad, donde se obtendrán las Profesiones y sus títulos, para Ingeniería, Leyes, Medicina, Pedagogía, y las demás que determina la Ley de la materia.
Su Hospital con donación para 100 necesitados.
Un orfanatorio.
Una casa de Cuna.
Un Hospicio para Ancianos e Inválidos.
Su fuerza armada podrá ser hasta de 100 hombres y además la Policía necesaria.
Una Escuela de Agricultura Práctica.
Una Escuela de Comercio.
Editará un Periódico Oficial, si fuese capital de Estado y por ende Centro Electoral.
V. Se titularán Municipio de 2a. categoría, la población que cuente con más de ciento treinta mil habitantes. Tendrán el Gobierno y Servicios Públicos de las anteriores y además: Sus hospitales aumentarán a medida de las necesidades de la población.
Una Estación Transmisora o Difusora de Radio. Servicio Federal.
Una Escuela Granja Modelo.
Una penitenciaría en donde se impondrá el trabajo diario a los reos, con provecho para ellos, y como base de regeneración. A ese establecimiento penal se trasladarán los reos sentenciados a más de cinco años, cuando así lo pidan.
Su fuerza pública será ser aumentada hasta 200 hombres, teniendo además la policía necesaria.
VI. Son Municipios de la 1a. categoría las ciudades que cuenten con más de trescientos mil habitantes, tendrán los servicios de las anteriores y además:
Toda la fuerza pública y policía necesarias para su seguridad.
Sus Funcionarios Administrativos y Judiciales, serán en número según sus necesidades.
Sus Escuelas serán para todos los ramos y ciencias lícitos.
Inclusive Escuela Penal para niños.
Tendrán todos los adelantos y servicios públicos de las ciudades modernas y cultas.
Artículo 164
La Ciudad de México tendrá además el titulo de Capital de la República, ubicación de los Poderes Federales de la Nación, y bajo el régimen en un Ayuntamiento formado de hombres desinteresados, probos profesionistas de indiscutible talento y honorabilidad.
Como Capital del País irá a la cabeza de todos los Municipios y en todos los órdenes de cultura y adelanto.

Artículo 165
Las Autoridades Administrativas Municipales, no podrán dictar o imponer modalidades en orden o trabajo, tiempo o forma, al comercio, industria, agricultura o enseñanza, sin la aprobación respectiva.

Artículo 166
Los Ayuntamientos deberán prestar toda clase de ayudas y apoyo a las corporaciones sociales, pará el fomento, creación, o establecimiento de cajas de seguridad. Cajas de Ahorro, para empleados y labriegos, Seguros de Invalidez, de Cesación involuntaria de trabajo, de Accidentes y Cooperativas de ayuda mutua y demás establecimientos de utilidad social.

 

CAPÍTULO DECIMOCUARTO
De las Corporaciones Sociales de Municipio

Articulo 167
Es obligatorio a cada Municipio y sus habitantes la formación de asociaciones o corporaciones, so pena de perder los ciudadanos y habitantes los beneficios que otorga esta ley. Consecuentemente todos los comerciantes e industriales de cada Municipio, uniéndose instituirán una Cámara de Comercio e Industria. Los agricultores formarán un Sindicato de Agricultores. Los campesinos, obreros y trabajadores, empleados y artesanos, formarán una Liga del Trabajo, y por, último, los padres de familia y tutores formarán una Asociación de Padres de Familia.

Artículo 168
Finalidad, facultades, prerrogativas y: obligaciones de las Corporaciones Sociales:
I. De la Cámara de Comercio e Industria. Tendrá por objeto la estabilidad, fomento y consolidación de su Crédito y transacciones; la ayuda mutua de Comerciantes e Industriales del Municipio y del País en general. Tendrá facultades para nombrar de su seno una comisión que investigue anualmente las cuentas de la Tesorería Municipal, y en caso necesario, y procedente, consigne al Ministerio Público las anormalidades o infracciones que halle.
Tendrá por obligación nombrar así mismo una comisión que anualmente, o cuando lo ordene la Ley, forme parte de los Funcionarios Fiscales para la fijación de impuestos al Municipio en todos sus ramos, debiendo tener por base la equidad y justicia.
Su opinión se tendrá en cuenta en los Ayuntamientos, en todos los asuntos que afecten o pertenezcan al Comercio y a las Industrias.
II. Del Sindicato de Agricultores. Esta Corporación tiene por objeto el fomento de la agricultura y la ayuda mutua entre terratenientes. Tiene obligación de nombrar una comisión que, unida a la Junta Fiscal de Ayuntamiento, fijen anualmente la base para el cobro de los impuestos que deben pagar cada predio, rancho o hacienda. Debe así mismo nombrar otra comisión encargada de resolver, en unión de la Comisión de Parcelarios, el problema agrario, conforme al Artículo 37.
Es también su obligación proporcionar al Departamento de Estadística, cada vez que éste lo solicite, datos sobre cosechas, siembras, plagas, etc., etc., de todas las tierras pertenecientes al Municipio.
III. De la Liga de Trabajo. Su objeto principal es la ayuda mutua entre sus socios y demás habitantes del Municipio que desempeñen trabajos ajenos: procurará la fundación de Cajas de Ahorros, Uniones Mutualistas de Consumo, de Expendio y de Trabajo. Si los agraristas y Parcelarios formaren parte integrante de esta corporación, deberá nombrar una comisión compuesta de ellos, para que en unión de la de Agricultores, resuelvan el Problema Agrario de cada Municipio, en las Cabeceras de Distrito. Cuando los Parcelarios no pertenezcan a esta Corporación, deberán nombrar independientemente de entre ellos la comisión aludida. Esta Corporación representará al Obrero en todos los conflictos que se susciten, Judicial o extra Judicialmente, o a la familia de él, en caso de su falta absoluta.
Visará los contratos otorgados por los obreros o empleados que pertenezcan a la Liga.
IV. De la Asociación de Padres de Familia. La protección de la niñez en el orden educativo es su principal fin.
Los Ayuntamientos acordarán conforme a las peticiones de esta Asociación, todo lo referente a Instrucción, Profesores, Edificios, Higiene y Lugares de Recreo de la Niñez.
Tendrá derecho y obligación de que sus comisiones asistan a concursos, exámenes, debates y demás funciones escolares, en los establecimientos Oficiales.

Artículo 169
Toda Corporación deberá hacerse registrar en su propio Ayuntamiento, y para gozar de los derechos y prerrogativas que establece esta Ley, deben estar constituidas cuando menos por un 20% de los miembros correlativos de cada Municipio. Cada Corporación llevará cuando menos un libro de Actas y otro para su contabilidad. Tendrá una Mesa Directiva y el máximo de las cuotas se regirá por la tarifa siguiente, excepto que por acuerdo del 90% de sus socios deba modificarse:
En los Municipios de 6a. y 5a. categorías, la cuota mensual personal será hasta 20 centavos. En los Municipios de 4a. hasta 50 centavos. En los de 3a., 2a. y 1 a. hasta un peso.

Artículo 170
Las Corporaciones antes expresadas no podrán tratar en sus asambleas y escritos ningún asunto relativo a política o religión. Excepto la Asociación de Padres de Familia que sí podrá ocuparse de asuntos de religión, aplicables a la niñez.

 

CAPÍTULO DECIMOQUINTO
De los impuestos

Articulo 171
En la República Mexicana habrá un único impuesto para cada ramo, industrial, mercantil, agrícola, o cualquier otro aprovechamiento o transacción y que en lo sucesivo se sujetarán a las reglas, tarifa y disposiciones siguientes:
I. Todo impuesto, multa o pago que deba hacerse o entregarse a la Hacienda Pública, Federal, o Municipal, por cualquier causa, se pagará comprando en la Tesorería Comprobantes de Pago por el valor necesario.
II. Las Oficinas de Rentas, Notarías, Oficinas Administrativas, etc., adherirán y cancelarán a la Constancia respectiva, los Comprobantes con que el causante satisface el adeudo.
En todas las oficinas autorizadas para expedir constancias de pago, se adherirá al talonario de Constancias, el talón de los Comprobantes, donde debe ser cancelado con la fecha, que se cancelaron las matrices.
III. La Audiencia de Hacienda se proveerá de comprobantes de impuestos por los valores en cantidad necesaria para enviar a todos los Municipios de la República y ser ésta la moneda fiscal que cubra todos los impuestos.
Sólo habrá dos clases de Comprobantes: Federal para los pagos correspondientes a la Hacienda Federal; y Municipales para todo lo correspondiente al Erario de los Municipios.
IV. Corresponde a la Hacienda Federal el 30% de lo recaudado por el Erario Municipal.
Corresponde al Gobierno Federal el cobro de impuestos al Petróleo, a la Minería, Importación y Exportación de los que pertenecen al Municipio, donde ubiquen las fuentes productoras; el 5% de toda contribución que recabe el Erario Federal, por concepto de Importaciones, o Exportaciones; el 10% por concepto de productos de Petróleo; el 25% por concepto de impuestos a metales y metaloides. Las refinerías y otros aprovechamientos o industrias secundarias del petróleo y los carburos o sus derivados, serán gravadas directamente por impuestos Municipales, conforme a esta Tarifa General.
V. Ninguna Oficina Pública podrá recibir bajo ningún concepto, dinero, valores, depósito u objeto de valor en garantía o pago.
La única autorizada para ello es la Tesorería, y de esta naturaleza sólo habrá una Oficina en cada Municipio. No se exceptúan ni los Municipios o lugares donde ubiquen Aduanas Marítimas o Fronterizas o Aduanas Petroleras o Mineras. La Audiencia de Hacienda establecerá solamente una Tesorería Federal, únicamente en la Ciudad de México podrá haber la Tesorería General de la Nación y la Tesorería Municipal.
VI. Ninguna persona encargada de la Tesorería Municipal o Federal estará exenta de dar la fianza que por manejo de fondos en cada caso señalará la Ley, con relación a la cantidad de dinero y Comprobantes de Impuestos que obrará en su Poder.
VII. Las Oficinas Administrativas, Judiciales, Civiles, de Registro y Notarías, en los casos necesarios, darán aviso a la Oficina Rentística para que ésta haga que el causante exhiba los Comprobantes de Pago a que esté obligado conforme a la Ley.
VIII. Las Oficinas de Rentas o sus Jefes, de acuerdo con el Ayuntamiento nombrarán los Inspectores que juzguen necesarios para que vigilen los intereses del Fisco, en el Municipio.
IX. Cualquier funcionario público, a quien se compruebe que ha recibido dinero por pagos de multas, contribuciones o impuestos de cualquier naturaleza, será destituido inmediatamente del cargo que desempeñe. Sólo las Tesorerías recibirán dinero por venta de Comprobantes de Pago. Son competentes para oír de estos delitos, y decretar la destitución, los jueces de 1a. instancia y los Ayuntamientos.
X. Los impuestos se podrán pagar diariamente, por mes, por bimestre, adelantados, teniendo por base el tanto por ciento o la cantidad. En todo impuesto se requiere la conformidad del causante y la aplicación exacta de la ley, y la tarifa.
XI. Cada causante tendrá en la correspondiente Oficina de Rentas, en el libro respectivo, Cuenta Única relativa a su negocio o negocios, inserta en una o más hojas; clara, precisa, sin abreviaturas ni signos convencionales, con columnas de cargos y enteros fácilmente comprensibles.
XII. Todas las Oficinas Rentísticas poseerán un Registro que exprese cada año, el nombre del causante, impuesto fijado a cada uno de sus negocios, forma y fechas de pago. Este Registro será legalizado con las firmas de las Comisiones Valuadoras y Fiscales que intervinieron en la fijación de los impuestos. Deberá publicarse durante todo el mes de diciembre y remitirse al Ayuntamiento un duplicado. Los causantes tendrán todo el mes aludido de diciembre para pedir en caso. de inconformidad al propio Cuerpo que acordó el impuesto, su reconsideración y rebaja, aduciendo las razones que para ello tengan.
XIII. Todo causante de pago, impuesto, multa o tributo de cualquier clase está obligado a comprar en las Tesorerías los Comprobantes de Impuestos y llevarlos a las Oficinas correspondientes, donde se adherirán al Documento, Constancia o recibo respectivo, cancelándose con el sello de dichas Oficinas. Pero no hará entrega de dinero a ninguna oficina ni funcionario, excepto de la Tesorería. Oficina de cuya clase no habrá más que una en cada Municipio.
Todas las Oficinas Públicas pondrán un sello muy visible de Registrado en las constancias de pago, como garantía al causante que le asegurará tal hecho, en los libros o expedientes respectivos.
XIV. La cancelación de los comprobantes, en las constancias expedidas por oficina rentística o administrativas, será perforadores que fijen la fecha y el lugar de cancelación.
XV. Ninguna oficina pública dará curso a ningún documento si debiendo llevarlos carece de los comprobantes respectivos, consignando el documento a la Oficina Fiscal, la que en calidad de multa adherirá comprobantes por la cantidad, más un 50%. Sin más trámites, ni requisitos. Y siempre que hayan pasado treinta días de la fecha del documento.
XVI. Las tarifas proteccionistas en vigor para la protección de la industria nacional serán objeto de minuciosa revisión y sujetas en forma de proyecto de ley a la Legislatura Nacional, cuidando de que no se protejan negociaciones particulares, sino la industria nacional en general.
Para los artículos de importación de bajo precio, y clase de uso corriente del proletariado del País, como son: manta, sarapes, percales o cambayas, sombreros y calzado, serán gravados con derechos sumamente bajos, a fin de que puedan ser vendidos en el País con un mínimo recargo.
XVII. Solamente las Tesorerías Municipales y la Tesorería General de la Nación, están autorizadas para hacer toda clase de pagos, los que indefectiblemente constarán en Nóminas, autorizadas por el funcionario u oficina respectiva y el Visto Bueno del Alcalde y Administrador de Rentas del lugar, o de la Audiencia de Hacienda, si el pago corresponde a la Tesorería General.
Todo pago se hará bajo la más estricta responsabilidad de todos los funcionarios que autoricen las Nóminas, siendo de plena obligación para todos, el cerciorarse si el número de Obreros, empleados, soldados, o funcionarios, corresponde a lo expresado en las Nóminas y si en estas corresponden los sueldos, tarifas, precios, o erogaciones fijadas por las Leyes. En tratándose de pagos hechos por compra de materiales, artículos de Comercio, o mercancías de cualquier especie, la responsabilidad recaerá sobre el que recibe y el que expide la correspondiente factura.
Ningún Funcionario Público o Acreedor del Estado, podrá exigir la entrega de fondos si no satisface antes toda comprobación requerida por los Funcionarios que deban visar las Nóminas, excepto las Tesorerías, ninguna oficina, ni funcionario público, podrá tener en su poder depósito de fondos para los pagos que haya que hacer. Aun las Tropas en camino recibirán su sueldo de las Tesorerías de su paso, siendo estas mismas oficinas las que deban pagar directamente a los vendedores el importe de forrajes o mercancía que consuma el ejército.
XVIII. Todas las oficinas públicas, Federales, o Municipales, tendrán francos los servicios públicos, cuando a estos se dirijan oficialmente.
XIX. Las Tesorerías Municipales estarán separadas de cualquier otra oficina de Administración Pública por razones de seguridad, fácil y eficiente despacho. Sus labores se concretarán a recibir y expender los Comprobantes de Impuestos, hacer los pagos que determinen las Leyes. por riguroso turno, sin preferencias de ninguna naturaleza.
Remitir mensualmente cuenta a la Audiencia de Hacienda y la suma que corresponda al Erario Federal, a la Tesorería General de la Nación. Hacer corte diario y publicar mensualmente su movimiento.
XX. La Tesorería General de la Nación tendrá solamente idénticas obligaciones, y las demás que le fijen las Leyes dada su importancia y radio de acción, siendo privativo de la Audiencia de Hacienda todo lo que a emisión y distribución de Comprobantes se refiera, y todo lo relativo al destino, depósitos y utilización de fondos de la Tesorería General. Correspondiendo a la Audiencia Fiscal llevar cuenta a cada Municipio de los fondos que entrega, de lo que recibe en Comprobantes, y de todo lo relativo a los impuestos, y demás arbitrios por los que deba recibir fondos el Estado. A esta Audiencia corresponde controlar todo lo que el Estado necesite en materia de Contabilidad.
Debiendo cuidar de no confundir sus derechos y obligaciones la Audiencia de Hacienda, la Fiscal, y la Tesorería General.
XXI. Corresponde al Municipio donde ubiquen oficinas de Inmigración y Emigración, el diez por ciento de todo lo recaudado por ese concepto en dichas oficinas, las que dependerán directamente de la Audiencia de Hacienda, y así como todas las oficinas del país, está sujeta al sistema de cobros determinado por este Capítulo.

Artículo 172
Las Juntas Fiscales que fijarán los Impuestos en todos los Municipios de la República, tomarán como base la siguiente:
TARIFA
PAGARAN:
I. Comerciantes ambulantes o en los Mercados, con frutas, legumbres, dulces, flores, artefactos caseros, comestibles y semillas, cuando el monto de la mercancía sea en valor menor de un peso: EXCENTOS.
De 1 a 3 pesos, 5 centavos diarios.
De más de 3 pesos hasta 5: 6 centavos diarios.
Hasta $10.00, 10 centavos diarios.
Hasta $25.00, 20 centavos.
Hasta $50.00, 25 centavos.
Hasta $100.00, 35 centavos diarios.
OO Comerciantes indígenas procedentes de otros pueblos a expender comestibles, frutas, maderas y otros artículos de su manufactura, y los vendan en plazas y calles, sin tender puesto fijo: Cuando la mercancía valga menos de Un peso, EXENTOS.
De más de un peso, hasta cinco 5 centavos diarios.
Cuando arriben con animales cargados de frutas, maderas, o combustibles, por cada carga, hasta de valor de diez pesos, 10 centavos.
III. Comerciantes con establecimientos fijos de carnes, frutas, nieves, forrajes, granos, y toda clase de combustibles, fuera de los mercados, con capital menor de doscientos pesos, de $2.00 a $6.00 mensuales.
IV. Comerciantes con capital mayor de doscientos pesos, en ropa, abarrotes, semilla, mercerías, papelerías, jarcias, zapaterías, sombreros, ferreterías, etc., etc., por el capital, 5 al millar anual. Por las ventas, hasta de $1.000.00 anuales, $20.00 por año.
Hasta de $ 2.000.00, $25.00.
Hasta $3,000.00, $35.00.
Hasta de $5,000.00 en adelante, diez al millar anual. Dividiéndose en pagos mensuales.
V. Industriales. Por el capital invertido en Maquinaria, un peso por cada millar del valor de cada año. Por el capital invertido en edificios dedicados a la industria, tres al millar anual. Por el capital invertido en materias primas, cinco al millar anual.
El Impuesto sobre las rentas se regirá por la base de la fracción IV, y cuando el industrial compruebe que sus artículos solamente los vende a detallistas, el Impuesto se reducirá al 50% de lo marcado por dicha fracción IV.
VI. Terratenientes, agricultores. Por el capital invertido en fincas rústicas, cinco al millar. Ganados, seis al millar. Maquinaria de cualquier clase, uno al millar. Por ventas de semillas, ganados y forrajes. Seis al millar anual. Capitales en maquinarias ganados, y ventas de doscientos pesos. Exento, pago bimestral.
VII. Propietarios de fincas urbanas. Sobre el valor de ellas. Seis al millar anual, Pago bimestral.
VIII. Fabricantes de cigarros. Por cada cajetilla de treinta gramos o menos, medio centavo. Cada treinta gramos de tabacos labrados inclusive envolturas, pagará medio centavo.
Cada cajetilla o envase, de labrados llevará un número progresivo para cada marca y cada clase. Siguiendo este número progresivo fijado en las solicitudes al comprar los Comprobantes que deben ir adheridos a los labrados, comprobarán las oficinas fiscales que el Impuesto se ha pagado en la cantidad y forma debidas. Para comprar los Comprobantes se adherirán a tal marca y a tal clase de labrado en las envolturas o cajetillas de tal a tal número.
La ley fijará la multa respectiva a la falta de concordancia en las numeraciones, a los duplicados de la misma clase y marca, y a los labrados que se hallen sin el debido Comprobante o por el valor menor del debido. Cada fábrica llevará un libro de registro en que deba anotar por sus marcas y números progresivos todos los labrados que salgan y los que estén en existencia, debiéndose comprobar estos datos con los números que ostenten las envolturas en existencia y la existencia de labrados ya envasados; A esta diligencia y comprobación se concretarán las visitas fiscales que se hagan a las fábricas, por los administradores de dichas oficinas.
IX. Las fábricas de alcoholes y licores, pagarán veinticinco centavos por cada litro de sus caldos, que tengan menos de 20 grados, (alcoholómetro de Baume). Cada grado de aumento pagará medio centavo más, hasta 60 grados. De estos 60 grados en adelante, un cuarto de centavo por cada litro.
Los fabricantes o destiladores, llevarán un libro donde se anote la producción por clases y graduaciones, envases y cantidad, y los números progresivos de cada precinto de los que debe llevar cada envase y que debe contener: número progresivo, graduación y cantidad de contenido, con marcas distintivas, fijándolos de tal manera que sean destruidos al abrirse el envase.
La ley fijará la multa que deba aplicarse a la falta de concordancia en las numeraciones anotadas en el Registro, y las que señalen las Constancias Expedidas por compra de Comprobantes, o sea el pago del Impuesto; por los dobles números progresivos en precintos de caldos de una misma clase, y por las existencias que se hallen sin el correspondiente precinto, y cuyo número se haya fijado en las solicitudes de compra de Comprobantes. Estos deben cancelarse y fijarse en las constancias de pago expedidas por las oficinas fiscales.
El fabricante dará aviso mensual de sus existencias y producción.
Las visitas de inspección, comprobarán estos datos.
X. Las fábricas de cerveza, pagarán cinco centavos por cada litro de sus caldos siempre que no pasen de 15 grados. Dos centavos por cada botella de cuatro decilitros o menos.
Se usará para cada botella o envase un precinto con el número progresivo que deberá destruirse al ser abierto el envase, sirviendo las bases anteriores o del inciso IX para lo que fiscalmente deben satisfacer estas empresas.
XI. El pulque pagará dos centavos por cada litro que llegue a las ciudades a expenderse.
Las fábricas de alcoholes, cerveza y pulqueras podrán celebrar iguales con las oficinas fiscales por su producción cada seis meses sin que para esto estén excusadas de la inspección fiscal.
XII. Los Establos pagarán, cuando estén dentro de las poblaciones, de 10 a 50 centavos por cada vaca de ordeña, cada mes.
XIII. Degüello. Por cada kilo en canal, un centavo, en ganado bobino, uno y medio centavos en ganados porcino, cabrío y lanar, dos centavos por kilo en carnes de sancocho. Los derechos de rastro no podrán exceder de 50 centavos por cabeza de ganado mayor y 25 centavos de ganado menor.
XIV. Minas, minerales y metales. Pagarán según las tarifas en vigor en el año de 1920, menos un diez por ciento en favor del causante. Las empresas mineras obtendrán mayores rebajas en caso de que sus minas se hallen invadidas por el agua o derrumbadas o con otros accidentes por razón de abandono, debiendo las comisiones fiscales fijar el impuesto en cada caso, atentas a las circunstancias especiales de la negociación y de la región donde ubiquen los trabajos, procurando en todo caso la reanudación de estos.
XV. Petróleo y sus derivados. Pagará conforme a las tarifas en vigor en el año de 1920 menos y diez por ciento de descuento, y en ningún caso el metro cúbico de petróleo crudo alcanzará más de cuatro pesos por total de pagos, como impuestos.
Las refinerías pagarán impuestos en la misma suma que se pagaron en 1920, menos el diez por ciento de descuento en favor del causante.
XVI. Plantas desfibradoras, de textiles, explotaciones de bosques para aserraderos, ferrocarriles, y combustibles; empresas explotadoras de frutas, pagarán como en 1920, menos diez por ciento, así como las demás explotaciones no especificadas en esta Tarifa.
XVII. Los aserraderos, pagarán como Industrias. (fracción V).
XVIII. Las fábricas de hilados y tejidos pagarán conforme a las Tarifas en vigor en 1920, menos un diez por ciento: se hará un descuento de 20% en los artículos manufacturados de uso corriente del proletariado, como son: sarapes hasta de un valor comercial de ocho pesos, mantas, estampados, percales, telas blancas, y cambayas hasta de valor de 75 centavos cada metro. Rebozos hasta de valor de cuatro pesos.
XIX. Talleres de reparación, aderezo, fabricación, reparación, envases, pequeñas industrias, comerciales, artísticas, o mecánicas, de uno a diez pesos mensuales.
XX. Explotaciones comerciales y comisionistas. De cinco a veinte pesos mensuales según la importancia del negocio.
XXI. Las empresas de Luz y Fuerza Hidráulicas, se regirán por la fracción IV y V, y además pondrán a disposición del Ayuntamiento donde operen, un foco por cada diez que coloquen dentro del Municipio.
Las de energía hidráulica, no podrán cobrar al público por sus servicios más de 75 centavos mensuales por cada foco de 16 bujías o sea, 40 watios, 12 horas. Por el servicio de energía motriz, $6.00 por caballo de fuerza mensual.
Los Contratos sólo expresarán, tiempo, precio, número de focos o caballos de fuerza, debiendo ser los pagos dentro de los 10 primeros días de cada mes, o el derecho de cortar la corriente. No se admitirá derecho de Inspección, las Empresas harán uso de limitadores, contadores y demás aparatos que resguarden y garanticen sus intereses. No podrán exigir fianzas ni depósitos. Las empresas no hidráulicas se regirán por bases que hagan posible su existencia.
XXII. Las empresas de servicio de agua potable en las poblaciones, sean particulares o de los ayuntamientos, no podrán cobrar más de un peso cincuenta centavos mensuales por cada merced de agua, siempre que sea para solo servicio de los hogares, y siendo para explotaciones comerciales, pagará doble cuota. Una merced de agua será no menos de 80 litros diarios. Pudiendo los mercedarios aprovechar la presión natural del agua y distribuirla en sus casas en la forma que les acomode y por una o más llaves. Al efecto las empresas usarán medidores o reducidores que den la cantidad expresada, puestos en la tubería convenientemente.
Toda empresa de servicios de agua, sea para las poblaciones o para consumo de la Agricultura, estará exenta de toda contribución o impuesto de parte del Estado.
XXIII. Las líneas y aparatos de telégrafos de los Estados, pasarán a depender de la Audiencia de Comunicaciones.
Las tarifas de todas las líneas serán las que se pagaron en 1910, pudiéndose rectificar por zonas.
Los teléfonos locales de los municipios tendrán una cuota mensual no más de cinco pesos en las capitales de 1a. y 2a. categorías y en las demás de tres pesos. Ninguna conferencia telefónica valdrá más de veinticinco centavos por cada cinco minutos, o mensaje de diez palabras, en distancias de menos de cien kilómetros.
Los servicios de receptores de radio que debe establecer el Estado serán gratuitos, y de libre acceso para el público.
Las difusoras tendrán una tarifa muy baja para las casas comerciales que quieran utilizarlas en propaganda mercantil.
XXIV. Servicio postal. La correspondencia de primera clase ordinaria pagará cuatro centavos por cada veinte gramos o fracción. Las demás clases, pagarán como en 1910, derogándose todos los impuestos creados posteriormente a esa fecha que aumenten los pagos por ese servicio.
XXV. Los pagos por el servicio de revalidación y verificación de pesas y medidas, serán las mismas que se pagaron en 1910.
XXVI. Todas las importaciones de artículos de cualquier procedencia y clase tendrán un descuento de cinco por ciento.
XXVII. Corresponde a la hacienda municipal todo rendimiento o producto de corrientes de agua, lagos, o manantiales de jurisdicción federal, en la proporción que sea aprovechada o utilizada en cada Municipio.
Las tarifas vigentes tendrán un 20% de descuento en favor de los consumidores del líquido.
XXVIII. Los rendimientos y productos de las islas y mares del territorio nacional, pertenecen a la Hacienda Federal. Debiendo la Audiencia de Hacienda expedir la Constancia de pago, y cancelar los Comprobantes, directamente o por delegación especial, las oficinas municipales, o si el cobro o pago se hace en puertos o fronteras, en la Aduana.
XXIX. Impuesto sobre sueldos de empleados de Gobierno o particulares.
Los que sean menores de 30 pesos mensuales, Exentos.
Hasta por cien pesos 75 centavos;
Hasta 300 pesos 1%;
Hasta 500 pesos, uno y medio por ciento;
De más de 500, dos por ciento.
XXX. Profesionistas en ejercicio de $1.00 a $10.00. Los profesionistas que ejerzan para enseñar su profesión, o se dediquen a la enseñanza en establecimientos particulares u oficiales, exentos.
Los actos, documentos y contratos que se mencionan en seguida pagarán las cuotas, en Comprobantes que se adherirán a cada uno, debidamente cancelados con la firma o sello Notariales o de los otorgantes.
XXXI. Acciones de Empresas de explotación, cada una, por cada diez pesos, $0.01
XXXII. Aparcerías, contratos de Cada uno, $0.20.
XXXIII. Arrendamientos. Contratos de, Por cada diez pesos $0.01.
XXXIV Boletos de Empeño, por cada peso o fracción, $0.01.
XXXV Cancelaciones por cualquier valor, $1.00.
XXXVI Cartas, orden, Poder y Cuenta por cualquier valor $0.10.
XXXVII. Certificados, por cualquier valor y asunto, $1.00.
XXXVIII. Cesiones y Donaciones, por cada diez pesos, $0.01.
XXXIX. Compra-Ventas, las que efectúen personas que no paguen impuesto de los artículos, materia de la venta, o que no tengan establecimientos fijos, por cada diez pesos, $0.05.
XL. Concesiones de cualquier naturaleza cada una, $5.00.
XLI. Contratos en general, $0.50.
Los celebrados entre obreros y patronos, para desempeño de trabajo, Exentos.
XLII Despachos, Nombramientos y Patentes, por cada 100 pesos, $0.50.
Por menos cantidad, Exentos.
XLIII. Escrituras Públicas, todo contrato que se eleve a, por cada diez pesos, $0.02. Cuando no determine cantidad, $1.00.
XLIV. Ferrocarriles y Empresas de Transporte, por boletos de Pasaje vendidos en Estaciones pertenecientes al Municipio, por cada peso o fracción, en cada boleto de segunda clase, $0.02
Por boletos de Primera Clase, $0.03.
Por transporte de Carga, remitida por cada peso $0.01
Carga por Express, $0.02.
Camiones de pasaje, en la Ciudad de México, por mes, $5.00.
Camiones de Carga, $3.00.
Automóviles particulares, 4.00.
Cualquier otra clase de coches, $3.00.
Motocicletas y Bicicletas, $1.00
Los mismos, en las demás ciudades de la República, un peso menos.
Las bicicletas y motocicletas, fuera del Distrito Federal, Exentas.
Ferrocarriles, Eléctricos y Tranvías, por cada peso, liquidado diariamente $0.02.
En los mismos por carga, por cada peso, $0.01.
XLV Fianzas, por cada diez pesos, $0.01.
XLVI. Herencias y Legados, pagarán las cuotas Fiscales de 1910, uniendo la Federal y del Estado, menos un 20%.
XLVII. Hipotecas, por cada cien pesos, $0.50.
XLVIII. Inscripciones, en los nuevos Registros Públicos de la Propiedad, cada una $0.25.
XLIX. Inventarios por cualquier valor, $0.50.
L. Legalización y rectificación de firmas, cada una, $0.50.
LI. Letras de Cambio, Pagarés, Libranzas, cheques, Vales, por cada 50 pesos o fracción, $0.01.
LII. Libretas de Depósito o Comerciales, cada una, $0.10.
LIII. Libros, el Diario Mayor y de Inventarios de toda empresa; los de Entrada y Salida de prendas en Empeños; los de Actas de toda corporación que tenga algún fin lucrativo; los de corredores y Comisionistas; los de Empresas de transporte, de pasaje y de carga, hasta de 500 hojas, $1.00.
LIV. Licencias. Las cuotas que fijen los Ayuntamientos para los diversos ramos de 1 a 10 pesos.
LV. Loterías y Rifas, ninguna podrá repartir menos del 80% pagará el 1%.
LVI. Manifiestos, memoriales, Exentos.
LVII. Minutas de Contrato de cien pesos en adelante, $030.
LVIII. De menos de cien pesos, $0.10.
LIX. Pedimentos aduaneras. Pagarán según tarifa de 1910, uniendo la Federal a la del Estado, menos de 10%.
Permisos de ventas empeños, ventas accidentales cada uno, $0.50.
LX. Poder Jurídico de cualquier forma y número de interesados, $1.00.
LXI. Pedimentos por salida de buques, pagarán según tarifa de 1910, menos un 10%.
LXII. Pólizas, prenda y anticresis, préstamos, promesas de venta, de compra, prórrogas de contrato, protesto de documentos, $0.50.
LXIII. Protocolización y Registros Notariales, $1.00.
LXIV. Protocolos de los Notarios, Escribanos, Jueces, cada uno, $1.00.
LXV. Recibos, por cada 20 pesos o fracción, $0.01.
LXVI. Remisión de deuda, rescisión de contrato, pensión temporal, renta vitalicia, retroventa, cada una, $0.50.
LXVII. Sociedades Civiles y Mercantiles, por cada mil pesos, $1.00.
LXVIII. Subrogación, como Contrato.
LXIX. Telegramas o Telefonemas, exentos.
LXX. Testamentos, cualquiera que sean, $2.00.
LXXI. Testamentos, como Certificados.
LXXII. Títulos. Los de minas y petróleo, $5.00.
Los de profesionistas, $1.00.

Articulo 173
Ninguna autoridad con el fin de fijar, y determinar impuestos o Contribuciones podrá exigir o inspeccionar otros libros y papeles que aquellos que señale esta Ley, que deban llevarse para la fijación y determinación de los impuestos.
La fuente para fijar los Impuestos, serán las Oficinas de Renta; las manifestaciones anuales o de apertura, de los causantes y las Juntas en ejercicio, de Avalúo o Catastro, que para el efecto de fijar los impuestos se celebrarán anualmente en los últimos meses del año.
No podrán ser fuentes de información las Oficinas Ferrocarrileras, de Express, de Telégrafos, de Correos, de Estadística, los Archivos de las Cámaras de Comercio, o los Sindicatos de Agricultores.
Excepto algunos libros de Registro que obliga esta Ley, deben llenar algunas negociaciones como son: las Fábricas de Cigarros, Alcoholes, Empresas de Transporte, y demás que a la letra se expresan; ninguna otra negociación deberá llevar libros o Contabilidades que sirvan de fuente a la fijación de los Impuestos.
Si podrán servir los libros de sus Contabilidades Comerciales, cuando así lo estimen conveniente sus propietarios, para probar hechos que demuestren a las Juntas de Avalúo y Catastro, lo erróneo y exagerado de una base que ha servido para fijar un impuesto.

Artículo 174
Se derogan todas las leyes de Impuestos principal y totalmente, la Ley del Timbre, las leyes de Impuestos de los Estados y Municipios, sólo servirán de base para la fijación de algunos impuestos, como expresamente determina esta Ley.
Las leyes y Aranceles aplicables a las Importaciones y Exportaciones, sufrirán las alteraciones que esta Ley determina.
Las Leyes Federales sobre impuestos a servicios de aguas, quedara en vigor con las supresiones y alteraciones que esta Ley determina.
Las Leyes federales sobre impuestos a servicios de aguas, quedará en vigor con las supresiones y alteraciones que esta Ley determine, aplicándose todos sus productos en favor de los Municipios cuyo territorio atraviese los ríos o corrientes menores, u ocupen los lagos.

Artículo 175
En toda la República no habrá sino un solo impuesto a cada ramo, cuyos productos, a excepción de su treinta por ciento que corresponde a la Hacienda Federal, serán aplicables a las necesidades del respectivo Municipio que los produzca. Además, tendrán la misma aplicación los rendimientos del tanto por ciento, ya determinado, de algunos aprovechamientos en su mayor parte por el Erario Federal.

Artículo 176
Se derogan todas las formas y sistemas de cobro de Impuestos que multipliquen las partidas. Las constancias de pago serán en la forma más simple, carecerán de partidas secundarias, adicionales y de recargos de cualquier naturaleza.
Este mandato es extensivo a impuestos, multas, colectas, etc., etc. Las que serán pagables por el valor íntegro de la imposición.
El tanto por ciento que corresponda al Erario Federal, no podrá cobrarse como excedente, ni podrá aumentarse a la tarifa de este Capítulo, así como en los cobros que haga la Hacienda Federal no podrá aumentar el tanto por ciento que corresponda a los Erarios Municipales.

Artículo 177
En caso de que un causante o Negociación no haga los pagos de impuestos o multas a que legalmente estén obligados y proceda aplicar la acción coactiva y se llegue al remate de bienes 'por cualquiera Oficina Pública, el valor del adeudo, no se alterará con recargos y penas de ninguna naturaleza, ni a los pequeños, ni a los grandes contribuyentes.
Pero las Oficinas de Recaudación deberán hacer los cobros sin pérdida de tiempo, a efecto de no permitir que los Contribuyentes se recarguen de adeudos y el Erario sufra la falta del pago oportuno y en debido tiempo. La falta de pagos, y por ende, el recargo de los Contribuyentes acarreará responsabilidad a los Administradores de Rentas, debiendo cesárseles en caso de notoria lenidad en los cobros y en general en el cumplimiento de sus deberes. La interpretación exacta de las leyes, la aplicación precisa de la Tarifa, y equidad, energía y corrección, son las obligaciones principales de los Administradores y de cuya observancia darán plena cuenta los Inspectores de Gobierno. (En el documento original se pasa del Art. 177 al 179. No hay Art. 178.)

CAPÍTULO DECIMOSEXTO
De la Responsabilidad de los Funcionarios Públicos

Articulo 179
A los Magistrados de las Cortes, al Procurador General de Justicia, a los Regidores de Audiencia, a todos los agentes del Ministerio Público, y a todos los Funcionarios Públicos de los ramos Administrativo. Judicial. Militar y Policiaco, y a sus subalternos y demás empleados públicos, se les exigirá toda responsabilidad, por las faltas, omisiones, abusos de autoridad, lenidad en el cumplimiento de sus deberes, ilegal manejo de los fondos públicos, violaciones a esta Constitución, y demás leyes que de ella emanen, y de todos los delitos del orden común que cometan.

Artículo 180
Los responsables de toda violación a esta Constitución, muy particularmente en lo relativo a las Garantía Individuales, desde el momento en que sea cometida, quedara inhábil el Funcionario para ejercer todo acto de Autoridad.
Automáticamente quedará destituido de cualquier cargo que tenga, y si continua actuando como funcionario público aumentará su responsabilidad debiéndose aplicarle las penas que señalen las leyes al que sin facultades hace veces de Autoridad.
Toda violación puede ser reclamada por la persona vejada o perjudicada, por sus defensores, o sus familiares, no por interpretaciones sino con el texto expreso de la ley o decreto fundamental, y la comprobación del hecho.
Toda violación, que restrinja o niegue las garantías individuales a cualquier habitante de la República que tenga derecho a ellas, será castigada con prisión no menor de dos años, sin recurso alguno al comprobarse los hechos, y sin derecho el responsable o responsables, a descuento u otras concesiones de Ley, quedando perpetuamente inhabilitados los responsables para todo empleo o puesto Público.

Artículo 181
Todos los Magistrados integrantes del Gobierno General, los Inspectores de Gobierno, y los agentes del Ministerio Público, gozarán de fuero. No podrán ser encausados ni molestados en manera alguna por las opiniones, discursos y escritos, que emitan o presenten ni por las investigaciones, o acusaciones, que hagan.
Los Alcaldes, jueces, Ejecutores, judiciales o militares, gozarán de fuero, en el ejercicio y desempeño de sus labores, para el más eficaz cumplimiento de sus deberes.
Cesa el fuero de cualquier Funcionario Público, desde el momento que lo cometan, ya sea que esté plenamente comprobado, o sean cogidos infraganti, podrán y deberán ser aprehendidos, por cualquier otro funcionario o persona, y entregados a la primera Autoridad competente.

Artículo 182
La responsabilidad dé una ejecución en la persona de cualquier civil o militar, llevada a cabo por militares, policías, o particulares, fuera de los términos y prescripciones constitucionales, es extensiva a todos los que tomen parte en ellas, debiendo aplicarse a los jefes que las ordenen, penas dobles de las que deban sufrir los que las ejecuten por obediencia.
Todos los individuos que tomen parte como jefes o subalternos, en ejecuciones o fusilamientos, con pretextos de Ley Fuga, sedición, sublevación, o rebeldía, serán juzgados y considerados autores de asesinatos oficiales de tiranía autocrática.
Esta Constitución condena absoluta y terminantemente tales ejecuciones, y señala las únicas que podrán efectuarse.
Desde el momento de la ejecución, tanto el, o los que ordenen, como los que ejecuten, sean de cualquier grado o categoría, quedan inhábiles, perdidos todos sus derechos de Ciudadanos y fuera de la Ley.
Su responsabilidad es imprescriptible, y jamás podrán servir y tomar parte en ningún Régimen de Gobierno, como Funcionarios ni empleados, a partir del primero de enero de mil novecientos veintiocho, en que entra en vigor esta Ley.

Artículo 183
Se concede acción popular para denunciar con acopio de pruebas ante las Cortes, ante los Inspectores de Gobierno, ante la Procuraduría General de Justicia o ante los Jueces y Tribunales de Primera Instancia, todos los delitos graves oficiales o del orden común, cometidos por Funcionarios Públicos.
Es competente para conocer de todos los delitos del orden común, todo Tribunal de Justicia, y para los delitos oficiales, las Cortes. Si el delito lo cometió un miembro de la Corte de Gobierno, es competente la Suprema Corte de Justicia, o viceversa si el delincuente perteneció a ésta. No siendo miembros de ninguna de las Cortes, corresponde a la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 184
La rehabilitación de todo Funcionario Público sólo se hará si los perjuicios y consecuencias de los delitos o violaciones, son resarcibles y subsanables.
Para todo delito de imposible reparación habrá imposible rehabilitación. Consecuentemente, todo individuo que fuera de los ordenamientos Judiciales, cause la muerte de una persona, no podrá ser Funcionario Público.

Artículo 185
Pronunciada una sentencia por delitos oficiales, el reo o reos no podrán obtener la gracia de indulto. Esta es sólo concedible en casos especiales, por la Corte Suprema de Gobierno, en delitos del orden común cometidos por particulares.
En demandas del orden civil, no hay fuero ni inmunidad alguna para ningún funcionario público.

Artículo 186
La responsabilidad por la comisión de delitos oficiales cometidos hasta 1927, prescribirá cinco años después de completa paz en la República, y siempre que aquellos no merecieren una pena mayor de ese tiempo; para delitos de mayor pena, la prescripción se efectuará un año después de la pena que pueda corresponderle, conforme a las leyes penales.

Artículo 187
Las violaciones, y delitos cometidos de imposible reparación, traerán sin embargo responsabilidad civil, aunque se hayan cometido por demostrado error.

Artículo 188
La defectuosa o delictuosa administración de los Alcaldes y Ayuntamientos de la República, implica responsabilidad para los Inspectores de Gobierno, pues su complicidad, complacencia o ineptitud, dará lugar a aquellos funcionarios a una defectuosa o punible actuación.

Artículo 189
El Procurador General de Justicia y todos los Agentes del Ministerio Público son responsables de todas las consecuencias que resulten en la omisión de sus obligaciones, y en su lenidad y falta de apego en el cumplimiento de las leyes. Son de su más estrecha responsabilidad la observancia y cumplimiento de todas las prescripciones Constitucionales en materia de Garantías individuales y hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios que las violen, nieguen o restrinjan o en manera alguna falten a los mandatos de esta Ley.
El funcionario que no proceda inmediatamente como es su deber, ante la queja de un delito que se va a cometer o se ha cometido, será destituido inmediatamente y sujeto a proceso, según las consecuencias que acarreó su falta.

Artículo 190
Todos los Funcionarios Públicos desde el Magistrado hasta el último empleado están obligados a observar en el desempeño de sus cargos y en sociedad, una conducta, cual corresponde a personas de buena educación y decentes, respetuosas de los derechos de la sociedad y del individuo.
Es consignable a las Autoridades superiores, todo acto de cualquier funcionario público, que cause escándalo, lastime a las personas o a sus intereses, o esté fuera de las reglas de la corrección, y sea intolerable a simples particulares. Procederá suspensión del cargo y de los derechos de ciudadano por un año si da lugar a una segunda reincidencia, advertida, por autoridad competente, cualquiera que sea el funcionario de quien se trate.

Artículo 191
Ningún funcionario público podrá tomar parte en ningún acto de política o de bandería al favorecer u oponerse a ninguna candidatura. Procederá la suspensión inmediata al comprobársele la contravención de este precepto y quedará también suspenso en sus derechos de ciudadanía hasta que hayan pasado las elecciones que motivaron su indebida intromisión.

Artículo 192
Los abusos de autoridad en que se violen en lo más leve las garantías individuales, acarreará a quienes los cometan indefectible suspensión, sin perjuicio del castigo que la gravedad del caso requiera, según mandatos especiales. La simple suspensión se aplicará a leves faltas principalmente en los casos en que por influencia del alcohol o de drogas heroicas se cometa. El abuso, por leve que sea, no deberá quedar impune.
La acusación con pruebas, de cualquier delito grave, suspenderá inmediatamente e inhabilitará a cualquier Funcionario, debiendo usar para ello, el superior competente, la vía más rápida.

 

CAPÍTULO DECIMOSÉPTIMO
De la Iniciativa y Formación de las Leyes

Articulo 193
Tienen derecho de iniciar las Leyes:
I. Los Ayuntamientos.
II. Las Cortes.
III. Las Audiencias.
IV. Las Corporaciones sociales que estén debidamente registradas.
V. Los Ciudadanos que en número mayor de cien, firmen los memoriales de iniciativa, aunque sean vecinos de uno o varios municipios.

Artículo 194
Todas las iniciativas serán presentadas a la Corte Suprema de Gobierno en su carácter de Cuerpo Legislativo. Esta nombrará luego una comisión que las estudie; terminado su estudio, se pondrán a discusión en sesión plena; si resultasen aprobadas, se harán públicas con el carácter de Proyecto de Ley. Si no merecieren aprobación en todo o parte, o a juicio de la Corte debieren reformarse, así se comunicará a los iniciadores, dentro de un plazo no mayor de sesenta días.

Artículo 195
Todo proyecto de ley, después de sesenta días de estarse publicando, por aprobación de la Corte Suprema de Gobierno, en el Periódico Oficial, si no fuere impugnado, objetado o que la propia Corte no recibiere la protesta contra él de más del 60% de los ciudadanos a quienes deba afectar, se promulgará, elevado a Ley y se hará cumplir.
Artículo 196
Cuando el 76% de los Ayuntamientos de la República, presenten o aprueben de consuno, un proyecto de Ley, la Corte Suprema de Gobierno lo elevará a Ley y lo hará cumplir sin recurso alguno. La Corte tiene el deber de derecho para hacer las objeciones o reformas que estime convenientes en beneficio de la Nación, pero si sus adiciones, objeciones o reformas, no son aceptadas y en el término de treinta días no recibe los memoriales de aceptación de los ciudadanos, aunque sean distintas de los de la iniciativa, en número no menor de 60%, fenecido este término, elevará el proyecto a ley, lo promulgará y hará cumplir, tal como fue presentado.

Artículo 197
Forman y debe considerarse mayoría absoluta, el conjunto de 76% de ciudadanos o de votos de los mismos, para todo lo que en materia Legislativa se requiera.
Esta mayoría absoluta puede ser representada:
I. Por los Ayuntamientos de los municipios, que al hacer sus iniciativas, deben contar con el 76% de los votos, en favor de sus iniciativas, de los ciudadanos de sus propios Municipios.
II. Por memoriales firmados por el 76% de los ciudadanos de la República, debiendo estar dichos memoriales, certificados y ratificados notarialmente para su efecto.

Artículo 198
Los Ayuntamientos tienen derecho para hacer publicar como proyectos de ley los decretos y reglamentos que a su juicio sean necesarios para la mejor administración gubernativa de los Municipios. Para que sean elevados a ley se requiere que la Corte Suprema de Gobierno los apruebe y que no sean objetados por lo menos, el 60% de los ciudadanos del Municipio. Así como tampoco podrá ser elevado a ley ni promulgado ningún proyecto de Ley cuando a ello se oponga el 60% de los ciudadanos de la República o del Municipio, si el Proyecto afecta a la Nación o sólo al Municipio.
Ningún proyecto de ley podrá elevarse a ley y promulgarse antes de que se venzan todos los términos de tiempo Constitucionales, y hayan sido publicados debidamente.

Artículo 199
Ningún proyecto de ley podrá elevarse a ley y promulgarse antes ser aprobada cuando implique en cualquier forma la desmembración del Territorio Nacional.

Artículo 200
La Corte Suprema de Gobierno tiene facultades extraordinarias para dictar las Leyes o decretos que juzgue procedentes y necesarios al interés Nacional, sin observar los trámites de tiempo, número y formas expresos en este capítulo, bastando el acuerdo unánime de todos los miembros de la propia Corte únicamente en estos dos casos: Por invasión extranjera o peste.
Por ninguna otra causa podrá hacer uso de facultades extraordinarias ni las tendrá bajo ningún otro concepto, ni tendrán validez algunas las autorizaciones, disposiciones, o leyes para las que no se hayan observado los requisitos Constitucionales.

Artículo 201
Si el 70% de los ciudadanos pide a su propio Ayuntamiento que haga la iniciativa de determinada Ley o apruebe la que los otros hayan hecho, el Ayuntamiento está obligado a proceder en el sentido de la petición.
Si el 60% de los ciudadanos del Municipio pide al Ayuntamiento que repruebe u objete cualquier Proyecto de Ley aunque sea ya aprobado por la Corte Suprema de Gobierno, está obligado a enviar inmediatamente su reprobación.

Artículo 202
Toda iniciativa, reprobación, proyecto de ley, reforma, o derogación, y toda petición de orden legislativo será enviada por conducto de los Ayuntamientos, debiendo el Alcalde, a falta de Notario, sentar certificación del número de ciudadanos, que registre el padrón del municipio, y de la autenticidad de las firmas que calcen el memorial presentado.
Todo memorial será entregado por los Ayuntamientos o Alcaldes, el mismo día, debidamente requisitados, a los interesados, para su remisión a la Corte Suprema de Gobierno.

Artículo 203
Todos los proyectos de Ley, iniciativas, reformas, adiciones, o derogaciones, objeciones, reprobaciones, o aprobaciones, serán publicados en el Periódico Oficial editado por la Corte Suprema de Gobierno, debiendo estar los números que traten de esa materia legislativa, expuestos al público en tableros especiales todo el tiempo que estén en vigor los términos de tiempo que este Capítulo fija. Los demás números o ediciones ordinarias del mismo periódico Oficial deberán ser expuestos en otros tableros en los que bastarán diez días de exposición.
Es obligatoria la publicidad de todas las aprobaciones, rectificaciones, ratificaciones, adiciones, reformas, y demás solicitudes o acuerdos en materia legislativa, sea hecha por la Corte Suprema de Gobierno, por los Ayuntamientos o por los ciudadanos autores de las promociones, y el número de los que forman cada Municipio, a que pertenecen aquellos, a fin de que la Nación se dé cuenta en cada caso del número que apruebe o repruebe los Proyectos de Ley lanzados a la Legislación Nacional.

Artículo 204
Todos los memoriales, o comunicaciones, que sean enviadas por correo, a la Corte Suprema de Gobierno o entre municipios, de procedencia de estos o de Ciudadanos, en materia legislativa, serán francos de porte y certificados. Así mismo no causarán ningún impuesto o derechos por Certificaciones de cualquiera Autoridad que deba ponerlas, ni serán objeto de requisa de ningún funcionario, ni se podrá entorpecer su violento y libre curso.
En todos los Ayuntamientos habrá un expediente relativo a todas las iniciativas u oposiciones que en materia legislativa hagan los ciudadanos del Municipio o los mismos Ayuntamientos, y lo que al efecto haya acordado la Corte Suprema de Gobierno.
Estos expedientes estarán todo tiempo a disposición del público, y del que se dará copia a su costo a quienes la soliciten.
Todas las Autoridades están obligadas a facilitar la labor legislativa de los ciudadanos, en todo lo que fuere posible.

 

CAPÍTULO DECIMOCTAVO
Del Trabajo

Articulo 205
El trabajo de los obreros, artesanos, empleados y jornaleros será objeto de apoyo, garantias y defensa de parte de las Autoridades, conforme a las siguientes bases.
I. La duración máxima de jornada, o día de trabajo, será de ocho horas; si el trabajo es de noche, la jornada será de siete horas.
El trabajo de los jóvenes de 12 a 16 años, tendrá jornada de seis horas.
No podrá ser objeto de contrato el trabajo de menores de 12 años.
II. Cada semana de trabajo tendrá un día de descanso.
III. Los operarios a quienes su Religión les prohíba trabajar en determinados días, no se les podrá obligar a quebrantar sus reglas, ni por causa de su Religión se les podrá cesar.
IV. El salario mínimo que deberá pagarse al trabajador en cada región se fijará por una comisión de Representantes de las Corporaciones Sociales y un miembro de los Ayuntamientos, en cada municipio.
El salario deberá cubrir las necesidades normales de trabajador, del vestido, alimentación y educación de si y de su familia de acuerdo con las costumbres de cada región.
V. Cada operario u obrero que trabaje a sueldo tendrá además de su salario diario, cuando su contrato sea por dos meses o más, un aumento de 5% sobre el sueldo. El total de este aumento se le entregará al obrero al terminar el contrato, o cada año.
VI. Para trabajo igual debe corresponder igual salario, dentro de los límites de cada Municipio sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad.
VII. Todo salario deberá pagarse con moneda de curso legal. No siendo permitido hacerlo con fichas, vales, mercancías u otro signo representativo que pretenda sustituir a la moneda.
VIII. Cuando por circunstancias extraordinarias deban aumentarse horas de trabajo de la jornada, las horas extras se pagarán con un aumento de 50%. No podrán ser más de tres horas de trabajo extraordinario. Los jóvenes que no sean de constitución robusta y de buena salud, no deberán admitirse a desempeñar además de su jornada, el trabajo extraordinario.
IX. Todo negocio que este establecido o se establezca a más de cinco kilómetros de las poblaciones, y cuya importancia necesite del trabajo de más de cien personas, deberá proporcionarles habitación higiénica y cómoda, escuela elemental de ambos sexos, enfermería y medicinas, gratuitamente para los operarios y sus familiares.
X. En ningún centro de trabajo, fábrica; hacienda, etc., se permitirán expendios de bebidas embriagantes, ni juegos de azar.
XI. El operario que en desempeño del trabajo sufra por imprevisión o accidente cualquier daño, tendrá derecho a que la Negociación le proporcione médico y medicinas y su salario íntegro por el tiempo de la enfermedad, o hasta tres meses; en caso de muerte por esa causa, la Empresa hará los gastos de entierro y entregará a la familia el importe del salario de seis meses, desde el día de la muerte del obrero.
XII. Las empresas están obligadas a observar en la instalación de los establecimientos, las reglas más precisas sobre higiene y salubridad, tomando las medidas conducentes para evitar los accidentes por el uso de maquinaria, instrumentos y material de trabajo, organizándolo de tal manera que resulte para la vida y salud de los trabajadores, la mayor garantía compatible con la naturaleza de la negociación.
XIII. Todas las negociaciones y todos los obreros están obligados a extender un contrato por escrito, que deberán visar las Corporaciones Sociales y las Autoridades Administrativas del Municipio, las condiciones en que uno da y otro recibe y se obliga a desempeñar el trabajo, estipulando salario, clase de trabajo y tiempo de duración del contrato. En todo trabajo que dure más de dos meses diaria y consecutivamente, es de indefectible obligación la celebración del contrato, como la mejor garantía para obreros y patronos. No existiendo contrato, se carecerá de los derechos que otorgan las Leyes y además, el primero de ambas partes que necesite del apoyo y ayuda de las Autoridades, sufrirá una multa no menor de 5 pesos, ni mayor de diez.
XIV. Durante la vigencia de los contratos, las empresas no podrán determinar paro a su negociación, ni el obrero podrá holgar ni exigir nada de lo que no se exprese en su contrato. Pero cuando termine el tiempo del contrato, y la negociación continúe, el operario tendrá derecho a que se le refrende su contrato, con preferencia a los nuevos operarios, reservándose la empresa el derecho de variar los términos del contrato, pero dentro de los lineamientos de la base IV en lo relativo a salarios.
XV. No existiendo contrato, ni las empresas, ni los operarios, tienen entre sí compromiso ni obligación alguna. La ley les reconocerá como derecho el efectuar huelgas y suspender trabajos, aunque estas huelgas y suspensiones acarrearán a sus autores las responsabilidades inherentes por los perjuicios que causen, si no están debidamente justificadas.
XVI. Cuando por accidente de la maquinaria u otra causa análoga y accidental no se pueda trabajar, el operario que esté amparado por un contrato tiene derecho a la mitad del salario, mientras esté parado el trabajo, sin más obligación que presentarse el día que se le cite a reanudar el trabajo. Pudiendo entre tanto dedicarse libremente a otras labores en beneficio propio.
XVII. Los operarios que no tengan contrato podrán holgar, pero en manera alguna les es lícito, ni permitido, hacer presión, evitar o estorbar, u obligar por la violencia a que otros operarios con contrato o sin él, los secunden en la huelga y abandonen el trabajo.
Las Autoridades Administrativas cuidarán de que todo operario goce de la libertad más franca y efectiva y en caso de tumultos y oposiciones colectivas, se procederá con toda energía a la aprehensión de todos sus autores y componentes, consignándolos a las autoridades competentes.
Todos los daños que causen las coaliciones o manifestaciones, traerán responsabilidad a los promoventes y componentes de ellas, tanto penal como civilmente.
Las Autoridades Administrativas de oficio y con toda actividad perseguirán a todo individuo que pretenda o logre coartar la libertad de sus semejantes en el ejercicio de los derechos reconocidos por esta Ley.
Las huelgas son lícitas únicamente por obreros libres de contrato y cuando estén exentas de tumultos, sin provocaciones o hechos violentos para hacer secundar la acción.
XVIII. Los obreros de los establecimientos fabriles del Gobierno de la República, en caso de guerra extranjera, no podrán usar de las franquicias de este Capítulo, desde el momento que aquella se desate o sea declarado, se considerarán asimilados al Ejército y obligados al cumplimiento de las disposiciones que en su caso dicte la Corte Suprema de Gobierno.
XIX. En los Municipios o centros fabriles, donde los Ayuntamientos consideren necesario, se fundará una Junta de Conciliación y Arbitraje compuesta de representantes de las Corporaciones Sociales y de los Ayuntamientos, las que tendrán por objeto resolver las dificultades o conflictos que surjan entre el Capital y el Trabajo. Establecidas estas juntas, si las empresas se niegan a someter las diferencias que surjan entre ellas y los obreros, a su conocimiento y resolución y siempre que la dificultad no esté prevista por la Ley, o cuando habiendo laudo pronunciado ya, se nieguen a cumplirlo, se dará por terminado el contrato de trabajo si lo hay y obligada la negociación a pagar al obrero dos meses de sueldo, sin que éste pierda el derecho al trabajo, si le convinieren las nuevas bases.
Si los obreros se negaran a reconocer el laudo de la Junta de Conciliación y Arbitraje o a someterse a ella, se dará por cancelado y terminado el contrato y por perdidos todos sus derechos.
XX. Todo obrero que desee separarse por poco tiempo, del trabajo, necesitará de la licencia respectiva para que su trabajo o su contrato tenga derechos de preferencia para después de la separación temporal.
XXI. Ningún obrero podrá ser despedido sin causa justificada; esta será calificada por la Junta de Conciliación en una breve audiencia, formada económicamente por un miembro de la Liga del Trabajo, otro de la Cámara de Comercio, un miembro del Ayuntamiento y el patrono y obreros o sus representantes. Oídos que sean el patrono y el obrero, en acuerdo secreto se resolverá lo que haya lugar. Las partes deberán sujetarse a esta resolución sin recurso alguno.
XXII. Los malos tratamientos que reciba un obrero, justifican su queja, sea que los reciba de empleados superiores, por orden o tolerancia del patrono, o causados por él.
XXIII. En los casos de quiebra o concurso de salarios, alcances y ahorros de los obreros, serán pagados con preferencia a cualquier otro crédito de la negociación.
XXIV. La Liga del Trabajo tendrá una comisión compuesta de miembros de su seno que se encargue de procurar trabajo a todos los necesitados de él, sean o no miembros de la Liga, y sean o no vecinos del Municipio. Todas sus gestiones serán enteramente gratuitas.
XXV. Todo contrato de trabajo celebrado entre un mexicano y una empresa extranjera, deberá ser revisado por la autoridad municipal correspondiente y visado por el Cónsul de la Nación a donde el trabajador tenga que ir, debiendo contener además de las cláusulas ordinarias una que obligue a la empresa a pagar los gastos de repatriación del obrero.
XXVI. Las mujeres, diez días antes y un mes después del parto, disfrutarán de su salario íntegro y tendrán ese tiempo de descanso, aunque en su contrato no se expresen estas condiciones.
No perderá su derecho al empleo y se le permitirán dos descansos diariamente durante la jornada de trabajo, para que se dedique a la atención de sus hijos, por el término de media hora cada uno.
XXVII. Son condiciones nulas y no obligan a los contrayentes:
a) Las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo.
b) Las que fijen un salario notablemente menor que el establecido por la comisión o lo que sea costumbre pagar en la región.
c) Las que estipulen más de una semana de plazo para la percepción del jornal.
d) Las que señalen un lugar de recreo, cantina, fonda, café, o taberna para efectuar el pago de los salarios, excepto cuando quienes reciban el pago sean empleados de esos establecimientos.
e) Las que señalen o entrañen obligación directa o indirecta para adquirir los artículos de consumo en determinada tienda o expendio.
f) Las que permitan detener el salario en concepto de multas. Las que señalen cualquier cantidad como pago de multa que quede al arbitrio del patrono o de las empresas, en los contratos mercantiles.
g) Las que constituyan renuncia del obrero o contratante, a los derechos que en este Capítulo y anteriores, concede y reconoce esta Ley, en favor de los ciudadanos y habitantes de la República.

CAPÍTULO DECIMONONO
Del Patrimonio Familiar

Articulo 206
Pueden constituirse en Patrimonio Familiar todas las propiedades inmuebles hasta por un valor de mil pesos.
Para que una propiedad sea Patrimonio Familiar, debe ser expresado así por el comprador, o adquirente, o por el que hereda o lega, al otorgarse los títulos de propiedad, de traslación de dominio Iuotro que trasmita la propiedad.

Artículo 207
Los inmuebles que vayan a constituirse en Patrimonio Familiar, deben estar enteramente deslindados y separados de cualquier otra propiedad colindante.

Artículo 208
Ningún inmueble constituido en Patrimonio Familiar, de una persona o familia, no podrá ser vendido, hipotecado ni gravado en ninguna forma por estos, ni por los que los posean bajo cualquier título o concepto. Podrán ser heredables por quienes en cuyo favor hayan sido constituidos en Patrimonio Familiar, debiendo conservar su calidad de Patrimonio Familiar, hasta que siendo imposible dividirse las fracciones heredables, a juicio del Juez que conozca del juicio sucesorio, necesite venderse para poderse repartir.
No será válida ninguna venta mientras la propiedad sea divisible, y si carece de la autorización judicial.
En casos muy especiales, podrán los Jueces, permitir y autorizar la venta de una propiedad constituida en Patrimonio Familiar, por enfermedad crónica, educación de hijos, o trastornos económicos graves de la persona a cuyo favor esté constituida la propiedad en Patrimonio Familiar.
Artículo 209
Las propiedades que pertenezcan a ancianos, inválidos, viudas con cargo de familia de menor edad, o a menores de edad, y que estén constituidas en Patrimonio Familiar, estarán libres de todo gravamen fiscal, y no podrán ser embargadas ni objeto de remates.

Artículo 210
Los títulos que amparen las propiedades o inmuebles constituidos en Patrimonio Familiar, deberán contener en cada hoja en grandes letras, Patrimonio Familiar y en el texto, precisa y claramente expresado que se adquiere, hereda o lega, esa propiedad, constituyéndola Patrimonio Familiar en favor de (las personas que desee), debiendo entregarse libres de todo gravamen, censo o hipoteca.

Artículo 211
Todas las personas pueden adquirir y ceder o heredar inmuebles constituidos o para constituirlos en Patrimonio Familiar.
Los adquirentes o compradores de cualquier inmueble, pueden constituirlo en Patrimonio Familiar; de determinada persona, menor de edad, incapacitado, o no nacido todavía, para que entre en posesión de él a su mayor edad o a la muerte del adquirente, o para vivienda o ayuda vitalicia de ancianos, inválidos o incapacitados.
Los inmuebles constituidos en Patrimonio Familiar, al faltar la persona a cuyo favor estaban constituidos, y ésta careció de herederos, y tampoco existen herederos del adquirente originario, o cedente, serán sorteados entre los necesitados del Municipio donde ubiquen, conservando su calidad de Patrimonio Familiar.

Artículo 212
Los juicios sucesorios de todos los inmuebles o propiedades constituidas en Patrimonio Familiar, serán simplificados y abreviados cuanto sea posible.
Al revisarse y unificarse las Leyes de toda la República se tendrá en cuenta este mandato para fijar la forma y trámites indispensables al efecto.

 

CAPÍTULO VIGÉSIMO
Prevenciones Generales

Articulo 213
Los casos de orden administrativo y las facultades a funcionarios públicos, que no estén vedadas, concedidas o comprendidas expresamente en esta Constitución, podrá resolverlos, cuando sean de imperiosa necesidad e inmediata ejecución, la Corte Suprema de Gobierno, pero deberá dar a conocer por medio del Telégrafo, Radio, u otros medios rápidos, a todos los Ayuntamientos, el caso, cuando menos seis horas antes de ejecutar el acuerdo o procedimiento; estando en la obligación de suspenderlo o rectificarlo, si los Ayuntamientos de la República, conforme a las prescripciones del Capítulo XVII lo piden, usando así mismo el telégrafo, a reserva de llenar los requisitos del mismo Capítulo seguidamente. Si pasadas las seis horas, la Corte no ha recibido oposición del número correspondiente de Ayuntamientos, o sea del 76% de los de la República, llevará a efecto su resolución o acuerdo.

Artículo 214
Ningún funcionario público podrá desempeñar al mismo tiempo dos cargos. Pero sí podrá aceptar el que mejor pueda desempeñar, a su elección.

Artículo 215
Ni el Tesorero General de la Nación ni ninguno de los Municipios, podrán hacer pago alguno que no esté consignado en los presupuestos o Leyes expresamente. Tampoco podrán hacer adelantos, contra vales, u otro documento a cuenta de sueldos, honorarios o deudas del Estado.
Todos los pagos se harán contra Nóminas debidamente requisitadas conforme a la Ley.
Cualquier infracción a este mandato, se penará con inmediata destitución.

Artículo 216
Los Ayuntamientos darán publicidad inmediata a todos sus acuerdos, y deberán pasar copia exacta de las actas en que se apruebe cualquier clase de gasto o erogación, al Tesorero Municipal, sin cuyo requisito, la Tesorería no hará entrega de fondos bajo ningún concepto, ni podrá obedecer órdenes oficiales o extraoficiales de ningún funcionario público si no está amparado el gasto o erogación o sueldo, por acuerdo de los Ayuntamientos o Ley expresa.

Artículo 217
En la Administración pública, ningún funcionario podrá percibir un sueldo, honorarios, salario, remuneración, comisión o tanto por ciento, mayor de treinta pesos diarios, ni Poder alguno o institución gubernativa o administrativa podrá autopagarse o señalarse retribución, gastos de representación, o sueldos o salarios, etc., etc.
Todos los pagos y apercibimientos de funcionarios y empleados deberán estar consignados y fijados por ley que haya pasado por los trámites y ordenamientos constitucionales del Capítulo XVII.

Artículo 218
Todos los ciudadanos que vayan a fungir de Autoridades, están obligados a ofrecer públicamente bajo protesta de Honor y caballerosidad, que cumplirán y harán que se observe y se cumpla esta Constitución y las Leyes que de ella emanen. Los empleados subalternos, harán la misma protesta, privadamente ante sus superiores.

Artículo 219
En tiempos de paz ninguna fuerza armada a excepción de la Guardia Municipal, deberá tener su cuartel dentro de las poblaciones. Por tanto, se suprimen en absoluto las jefaturas de operaciones. Los Ayuntamientos, que accidentalmente necesiten para la seguridad de la población o de la región mayor fuerza armada de la propia, la solicitarán de la Suprema Corte de Gobierno la que al ser concedida, se limitará a dar las garantías para lo que fue solicitada, cuidando sus jefes, a no contribuir en la comisión de abusos de autoridad, o violaciones, a esta Constitución.
La Corte Suprema de Gobierno procederá si fuere necesario a la construcción de Cuarteles o Fuertes donde establecer las Fuerzas Federales fuera del perímetro de las poblaciones, a una distancia no menor de tres kilómetros.
En virtud de que para las seguridades del país, para el respeto a las Instituciones, etc., observancia de las leyes y tranquilidad general, no necesitará la República sino un reducido ejército, y que estaría de ocioso. Para evitarlo en lo que fuere posible, en algunas zonas, se habilitarán Regimientos de Zapadores que se utilizarán en la construcción de carreteras, obras de irrigación y demás obras que emprenda el Gobierno Federal. Al soldado que trabaje en dichas obras, se le estimulará con un sobresueldo. A todos los miembros del Ejército, en proporción a sus sueldos, se les formará un ahorro del que podrán disponer al separarse del servicio o que se entregará a sus deudos a su muerte.
Todo soldado que cumpla su contrato, al licenciársele, se le entregarán tres meses de sueldo íntegro.
Tan pronto como sea posible, la Corte Suprema de Gobierno, expedirá un Proyecto de Ley, que fije y reglamente el Ejército Nacional sobre las bases y disposiciones de esta Constitución.
La reducción del número de soldados, y oficiales, y de sus sueldos, se ejecutará al empezar a funcionar la Audiencia de Guerra.

Artículo 220
Los templos, hospitales, casas de oración, y de beneficencia, colegios, planteles de enseñanza, y demás edificios e inmuebles y muebles, que el año de 1910 estaban administrados y en posesión de ellos, las asociaciones religiosas, o los Ministros de las Religiones, que hubieren sido objeto de confiscaciones, serán restituidos inmediatamente a la vigencia de esta Ley.

Artículo 221
Las donaciones hechas para el sostenimiento o creación de instituciones de Beneficencia Pública, nunca podrán ser intervenidas o variadas en manera alguna la voluntad del donante, ni por autoridades ni por sus propias administraciones. En caso de que las personas a quienes se haya encomendado la dirección o administración de las Instituciones de Beneficencia ya no existen ni hay documentación que señale la voluntad del donante o por quienes hayan sido adquiridos, una Junta de miembros de las corporaciones sociales del Municipio donde se ubiquen los bienes, resolverá a lo que haya lugar, pero el fin originario no se variará.

Artículo 222
Solamente habrá Comandancias Militares fijas y permanentes en los castillos, fuertes y cuarteles que dependen directamente de la Corte Suprema de Gobierno no pudiendo tener aquellas injerencia ninguna con las autoridades de los Municipios o los intereses y habitantes de estos.
Podrán las autoridades militares intervenir, en los asuntos de los Municipios previa orden de la Corte Suprema de Gobierno, por auxilio solicitado por las Autoridades Municipales, o en rebeldía de éstas mediante órdenes de ambas Cortes, debiéndose concretar los Funcionarios Militares al cumplimiento exacto de las órdenes.

Artículo 223
Todos los habitantes de los Municipios deberán figurar en los registros de cada Ayuntamiento, según el estado civil que guarden; su industria, profesión, comercio, etc., etc. Así que es obligatorio el Registro del Nacimiento, Matrimonio, Fallecimiento, y negociación u ocupación de todas las personas en los términos que dispongan las leyes, y cuyo registro tendrá la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.

Artículo 224
Ninguna ley civil tiene potestad bastante para decretar la solubilidad del matrimonio, como normas, para la tranquilidad y paz públicas, podrán los Jueces con las debidas restricciones y previo juicio en que se demuestre la gravedad de los motivos, permitir, y autorizar la separación temporal de los contrayentes y siempre que queden a cubierto los demás derechos de la familia.

Articulo 225
Dependerán directamente y continuarán sujetos a la jurisdicción de la Corte Suprema de Gobierno, los fuertes, los cuarteles, castillos, almacenes de depósito, aduanas, y demás edificios que necesita en Puertos y Fronteras, los edificios muebles y demás ubicados en el Distrito Federal, los que pertenezcan a la Nación en países extranjeros, y los demás bienes destinados por el Gobierno Federal al servicio público. o al uso común. Los edificios y muebles que se consideraban dependientes del Gobierno Federal, pasarán a depender del Gobierno de los Municipios, de su ubicación. Para que en lo sucesivo adquiera o conserve alguna propiedad la Corte Suprema de Gobierno, dentro del Territorio de los Municipios, se requiere la anuencia del Ayuntamiento, en los términos que señale la ley respectiva, que se expedirá para fijar perfectamente los derechos municipales y federales, bajo los ordenamientos de esta Constitución.

Artículo 226
Todo los habitantes de la República tienen absoluta libertad para construir y edificar, para cualquier objeto o fin lícito, sin más obligación que dar aviso a las autoridades administrativas del Municipio indicando que la construcción encomendada a ingenieros o técnicos competentes, según su importancia y solicitando permiso para la interrupción de tráfico u otro servicio si la construcción se hace en calles o lugares de público servicio, en que puedan sufrir molestias los habitantes.
Todos los contratos que el Gobierno Federal o los de los Municipios tengan que celebrarse por ordenamientos legales, para la ejecución de obras públicas serán adjudicados en subasta pública, mediante convocatoria, para que se presenten proposiciones en sobres cerrados, para abrirse en plena sesión o junta que los estudiará para su aprobación.

Artículo 227
A todos los tratados celebrados con Naciones y ciudadanos extranjeros, o con los ciudadanos de la República, hasta el 31 de diciembre de 1927, por el Gobierno mexicano, esta Constitución les reconoce la debida vigencia y acepta sus obligaciones y derechos.
Los tratados y compromisos de cualquier orden que tengan los Gobiernos de los Estados hasta la fecha expresada, igualmente serán reconocidos en sus obligaciones y derechos por la Corte Suprema de Gobierno en los términos otorgados y aceptados por dichos Gobiernos locales. Cuando los tratados u obligaciones se circunscriban a determinada ciudad o municipio, la Corte Suprema de Gobierno sólo asumirá la responsabilidad que pudo haber tenido el Gobierno del Estado.

Artículo 228
El primero de enero de 1928 es el fijado para dar publicidad y promulgar esta Constitución con la solemnidad debida, pero si procedimientos de violencia lo impiden, se promulgará en distintas fechas en cada población, considerándose publicada y promulgada el día fijado, en todo el País, y obligados a observar, guardar y cumplir sus preceptos a todos los habitantes de la Nación desde el día de su conocimiento en cada parte.
Todos los Tribunales, Oficinas Públicas y Funcionarios se arreglarán a los mandatos de esta Ley.

Artículo 229
Esta Constitución y las leyes que de ella emanen expedidas por el Gran Congreso que en lo sucesivo estará formado por la Corte Suprema de Gobierno y todos los Ayuntamientos de los Municipios, previa aprobación o anuencia de todos los ciudadanos mexicanos residentes en la República, serán la Ley Suprema que regirá todo el País.
Nunca más, estará el derecho aprobatorio de las Leyes, o sea el Poder Legislativo, fuera del control directo o voluntad directa del Pueblo, o sean, los Ciudadanos de la República. Así mismo, por ninguna causa y en ningún tiempo los Poderes Judicial y Ejecutivo confundirán sus prerrogativas, sus derechos y sus deberes, siendo facultad privativa del Poder Judicial, conocer, juzgar y sentenciar, sobre personas y cosas. Y facultad exclusiva del Poder Ejecutivo, administrar los bienes e intereses nacionales y ejecutar, previa sentencia, conforme las prescripciones fundamentales de esta Ley.
Toda traslimitación invadiendo los derechos de un poder a otro, se considerará abuso de autoridad, que acarreará indefectiblemente a sus autores, inmediata destitución del Cargo.
Consecuentemente, ningún funcionario público podrá oponer recurso alguno a la acción de los ciudadanos por efecto de sus derechos fundamentados en esta Ley.
Artículo 230
Ningún funcionario público, de cualquier ramo y categoría, podrá subsistir con el cargo o empleo contra la voluntad expresa de los Ciudadanos, en mayoría absoluta.
Forman mayoría absoluta, el setenta y seis por ciento de los Ciudadanos.
Antes de ser promulgada como Ley todo proyecto, y antes de tomar posesión de cualquier cargo o empleo, todo presunto o electo funcionario, si el sesenta por ciento de los ciudadanos que queden bajo su jurisdicción, presentan a la Corte Suprema de Gobierno, memorial de oposición, se suspenderán definitivamente la promulgación de la ley, mandándose archivar, y la toma de posesión del funcionario, mandándose convocar a nuevas elecciones, o haciéndose el nombramiento en otra persona.
El voto de la mayoría absoluta de los ciudadanos tiene en cualquier tiempo el poder y capacidad bastantes para hacer que se deroguen o aprueben toda clase de leyes y se suspendan en sus cargos públicos cualquier número de funcionarios, de cualquier categoría.
Los memoriales formados al efecto, autorizados y certificados debidamente por notarios autorizados, llenando el número necesario legal, y los requisitos de identificación, y ratificación de firmas ante Notarios, harán veces de mandato legal, y en obligación de hacerlos en el sentido expreso que contengan, todos los Poderes o autoridades de la República, según su competencia y obligación, debiendo resolver y ejecutar o mandar ejecutar, dentro del improrrogable término de tres días, a contar de la hora en que se reciban los memoriales.
Son nulas todas las leyes y las labores o actuaciones de los funcionarios impugnados, a partir de la hora en que queden autorizados y legalizados notoriamente los Memoriales y sean entregados, debiéndose pasar copia, a los funcionarios impugnados.

Artículo 231
Ejercitados y ejecutados, aunque sea reunidos en grupos numerosos, por los ciudadanos, los derechos que esta Ley les reconoce, sin violencia, sino comedida y respetuosamente, no se podrá calificar de tumulto, asonada, motín o sedición contra ningún ciudadano o grupo de ciudadanos, sea que se reúnan, o anden en trámites, opositores de leyes o de funcionarios o para cualquier otro objeto lícito. Pero deberán ser severamente castigados todos los ciudadanos que aún en el ejercicio de sus derechos profieran insultos hagan violencia en cualquier forma, o alteren el orden bajo cualquier pretexto.

Artículo 232
Es rectificable en todos los opositores de esta Constitución y que hayan sido funcionarios públicos -en favor del Tesoro de la Nación-, el capital que conserven o se les descubra, y que no puedan comprobar cómo lícitamente adquirido. Se concede acción popular y el veinte por ciento de lo rectificable a quien presente ante las Cortes los datos y pruebas indispensables, al efecto, para la recuperación de todo lo mal adquirido por los funcionarios públicos, a partir del año de 1915.

Artículo 233
Todas las leyes, decretos, reglamentos o disposiciones que pugnen o estén en la menor contradicción con los mandatos expresos de esta Ley Fundamental o sean contrarios a su espíritu de Libertad, de Igualdad en el derecho y de Justicia se derogan, declarándose expresamente nulas, las leyes, llamadas de Reforma, la Ley Agraria, la Ley del Timbre, la ley de Relaciones Familiares, la de Instrucción Pública, las de Reglamentación de Religiones y Cultos, las llamadas Constituciones de sol Estados, y la de Querétaro de 1917.
Los Códigos Civiles, Penales, y de Procedimientos Civiles y Penales, de todos los Estados, Distrito y Territorios; las leyes sobre minas, petróleo, agua, y los aranceles fiscales y los Códigos de Comercio; y todos los reglamentos municipales y todas las leyes militares: la Ley de Amparo; la ley del Trabajo; la de instituciones de crédito; y todas las demás Leyes Federales, de los Estados y Distrito Federal, sobre cualquier ramo o aprovechamiento, sólo podrán ser aplicables, en pro de eficaz y pronta justicia y mejor Administración, en la parte necesaria y no comprendida, ni menos contradictoria, de la Constitución de 1928, que es la presente ... Hasta tanto que las leyes emanadas de esta propia Constitución sean expedidas.
Los casos de importancia y gravedad, deben consultarse si esta Ley no los fija o resuelve, precisa clara y terminantemente.

Artículo 234
A efecto del sumo respeto que se debe al Poder Judicial para que cumpla su alta misión, esta Constitución concede, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio en 1927, continuidad Constitucional, siempre que reconozca esta Constitución como Ley Suprema y se ajuste a sus mandatos.
En caso de que esta Suprema Corte emita su reconocimiento y que será desde el día de la publicación de la misma, se le imponen las siguientes obligaciones:
I. Llamar a los Magistrados de los Tribunales de los Estados, para que formen con el concurso de los Magistrados de la propia Suprema Corte, el Gobierno General que deberá integrarse conforme al Capítulo VII.
II. Organizar inmediatamente en todo el País el Poder Judicial conforme a las prescripciones de esta Constitución.

Artículo 235
En defecto de la Suprema Corte de Justicia, por que se niegue a reconocer esta Ley, y a cumplir con el mandato del artículo anterior; las Cámaras de Comercio, los Sindicatos de Agricultores, los Foros de Abogados y las Corporaciones Sociales que conforme a esta Ley se organicen en los Municipios, convocados por la Liga de Defensa de la Libertad, enviarán a la Ciudad de México, o la ciudad que se les cite, a un representante, para integrar una Asamblea que será la que nombre a los Magistrados de los Tribunales Superiores de los Estados, para la integración del Gobierno General.
Es obligatorio a los Magistrados de los Tribunales aludidos, concurrir a la formación del Gobierno General, bajo pena de inhabilidad por Cinco años a quien faltare.

Artículo 236
Todo mexicano que reconociendo esta Constitución se levante o se haya levantado en armas para imponer la paz, recibirá una condecoración de Libertador que consistirá en una medalla de plata de 30 gramos de peso y de 4 centímetros de diámetro.
Tendrá derecho a una pensión, por cinco años, de trescientos pesos anuales, que le pagará el Tesoro Nacional, o a su familia, si hubiese caído en el campo de batalla o a manos de la tiranía.
Para que tenga efecto este mandato, los jefes y directores de las fuerzas libertadoras, cuidarán de la conservación de los registros y demás datos relativos, para que se cumpla Con él eficientemente.

Artículo 237
Por efecto de los derechos naturales inalienables de todos los habitantes del universo, el pueblo mexicano siendo víctima de la tiranía de un Régimen despótico, violando todas las leyes, le está arrebatando todos sus derechos, segándole por miles, las vidas de sus componentes, hasta de niños y mujeres indefensas, y robándole por distintos medios cuanto produce y cuanto pudo poseer, como es del conocimiento de la mundial civilización, en ejercicio de justa y natural defensa, opone a la fuerza brutal del régimen déspota, la fuerza del derecho, significada y reglamentada por este Código de Justicia y Libertad.
Consecuentemente, esta Constitución tiene toda la fuerza de Ley, y Ley Fundamental de la República Mexicana y no podrá perderla aunque por algún tiempo se evite o interrumpa su observancia. Tan luego como el pueblo recobre su libertad, haciendo desaparecer o reduciendo a sus conculcadores, y esclavizadores con ella regirá sus destinos.
Artículo 238
Se suspende, anula y deroga, el sistema presidencial y el llamado presidente con todo su Gabinete, dependencias y subalternos; el sistema Gubernativo de los Estados y sus Gobernadores, con sus dependencias y subalternos; el llamado Congreso de la Unión, y todos sus Diputados y Senadores y las Legislaturas de los Estados, con sus Diputados y todos los subalternos; todos los Procedimientos que coarten la libertad de acción del Comercio y las Industrias y demás fuentes de producción, reduciéndose el sistema Tributario al Capítulo expreso, quedando únicamente en pleno ejercicio, la Suprema Corte de Justicia, y todo su sistema con sus dependencias y subalternos.
A excepción de los Funcionarios de este Poder, a partir del primero de enero de 1928, ningún otro miembro de los llamados Poderes Legislativo y Ejecutivo quedan total y absolutamente desconocidos y anulados, tendrá potestad en derecho, para ejercer en ninguna forma ningún acto de autoridad.
Desde el día primero de enero de 1928, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, asumirá interinamente el carácter de Gobierno Provisional, procediendo desde luego al cumplimiento de los mandatos de esta Ley Fundamental.
Pero si la Suprema Corte de Justicia se niega a reconocer esta Constitución como Ley Suprema y no se ajusta a sus ordenamientos, se declara rota y con solución de continuidad la constitucionalidad de la República, inhábil y suspenso todo el sistema judicial y nulas odas sus actuaciones, y con derecho todos los habitantes de la República para hacer respetar sus derechos y para darse las garantías que fija esta Constitución, por cualquier medio.
A todos los opositores de la presente Constitución se declaran y quedan fuera de la Ley, si pretenden seguir, y continuar, como funcionarios o autoridades.
Los vecinos de las poblaciones deberán organizarse para evitar y perseguir la anarquía, en tanto que el pueblo en ejercicio de su soberanía y a reclamo de derechos de libertad y justicia, reduce a la tiranía, para establecer el Gobierno que prescribe esta Constitución.

Artículo 239
Todos los Propietarios, que, por apoyar, o simplemente por que reconozcan esta Ley, y los que por abusos de los secuaces del régimen despótico, o por órdenes del mismo, se les haya confiscado o intervenido cualquiera de sus bienes, al ser vencida la tiranía, les serán devueltos, o restituidos.
Al efecto, los perjudicados, cuando se trate de bienes muebles procurarán conocer su paradero, debiendo fijar en todo caso con precisión quién o quiénes son los autores de todos los atentados, para la aplicación del condigno castigo.
A partir del primero de enero de 1928, ningún propietario, Empresa o persona está obligada al pago de impuestos de ninguna clase, sino es a los funcionarios autorizados por esta Ley.
Tampoco están obligados a la prestación de servicios públicos de ninguna naturaleza, sino es para obrar conforme y de acuerdo con esta Ley.
Todos los deudores del Estado por concepto de retardo de impuestos, quedan libres de toda deuda, desde la citada fecha, 1° de enero de 1928.

Artículo 240
Siendo que la presente Leyes promulgada y publicada estando el País agitado por la conmoción causada en todo el territorio nacional por los atentados cometidos por el despótico régimen que esta misma ley desconoce, tan luego como se haya conseguido establecer la paz, para que la expresión unánime y completamente libre de la voluntad nacional, se manifieste y sea la mejor garantía que pueda tener toda Ley Nacional, los ciudadanos, se dispondrán a confirmarla, reformarla, adicionarla o derogarla, pues al efecto, su Capítulo XVII prescribe la fácil y efectiva manera de hacerlo.

Articulo 241
A efecto del ejercicio de Municipio libre -prerrogativa indispensable al progreso de los pueblos,- los vecinos de las Municipalidades, desde la publicación de la presente Ley están en la obligación de organizar y establecer su régimen local conforme esta propia Constitución prescribe.
Son nulos todos los actos que se ejecuten en los Municipios, en cualquiera de los ramos, Administrativo, Legislativo o Judicial contradictorios de la presente Ley, -recayendo a sus autores responsabilidad civil y penal, imprescriptibles en los términos que ella misma expresa.

Articulo 242
Todas las instituciones gubernativas de la República Mexicana deben ser la expresión libre de la espontánea voluntad Nacional.
Los ciudadanos en todo tiempo, cuando siendo conculcados sus derechos, y hayan recurrido a todos los medios que esta Constitución propone y establece, sin conseguir otra cosa que el aumento de las violaciones a esta Constitución y la confirmación de procedimientos absolutistas y despóticos, quien o quienes tal hagan quedarán fuera de la Ley y los ciudadanos, con todo derecho se darán por cualquier medio las garantías que el caso requiera.
La acción quedará justificada al probarse haberse antes agotado todos los recursos legales y haberse antes recurrido digna pero respetuosamente hasta a la más alta Autoridad Constitucional.
La Civilización no es compatible con el Despotismo y la Tiranía.
República Mexicana. 1° de Enero de 1928.

 

Aprobamos y Juramos sostener esta Constitución hasta morir o vencer.
Y protestamos ante la Nación entera y ante el mundo civilizado, que nuestra actitud no obedece a ambiciones materiales y personalistas, sino al deber de hacer libre a nuestra Patria en todos los órdenes, para su felicidad y su progreso.
Firmada en las montañas michoacanas (el original contiene 2,500 firmas).
Firmada en las montañas de Jalisco (el original contiene 3,300 firmas).
No se han tomado las firmas de los Libertadores, de Colima, Aguascalientes, Puebla, México, Veracruz, Zacatecas, Morelos, Guerrero, Oaxaca, Guanajuato y demás lugares donde operan nuestras fuerzas libertadoras. (El texto original de la Constitución formulada por los Cristeros, está plagado de faltas de escritura, abuso de las mayúsculas, palabras incompletas, etcétera, que se han subsanado en esta publicación, respetando estrictamente el contenido del documento.)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Constitución de los Cristeros, México, 1990, 2a. edición, editada por la Dirección Nacional del Partido Popular Socialista. http://www.antorcha.net/biblioteca_virtual/derecho/constitucion_cristeros/15.html