Home Page Image
 

Edición-2020.png

Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

Este Sitio es un proyecto personal y no recibe ni ha recibido financiamiento público o privado.

 

 
 
 
 


1920 Decreto del ciudadano Jefe Interino del Ejército Liberal Constitucionalista, Adolfo de la Huerta, por el que convoca a elecciones.

Hermosillo, Son., mayo 22 de 1920

 

DECRETO DEL CIUDADANO JEFE INTERINO DEL EJERCITO LIBERAL CONSTITUCIONALISTA
ADOLFO DE LA HUERTA, Jefe Supremo Interino del Ejército Liberal Constitucionalista, en uso de las facultades que me concede el Plan de Agua Prieta, de fecha 28 de abril próximo pasado, y considerando:

Primero.— Que la Soberanía Nacional reside esencial y originalmente en el pueblo; que el pueblo mexicano a dado su sanción de una manera elocuente al Plan de Agua Prieta, y en este concepto, dicho documento forma parte integrante de nuestro derecho público.

Segundo.— Que de conformidad con el expresado Plan de Agua Prieta, desde la fecha de su promulgación, el C. Venustiano Carranza cesó en el ejercicio del Poder Ejecutivo de la República, y las consecuencias de esta cesación no pueden ser modificadas por hecho alguno posterior.

Tercero.— Que con respecto al Poder Legislativo de la República, el Plan de Agua Prieta no reconoce jurisdicción ni facultad alguna a la Comisión Permanente, y al Congreso en general se le reconoce únicamente la facultad de nombrar Presidente Provisional, previa convocatoria del Jefe Supremo del Ejército Liberal Constitucionalista.

Cuarto.— Que la designación y el funcionamiento de la actual Comisión Permanente del Congreso de la Unión, están notoriamente ilegítimos, por su viciosa constitución, y en esta virtud, según la presentación contenida en el artículo 4 del Plan de Agua Prieta, dicha asamblea quedó desconocida en absoluto por el actual movimiento reivindicador, siendo nulos y sin ningún valor legal alguno, todos los actos que haya ejecutado o ejecute la referida Comisión.

Quinto.— Que el Congreso General, en las sesiones extraordinarias para que ha sido convocado, no puede ocuparse más que de la elección de Presidente Provisional; (artículo 11 del Plan de Agua Prieta), y que esta Jefatura tiene todas las facultades necesarias para la organización política y administrativa del presente movimiento (artículo 7 del mismo Plan). Y, por último:

Sexto.— Que la forma estrictamente legal en que el pueblo ejerce su soberanía es la emisión del voto, que constituye al mismo tiempo una prerrogativa y una obligación de los ciudadanos; y que de verificarse las elecciones en la fecha señalada por la ley electoral vigente para Poderes Federales, quedarían injustamente privados del derecho de ser votados, para los cargos públicos, precisamente los CC que han destinado más amor y respeto a nuestras instituciones, tomando las armas para reivindicar el imperio absoluto de la democracia y de la ley y los que en el orden civil han cooperado más directa y eficazmente en el triunfo del actual movimiento reivindicador.

Por todo lo expuesto, y a fin de evitar las circunstancias indicadas, he tenido a bien decretar:

Artículo Primero.— De conformidad con el Plan de Agua Prieta y el Decreto de fecha 4 del mes en curso, el Congreso de la Unión que ha sido convocado para reunirse el día 24 de este mismo mes, en sesiones extraordinarias, se ocupará exclusivamente de designar Presidente Provisional de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Segundo.— Se declaran ilegítimos la Constitución y el funcionamiento de la actual Comisión Permanente del Congreso de la Unión, y en consecuencia todos los actos ejecutados o que ejecute en lo sucesivo dicha asamblea, son nulos de pleno derecho y carecen en absoluto de valor.

Artículo Tercero.— Las elecciones de Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Federación, a que deberá convocar el Presidente Provisional que elija el Congreso de la Unión, se sujetarán a las siguientes bases;

A. —Por esta sola vez, las elecciones ordinarias correspondientes a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Nación, se verificarán el primer domingo de septiembre del año en curso, en los términos que la Constitución previene.

B. —El primer domingo de julio, el Ayuntamiento de cada Municipalidad mandará publicar la lista electoral de su jurisdicción, expresando el número de las casillas de cada una.

C. —Dentro de los tres días siguientes y el primer domingo de julio, recibirá el Concejo Municipal del Presidente del Ayuntamiento, las credenciales que se deberán entregar a los electores para acreditar su derecho a votar. Serán en número igual al de electores registrados en las listas, más un cinco por ciento de ellas, para reponer las que se extraviaren y darles a los ciudadanos que posteriormente acrediten su derecho a votar. Las credenciales se sujetarán al modelo "A" que se entregarán a cada auxiliar, llenas para todos los electores de su sección, firmadas por el Presidente del Concejo y un Secretario del mismo.

D. —Los electores que indebidamente no hubieren recibido credencial, ocurrirán al Concejo Municipal antes del tercer domingo de julio, exponiendo su queja. Si el motivo de la reclamación queda comprobado previo informe del auxiliar, se le extenderá la credencial reclamada.

E. —El tercer domingo de julio, el Ayuntamiento de cada Municipalidad publicará de nuevo las listas de las casillas electorales de su jurisdicción y los lugares donde deben instalarse, agregando los nombres de un instalador propietario y de un suplente para cada una de ellas, los que serán nombrados por el propio Ayuntamiento.

F. —Dentro de los tres días siguientes al tercer domingo de julio, el Presidente Municipal mandará hacer las boletas para la votación. Estas serán en número igual al de los electores, cuyo derecho esté reconocido y de un cincuenta por ciento más por las que se inutilicen. Estas se ajustarán al modelo "B", para lo cual cada candidatura será registrada por un color o combinación de colores, que no podrá corresponder a dos o más. Los Ayuntamientos registrarán antes del cuarto domingo de julio, las credenciales en favor de los representantes que designan para que intervengan en todos los actos electorales o partidos políticos de los candidatos independientes. El número de representantes por cada partido o candidato, no podrá ser mayor que el de secciones que comprenda la municipalidad y cinco más; pero sólo será aceptado en cada acto u oficina electoral, el primero que se presente por su partido o candidato.

Y a más tardar el cuarto domingo del mes de julio, estarán en poder de los electores comprendidos en la lista electoral primitiva, las credenciales a que tuvieren derecho; los concejos municipales y los de distrito, en su caso y sus auxiliares, tendrán cuidado del cumplimiento de esta disposición bajo pena de una multa de $20.00 a $100.00 al responsable o responsables de esta omisión. El primer domingo de septiembre, a las nueve de la mañana, se procederá a la instalación de las casillas electorales, precisamente en los lugares designados en la lista a que se refiere el artículo 27 de la ley electoral.

Artículo Cuarto.— En los términos expresados en el artículo anterior, quedan modificados respectivamente, los artículos 1, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 35 y 47 de la ley para elecciones de Poderes Federales promulgada, el primero de junio de 1918.

Artículo Quinto.— Este Decreto entrará en vigor desde el día de hoy, fecha de su publicación.

Transitorio.—Único.—Comuníquese este Decreto por la vía telegráfica a las autoridades civiles y militares de la República, a fin de que se sirvan darle la mayor publicidad posible, para su debido cumplimiento.

Dado en Hermosillo, Son., a los veintidós días del mes de mayo de mil novecientos veinte.

El Jefe Supremo Interino del Ejército Liberal Constitucionalista, ADOLFO DE LA HUERTA.