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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1917 Ley General Administrativa para el estado de Morelos. Emiliano Zapata.

Marzo 17 de 1917

 

Emiliano Zapata, Jefe Supremo de la Revolución de la República, a los habitantes del Estado de Morelos hago saber:

Considerando que es preciso que los ciudadanos del Estado tomen parte en los arreglos de los asuntos que a éstos interesan, pues sólo se realizará uno de los grandes ideales de la Revolución, que es el gobierno del pueblo por el pueblo.

Considerando que esto se logrará por medio de reuniones o juntas que en días fijos celebren los vecinos de los pueblos o sus comisionados, para estudiar o dictar las medidas que sean necesarias para el buen orden y la prosperidad del pueblo, de la municipalidad o del Distrito respectivo.

Considerando que con esto se conseguirá además que los diversos pueblos se acostumbren a tratar en común los negocios que a todos afectan, para que entren así en contacto mutuo y directo, en vez de permanecer aislados uno de otro como hoy sucede lo que sólo puede producir rivalidades, odios y malas inteligencias.

Considerando que hace falta en cada Distrito una autoridad superior, electa por el pueblo, que sirva de lazo de unión entre los municipios, cuide la conservación del orden y excite a los ayuntamientos, autoridades y empleados del Distrito; para que cumplan con sus deberes, atendiendo debidamente las necesidades de los pueblos.

Considerando que en cuanto al Gobernador del Estado, debe estar asistido en sus labores por un Consejo de Gobierno, que evite los actos tiránicos, vigilar el cumplimiento de los principios revolucionarios, oiga las quejas de los pueblos e impida que las altas autoridades extorsionen a éstos o que cometan abusos de cualquier género.

Por todas estas consideraciones, he creído necesario expedir el decreto que sigue:

Capítulo Primero.
De las Juntas de Vecinos y de sus Comisionados.

Art. 1o. El día quince de cada mes se reunirán en el local de las diversas ayudantías municipales del Estado, los vecinos del pueblo correspondiente a cada ayudantía. En esa junta los vecinos discutirán los asuntos que sean de más interés y urgencia para la localidad y por la mayoría de votos dictarán las medidas que procedan a no ser que se trate de asuntos que afecten el interés de la municipalidad, pues éstos se reservarán para ser tratados en la próxima junta de Cabecera de la Municipalidad. Sobre los asuntos difíciles a juicio de los vecinos aunque sólo se refiera al pueblo respectivo y no a toda la municipalidad, podrán aquellos consultar con la referida junta municipal, y el dictamen que ésta emita, será sometido a discusión y votación de la nueva junta que celebrarán los vecinos del pueblo que se trata.

Art. 2o. Con el objeto de que los representantes en la próxima junta municipal, los vecinos reunidos conforme al artículo anterior nombrarán sus comisionados, que serán en número de dos o más.

Art. 3o. En las cabeceras de los municipios se reunirán también los vecinos de la misma, el día quince de cada mes, en la Presidencia Municipal, con el objeto de discutir los negocios que interesen a la población, y tomar los acuerdos correspondientes en los términos del artículo primero, y de nombrar sus comisionados para la siguiente junta general de la municipalidad.

Art. 4o. Las juntas municipales de que hablan los artículos anteriores, celebránse el día veinte de cada mes en el local de la Presidencia Municipal de la Cabecera de la Municipalidad respectiva. A dicha junta concurrirán los ayudantes municipales de la jurisdicción y los comisionados a que se refieren los artículos anteriores. Cada comisión expondrá las consultas que sobre sus propios asuntos haga el pueblo respectivo, explicará y sostendrá las proposiciones que éste formule sobre asuntos referentes a toda la municipalidad. Respecto de los asuntos consultados rendirá la junta su dictamen, previa discusión y con el carácter de simple opinión, para que sea discutida por los vecinos del pueblo de que se trate, informe a lo explicado en el artículo primero. En cuanto a los asuntos que interesen a la municipalidad, la junta discutirá y aprobará las medidas que estime convenientes, a fin de que sean ejecutadas por el Presidente Municipal, si no se considera capaz la junta para resolver algún asunto arduo, ó los negocios en cuestión afectaren a todo el Distrito, lo reservará aquélla para que sea tratado en la siguiente junta del Distrito.

Art. 5o. En la junta municipal a que se refiere el artículo anterior, nombrarán los presentes dos o más comisionados que los representen en la junta del Distrito del día primero del mes siguiente.

Art. 6o. Las juntas del Distrito tendrán verificativo el día primero de cada mes en la Cabecera del Distrito correspondiente, y tendrán por objeto estudiar y resolver los asuntos que afecten a. todo el Distrito, así como emitir dictámenes acerca de aquellos negocios que las juntas municipales hayan pasado a consulta a la respectiva junta de Distrito. A dichas juntas asistirán los presidentes municipales del Distrito, así como los comisionados que en representación de cada municipio, se hayan nombrado en las juntas de que habla el artículo anterior. Las medidas que se acuerden serán ejecutadas por el Presidente de Distrito.

Cuando se someta a las juntas del Distrito algún negocio que sea de la incumbencia del Gobierno del Estado, las sujetarán aquéllas a la decisión de éste.

Capítulo Segundo.
De los Presidentes de Distrito.

Art. 7o. En cada cabecera de Distrito habrá un funcionario denominado Presidente de Distrito, que fungirá a la vez como Presidente Municipal de dicha Cabecera. Dicho funcionario será nombrado por todos los vecinos del Distrito que tengan derecho a votar y su elección se hará a la vez que la de autoridades municipales.

Art. 8o. Son facultades de los presidentes de Distrito:

I. Vigilar que las autoridades y empleados del Distrito cumplan con sus obligaciones, y que los ayuntamientos atiendan eficazmente a la administración de los pueblos.

II. Publicar las leyes y demás disposiciones de observancia general que se les ordenen poner en conocimiento de todos.

III. Conservar el orden público y la seguridad general de las personas o de las propiedades.

IV. Recibir los partes que diariamente les rindan de las novedades que ocurran los presidentes municipales y los jefes de ronda de todo el Distrito y transmitirlos al Gobierno del Estado.

V. Despachar las consultas que sobre asuntos difíciles les hagan las autoridades municipales.

VI. Dar auxilio a los tribunales en la persecución de los delincuentes.

VII. Cuidar de la ejecución de las penas impuestas a los delincuentes.

VIII. Vigilar que se mantengan de especito (sic) servicio las vías de comunicación y correspondencia dentro de su jurisdicción.

IX. Procurar el fomento de las mejoras materiales dentro de su distrito.

X. Cuidar de la conservación de la salubridad pública.

XI. Desempeñar las atribuciones que les encomienden otras leyes.

Art. 9o. En el ejercicio de sus facultades, los presidentes de Distrito se sujetarán a las reglas siguientes:

Art. 10o. Respetarán en todo y por todo la libertad municipal de tal suerte que la vigilancia que ejerzan sobre las autoridades municipales no tendrá más objeto que impedir perjuicios a los pueblos, causados por la morosidad o ineptitud de dichas autoridades.

Art. 11o. Por conducto del Presidente Municipal, harán al ayuntamiento descuidado o moroso, una formal excitativa para que cumpla sus obligaciones, y si repetida la excitativa, en un término prudente, la falta no se corrigiera, darán cuenta al Gobierno del Estado, para que imponga a los culpables la corrección respectiva, que será una multa que variará entre uno y diez pesos por persona.

Art. 12o. Los presidentes de Distrito dispondrán de la fuerza armada de su jurisdicción para la protección general de las personas o intereses de sus habitantes. Es de estricta obligación tomar eficaces providencias para impedir que unos y otros sufran cualquier daño siempre que tuviera noticias de que se trate de cometer, o por circunstancias especiales los puedan prever.

Art. 13o. No perseguir a los autores de delitos privados sino en virtud de orden del juez competente. Pero cuando un delito sea de aquellos que deben perseguirse de oficio, los presidentes de Distrito procurarán la aprehensión de los autores, para entregarlos a la autoridad competente. Podrá también cuando fuere preciso prevenir su delito, aprehender al que lo intente, poniéndolo sin demora a disposición de su juez.

Art. 14o. La persecución de los delincuentes emprendida por el Presidente de Distrito, se continuará por el mismo en otro inmediato a que pase el perseguido, cuando de interrumpirla pudiera resultar la fuga del reo.

Art. 15o. Están bajo la vigilancia e inspección de los presidentes de Distrito las prisiones y lugares de detención, la incomunicación efectiva de los procesados y la guarda de todos los presos y detenidos.

Art. 16o. Dichos presidentes cuidarán de que se observen los reglamentos expedidos para el régimen de las cárceles, en todo el Distrito.

Art. 17o. Los presidentes de Distrito inspeccionarán frecuentemente los caminos, así como las líneas telefónicas y telegráficas de su jurisdicción, para reparar o hacer que se reparen por quien corresponda, sin dilación cualquier daño que se observen en ellas.

Art. 18o. El mismo cuidado tendrá respecto de la construcción, conservación y reparación de todas las propiedades del Estado en sus respectivos distritos.

Art. 19o. Estudiarán también las necesidades de los pueblos, con el fin de promover ante los ayuntamientos o ante el Gobierno del Estado en su caso la ejecución de las obras de utilidad pública, dando preferencia a las obras de salubridad, siguiendo después las de utilidad y por último con las de ornato.

Art. 20o. Recorran sus Distritos con la frecuencia necesaria para el buen desempeño de sus obligaciones i informarán al Gobierno del Estado, acerca del resultado de sus visitas, y especialmente respecto a las dificultades que se les presenten u observen en la ejecución de las leyes y disposiciones administrativas:

Art. 21o. No podrán separarse de sus Distritos, sin previa autorización del Gobierno del Estado, salvo el caso del Artículo 14.

Art. 22o. Los presidentes de aquellas municipalidades en que no resida el Presidente de Distrito, son agentes de esta autoridad, para el cumplimiento de las atribuciones contenidas en las fracciones II, III, VI, y VIII del Artículo 8o.

Art. 23o. Los presidentes de Distrito son responsables por los delitos, faltas y omisiones en que incurran en el ejercicio de su cargo.

Art. 24o. El Gobernador del Estado hará efectiva la responsabilidad de dichos presidentes en los casos de faltas y omisiones leves y pondrá a disposición de los tribunales comunes, cuando se trate de un delito oficial o del orden común. Para los efectos de este artículo, el Gobernador nombrará, uno o más visitadores, cuando lo crea conveniente.

Art. 25o. Por simple descuido en el cumplimiento de sus obligaciones, el Gobernador multará a los Presidentes de Distrito hasta con cincuenta pesos si después de una excitativa para que corrijan a aquél, no lo hicieran.

Art. 26o. Contra las resoluciones que dicte el Gobernador, en los casos de los artículos anteriores, podrán los interesados ocurrir en revisión ante el Consejo de Gobierno.

Capítulo Tercero.
Del Gobernador del Estado y del Consejo de Gobierno.

Art. 27o. La dirección de los asuntos generales del Estado, en el orden administrativo, queda confiada al Gobernador, quien será auxiliado en sus funciones por un Consejo de Gobierno.

Art. 28o. Los miembros de este Consejo serán en número de tres y deberán ser electos por la misma junta de revolucionarios, que conforme al Plan de Ayala nombre el Gobernador Provisional.

Art. 29o. Dicho Consejo tendrá las siguientes facultades y obligaciones.

I. Expedir toda clase de leyes, de propia iniciativa o a propuesta del Gobernador o de cualquier Ayuntamiento y revisar los reglamentos que el Gobernador expida, negándoles su aprobación, si así lo exige el bien público o los principios revolucionarios:

II. Revisar los nombramientos hechos por el Gobernador y rechazar los que recaigan en favor de los enemigos de la Revolución o de las personas desafectas a ella.

III. Exigir del Gobernador y de las demás autoridades, el estricto cumplimiento del Plan de Ayala, de la Ley Agraria y de las demás leyes revolucionarias, y de dar cuenta de las infracciones que observen, al Cuartel General de la Revolución.

IV. Revisar conforme a la ley de la materia y para los efectos de la misma, las leyes, reglamentos y bandos que expidan los ayuntamientos.

V. Revocar los acuerdos u otras disposiciones del Gobernador, o de las demás autoridades, que estén en pugna con los principios revolucionarios.

VI. Oir las quejas de los vecinos del Estado contra el Gobernador y demás funcionarios locales, y tomar las medidas necesarias para corregir el mal, inclusive la de exigir la destitución de los funcionarios culpables y consignarlos ante los Tribunales comunes, en caso de la comisión de un delito. Si se trata del Gobernador, deberán pedir la destitución y consignación del mismo a la junta de jefes revolucionarios del Estado.

VII. Convocar a los vecinos de cada pueblo, en los casos que fija la Ley General de Ayuntamientos, o sea procediendo la solicitud del número de vecinos que dicha ley fija.

Art. 30. Las funciones del Consejo de Gobierno terminarán al tomar posesión la Legislatura del Estado debidamente electa.

Artículo Transitorio. Ésta Ley regirá únicamente durante el periodo revolucionario, o sea hasta que la Legislatura del Estado dicte sobre el particular las disposiciones que crea convenientes, una vez establecido el régimen constitucional.

REFORMA, LIBERTAD, JUSTICIA Y LEY

Cuartel General de Tlaltizapán, Mor., a 17 de marzo de 1917.

El General en jefe.
Emiliano Zapata

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Fuente:
Espejel Laura, Alicia Olivera y Salvador Rueda. Emiliano Zapata. Antología. Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana (INEHRM), México, 1988. P. 383-388. (Emiliano Zapata, Derechos y Obligaciones de los Pueblos, México, PRI, s.f.)