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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1916 Ley zapatista de imprenta.

Enero 8 de 1916

 

Ley zapatista de Imprenta.
Enero 8 de 1916

Estados Unidos Mexicanos
Consejo Ejecutivo

LEY DE IMPRENTA

CONSIDERANDO: que es necesario defender la libertad de la prensa como la más preciosa de las garantías del ciudadano, contra la tiranía y el despotismo, y como una poderosa palanca del progreso y de la civilización;

CONSIDERANDO: que si hasta hoy los gobiernos, instrumentos dóciles de las clases dominantes y opresoras, han sofocado la discusión sobre el desorden social, existente y perseguido la manifestación de las ideas, el Gobierno de la Revolución basado en el Derecho debe de reconocer el derecho al uso de la imprenta como una consecuencia del que indiscutiblemente tiene todo hombre para decir y propagar la verdad que descubre el error y destruye la injusticia;

CONSIDERANDO: las restricciones establecidas por nuestras leyes al empleo de la imprenta, relativas a los ataques a la vida privada, la moral y la paz pública, son demasiado vagas y dan lugar a los abusos de los gobernantes, convirtiendo la libertad de la prensa en una amarga ironía y nulificando ese principio que debe ser amplio y absoluto;

CONSIDERANDO: que para reprimir las acciones criminales, sin menoscabar la libertad de imprenta se hace necesario que la conciencia pública falle de una manera exclusiva, en los casos que se presenten, por medio del jurado Popular.

Por las anteriores consideraciones y como un homenaje a la libertad del hombre y del ciudadano, el Consejo Ejecutivo de la República, interpretando la voluntad del pueblo, decreta:

Art. 1o. La libertad de manifestar el pensamiento por medio de la prensa, es absoluta. En tal virtud, la publicación de los escritos no será objeto de la censura gubernamental, ni quedará sujeta a fianza ni a cualquiera otra restricción de las leyes o de las autoridades. Las oficinas tipográficas no podrán ser clausuradas ni intervenidas, ni sus máquinas, instrumentos y materiales embargados como consecuencia de procedimientos judiciales o administrativos.

Art. 2o. La calumnia, la injuria, o cualquiera infracción de la ley penal, cometidas por medio de la prensa, serán juzgadas por el "jurado Popular" que calificará el hecho y aplicará la pena de acuerdo con la ley, sin que esa pena pueda exceder, en ningún caso, de la que corresponda al mismo delito cometido por otros medios.

Art. 3o. Se prohíbe en absoluto a todos los funcionarios públicos, bajo la pena de suspensión de empleo de seis meses a un año y de destitución en caso de reincidencia, subvencionar periódicos no oficiales pertenecientes a empresas o individuos particulares. Él periódico subvencionado no podrá publicarse hasta pasado un año de la infracción.

Art. 4o. Ningún escrito se publicará sin la firma de su autor, a no ser que hable puramente de materias científicas, artísticas y literarias. La contravención a este requisito se castigará gubernativamente con una pena que no exceda de treinta días de arresto o de quinientos pesos de multa.

Los anónimos y los firmados con nombres supuestos, o seudónimos, podrán publicarse en los periódicos bajo la responsabilidad del Director o del que aparezca como responsable, quienes serán considerados como autores. En todo periódico se hará constar el nombre del Director o del responsable, para el efecto indicado, en caso contrario se suprimirá.

Art. 5o. Los directores o representantes de las hojas periodísticas quedan obligados a facilitar las columnas de éstas, a las personas que atacaren, para su defensa. Cuando ésta sea muy extensa sin necesidad, podrán pedir a la autoridad judicial la autorización para publicarla en esencia, de acuerdo con el interesado. La negativa al cumplimiento de esta disposición por parte de los obligados, dentro de un término de quince días establece en su contra la presunción de dolo y amerita que se haga la publicación en otro periódico o en hoja volante, a elección del interesado y a costa de aquellos.

Art. 6o. Los delitos de imprenta son denunciables en los términos que serían si hubieren sido cometidos por otro medio, de acuerdo con la ley penal respectiva.

Art. 7o. Siempre que haya una denuncia o acusación, se presentará por escrito ante el Ayuntamiento del lugar en que se publicó el impreso.

Art. 8o. El Ayuntamiento convocará al jurado popular a la mayor brevedad.

Art. 9o. Servirán para jurados los ciudadanos en ejercicio de sus derechos, que sepan leer y escribir, tengan profesión u oficio y pertenezcan al estado seglar.

Art. 10o. No pueden ser jurados los que ejercen autoridad pública de cualquiera clase.

Art. 11o. Los ayuntamientos formarán una lista por orden alfabético de los individuos de su demarcación que tengan las circunstancias expresadas en el Art. 9o., la que se rectificará al principio de cada año, conservándola firmada por todos los miembros que la hayan formado o rectificado.

Art. 12o. Los jurados no podrán eximirse de la concurrencia para que fueren citados, y a la hora en que lo sean, so pena de la multa que gubernativamente, les exigirá el Presidente del Ayuntamiento, de cinco a cincuenta pesos por primera vez; de diez a cien por segunda; y de veinte a doscientos por tercera.

Art. 13o. Ninguna otra causa libertará a las penas señaladas, sino la de enfermedad justificada, que impida salir fuera de casa, o de ausencia no dolosa, o de observarse avecindado en otro lugar, o algún otro motivo muy grave calificado por el Presidente del Ayuntamiento.

Art. 14o. El jurado Popular se formará de diez individuos sacados por suerte de entre los contenidos en la lista, en presencia del acusador si fuere posible.

Art. 15o. Cuando a la hora señalada no hubiere el número competente de jurados, se sacarán por suerte los que falten hasta completarlo.

Art. 16o. Los jurados nombrarán de entre ellos mismos un presidente y un secretario, y después de examinar el impreso o la denuncia, declararán por absoluta mayoría de votos, si la acusación es o no fundada. En caso negativo el presidente del jurado la entregará al Ayuntamiento y este a su vez al quejoso, cesando todo procedimiento ulterior.

Art. 17o. Si la declaración fuese de ser fundada la acusación, el jurado se limitará a aplicar las penas señaladas en la Ley Penal al delito cometido.

Art. 18o. Denunciando un impreso, el Presidente del Ayuntamiento, lo mandará recoger y detener al responsable, si no da fianza de estar a derecho, pero lo pondrá inmediatamente en libertad y le devolverá los ejemplares recogidos si la sentencia es absolutoria.

Art. 19o. El acusado podrá recusar hasta cinco de los jurados, procediéndose a interrogar al tribunal del pueblo en los términos previstos por el Art. 15o.

Art. 20o. Los fallos del jurado son inapelables y sus miembros sólo serán responsables en el caso de que se les justifique haber procedido por cohecho o soborno.

Art. 21o. La manifestación del pensamiento por medio de la pintura, escultura, grabado, litografía o cualquiera otro, queda sujeta a las previsiones de esta ley.

Art. 22o. No habrá censura de teatros. Los autores o traductores dramáticos, si están en la República, serán responsables de las piezas que se representen; y si se hayan en el exterior, la responsabilidad será de las empresas, compañías o teatros o de sus representantes.

Art. 23o. La denuncia de los libros o periódicos extranjeros que se introduzcan a la República, se hará conforme a esta ley, y la pena será solamente la pérdida de los ejemplares de la obra condenada.

Art. 24o. Ninguna otra autoridad, fuera de las señaladas en esta ley, puede intervenir en asuntos de imprenta y librería.

Art. 25o. En todo impreso debe constar el año de la impresión, oficina tipográfica en que se publique, y el nombre de su propietario. El infractor será castigado gubernativamente en los términos indicados en la primera parte del Art. 4o.

Art. 26o. Toda sentencia en asuntos de imprenta debe publicarse a costa del acusado y en el periódico que haya dado a luz el artículo condenado o en otro en efecto de aquel.

Dado en el salón de Sesiones del Consejo Ejecutivo de la Nación, en la ciudad de Cuernavaca, Morelos a los ocho días del mes de enero de mil novecientos diez y seis.

Por tanto mandamos se imprima, circule y se le dé su debido cumplimiento.

Otilio E. Montaño, Miguel Mendoza López Schwertfegert, Jenaro Amezcua, Manuel Palafox, Luis Zubiría y Campa [Rúbricas].

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Fuente:
Espejel Laura, Alicia Olivera y Salvador Rueda. Emiliano Zapata. Antología. Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana (INEHRM), México, 1988. P. 321-324. (AGN, Unidad de Archivos Incorporados, Fondo Jenaro Amezcua, Caja Única.)