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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1916 Circular de la Secretaría de Fomento, por la que se considerarán como mexicanos, los extranjeros que adquieran toda clase de bienes raíces en la República y renunciarán a sus derechos de extranjeros, y al de acudir en demanda de protección o queja a sus respectivos gobiernos. Venustiano Carranza.

Agosto 15 de 1916

 

Considerando el ciudadano Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo, que como consecuencia de que nuestras leyes fundamentales prescriben que los extranjeros deben gozar en México de los mismos derechos que los mexicanos, es natural y legítimo que a la vez tengan las mismas obligaciones, para que la liberalidad de nuestras instituciones democráticas no deba entenderse ni llegar hasta el extremo de que los extranjeros, convertidos en propietarios de bienes en el país, estén, como lamentablemente ha sucedido, en mejor condición jurídica que los mexicanos: lo cual sucedería si aquéllos, además de poder hacer uso de los derechos, acciones y recursos que conceden las leyes mexicanas, tratándose de bienes y de sus relaciones jurídicas, pudieran ocurrir ejercitando recursos y formulando quejas ante sus respectivos gobiernos, el mismo Primer Magistrado de la República, en uso de las facultades extraordinarias de que se halla investido, ha tenido a bien acordar se establezcan las siguientes disposiciones de carácter obligatorio en toda la República.

Primera. Los extranjeros que pretendan adquirir en la República Mexicana terrenos baldíos o nacionales, fundos mineros, aguas de jurisdicción federal o permisos para la exploración o explotación de las riquezas naturales, como productos forestales, petróleo, pesquerías, etc., deberán presentarse previamente, por escrito, ante la Secretaría de Relaciones, haciendo formal, expresa y terminante declaración de que en su condición de propietarios o concesionarios, y para todos los efectos y relaciones de los bienes que tratan de adquirir, se consideran mexicanos renunciando a sus derechos de extranjeros, y al de acudir en demanda de protección o queja a sus respectivos gobiernos.

Las sociedades extranjeras son incapaces para adquirir derechos sobre cualesquiera de los bienes a que se contrae esta circular, entretanto no se nacionalicen y se sometan a las leyes mexicanas, haciendo la declaración que antecede.

Segunda. Será requisito indispensable para que la Secretaría de Fomento, Colonización e Industria, pueda adquirir algún denuncio o solicitud que haga un extranjero sobre los ramos a que se refiere la disposición anterior, aunque se trate simplemente de permisos de exploración, que se presente con el primer ocurso un certificado expedido por la Secretaría de Relaciones, en el que conste la declaración a que se refiere la disposición anterior. Faltando este requisito, debe ser desechada de plano la solicitud y será nulo y de ningún valor legal cuanto se haga y tramite o resuelva, antes de ser presentado el certificado de que se habla. Tanto en los títulos de propiedad, como en los permisos que sobre los bienes de que se hace mención anteriormente, deba otorgar la Secretaría de Fomento a los extranjeros, así como también en los contratos o escrituras públicas que sobre los mismos autoricen las notarios públicos, deberá insertarse literalmente el certificado que prescribe la disposición primera, y además, se reproducirá su contenido como cláusula especial. La falta de inserción del certificado o de dicha cláusula, será causa de nulidad del título, permiso, contrato o escritura relativos.

Tercera. En todos los expedientes ya promovidos por extranjeros, que estén tramitándose ante la Secretaría de Fomento o sus agencias administrativas, sobre alguno de los bienes a que se refieren estas disposiciones, se suspenderá la tramitación, desde luego, y no se reanudará hasta no ser presentado por los interesados el certificado de que antes se trata. Si dentro del término de cuatro meses, que se computarán desde la fecha de las presentes disposiciones, no es presentado el certificado por el interesado, se tendrá por desistido de su solicitud, y se mandarán archivar los expedientes relativos, sin que el interesado pueda ejercitar recurso alguno contra esa resolución.

Las presentes disposiciones tendrán el carácter de obligatorias en toda la República, se publicarán en el “Diario Oficial,” para su conocimiento y exacto cumplimiento, y entrarán en vigor desde el día de su expedición.

Constitución y Reformas. México, a 15 de agosto de 1916. —El Subsecretario, Encargado del Despacho de la Secretaria de Fomento, Colonización e Industria, Pastor Rouaix.— Rúbrica.

 

Nota. La disposición de esta circular la reproduce el artículo 27 de la Constitución Política General de 5 de febrero de 1917.