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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

Este Sitio es un proyecto personal y no recibe ni ha recibido financiamiento público o privado.

 
 
 
 


1915 Ley del Trabajo

Salvador Alvarado, 11 de Diciembre de 1915

a) Exposición de motivos:

La Revolución Constitucionalista cumple en Yucatán su Programa de Reformas Sociales. Legisló ya sobre Educación y acerca del procedimiento para repartir la tierra. Ahora viene a satisfacer una necesidad ingente que el Estado reclama: otorgar garantías al trabajo. Los preceptos que se dictan constituyen una legislación nueva en la República Mexicana, aun cuando hace varios lustros que en los países civilizados se legisla para el obrero, cediendo a las demandas del socialismo contemporáneo. La defensa del obrero es en México una de las conquistas gloriosas de la triunfante revolución; y como se trata de hacer obra nueva en nuestro ambiente económico, precisa consignar sus antecedentes y los principios fundamentales que la sustentan; y tal es el objeto de esta exposición de motivos.

En la Constitución General de la República se consignó la libertad de trabajo como uno de los derechos naturales que las leyes y autoridades del país deben respetar y sostener, porque los hombres de la Revolución de Ayutla estimaron indispensable establecer esa garantía, para que la solemnidad de un precepto constitucional remediara el estado social creado por los elementos conservadores, que controlando el poder y la riqueza nacional, fomentaban la esclavitud; y continuaba el régimen de irritante dominio sobre las clases bajas del país, que los españoles instituyeron en los tiempos coloniales.

Pero la obra saludable emanada de esa Revolución fue tenazmente combatida por los retrógrados; y los campeones de la Reforma tuvieron que hacer frente a sangrientas luchas intestinas, sin poder dedicar sus energías a la implantación efectiva de los principios proclamados en la Ley General de la República, aunque sí lograron completa victoria sobre la reacción. Y cuando los hombres de la Reforma se apartaron de la dirección del gobierno del país, éste se identificó de tal suerte con el capital y la tendencia conservadora, que ahogó todo anhelo de libertad y puso la fuerza coercitiva del Poder Público al servicio de la ambición capitalista.

Derrocado el régimen del Gobierno por el pueblo que generosa y bizarramente ha derramado su sangre en demanda de justicia, el Gobierno de la Revolución cumple el indeclinable deber de moldear todas las reformas sociales que correspondan al pensamiento que vigorizó la lucha armada y hagan francamente tangibles los beneficios que el pueblo espera de su trascendental victoria. Para ese efecto, precisa establecer un régimen económico protector del obrero que garantice el beneficio común, evitando el fenómeno que ha prevalecido desde la Conquista hasta hoy, del enriquecimiento inmoderado de las clases altas con detrimento al bienestar a que tienen derecho las demás. Y es necesaria la intervención del Estado para evitar el abuso de los acaudalados, que en la lucha económica cuentan con los elementos de combate que emplean en obstaculizar la realización de los beneficios que la Revolución trata de impartir a las clases bajas. dejando al obrero, que todo lo produce, privado, como en tiempos anteriores, del goce de la vida que su trabajo le proporciona justamente.

El momento actual hace de todo punto indispensable dedicar la atención gubernativa a la interminable serie de conflictos entre pa tronos y obreros de los diversos órdenes de la actividad social, que se suceden a diario con la constante amenaza de huelgas, para arrancar lentamente de mano de los patronos la justa compensación de su concurso como factores determinantes de la producción, pues mantienen un estado de excitación pública impropio de la era de paz en que estamos encauzados, sin lograr todo el mejoramiento anhelado, que sólo ha de obtenerse de una ley que regule con espíritu de equidad las relaciones entre capitalistas y obreros, aboliendo el imperio del hombre sobre el hombre. Y si bien los conflictos ocurrentes van conquistando para el obrero mejores condiciones de vida, los capitalistas, aunque en Yucatán no están organizados, poseen medios eficaces de contienda que les proporciona su dinero y la acometividad propia de quienes están acostumbrados a mandar y se mueven en un campo en que el régimen capitalista está socialmente aceptado, aún por las personas que carecen de intereses pecuniarios. Está tan arraigada en Yucatán la tendencia conservadora, que la gran mayoría de la clase media se indigna absurdamente por la evolución reivindicadora del obrero. Y como tienen los obreros que implantar nuevos sistemas económicos que pugnan con retardatarios preconceptos sociales, se va prolongando esa labor purificadora del medio; y es forzoso que para infiltrar más prontamente en el espíritu público esas doctrinas de moderna emancipación, las acoja el poder soberano que tiene el deber de imponer todo lo que estime conveniente a la salud y moralidad social.

La frecuencia con que se suceden en Yucatán los conflictos entre capitalistas y obreros ha impuesto la necesidad de solucionarlos por medios pacíficos, cediendo a las justas exigencias del trabajo sin detrimento del capital. A este efecto se expidió el Decreto número 59 de 14 de mayo del año en curso, creando un Consejo de Conciliación y Tribunal de Arbitraje, que desde que se instituyó ha venido funcionando regularmente, solucionando con prontitud y eficacia todos los conflictos surgidos. Por esta causa, experimentada ya la bondad de esa Institución, se lleva a la Ley del Trabajo que ahora se expide, perfeccionando su funcionamiento, dándole atribuciones para resolver todos los conflictos obreros que se susciten y estableciendo un procedimiento que se caracterice por su brevedad y prontitud, porque la naturaleza de las cuestiones que han de ventilarse y la urgencia que para el obrero tiene la solución de sus conflictos, así lo reclaman.

La importancia trascendental de la cuestión obrera, cuya especial naturaleza requiere procedimientos sumarísimos, impone la necesidad indeclinable de establecer tribunales industriales que impartan justicia inmediata y oportuna, sin la lentitud desesperante de los enjuiciamientos ordinarios. La Constitución Fundamental de la República, a cuya observancia no ha podido arribarse desde que se expidió, tendrá que ser oportunamente reformada para hacer viable y práctica la administración de justicia a las clases bajas, que tanto han luchado para alcanzar un régimen de gobierno depurado de procedimientos retardatarios.

Se ha hecho de tal modo importante la lucha mantenida por los obreros para alcanzar la mayor suma posible de bienestar, que el problema ha interesado como una tendencia de progreso y ha impuesto la necesidad ingente de abordar todas las dificultades que presenta la formación de una Ley del Trabajo, cuyos preceptos comprendan les diversas clases de trabajos y a los obreros de distintas categorías cuidándose de que la protección que se trata de otorgar se inspire en los principios que privan en las modernas legislaciones de la materia y relacionando todas las cuestiones que deben resolverse, sin menoscabo de los intereses del capital, cuya garantía completa ha de alcanzarse, cuando se logre, como pretende la presente Ley, establecer una saludable armonía entre los dos factores determinantes de la riqueza.

Ahora bien, para dignificar el trabajo humano debe estimarse que no es un artículo de comercio al cual se le pone precio, sino elemento de producción que impone su salario relacionándolo con el valor de lo que produce y con las necesidades del medio en que actúa; y para la garantía del trabajo. y para el libre funcionamiento de los organismos obreros y de sus medios de acción, se requiere romper con las viejas tradiciones jurídicas, creando pre ceptos que suplan las deficiencias de las leyes civiles vigentes, que contraen a contratos individualistas, y respondan al interés colectivo, al carácter de derecho público que debe de tener la legislación obrera, que se refiere al asunto de mayor importancia en la actualidad y que exige prescripciones legales, que regularicen la situación creada por la intensidad y naturaleza del trabajo que demanda la magnitud de las industrias contemporáneas.

Aunque el principio constitucional de libertad de trabajo trae como consecuencia la libre contratación, y en virtud de este derecho patronos y obreros pueden fijar en sus convenios las condiciones que han de normar su cumplimiento, corresponde al legislador prever los muy numerosos casos del contrato verbal o las deficiencias de los contratos escritos, estableciendo en el texto legal de esta Ley los derechos y obligaciones de patrones y obreros, procurando que cada texto legal entrañe un motivo de aproximación de intereses y responda a la tendencia de armonía y solidaridad que el Gobierno de la Revolución quiere imprimir a todas las relaciones entre el capital y el trabajo.

Incumbe al Estado proveer a la conservación de la raza, poniendo a sus habitantes en condiciones de vida que permitan el desarrollo de una naturaleza vigorosa que engendre hijos sanos y fuertes. A este efecto, para proteger el organismo humano, siendo el trabajo excesivo perjudicial a la salud, se impone la necesidad de limitar la jornada de trabajo, con lo que no resulta perjuicio alguno a los patronos, porque está probado que los accidentes de trabajo provienen en muchos casos del debilitamiento de los obreros por el cansancio que ocasiona el trabajo excesivo; y la disminución de accidentes suprimiendo esta causa, trae consigo economía de indemnizaciones de las que en esta Ley se establecen y evita la paralización del trabajo, que a veces produce un accidente, con grave perjuicio para el interés de los capitalistas. Es además de considerarse que esa disminución de energía humana está sustituida por los progresos del maquinismo industrial; y también que la limitación de la jornada de trabajo permite al obrero tiempo para cultivar su inteligencia y ponerse al corriente de la marcha constante de la civilización.

Tiende también a la conservación de la raza el mantenimiento de la salud del obrero que implica la necesidad de proporcionarle los medios de reparar diariamente las fuerzas que gasta, para conservarlo sano y apto para el trabajo. De ahí el deber de garantizarle los medios que basten para una subsistencia que corresponda a sus condiciones de vida, considerándolo para este efecto con familia. Esto fundamenta la fijación del salario mínimo, poniéndose en este punto una taxativa a la libertad de contratar, porque es muy posible que circunstancias apremiantes imperiosas compelan al trabajador a convenir condiciones inhumanas que satisfagan la ambición mercantilista de los patronos. La naturaleza del salario, la forma y tiempo de pago, su inmunidad para el secuestro, su privilegio de preferencia en el pago y otras cuestiones relativas, quedan resueltas claramente determinadas en esta Ley. Y no debe dejarse de manifestar el deseo de que establezcan sociedades cooperativas de producción, que dando participación en las utilidades a los obreros, despertarán y fomentarán su celo, y los harán más diligentes y expeditos, contribuyendo así con más eficacia para el éxito del negocio evitándose la lucha entre las clases sociales, por crearse la identidad de intereses que resulta de este sistema. Hay que exigir vigor, empeño y constancia en el trabajo para el éxito de las empresas; pero para eso humanamente se requiere dar participación en los beneficios.

Obsérvase que cuando el taller y la fábrica funcionaban sólo por la fuerza muscular no podían utilizar más que el trabajo de los hombres, pero al desarrollarse la industria moderna y ensancharse la esfera de producción, se ha hecho más intensa la actividad y se ha requerido el concurso de las mujeres y de los niños, adaptable al maquinismo perfeccionado que se emplea en las industrias y a los procedimientos de explotación agrícola; y si bien esos nuevos factores del trabajo sufren perjuicios en su salud, su utilización responde a exigencias de la industria contemporánea, del exceso de labores de campo; y esas mujeres y esos niños que entran en la lucha del vivir, aportan su apoyo noble y simpático a la causa obrera. Verdad es que más deseable fuera que el niño se conservase en la escuela ampliando su instrucción y la mujer en el hogar dedicada a las atenciones domésticas y consagrada a los delicados deberes de la maternidad; mas no siendo factible al Estado evitar las necesidades ingentes que compelen a la mujer y al niño a buscar un sitio en la oficina, en el taller, en la fábrica o allá donde se corta y desfibra el henequén, debe procederse a garantizarles con disposiciones protectoras la mayor restricción posible del trabajo y la sujeción de éste a ordenamientos prescritos por la ciencia.

Por otra parte, el ejercicio de la libertad de trabajo trae consigo el empleo de los medios más eficaces para la liberación del proletariado; } es el más importante reconocer a los obreros agrupados para la defensa de sus intereses, el carácter de uniones y federaciones con toda la personalidad moral y jurídica que han menester para la efectividad de sus funciones, al igual que se hace con los patronos; y precisa también consignar francamente en la legislación del trabajo, el derecho de huelga sancionado en todas las leyes europeas de reforma social que concede a los obreros la facultad de interrumpir su trabajo para forzar la aceptación de sus demandas; pero conviene sí, y esto es muy importante, establecer preceptos aconsejados por necesidades de orden público y por el interés común, que conduzcan a la solución práctica de todos los conflictos, sin necesidad de ejercitar ese supremo derecho.

Punto también de capital importancia y que ha cuidado el Gobierno revolucionario, es el de otorgar al trabajo toda la protección que la salud pública demanda, prescribiendo la observancia en los talleres de las medidas higiénicas que la ciencia preconiza, por lo que a reserva de dictar ordenamientos especiales para las diversas clases de talleres, fábricas y establecimientos rurales de elaboración del henequén, del azúcar, del aguardiente, etc., se estatuyen desde luego preceptos generales que constituyen una garantía segura de la salud de los trabajadores que han venido sufriendo los daños que causa un ambiente malsano, un local de trabajo despro visto de condiciones higiénicas. Por razones que tienen su origen en análogo orden de ideas, se exige la implantación de mecanismos y dispositivos de seguridad.

El gobierno de la Revolución, como el de todos los países cultos y libres no sólo está obligado a poner los medios de conservar al obrero sano mientras desempeñe el trabajo que se le confíe; su labor debe llegar por manera ineludible a la expedición de leyes que amparen al obrero contra los desastrosos accidentes del trabajo causantes de su incapacidad absoluta o parcial, que temporal o permanentemente lo separan de sus labores, y que amparen a sus familias cuando el accidente los lleva fatalmente a la muerte.

Un escritor coterráneo clamando en la época de la usurpación por una ley de accidentes del trabajo, se produjo hermosamente así: "En las ciudades y en los campos, en los talleres y en los plantíos de henequén, junto a las maquinarias de las fábricas y ordenando las verdes hojas que han de trocarse en fibra de oro, están los obreros de Yucatán, los que sudan y se agitan para que Yucatán suba y crezca. La salud y la vida de los obreros se halla en peligro. Se les paga su jornal. se les compensa su trabajo, pero un día, la caldera estalla, la mano se tritura, un pie se machaca, flaquean unas tablas. Cesa el trabajo y cesa el jornal... El capital se aumentó con la sangre y la carne de un hombre, con la miseria de un hogar, con el llanto de una mujer, con el impotente dolor de un hombre, con la angustia inconsciente, inmensa de unos niños.

"Nada extraordinario, nada nuevo, nada incompatible con la tranquilidad pública y los intereses locales; encierra el principio de indemnizar a las víctimas del trabajo... Yucatán necesita. Yucatán reclama esa Ley, que en todas partes ha producido resultados de justicia y de satisfacción general."

Y los jugosos conceptos vertidos por tan prestigiado escritor a mediados del año retropróximo, los hace suyos el Estado que, al tornarse revolucionario. al recibir los beneficios de la obra Constitucionalista. provee a garantizar esos accidentes, exige justas indemnizaciones a los contratistas y alejará del hogar de las clases humildes, que la desgracia abatió el peligro del hambre y la inminencia de la prostitución de la familia, que al fallecer su jefe se encuentra en la miseria, propicia a la fragilidad y al descalabro del pudor.

Y el Estado avanza más todavía. Abarca la conveniencia de prevenir la miseria del obrero por medio del ahorro, y crea una sociedad mutualista de trascendental importancia, que garantiza sólidamente la vejez de los obreros y la tranquilidad de sus familias si les sobreviene la muerte.

Lo expuesto basta para demostrar que el objeto de esta Ley es dar una efectividad real, firme y positiva a los propósitos que alientan al Gobierno Constitucionalista en pro del mejoramiento de la clase obrera. que las poblaciones urbanas y rurales dedican sus actividades al fomento de la riqueza. y que tan duramente fue tratada en épocas anteriores de esclavitud y de ignominia.

Y tan necesarias son las medidas que ahora se dictan que sólo por la irritante liga que los gobiernos anteriores tuvieron con los elementos capitalistas del país, se explica que hasta la fecha presente, no se haya procurado el Gobierno de expedir una ley que garantice los derechos de los obreros, a pesar de que en Europa, Australia y los Estados Unidos de Norteamérica, se viene legislando sobre esta materia desde el siglo pasado.

Pero la Revolución triunfante viene a remediar el malestar social. trae la justa repartición de las tierras, la necesaria profusión de la enseñanza. las garantías que demanda el trabajo, en suma, el bienestar del pueblo, la cimentación sólida de la prosperidad del país.

b) Decreto número 392

GENERAL SALVADOR ALVARADO, Gobernador y Comandante Militar del Estado:

Considerando: que nadie tiene derecho a lo superfluo mientras los que trabajan carecen de lo necesario:

Que toca hoy a la Revolución resolver el problema del trabajo:

Que nivelar clases es la única manera de establecer el equilibrio de entidades que siempre se han mantenido en pugna, determinante esencial de los conflictos habidos entre el capital y el trabajo;

Que, como dijo el Jefe del Poder Ejecutivo en la memorable asamblea obrera del 20 de noviembre último, toca a los de abajo hacer las leyes, entendido que, más cuerdos que los de arriba, no atacarán sistemática e irracionalmente a sus opositores, sino que los obligarán a humanizarse, a comprender su papel en la vida y a destruir la férula odiosa ejercida por los poderosos contra los estoicos que con sus brazos y su sangre producen el oro sin disfrutarlo;

Que bajo este plan, la ley se preocupa muy seriamente por definir las responsabilidades y derechos que a cada uno incumben, preceptuando clara y concisamente aquello a lo que tiene derecho cada grupo para encarrilar por vía libre, el mundo de las actividades hacia una finalidad de concordia y de igualdad ante la ley y ante los hombres;

Que es necesario que se acorten las distancias entre patricios y plebeyos y tanto en esto se empeña la Revolución, que si es preciso declararlo, este Gobierno se declara francamente socialista para proteger a los débiles, a los infortunados, a los tristes, que son los más, contra los privilegios, los abusos y las insolencias de los poderosos, que son los menos;

Que en esta forma de raciocinio y de posibilidad, no se trabajará en Yucatán, de hoy en adelante, más de ocho horas diarias en el campo; ni por los albañiles, carpinteros, herreros, etc., todos los cuales tendrán medio día de descanso en los seis de la semana de actividad;

Que en las fondas, hoteles y cafés, las horas diarias de trabajo serán ocho y media, con un día de descanso en los siete de la semana;

Que el trabajo extraordinario no puede pasar de un cuarto de la jornada ordinaria, la que se pagará con jornales o tarifa doble, si es de noche, o con un cincuenta por ciento si es de día;

Que cuando los trabajadores así lo deseen, pueden acumular los medios días de vacaciones semanarias, durantes tres meses para disfrutar de una semana de vacaciones;

Que las mujeres no deben trabajar durante los treinta días anteriores ni los treinta siguientes a su alumbramiento, pero, durante todo ese tiempo, los patronos tienen el deber de reservarles su puesto y de pagarles íntegramente sus salarios; sólo con medida semejante podrá el Estado dar la debida protección a la maternidad;

Que, conforme a esta Ley, se exige la higiene más estricta en fábricas y talleres para conformar con un ambiente de alegre salud, la vida del obrero que desde hoy deja de ser bestia de carga para entrar al concurso de los hombres civilizados; con aire y con luz, la armonía de la vida se hará sentir realizando en cada hombre un esfuerzo, en cada espíritu la grandeza de una noble aspiración;

Que de acuerdo con seta Ley, entiéndese por accidente de trabajo toda lesión corporal que el obrero sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, siendo el patrono responsable de ellos, salvo casos de fuerza mayor extraña al trabajo en que se produzca el accidente;

Que el salario mínimo que se establece será el de dos pesos diarios para los obreros, un peso diario para los aprendices y cincuenta centavos diarios para los sirvientes domésticos, cualquiera que sea su edad y sexo, debiendo dichos sirvientes domésticos recibir buena habitación, comida y trato;

Que el Estado creará una sociedad mutualista, de necesidad ineludible, que, con la enorme fuerza que ha de obtener por la unión de todos los obreros y la garantía del Estado, proporcione a éstos por la acumulación de pequeñas sumas, beneficios nunca soñados ni alcanzados en las sociedades mutualistas de índole particular semejante, y que pueden resolverse en pensiones para la vejez y en fondos contra la miseria que invade a la familia en caso de muerte;

Que ninguna casa comercial, taller o industria podrá emplear más de un cincuenta por ciento de extranjeros en detrimento del derecho de vivir que tienen los mexicanos;

Que aquellos obreros que no estén sindicados o asociados, disfrutarán naturalmente de menos derechos y prerrogativas por ser reacios a su perfeccionamiento y contrarios a los intereses de su gremio;

Que en tanto no tengan los obreros elementos bastantes para alimentar y educar a sus hijos; en tanto no haya en los hogares lo indispensable para hacer de ellos el recinto de felicidad anhelada por los que tienen alguna bien encaminada aspiración; en tanto no haya tela para cubrir las desnudeces de la familia, la Revolución debe mirar con horror las suntuosas mansiones, los lujosos automóviles y el inmoral derroche en orgiásticas bacanales, que son un ultraje a la miseria y un estigma al trabajo mal retribuido y una afrentosa negación de la dignidad humana;

Que así explicada en síntesis la Ley, la Revolución espera que de hoy en adelante el obrero escuche con ánimos y alegría la viviente clarinada del taller que lo llama al concurso de actividades y energías para hacerlo partícipe de los beneficios que da el trabajo, y a sentirse fuerte en la lucha por la vida con personalidad en el concierto social y con el orgullo de haber contribuido con su esfuerzo a la grandeza de su Patria, que no se sentirá tan satisfecha de sus hijos sino cuando la enaltezca el empuje personal de cada uno de ellos.

Por estas consideraciones, he tenido a bien decretar la siguiente

LEY DEL TRABAJO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Art. 1º El trabajo es libre. En consecuencia ninguna autoridad. individual o corporación, puede coartar el derecho que tienen todas las personas a dedicarse al oficio o profesión que les convenga y de servir en el lugar y al patrón que mejor les plazca por lo cual tiene completa libertad para asociarse en uniones obreras.

Art. 2º Para los efectos de esta ley, se consideran como patronos a los individuos o personas morales que sean propietarios o directores de fábricas, talleres, industrias, establecimientos rurales o cualesquiera otras negociaciones o empresas en donde se utilice el trabajo humano.

Art. 3º Bajo la designación de obreros se comprenden todos los dependientes de comercio, operarios y aprendices que ejecuten trabajos manuales en cualquiera de los centros de actividad a que se contrae el artículo anterior.

Art. 4º Los obreros no asociados no obtendrán las ventajas que a los asociados se les confieren respecto a la elevación del salario.

Art. 5º Cuando los obreros no asociados se declaren en huelga podrán ser substituidos por los asociados.

Art. 6º En cualquier taller o establecimiento industrial o mercantil deberán emplearse cuando menos la mitad del personal de mexicanos.

Art. 7º Cualquier establecimiento en que trabajen más de dos obreros al servicio de un patrón con el propósito de producir artículos para la venta, se considerarán como fábricas.

Art. 8º Se entiende por contrato de trabajo todo convenio por el cual una persona se obliga a trabajar para otra mediante una retribución que se fija de acuerdo con el tiempo empleado y con la cantidad o calidad de la obra ejecutada.

Art. 9º El contrato de trabajo se denominará convenio industrial cuando ligue a una unión o federación de trabajadores con sus patronos organizados o no, y sólo podrán celebrarse por tiempo fijo o para una obra determinada. Quedan prohibidos terminantemente los contratos a oportunidad por un término mayor de dos años.

Art. 10. El contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito. En el primer caso se sujetará a las disposiciones de esta ley y a las costumbres del lugar. En el segundo a las estipulaciones lícitas con que se hubiera pactado, sometiéndose los contratos en lo que no hubiere convenio a lo prescrito en esta Ley. Los contratos escritos se extenderán por duplicado, quedando un ejemplar en poder de cada parte.

Art. 11. Los patronos al celebrar un convenio industrial pueden obligarse a aplicar sus estipulaciones solamente a los obreros que integran la unión o federación con la cual hayan contratado, o a toda una categoría determinada de obreros o a todos los obreros de una región determinada del Estado.

A su vez las uniones o federaciones de obreros que concierten un convenio industrial pueden obligarse a aplicar las estipulaciones solamente a los patrones o a la unión o federación de patronos con las cuales hayan contratado, o a una categoría determinada de patronos o a todos los patronos de una región determinada del Estado.

Art. 12. En la redacción de los contratos escritos y de los convenios industriales se observarán las formalidades siguientes:

La determinación tan precisa como sea posible del servicio convenido. A falta de determinación precisa se entenderá que el trabajo contratado es el habitual del obrero.

La especificación de si el trabajo se ha de prestar por unidad de tiempo, por unidad de obra, por tarea o por tiempo fijo.

El señalamiento de la cuantía de la retribución que se convenga y de la forma en que ha de pagarse.

La designación del lugar en que el trabajo ha de prestarse. A falta de esa designación el obrero no podrá ser obligado a prestar el trabajo convenido en lugares que disten más de cinco kilómetros de la población en que resida al obligarse. Además, contendrá las condiciones especiales que se pacten y deberán sujetarse los contratos a las obligaciones que impone esta Ley, aunque no se mencione. Los convenios industriales se registrarán en los libros de registro de la Secretaría de la Junta de Conciliación.

Art. 13. Son nulos y se tendrán por no puestos, sin que produzcan en ningún tiempo efecto alguno, los pactos o estipulaciones siguientes:

Los que limiten o impidan en daño de cualquiera de las partes el ejercicio de sus derechos naturales civiles o políticos.

Los que importen para el obrero renuncia o abandono legal de las indemnizaciones a que conforme a la Ley tenga derecho por accidentes sufridos en el trabajo, por la falta de cumplimiento en el contrato o por ser indebidamente despedido.

Los que importen para el obrero el menoscabo, la pérdida o irrevocable sacrificio de su libertad.

Los que por razón de la situación precaria, de la inexperiencia o de la falta de inteligencia de cualquiera de las partes, le impongan condiciones que estén en manifiesta discordancia con la importancia y el valor de los servicios convenidos. En este caso el obrero tendrá derecho a que se le pague igual retribución que a los obreros que hubieren prestado servicios semejantes desde el momento en que formen parte de una unión.

Art. 14. Los convenios industriales se deben establecer:

Por mutuo acuerdo de las uniones de obreros y patrones.

Por acuerdo tomado en las Juntas de Conciliación.

Los fallos del Tribunal de Arbitraje tienen la misma fuerza

y efectos que los convenios industriales.

Los convenios industriales y los fallos del tribunal, que sean dietados con esta fuerza, deberán durar seis meses, los que se celebren durante el primer año de vigencia de esta Ley, y después un año.

Los convenios industriales celebrados antes de la expedición de esta Ley y que no tuvieren plazo estipulado durarán seis meses computados desde la fecha de su celebración.

Art. 15. Los convenios industriales y los fallos del tribunal de arbitraje tienen la misma fuerza y quedan en vigor cuando se terminen los plazos fijados por esta Ley mientras no sea substituido por nuevos convenios o fallos, excepto cuando se cancele el registro de la unión de trabajadores.

Estas cancelaciones sólo se aceptarán después del plazo fijado para la duración del convenio en que estén ligados.

Art. 16. Tienen capacidad para celebrar el contrato del trabajo: los mayores de diecisiete años de edad, los menores de diecisiete y mayores de trece requieren la autorización de las personas que ejercen sobre ellos la potestad patria o marital o tutela. La falta de esas personas o su negativa a prestar su autorización, será suplida por el Presidente Municipal del lugar o por el Alcalde cuando esté en funciones el Municipio Libre.

Para conceder la autorización a que se contrae este precepto, el Presidente Municipal o Alcalde, al recibir la solicitud verbal o escrita, fijará día y hora para oír a los interesados y resolverá en el acto de la audiencia, concediendo o negando la autorización solicitada. La resolución negativa deberá ser revisada por la Junta de Conciliación.

Art. 17. Los obreros que hubieren tenido buena conducta y trabajado satisfactoriamente tienen derecho a exigir del patrono respectivo una certificación que acredite estos hechos.

Art. 18. En los establecimientos industriales, comerciales o agrícolas, campos de trabajo permanentes y demás análogos habrá un reglamento que detalle el régimen a que se sujetarán los patronos y obreros durante la prestación de sus servicios.

Este reglamento se fijará en un lugar visible de manera que pueda ser fácilmente leído y no se impedirá a los obreros que tomen de él las copias que deseen.

Este reglamento se hará de acuerdo con ambas partes y si hay dificultades acudirán a la Junta de Conciliación y en su caso al Tribunal de Arbitraje.

Art. 19. La suprema fuerza de la huelga sólo debe usarse en último extremo. El medio más seguro de afirmar la tranquilidad de todos los trabajadores lo constituyen las leyes del trabajo que hoy se dictan y la forma completamente garantizada de conseguir su cumplimiento por medio de las "Juntas de Conciliación" y "Tribunal de Arbitraje" que establecen el arbitraje forzoso después de poner en claro lo que el trabajador necesita para conquistar su bienestar, cualquiera que sea su condición social.

Art. 20. Además de las "Juntas de Conciliación" y del "Tribunal de Arbitraje" que harán efectiva esta Ley, se instituye el Departamento de Trabajo, que se ocupará de elaborar por el perfeccionamiento de esta Ley, suministrar información de los asuntos industriales, colectar estadísticas, estudiar el problema de emigración y colonización, administrar los trabajos cooperativos que se emprendan por el Gobierno del Estado, efectuar la construcción de casas para obreros, procurar el seguro sobre accidentes y vigilar que las compañías que se formen no exploten abusivamente de esta necesidad pública, reglamentar y vigilar la "Sociedad Mutualista del Estado".

Art. 21. Para formar una "unión industrial" con personalidad ante las "Juntas de Conciliación" y el "Tribunal de Arbitraje", se requieren:

Cuando se trate de patronos no menos de tres, si hubieren más de tres fábricas de la misma industria o de industrias similares. Cuando hayan menos de tres, basta la representación de la fábrica o fábricas que existieren. Cualquier Sociedad Anónima puede ser registrada como "unión industrial de patronos". Los patronos tienen la libertad de asociarse o permanecer aislados.

Cuando se trate de obreros, no podrá ser formada por menos de diez de la misma industria y del mismo "distrito industrial".

Los Sindicatos de obreros actualmente constituidos adquirirán el carácter de "uniones" con sólo el requisito de registrarse en las "Juntas de Conciliación".

Art. 22. Las "uniones industriales de obreros" de una industria o industrias análogas pueden formar una "federación industrial".

Las "uniones" y "federaciones" no registradas que hayan cancelado sus registros pierden su personalidad ante las Juntas de Conciliación del Tribunal de Arbitraje.

El registro que se lleva en las "Juntas de Conciliación" de los convenios industriales y demás actos registrados es público; y en consecuencia, toda persona tiene derecho de imponerse de sus constancias.

Art. 23. Al registrarse una "unión" o "federación", deberá declarar la manera de hacerse de recursos, el uso que de ellos hará y las condiciones de admisión y separación de sus miembros.

Cada "unión" o "federación" deberá de remitir a las "Juntas de Conciliación" un informe semestral de sus operaciones financieras, Las "Juntas de Conciliación" y el "Tribunal de Arbitraje" deberán mandar toda clase de datos estadísticos al Departamento de Trabajo

Art, 24. Todas las acciones para exigir el cumplimiento de lo prevenido en esta Ley prescriben en el término de un año.

CAPÍTULO II

Conciliación y Arbitraje obligatorio Sección la.

Art. 25. Para resolver las dificultades entre los trabajadores y patronos se establecen Juntas de Conciliación y un Tribunal de Arbitraje con la organización y funcionamiento que expresa esta Ley. Estas Juntas y el Tribunal para el arbitraje obligatorio, se encargarán de aplicar en toda su extensión las leyes de trabajo, teniendo completa libertad y amplio poder ejecutivo dentro de esta legislación. Esta organización, en esencia, constituye un poder independiente de manera que el trabajo y el capital ajusten sus diferencias automáticamente, buscando siempre la forma más justa para ambos, sin acudir a las huelgas que siempre son nocivas para los Intereses de todos.

Art. 26. Para vigilar, inspeccionar y cumplir la ley del trabajo, el Estado se dividirá en cinco distritos industriales. Estos distritos industriales son:

Progreso que compone los partidos de Progreso.

Mérida que compone los partidos de Maxcanú, Hunucmá, Izamal y SOtuta, Motul que compone los partidos de Motul, Temax y Tixkokob. Espita que compone los partidos de Espita, Valladolid y Tizimírt, Ticul que compone los partidos de Ticul, Tekax, Peto y Acancech.

Sección 2a.

Juntas de Conciliación

Art. 27. En cada distrito industrial habrá una "Junta de Conciliación", cuyo objeto es normar las relaciones entre patronos y obreros arreglándose diferencias y vigilando el cumplimiento de las Leyes del trabajo con la forma y poderes que le confiere esta ley.

Art. 28. Las "Juntas de Conciliación" estarán formadas en el distrito de Mérida por cuatro miembros propietarios y cuatro suplentes, dos propietarios y dos suplentes serán elegidos por los trabajadores y dos propietarios y dos suplentes por los patronos.

Art. 29. En los otros "distritos industriales" las "Juntas" estarán formadas por un representante de cada parte y sus suplentes. La falta de esa elección no impedirá que las Juntas se integren, supliéndose la elección por nombramiento del Ejecutivo del Estado.

i Reforma que suspende los efectos de los artículos 28 y 44 de la Ley del Trabajo. publicado el 8 de enero de 1916 en el Diario Oficial del Estado de Yucatán.

DECRETO NÚMERO 428

SALVADOR ALVARADO, Gobernador y Comandante Militar del Estado de Yucatán, en uso de las facultades extraordinarias de que me hallo investido, y

CONSIDERANDO: que para el mejor éxito de una ley es indispensable que tos favorecidos se compenetren bien de los derechos que ella les otorga, así como de sus deberes.

CONSIDERANDO: que existiendo en el Estado una desproporción enorme entre los ciudadanos conscientes de sus derechos y aquellos que agobiados por un medio de vida tradicional permanecen aún sin aspiraciones de ninguna clase no haciendo uso por lo tanto de las libertades y derechos que la Revolución les ha conquistado, se hace necesario pues, que mientras estos por medio de las medidas tomadas por este Gobierno se posesionen clara y concisamente de las atribuciones que les otorga la Ley del Trabajo en lo que respecta al derecho que les concede de elegir a los componentes que deben integrar las Juntas de Conciliación y el Tribunal de Arbitraje, suspender los efectos de los artículos 28 y 44 de la citada Ley, los cuales al igual que la Ley del Municipio Libre se pondrán en vigor cuando la República entre en un periodo constitucional.

CONSIDERANDO: Que el C. Primer Jefe del Ejército Constitucional Venustiano Carranza ha dispuesto que entre tanto la República se encuentre bajo el período preconstitucional no se verifiquen elecciones de ninguna clase, evitando así con esta acertada disposición a la formación de partidos políticos personalistas, que como en épocas anteriores, retardarían con sus trabajos el triunfo de los ideales que persigue la Revolución.

CONSIDERANDO: Que dado el conflicto latente entre el capital y el trabajo, son indispensables las Juntas de Conciliación y el Tribunal de Arbitraje y por lo que por estas consideraciones, he tenido a bien decretar:

PRIMERO: Se suspenden los efectos de los artículos 28 y 44 de la Ley del Trabajo.

SEGUNDO: El Ejecutivo designará a los componentes de las Juntas de Conciliación y el Tribunal de Arbitraje en tanto se hace la elección.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en Mérida, a los siete días del mes de enero de mil novecientos diez y seis.

Constitución y Reformas.

El Gobernador y Comandante Militar del Estado, S. Alvarado. El Secretario General Interino, Rafael Aguirre C.

Los miembros de las "Juntas de Conciliación" se renovarán cada año verificándose las elecciones en el mes de diciembre y tomando posesión el primero de enero.

Art. 30. El Reglamento interior de las "Juntas de Conciliación" establecerá los detalles de las reuniones de las Juntas y sus formas de trabajo, las obligaciones y facultades de los Inspectores y empleados dependientes de estas Juntas, así como la forma de elección.

Los miembros de la "Junta de Conciliación" recibirán un sueldo que será fijado y pagado por el Estado.

Art. 31. Las "Juntas de Conciliación" tendrán además, un secretario encargado del Registro y un Escribiente que les ayuden en sus trabajos de oficina.

Dependiente de cada "Junta de Conciliación" existirá un Cuerpo de Inspectores a fin de fijar el cumplimiento de las leyes de trabajo y de los convenios tomados. Estos Inspectores deberán informar a estas Juntas, en el caso de cualquier disputa y normalmente producirán informes sobre la situación de la industria y de los trabajadores en general. Serán además el conducto para recibir demandas y toda clase de quejas de los obreros y patronos, y, ellos mismos harán saber a los demandados y demandantes, los acuerdos de la Junta.

Art. 32. La Junta tiene facultad para nombrar a los Inspectores en sus Distritos.

Art. 33. Se establecerán desde ahora dos Inspectores en Mérida y uno en los otros Distritos Industriales. Después se nombrarán los que se crean necesarios para hacer el servicio conforme lo indique la práctica. Estos Inspectores deberán ilustrar constantemente a los trabajadores respecto al espíritu de esta Ley, explicando el significado de los convenios y propagando constantemente la conveniencia de que todos los trabajadores estén ligados por convenio escrito con sus patronos.

Art. 34. Las "uniones" y "federaciones industriales" ya sean de patronos o de obreros, tienen derecho de entablar una demanda, ya sea pidiendo un nuevo "convenio industrial" terminando el plazo del anterior, o denunciando una violación cometida por cualquiera de las partes. Los Inspectores tienen obligación de denunciar cualquiera violación a las leyes o convenios industriales.

Las demandas se presentarán ante las "Juntas de Conciliación" en el caso de que el convenio pedido o la violación, sean exclusivos a un "distrito industrial". Cuando el conflicto afecte a los demás distritos industriales, entonces la promoción se hará directamente ante el "Tribunal de Arbitraje" que para este efecto funcionará como "Junta de Conciliación"; sin perjuicio de ejercer después sus funciones propias si no hubiere conciliación amigable.

Art. 35. Cuando se presente una denuncia en la forma indicada por el reglamento, sobre un nuevo convenio o violación, el quejoso, al hacer la demanda, nombrará delegados en número no mayor de tres; el inspector o el secretario que reciba la demanda, citará a la otra parte, notificándole que debe nombrar igual número de delegados para que, constituida de este modo la Junta de Conciliación, que deberá reunirse en un plazo no mayor de cinco días, a partir del día en que se presente la queja, comience a funcionar para hacer la investigación más completa del asunto en cuestión.

Art. 36. Los delegados nombrados ante la "Junta de Conciliación", deberán ser personas ocupadas en la misma industria a que se refiere el conflicto, excepto en los casos especiales en que la Junta permita que sea de otra manera.

Art. 37. Tanto las uniones o federaciones de patronos como las de obreros, pueden revocar en cualquier momento la designación de delegados ante las "Juntas de Conciliación" y "Tribunal de Arbitraje", sustituyéndose con otro que más le convenga.

Art. 38. Constituida la Junta con los delegados conforme lo marca el artículo 35 procederá dentro de un plazo que no exceda de quince días a hacer las investigaciones necesarias y verificar las Juntas de avenencia.

Art. 39. Si no se llega a ningún acuerdo, se remitirá el expediente al expirar el plazo de quince días fijados al "Tribunal de Arbitraje" en donde tendrán personalidad los mismos delegados nombrados ante la "Junta de Conciliación".

Art. 40. Es el deber de la Junta durante el "periodo de Conciliación", esforzarse para hacer llegar a las partes a un acuerdo, ya sea provisional como experimentación o definitivo con la forma de convenio industrial.

Art. 41. Si la Junta de Conciliación conviene en recomendar una fórmula provisional de avenimiento, ésta deberá cumplirse por ambas partes durante un mes con todas las condiciones de un convenio industrial a fin de investigar en la práctica cuál será su resultado; pero ambas partes tienen derecho de manifestar su inconformidad durante dicho mes; o si ninguna de las partes se opone a la misma forma, dentro de este tiempo, se hace automáticamente obligatorio de igual manera que un convenio industrial.

En caso de inconformidad de alguna de las partes, se seguirá el procedimiento ordinario.

Art. 42. Cualquier patrono puede ser llamado a comparecer ante las "Juntas de Conciliación" o ante el "Tribunal de Arbitraje", por una "unión" o "federación de obreros" registrados, pero los obreros sólo pueden ser citados ante las Juntas, por los patronos, cuando se hayan registrado voluntariamente, según la Ley, formando una "unión industrial de trabajadores".

Sección 3a.

Tribunal de Arbitraje

Art. 43. En la Capital del Estado funcionará un "Tribunal de Arbitraje" con la forma y poder que le asigna la Ley.

Art. 44. El "Tribunal de Arbitraje" tiene poder para decidir sin apelación en los asuntos que le sean presentados, excepto en el caso en que tenga que ir más allá de lo prescrito en la Ley.

Art. 45. El "Tribunal de Arbitraje" estará formado por tres miembros:

Un representante de los trabajadores. electo por todas las "uniones" de trabajadores del Estado.

Un representante de los patrones electo por todas las "uniones" y patronos del Estado.

Un Juez Presidente que será nombrado por las "Juntas de Conciliación" que se reunirán en Mérida una vez al año en la última decena del mes de diciembre. Si en dicha reunión no se llega a un acuerdo sobre este nombramiento el Ejecutivo del Estado lo designará.

Art. 46. Los miembros del "Tribunal de Arbitraje" durarán en su cargo un año y no podrán ser reelectos para el año inmediato a su funcionamiento.

Art. 47. Los delegados nombrados por las uniones industriales en cada conflicto ante la "Junta de Conciliación" tendrán personalidad también ante el "Tribunal de Arbitraje" cuando el conflicto pase a este Tribunal.

Estos delegados están obligados a informar al Tribunal sobre todo aquello que interese conocer para la solución del conflicto. Tendrán derecho de producir las pruebas que les convengan y de asistir a todas las diligencias y debates pudiendo tomar parte en éstos así como de presenciar la votación de los miembros del Tribunal que en todo caso será de viva voz.

Art. 48. El Tribunal de Arbitraje para conocer de las discordias que se le presenten, poseerá las más amplias facultades, podrá oír testigos y obligarlos a declarar bajo pena de multa; podrá entrar libremente en todos los establecimientos, fábricas, barcos y demás lugares en donde se ejerza una industria, se ejecute algún trabajo o se haga o se haya hecho algo que haya motivado una demanda ante la "Junta de Conciliación" o el "Tribunal de Arbitraje". Puede también hacer que se le pongan de manifiesto los libros, documentos, papeles y escritos relativos al asunto que las partes puedan retener o de que puedan poseer testimonios.

Art. 49. Los fallos del tribunal serán por mayoría de votos y en ellos se hará notar a qué industria o cuáles industrias similares son aplicables y tamblen si son aplicables a un solo "distrito industrial" o a todo el Estado.

Art. 50. El tiempo que transcurra desde que el "Tribunal de Arbitraje" reciba la demanda pasada por las "Juntas de Conciliación", hasta el fallo final, no debe en ningún caso ser mayor de treinta días.

Art. 51. Para computar los términos que fija el presente capítulo no se incluirá los domingos y días de fiesta nacionales.

Art. 52. Si durante las sesiones del "Tribunal de Arbitraje" los delegados manifestaren haber llegado a un acuerdo de solucionar el conflicto, el Tribunal dará por terminado el procedimiento dando al acuerdo celebrado fuerza de convenio industrial.

Art. 53. Los fallos del "Tribunal de Arbitraje" dictados con fuerza de "convenio industrial" son aplicables y obligatorios también para los patronos y para las "uniones industriales" que comiencen sus trabajos o que se organicen estando un fallo en vigor, exceptuando los casos en que los fallos hayan sido expresamente limitados a un "distrito industrial" distinto de aquel en que funcionen los nuevos patronos y "uniones industriales".

CAPÍTULO

III

Derechos y obligaciones de los patronos y obreros Conclusión de contratos y convenios industriales

Art. 51. Tanto el patrono como el obrero se deben guardar recíprocamente igual respeto y consideración.

Art. 55. El patrono queda obligado:

A no establecer diferencias entre los obreros por razón de nacionalidad, ya en cuanto al salario, ya en las condiciones de vida durante la prestación de servicios, ya por lo que respecta al tratamiento y consideración debida al obrero.

A proporcionar oportunamente al obrero los útiles o instrumentos y los materiales necesarios para la ejecución del trabajo convenido.

A observar y hacer observar buenas costumbres durante la prestación de servicios.

Art. 56. El patrono debe cuidar de la conservación en buen estado de los instrumentos y útiles de trabajo pertenecientes al obrero siempre que aquéllos deban permanecer en el lugar en que se presten los servicios; sin que en ningún caso sea lícito al patrono detenerlos a título de indemnización, garantía o cualquier otro.

Art. 57. Cuando al obrero a quien se paga por piezas, a destajo o por su trabajo en conjunto, estando presente en el taller, se vea imposibilitado de trabajar por culpa del patrono; éste deberá pagar el salario correspondiente al tiempo perdido.

Art. 58. Los obreros que hubiesen sido transportados desde su residencia a una distancia mayor de cinco kilómetros para prestar servicios serán restituidos a su residencia al concluir la prestación de los trabajos, a costa del patrono, si así lo desearen.

Art. 59. El obrero está obligado:

A someterse a la autoridad y dirección del patrono o de sus delegados en todo lo concerniente al objeto del trabajo.

A prestar su trabajo con la intensidad, cuidado y esmero apropiados en la forma, tiempo y lugar convenido.

A cumplir las disposiciones del Reglamento del taller e industria.

A abstenerse de todo cuanto pueda poner en peligro su propia seguridad, la de sus compañeros de trabajo, o la de terceras personas, así como la de los establecimientos, talleres o lugares en que el trabajo se ejecute.

A observar buenas costumbres durante el tiempo del contrato.

VI. A restituir al patrono los materiales no usados y, en buen estado, los instrumentos y útiles que le hubieren sido confiados, no siendo responsable del deterioro debido al uso normal de estos objetos, ni del ocasionado por causa fortuita o de fuerza mayor.

A trabajar, en los casos de peligro inminente o de fuerza mayor, por un tiempo que exceda del señalado para la jornada legal, mediante el aumento de retribución que corresponda.

A indemnizar al patrono por los daños o perjuicios que por abandono, descuido calificado o negligencia, o por desobediencia a sus órdenes le ocasione cuando se trate de actos u omisiones que no hubiera previsto el reglamento del taller y que no estuvieren sancionados en él.

Art. 60. El obrero no es responsable para con el patrono de los productos imperfectos debidos a la mala calidad de los materiales, o a defectos del instrumental, que le fueren suministrados por el patrono. Tampoco puede exigírsele responsabilidad por la imperfección de productos, aunque fuere debido a su propia culpa, una vez que ya hayan sido aceptados dichos productos por el patrono.

Art. 61. El obrero debe prestar personalmente su trabajo, pero podrá hacerse substituir cuando esté autorizado por el contrato o por el uso, o cuando el patrono no se oponga expresamente a la substitución.

El substituto reemplaza por entero al substituido, teniendo acción directa contra el patrono y éste contra aquél.

El substituto no tendrá ninguna responsabilidad por la elección del substituido.

Art. 62. El obrero debe guardar escrupulosamente los secretos de fabricación de los productos a cuya confección concurra directa o indirectamente. La revelación de estos secretos hace al obrero responsable de los daños y perjuicios que ocasione aparte de las penas en que pudiere incurrir.

Art. 63. El contrato de trabajo termina:

Por las causas estipuladas expresamente en el contrato.

Por la muerte del obrero.

Por la conclusión de la obra para la cual se contrató el trabajo.

Por fuerza mayor.

Por mutuo consentimiento.

VI. Por retirar el patrono al obrero por causa justificada.

Por el retiro voluntario del obrero.

Art. 64. Los convenios industriales terminan por las causas expresadas en los incisos III, IV y V del artículo anterior.

Art. 65. Se considera causa de fuerza mayor el incendio, explosión, derrumbe, epidemia y demás semejantes que siendo totalmente ajenas a la voluntad del patrono, hacen necesaria la suspensión del trabajo por más de treinta días.

Art. 66. El. patrono no podrá despedir al obrero ni éste retirarse del servicio antes del vencimiento del término convencional o legal, del contrato o "convenio industrial", o de la conclusión de la obra sin motivo justificado.

Art. 67. Son motivos justificados para que el patrono despida al obrero los siguientes:

El haber engañado el obrero al patrono al tiempo de celebrarse el contrato presentándole certificados falsos o referencias suplantadas o atribuyéndole maliciosamente capacidad, aptitud o facultad de que en realidad carezca.

Incurrir el obrero en faltas de probidad, vías de hecho, injurias o malos tratamientos en contra del patrono, sus ascendientes, esposa e hijos o contra sus jefes o compañeros de trabajo..

Causar el obrero deliberadamente perjuicios materiales durante el cumplimiento del trabajo o con ocasión de 61 en los edifificios, obras, maquinaria, instrumentos de trabajo, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo.

Ejecutar el obrero actos inmorales en el taller, establecimiento o lugar del trabajo durante el cumplimiento del contrato.

Publicar o revelar el obrero los secretos de fabricación.

VI. Comprometer el obrero por su imprudencia o descuido graves la seguridad del taller o establecimiento o de las personas que allí se encuentren.

Incurrir el obrero por más de cinco veces en treinta días consecutivos, en faltas injustificadas de puntualidad o de asisten

cia al trabajo, desobedeciendo al personal directivo y de vigilancia del taller o infracciones al reglamento del mismo.

VIII. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez.

Art. 68. Son motivos justificados para que el obrero se retire del servicio los siguientes:

Las faltas de probidad, vías de hecho, injurias o malos tratamientos del patrono o de sus encargados o dependientes con conocimiento o tolerancia de aquél, contra el obrero, sus. ascendientes, esposa e hijos.

Causar el patrono deliberadamente al obrero perjuicios materiales durante el cumplimiento del contrato o con ocasión de él, en objetos pertenecientes al obrero o que estén a su cuidado.

La ejecución por parte del patrono de actos inmorales en el taller o lugares del trabajo, durante el tiempo del contrato.

El peligro que por actos o sugestiones del patrono contra la moralidad del obrero o de los miembros de su familia que concurran al lugar en que se preste el trabajo o que vivan en él.

El peligro serio de la seguridad o de la salud del obrero y la falta de condiciones higiénicas en el taller o lugar del trabajo cuando tinas u otras no dependan directamente de la naturaleza del trabajo convenido.

VI. La superveniencia de enfermedad que impida trabajar por más de treinta días.

Art. 69. Para la mujer empleada como obrera y alojada en la casa del patrono, será. además, motivo suficiente para retirarse del servicio el fallecimiento de la esposa del patrono o el fallecimiento o retiro de cualquiera otra mujer que tuviera a su cargo la dirección de la casa. También lo será la lactancia del hijo si fuere incompatible con el servicio que deba prestarse.

Art. 70. El patrono que despida al obrero o el obrero que se retire procediendo ambos con motivo justificado, no incurre en ninguna responsabilidad.

CAPITULO IV

Jornada máxima

Art. 71. La jornada máxima de trabajo ordinario no debe ser mayor en el campo, de ocho horas diarias y cuarenta y cuatro por semana con medio día de descanso.

Albañiles. carpinteros, herreros, etc., ocho horas diarias y cuarenta cuatro por semana. En las oficinas públicas y particulares. ocho y media horas diarias exceptuando un día en la semana distinto en las diversas clases de tiendas, que será de diez horas con un total a la semana de cuarenta y ocho horas.

En fondas, hoteles y cafés, ocho y media horas diarias y cincuenta y una por semana de siete días con un día de descanso.

Los trabajadores de las industrias no enumeradas fijarán sus horas ante las Juntas de Conciliación.

El trabajo extraordinario no puede pasar en ningún día de un cuarto de la jornada ordinaria salvo caso de fuerza mayor.

Art. 72. La jornada empezará a contarse desde el momento en que el obrero comience a trabajar en el establecimiento o lugares en que debe prestar el trabajo y terminará cuando haya transcurrido el tiempo que ahí se fija.

No se contará en la jornada el tiempo que el obrero destine a las comidas ni el asignado para los periodos de descanso.

Art. 73. Todos los trabajadores tienen derecho a medio día de descanso por semana de seis días. para lo cual se pondrán de acuerdo con sus patronos ante las juntas de conciliación en cada distrito. Los medios días de vacaciones semanarios podrán acumularse en las fábricas. oficinas, etc., durante tres meses y entonces los empleados tendrán derecho a una semana de vacaciones.

La jornada no será continua sino que tendrá un descanso cuando menos de hora y media.

s Aclaración de un Artículo de la Ley del Trabajo, publicado el 20 de marzo de 1915.

CIRCULAR

Como una aclaración a lo dispuesto en el artículo 73. capítulo IV de la Ley del Trabajo en vigor, se hace saber a los interesados lo siguiente:

La concesión del medio día de descanso con derecho al cobro íntegro de jornal a que se refiere dicho artículo, sólo aprovechará a los trabajadores que hayan concurrido a sus faenas durante los cinco días anteriores y la mañana del sábado; no así a los que por cualquier motivo no hubiesen trabajado en sus talleres en los días mencionados.

El medio día de descanso debe entenderse que ha de ser precisamente de las 12 a las 18 p.m. del sábado.

En caso de que algún sábado sea fecha declarada de fiesta nacional o en que por disposición extraordinaria del Gobierno deban suspenderse los trabajos, no tendrán derecho los obreros a reclamar el salario de ese día, y los patrones sólo estarán obligados a pagarles los días que hubiesen trabajado.

Mérida, marzo 17 de 1916.

El Gobernador y Comandante Militar del Estado, S. Alvarado.

El Secretario General Interino, Rafael Aguirre. C.

Nota relativa a la Ley del Trabajo publicada el 25 de marzo de 1916.

Habiéndose presentado ante este Departamento del Trabajo varios grupos de trabajadores quejándose de que sus patronos, fundándose en la Circular de 17 de los corrientes expedida por el Ejecutivo del Estado, pretenden hacerlos trabajar cinco horas del sábado contra el tenor de la Ley del Trabajo vigente. el mismo Departamento, y por orden superior, aclara la referida circular en el sentido de que los obreros podrán abandonar el trabajo cl sábado al medio día a la hora de costumbre; y así lo harán a las diez, a las once o a las doce del día, según acostumbren hacerlo en los demás días

CAPÍTULO V Mujeres y niños

Art. 74. Queda prohibido el trabajo en fábricas, talleres o en cualquiera otro establecimiento a los niños menores de trece años y a las niñas menores de quince.

Art. 75. Los niños menores de quince años y las niñas menores de dieciocho no deben trabajar de noche, ni en trabajos que puedan dañar su salud o su moralidad.

Art. 76. La condición de trabajo nocturno contenido en el artículo anterior, no comprende a las mujeres mayores de edad que se ocupan en el servicio doméstico, en el cuidado de enfermos, o en las empresas de espectáculos públicos.

Art. 77. Los niños menores de quince años y niñas menores de dieciocho no podrán trabajar en la manufactura de productos nocivos a la salud, o en los lugares de peligro.

Art. 78. Se prohíbe utilizar el trabajo de los niños menores de quince años en los teatros ya sea en representaciones o en los trabajos de utilería.

Art. 79. Queda prohibido el trabajo de las mujeres, treinta días antes de su alumbramiento y durante los treinta días subsecuentes, debiendo recibir su salario completo durante este tiempo, y reservárseles su puesto.

Art. 80. En los establecimientos en donde haya mujeres empleadas debe haber una pieza especial en estado de perfecta higiene en donde las mujeres puedan amamantar a sus hijos quince minutos cada dos horas, sin computar este tiempo en el destinado al descanso.

Art. 81. Los industriales, comerciantes o sus representantes que ocupen servicios de menores a que se refiere esta ley, estarán obligados a llevar un registro en que conste su apellido y nombre, el lugar y fecha de su nacimiento, su residencia y los nombres, apellidos, profesión y residencia de sus padres o tutores. Estos datos serán comunicados a las "Juntas de Conciliación" que podrán verificarlos por medio de sus inspectores.

Art. 82. La autoridad local municipal puede ordenar, en cualquier momento, el examen médico de los menores ocupados en cualquier establecimiento industrial o comercial y el retiro de aquellos cuya salud y desarrollo normal resulten perjudicados por la clase de trabajo que ejecuten.

de la semana, pues la mente de la citada circular es que no se trabaje el sábado después de las doce del día: pero que las horas de descanso establecidas por la Ley sean precisamente las de la tarde del sábado.

marzo 24 de 1916. El jefe del Departamento de Trabajo. C. Loreiro.

CAPÍTULO VI

Salarios

Art. 83. Se establece que ningún salario puede ser menor de dos pesos diarios cualquiera que sea la ocupación y lugar del trabajo. Para los aprendices el salario nunca será menor de un peso; para los sirvientes domésticos de cualquier edad y sexo, el salario mínimo, en ningún caso será menor de cincuenta centavos diarios, debiendo recibir buena comida, habitación y buen trato.

Art. 84. El salario mínimo en cada localidad y en cada industria se fijará en las "Juntas de Conciliación" o en el "Tribunal de Arbitraje".

El criterio para fijar este salario mínimo deberá ser lo que necesite un individuo de capacidad productiva media, para vivir con su familia y tener ciertas comodidades en alimentación, casa y vestido, dada su condición social, debiendo además estar en circunstancias de practicar las necesarias relaciones sociales que el hombre necesita para elevar su espíritu.

El salario mínimo fijado en las "Juntas de Conciliación" regirá por el mismo tiempo que los convenios industriales.

Art. 85. La investigación de lo que el obrero necesita para vivir con el bienestar definido en el artículo anterior, se hará conforme a las prácticas estipuladas para las "Juntas de Conciliación" a la luz pública y pesando todas las opiniones que produzcan finalmente el juicio más acertado.

Se deberá tener presente que no se trata del salario para sostener la situación actual del trabajador, sino del que se necesite, para colocarlo en condición mejor de la que hasta ahora ha vivido.

Art. 86. La escala de ascensos de salarios de los aprendices será fijada por las "Juntas de Conciliación" y a propuesta de los inspectores.

Art. 87. No pueden cederse ni embargarse los salarios con excepción de lo fijado en el artículo 91. Son privilegiados y preferentes en el pago, lo mismo que las indemnizaciones por accidentes.

Art. 88. El pago de jornadas debe hacerse semanalmente. Todo pago que no sea en efectivo será nulo.

Se prohíbe el pago de salarios en tiendas o cantinas, salvo a los empleados de estos establecimientos.

Art. 89. Los trabajos extras serán pagados en proporción del jornal que se devengue por hora y con el 50 por ciento del aumento en el día y 100 por ciento en la noche.

Art. 90. No se hará ningún descuento en los salarios para hacer el pago de seguros sobre accidentes del trabajo. si llegare a establecerse instituciones de esa índole.

Art. 91. Conforme manifiestan los artículos 122, 124 y 130, los trabajadores pueden ser multados individualmente hasta en cincuenta pesos y para hacer efectiva esta multa el Tribunal ordenará que los patronos retengan a los obreros multados una parte del salario semanalmente hasta un diez por ciento de dicho salario, siempre que la cantidad que el obrero reciba una vez deducido este diez por ciento no caiga abajo del salario mínimo absoluto fijado por la ley.

CAPÍTULO VII higiene y seguridad

Art. 92. El estado sanitario de las fábricas y talleres se sujetará a las siguientes disposiciones:

Deberán conservarse en perfecto estado de limpieza.

Deberán evitarse las emanaciones provenientes de los albañales, excusados, sumideros y cualesquiera otras que fueren nocivas.

Deberán estar ventilados en tal forma que hagan inofensivos en lo posible los gases, vapores. polvos y demás impurezas producidas en el curso de los trabajos industriales o manuales y que puedan ser perjudiciales a la salud.

No deberá aglomerarse durante el trabajo mayor número de personas. que el que dada la capacidad de aire respirable, pueda caber sin perjuicio para la salud de las mismas.

Las demás que fijen las autoridades sanitarias.

Art. 93. Se considerará producida la infracción a la Ley el día en que venza el plazo señalado por la autoridad competente para efectuar el cambio, reparación o medida requerida por razones de seguridad, higiene o moralidad. a menos que la contravención quebrante directamente el texto de la ley.

Art. 91. Salvo disposición especial en contrario. se estimará que la cantidad de aire requerida para la salubridad de las habitaciones de las fábricas o talleres es de diez metros cúbicos por persona cuando menos.

Art. 95. En todas las fábricas o talleres se fijará un anuncio especificando el número de personas que pueden emplearse en cada habitación. con arreglo a esta Ley y a los reglamentos respectivos.

Art. 96. Las fábricas y talleres deberán estar provistos de las instalaciones sanitarias suficientes y adecuadas. con instalaciones separadas para cada sexo, si hubiere personal de ambos sexos.

Art. 97. La sala de trabajo estará convenientemente alumbrada a fin de no dañar la vista de los trabajadores.

Art. 98. Se tendrá a disposición del personal de toda fábrica la cantidad de agua filtrada que fuere necesaria para su uso.

Art. 99. Queda prohibida la introducción de bebidas alcohólicas en sus talleres y dependencias.

Art. 100. Cuando la clase de trabajos hiciese necesario el cambio de ropas de los obreros, se destinará al objeto local distinto de los del trabajo y separados para cada sexo con lavabos suficientes y baños.

Art. 101. La Junta de Sanidad del Estado de acuerdo con eI Departamento de Trabajo, formará dentro del término de seis meses los reglamentos sanitarios que deben regir en cada clase de fábricas o establecimientos en que se trabaje.

Art. 102. Por razones de seguridad:

Deberán estar protegidos todos los elevadores, cabrias y volantes unidos directamente a un motor de vapor, petróleo, gas u otra fuerza mecánica.

Todas las partes peligrosas de la maquinaria y los aparatos de trasmisión deberán estar protegidos, o dispuestos o construidos en forma que sean seguros para las personas empleadas o que trabajen en la fábrica. Toda caldera de motor empleada para la generación de éste deberá estar provista de una válvula de seguridad, de un manómetro, y de un nivel de agua para indicar la presión del vapor y la altura del agua en la caldera.

Art. 103. En todo local de trabajo las puertas se abrirán hacia afuera. Durante el tiempo que permanezcan los obreros en el local, las puertas de éstos y las de los pasillos con salida estarán libres de todo estorbo y sin llave ni cerrojo.

Se establecerán los dispositivos necesarios para extinción de incendios.

CAPÍTULO VIII Accidentes del trabajo

Art. 104. Para los efectos de la presente ley, entiéndese por accidente toda lesión corporal que el operario sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena.

Art. 105. El patrono es responsable de los accidentes ocurridos a sus operarios con motivo y en el ejercicio de la profesión o trabajo que realizan, a menos que el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo en que se produzca el accidente.

Art. 106. Las industrias o trabajos que dan lugar a responsabilidad del patrono serán:

Las fábricas y talleres y los establecimientos industriales donde se hace uso de una fuerza cualquiera distinta de la del hombre.

Las minas.. salinas y canteras.

Las fábricas y talleres metalúrgicos y de construcciones terrestres o navales.

La construcción, reparación y conservación de edificios, comprendiendo los trabajos de albañilería y todos sus anexos: carpintería, cerrajería, cortes de piedras, pintura, etc.

Los establecimientos donde se producen o se emplean industrialmente materias explosivas o inflamables, insalubres o tóxicas.

VI. La construcción, reparación y conservación de vías férreas, puertos, caminos, canales, diques, acueductos, alcantarillas y otros trabajos similares.

Las faenas agrícolas y forestales.

El acarreo y transporte por vía terrestre, marítima y de navegación interior.

IX. Los trabajos de limpieza de calles, pozos negros y alcantarillas.

X. Los almacenes de depósito y los depósitos al por mayor de carbón, leña y maderas de construcción.

XI. Los teatros con respecto a su personal asalariado.

Los cuerpos de bomberos.

XIII. Los establecimientos de producción de gas o de electricidad y las colocaciones o conservaciones de redes telefónicas.

XIV. Los trabajos de colocación, reparación y desmonte de conductores eléctricos y de pararrayos.

XV. Todo el personal encargado de las faenas de carga y descarga.

XVI. Toda industria o trabajo similar no comprendido en los números precedentes.

Art. 107. Los obreros tendrán derecho a indemnización por los accidentes indicados por el artículo segundo que produzcan una incapacidad de trabajo absoluto o parcial, temporal o perpetua en la forma y cuantía que establecen las disposiciones siguientes:

Si el accidente hubiese producido una incapacidad temporal, el patrono abonará a la víctima una indemnización igual al salario íntegro desde el día en que tuvo lugar el accidente hasta el en que se halle en condiciones de volver al trabajo.

Si transcurridos seis meses no hubiese cesado aún la incapacidad, la indemnización se regirá por las disposiciones relativas a la incapacidad perpetua.

Si el accidente hubiese producido una incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo, el patrono deberá abonar a la víctima una indemnización igual al salario de 2 años, pero sólo será la correspondiente a dieciocho meses de salario cuando la incapacidad se refiera a la profesión habitual. y no impida al obrero dedicarse a otro género de trabajo.

Si el accidente hubiese producido una incapacidad parcial, aunque permanente para la profesión y clase de trabajo a que se hallaba dedicada la víctima, el patrono quedará obligado a destinar al obrero con igual remuneración a otro trabajo compatible con su estado o a satisfacer una indemnización equivalente a un año de salario, a elección del patrono.

El patrono se halla igualmente obligado a facilitar la asistencia médica y farmacéutica al obrero hasta que se halle en condiciones de volver al trabajo, o por dictamen facultativo se le declare comprendido en los casos definidos en los números segundo y tercero del presente artículo y no requiera la referida asistencia, la cual se hará bajo la dirección de facultativos designados por el patrono.

Las indemnizaciones por incapacidad permanente definidas en los números segundo y tercero serán independientes de las determinadas en el primero para el caso de incapacidad temporal.

Art. 108. Si el accidente produjese la muerte del obrero el patrono queda obligado a sufragar los gastos del sepelio, no excediendo esto de cincuenta pesos oro mexicano y además a indemnizar a la viuda, descendientes legítimos menores de dieciséis años y ascendentes en la forma y cuantía que establecen las disposiciones siguientes:

Con una suma igual al salario de dos años que disfrutaba la víctima, que se entregará a la viuda o a los ascendientes o descendientes según el caso.

Las indemnizaciones por causa de fallecimiento no excluyen las que correspondieron a las víctimas en el periodo que medió desde el accidente hasta su muerte.

Las indemnizaciones determinadas por esta ley, se aumentarán en una mitad más de su cuantía cuando el accidente se produzca en un establecimiento u obra cuyas máquinas o artefactos carezcan de los aparatos de precaución a que se refieren los artículos102, 109 y 112.

Art. 109. Se constituirá una Junta Técnica encargada del estudio de los mecanismos inventados hasta hoy para prevenir los accidentes de trabajo. Esta Junta se compondrá de tres ingenieros y un arquitecto.

El cargo de Vocal de la Junta Técnica de previsión de los accidentes del trabajo será gratuito.

Art. 110. La Junta a que se refiere el artículo anterior redactará un catálogo de los mecanismos que tienen por objeto impedir los accidentes de trabajo, y lo elevará al Departamento de Trabajo en el término de cuatro meses.

Art. 111. El Gobierno, de acuerdo con la Junta Técnica, establecerá en los Reglamentos y disposiciones que se dicten para cumplir la ley de los casos que deben acompañar a las máquinas los mecanismos protectores del obrero o preventivos de los accidentes del trabajo, así como las demás condiciones de seguridad e higiene indispensables a cada industria.

Art. 112. La Junta Técnica formará un gabinete de experiencias, en que se conserven los modelos de los mecanismos ideados para prevenir los accidentes industriales, y en que se ensayen los mecanismos nuevos, e incluirá en el catálogo los que recomiende la práctica.

Art. 113. El propietario de los establecimientos industriales comprendidos en el artículo 106 podrá en vez de las indemnizaciones establecidas en el artículo 108 otorgar pensiones vitalicias, siempre que las garanticen a satisfacción de las víctimas o sus derechohabientes, con aprobación del Departamento de Trabajo en la forma o cuantía siguiente:

I. De una suma igual al veinte por ciento del salario anual de la víctima, que se entregará a la viuda o a los descendientes menores de quince años por un conducto legal y a falta de uno y otro, a los ascendientes excepto en el caso de que el Tribunal de Arbitraje juzgue que éstos no lo necesitan.

Estas pensiones cesarán cuando la viuda pasare a ulteriores nupcias o viva en amasiato o se prostituya; y respecto de los hijos o nietos, cuando hayan cumplido 15 años.

Art. 114. Los patronos podrán sustituir las obligaciones de indemnización por el seguro hecho a su costa en cabeza del obrero de que se trate de los riesgos a que se refieren cada uno de esos artículos respectivamente o todos ellos en una sociedad de seguros debidamente constituida, que sea de las aceptadas para ese efecto por el Departamento del Trabajo, pero siempre a condición de que la suma que el obrero reciba no sea inferior a la que correspondiera con arreglo a esta Ley.

Art. 115. Los preceptos de esta Ley comprenden al Estado y a los Municipios cuando tengan el carácter de patronos.

Art. 116. Las reclamaciones relativas a accidentes se ventilarán ante las "Juntas de Conciliación" y eI "Tribunal del Arbitraje" para lo cual tienen personalidad individualmente los interesados.

Art. 117. Las responsabilidades que establece esta ley no libran a los patronos de las que les correspondan conforme a la ley penal y que se exigirá ante los tribunales respectivos.

Art. 118. Será nula toda renuncia a los beneficios de la presente ley, y en general todo pacto contrario a sus disposiciones.

Art. 119. El Gobierno dictará en el término de tres meses, los reglamentos y disposiciones necesarias para el cumplimiento de esta ley, en lo referente a este Capítulo.

CAPÍTULO IX

Huelgas

Art. 120. La huelga, el paro de obreros, es el acto de cualquier número de trabajadores que estando o habiendo estado en el empleo del mismo o de varios patronos, dejan tal empleo total o parcialmente, o quiebran su contrato de servicios o se rehúsen después a reanudarlo o a volver al empleo, siendo debida dicha discontinuidad, rehusamiento, resistencia o rompimiento a cualquiera combinación, arreglo o común entendimiento, ya sea expreso o tácito, hecho o iniciado por los obreros con intento de compeler a cualquier patrón a convenir en las exigencias de los empleados o cumplir con cualquiera demanda hecha por los obreros, o con intento de causar pérdidas a cualquier patrón o para inspirar, apoyar o ayudar cualquiera otra huelga o con el interés de ayudar a los empleados de cualquier otro patrón.

El paro de patronos se define de igual manera invirtiendo los términos de la definición anterior.

Art. 121. El que para formar, mantener o impedir las coligaciones y las huelgas emplease violencia o amenaza, será castigado además de la multa que puede imponerle el "Tribunal de Arbitraje" con arresto que le podrán imponer las autoridades políticas.

Art. 122. Cada trabajador que sea partícipe de una huelga, y que esté comprendido en un "convenio industrial", será penado con multa que no exceda de $50.00.

Art. 123. Cada fabricante partícipe de un paro de patronos, comprendido en un "convenio industrial", será penado con multa que no exceda de $500.00.

Art. 124. El que instigue, ayude o apoye de cualquier modo un paro ilegal o su continuación.

Si es obrero, será penado con multa de $50.00.

Si es una unión o federación de obreros será penada con multa de $200.00 a $1000.00.

Si es patrono o cualquiera otra persona no obrera será penada con multa de $200.00 a $1000.00.

Se considera como ayuda o apoyo un regalo en dinero o cualquier objeto valioso en beneficio de un grupo o en unión comprendida en un paro.

Art. 125. Los patronos penados con multas impuestas por el "Tribunal de Arbitraje", deberán hacerla efectiva desde luego, y cuando los obreros sean multados tendrán opción de pagar al contado con un descuento de 10 por ciento.

Art. 126. Cuando los obreros que no formen una "unión industrial" estén en disputa con sus patronos, las diferencias se expondrán en el Departamento del Trabajo dependiente de la Secretaría de Gobernación.

Art. 127. Ante el Departamento se reunirán los delegados de las dos partes en número no mayor de tres por cada parte, los cuales asesorarán a los empleados nombrados por el Departamento para la investigación del caso. "La Junta de Trabajo" así formada tendrá funciones análogas a las de las "Juntas de Conciliación" con los mismos plazas para la formación y para las investigaciones.

Art. 128. Si en la "Junta de Trabajo" no se llegare a un arreglo entre obreros y patronos, se tomará una votación secreta entre to. dos los trabajadores afectados para saber si deben ir a la huelga: la votación será tomada por la "Junta de Conciliación" que tenga jurisdicción en el lugar del conflicto.

El resultado de esa votación se notificará públicamente.

En el plazo de siete días después de publicado el resultado, los obreros pueden ir a la huelga cuando el resultado de la votación haya sido favorable por mayoría del 70 por ciento de los votos.

Art. 129. Cuando ante la Junta de Trabajo formada en el Departamento del Trabajo se llegue a un arreglo satisfactorio, para ambas partes, éste podrá registrarse en forma de "convenio industrial", siempre que los trabajadores afectados formen una "unión" y la registren.

CAPÍTULO X

Penas

Art. 130. Las violaciones a un "convenio industrial" o a un fallo del "Tribunal de Arbitraje" se castigarán en el caso de tratarse de una "unión" o "asociación de patronos" con una multa que no pase de mil pesos por cada "unión" y por cada violación; si se tratare de un trabajador, con una multa no mayor de cincuenta pesos por persona por cada violación.

Art. 131. Con las mismas penas se castigará toda infracción a fa presente Ley que no tenga señalada pena especial.

Art. 132. Toda multa será impuesta y hecha efectiva por el Tribunal de Arbitraje e ingresará a la Tesorería General del Estado.

Art. 133. Las personas, "uniones" o "federaciones" multadas, podrán pedir la reconsideración ante el mismo Tribunal tres meses después de dictada la resolución que hubiere impuesto la multa.

Art. 134. Se concede acción pública para denunciar las infracciones a esta Ley debiendo imponer las penas el mismo Tribunal de Arbitraje.

CAPÍTULO XI

Sociedad Mutualista en el Estado

Art. 135. El Estado organizará una Sociedad Mutualista en beneficio de todos los trabajadores y en virtud de la cual todo obrero depositando unos cuantos centavos de su salario podrá ponerse a cubierto para la vejez y en el caso de muerte sus deudos no quedarán en la miseria.

Art. 136. Esta Sociedad ampara a todos los trabajadores del Estado constituyendo la institución de seguros más factible y benéfica que pueda concebirse.

Art. 137. El Departamento del Trabajo dictará el Reglamento que regule la organización y funcionamiento de esta sociedad.

Transitorios

Primero: Se deroga el Decreto 59 expedido por este Gobierno con fecha catorce de mayo del año en curso creando un Consejo de Conciliación y Tribunal de Arbitraje.

Segundo: Tan luego como se expida el Reglamento de esta Ley el Ejecutivo del Estado convocará para las primeras elecciones de los miembros de las Juntas de Conciliación y del Tribunal de Arbitraje; pero cualquiera que sea la fecha en la cual queden constituidas las Juntas y el Tribunal, el primer periodo de su funcionamiento terminará el día último del mes de diciembre de 1916, para que en lo sucesivo, comience el ejercicio anual de esos organismos del día primero de enero de cada año.

Tercero: Publíquese esta Ley por Bando solemne en todo el Estado. Constitución y Reformas. Mérida, 11 de diciembre de 1915. El Gobernador y Comandante Militar, S. Alvarado. El Secretario General Interino, Rafael Aguirre C.

 

 

 

Tomado de: Felipe Remolina Roqueñi. El artículo 123. Ed. Del V Congreso Iberoamericano de Derecho del Trabajo y de Seguridad Social, México, 1974.