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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1915 Ley general zapatista sobre funcionarios y empleados públicos.

Noviembre 2 de 1915

 

Estados Unidos Mexicanos.
Consejo Ejecutivo.

LEY GENERAL SOBRE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS

El CONSEJO EJECUTIVO A TODOS LOS HABITANTES DE LA REPÚBLICA, SABED:

CONSIDERANDO: que la administración pública, para que responda cumplidamente a las legítimas aspiraciones del pueblo hacia un estado social basado en la justicia y en la verdadera libertad, necesita que sus miembros, todos reunan de honradez y de fidelidad a la causa de la Revolución, que constituye una eficaz garantía del cumplimiento de sus deberes como servidores, que son de la Nación; y que ésto no podrá conseguirse mientras tengan cabida en las esferas gubernamentales individuos no pertenecientes a las productoras de la sociedad, acostumbrados a tiranizar y explotar a los trabajadores, o que no reunan las cualidades morales necesarias, y no se tomen aquellas medidas encaminadas a impedir el inmoderado afán de lucro que hace olvidar a los funcionarios públicos sus obligaciones impulsándolos a cometer toda clase de abusos para obtener ilícitas ganancias.

Por lo expuesto, y en virtud de las facultades que el propio Consejo Ejecutivo ha asumido por no estar en funciones la Soberana Convención Revolucionaría, decreta:

Art. 1o. Ninguna persona podrá ejercer más de un cargo público por el que se disfrute sueldo. Gratuitamente podrá desempeñar dos o más siempre que no haya incompatibilidad entre ellos y que la ley lo permita.

Art. 2o. Todo funcionario público, cualquiera que sea su categoría, deberá pertenecer a las clases productoras de la sociedad. En consecuencia, serán excluidos de las esferas gubernamentales los que estén desempeñando puestos públicos y no tengan necesidad de su trabajo personal para subsistir.

Fuera de los casos de elección popular, serán preferidos para el desempeño de cualquier cargo público y comisión oficial, en igualdad de circunstancias, los mexicanos y los extranjeros, los casados y los solteros, y los carentes de toda propiedad o los que posean algunos bienes de fortuna.

Art. 3o. Los funcionarios públicos, sin excepción alguna, están obligados a justificar la adquisición de nuevos bienes, al cesar en el ejercicio de sus funciones y siempre que sean requeridos por la persona o por la autoridad correspondiente. Esta obligación es personal y vitalicia y sus faltas de cumplimiento, sin justa causa, amerita la confiscación de los bienes mencionados en favor de la Nación o del Estado a cuyo Gobierno pertenezca, sin perjuicio de que se haga efectiva en su caso la responsabilidad criminal en que hubiere incurrido.

Se concede acción popular para denunciar los fraudes cometidos contra la Nación o el Estado y los cohechos y sobornos de los funcionarios y empleados públicos. La convención moral de la responsabilidad del funcionario o empleado público será bastante para separarlo de la Administración Pública, general o local, por quien corresponda, menos en los casos de funcionarios electos popularmente respecto de quienes se requiere el juicio en forma.

Art. 4o. La vida privada, como la oficial, de los funcionarios y empleados públicos podrá ser objeto de censura razonada y motivada, y de la consiguiente investigación administrativa para el efecto de depurar la Administración Pública de sus malos elementos.

Art. 5o. Queda terminantemente prohibido a todos los funcionarios y empleados públicos aceptar mayor retribución que la señalada por la ley al servicio de que se trate. Cualquiera utilidad obtenida con motivo del cargo que desempeñen, fuera de lo legal, o con infracción del artículo 1/o de esta Ley, será considerada como cohecho si procediera de particulares o como peculado con cosión si fuere en perjuicio de los intereses de la Nación o del Estado, y el culpable quedará sujeto a las penas que correspondan conforme a la Ley Penal respectiva.

Art. 6o. Los sueldos de funcionarios y empleados públicos no excederán de la cantidad que baste a su propia subsistencia y a la de sus familias, como miembros de la clase media, de acuerdo con la costumbre. Se suprime, por lo mismo, los sueldos llamados de representación y todo otro gasto que sirva para sostener la ostentación y el lujo de los mismos.

Art. 7o. Ningún funcionario ni empleado público recibirá sueldo alguno que no haya legítimamente devengado en virtud de prestar de una manera efectiva un servicio público. Al efecto todas las órdenes de pago de sueldos deberán llevar una certificación del jefe respectivo sobre la circunstancia dicha, sin cuyo requisito no deberán de ser pagadas. El jefe que extienda una certificación y el funcionario que haga un pago, con infracción de lo dispuesto en este artículo incurrirá en responsabilidad.

Art. 8o. Las concesiones gubernamentales lucrativas, arrendamientos y ventas de bienes nacionales, de los Estados o Municipios, solo podrán ser hechos al mejor postor en pública subasta, después de fijadas las bases respectivas por escrito y de que los peritos y de que las convocatorias correspondientes sean publicadas con la debida anticipación para que lleguen al conocimiento de todos los que tuvieron interés en ellas.

La infracción de este precepto, amerita la nulidad de las concesiones y contratos y será causa de responsabilidad para el funcionario que las hubiere hecho.

Art. 9o. Las disposiciones de la presente ley serán de observancia general para toda la República.

TRANSITORIO

ÚNICO. El Ministro de Hacienda y Crédito Público presentará a la mayor brevedad posible al Consejo Ejecutivo o en su caso a la Soberana Convención Revolucionaria el proyecto de presupuesto, con lo que los generales y los gobernadores de los Estados expedirán los especiales que correspondan, de acuerdo a las disposiciones de esta ley, para que, pueda surtir sus efectos el Art. 5o. de la misma.

REFORMA, LIBERTAD, JUSTICIA Y LEY

Cuernavaca, Mor., noviembre 2 de 1915.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Fuente:
Espejel Laura, Alicia Olivera y Salvador Rueda. Emiliano Zapata. Antología. Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana (INEHRM), México, 1988. P. 289-291. (AGN, Unidad de Archivos Incorporados, Fondo Jenaro Amezcua, Caja Única.)