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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1914 Ley de Obreros. Gobierno Constitucionalista del Estado de Chiapas.

Tuxtla Gutiérrez, octubre 31 de 1914.

 

Oficial

DOS PALABRAS SOBRE LA LEY DE OBREROS.

De hoy en adelante las hordas esclavizadas desde la Conquista, asumen en el Estado de Chiapas la actitud que corresponde a los hombres libres.

El Gobierno Constitucionalista que tiene encomendado los altos destinos del pueblo chiapaneco, deseoso de manifestar públicamente que no labora impulsado por sentimientos bastardos, sino por deberes imperiosos de poner en práctica las reformas conquistadas a fuerza de tantos sacrificios por la Revolución, se apresura con júbilo inusitado, a promulgar leyes que, como la actual, tiendan al engrandecimiento de la Patria.

Los preceptos que encierra el decreto que hoy se expide, tendrán errores y deficiencias que se corregirán conforme se vayan palpando, pero el fondo, como una roca inconmovible, se mantendrá siempre firme ante los embates de los eternos obstruccionistas del progreso, porque está basado en los mas puros y más nobles sentimientos de humanidad, de justicia y de conciencia.

Si acaso origina algunas pequeñas dificultades este nuevo sistema en el proletariado, serán efímeras, porque las energías dormidas de los propietarios y de los trabajadores unidas en íntimo consorcio, producirán el cántico rítmico y sublime que ya saluda por todos los ámbitos del país, a la aurora del trabajo y de la paz.

 

 

Gobierno del Estado.

GOBIERNO CONSTITUCIONALISTA DEL ESTADO DE CHIAPAS.
SECRETARÍA GENERAL.
Sección de Fomento, Comunicaciones y Obras Públicas. —Mesa de Fomento.

Jesús Agustín Castro, General de Brigada, Gobernador y Comandante Militar del Estado de Chiapas, en uso de las facultades de que se halla investido, ha tenido a bien decretar la siguiente

Ley de Obreros:

Artículo 1. —No hay sirvientes en el Estado de Chiapas. Los individuos que trabajen en fincas de campo, negociaciones industriales o fabriles etc. etc., percibirán los salarios que fija la presente ley.

Artículo 2. — Las deudas de los sirvientes quedan abolidas desde esta fecha, nadie podrá alegar en contrario y en consecuencia, queda también prohibida la creación de otras.

Artículo 3. —Los peones de campo, obreros y cargadores percibirán diariamente el sueldo mínimo de $1.00 cts. un peso, en el Departamento de Soconusco; de $0.80 cts. ochenta centavos, en los Departamentos de Pichucalco y Tonalá; de $0.75 cts. setenta y cinco centavos, en los Departamentos de Tuxtla, Palenque, Chiapa y Comitán; de $0.70 cts. setenta centavos, en los Departamentos de Mescalapa y Mariscal; de $0.65 cts. sesenta y cinco centavos, en los Departamentos de Simojovel y Chilón; de $ 0.60 cts. sesenta centavos, en los Departamentos de Las Casas y La Libertad; y de $1.00 cts. un peso, en las monterías de Pichucalco, Palenque y Chilón.

Artículo 4. —En las negociaciones industriales y fabriles del Estado, los obreros o peones percibirán el salario de $1.00 cts. un peso por día, y en trabajos de minería $1.25 cts. un peso veinticinco centavos.

Artículo 5. —Todo salario expresado en los artículos anteriores será el mínimo. A los obreros, peones o cargadores que hasta el día de la publicación de esta ley perciban mayores salarios de los señalados, por ningún motivo se les podrá disminuir.

Artículo 6. —El salario que perciba el trabajador, le será cubierto precisamente en moneda de circulación legal y sin descuento alguno.

Artículo 7. —Los peones, obreros o cargadores que trabajen los días domingos, 1° y 25 de enero, 21 de marzo, 16 de septiembre, 7 de octubre y 20 de noviembre, gozarán, en cada una de estas fechas, sueldo correspondiente a día y medio de trabajo.

Artículo 8—Los propietarios en general liquidarán a los peones, obreros y cargadores el tiempo extraordinario de trabajo diario con aumento de un cincuenta por ciento sobre el salario especificado en la presente ley.

Artículo 9. —En fincas de campo, obras en construcción, vías férreas, y fábricas, el tiempo máximo de trabajo será de diez horas, y en trabajos de minería ocho horas diarias.

Artículo 10. Los obreros, peones o cargadores son libres para fijar su residencia en el lugar que les acomode y los propietarios no podrán retener los bienes que pertenecen a aquellos.

Artículo 11 —Los obreros o trabajadores no podrán ser arraigados por asuntos civiles.

Artículo 12― Quedan prohibidas las tiendas de raya. Los propietarios no podrán exigir que los peones, obreros o cargadores reciban mercancías a cuenta de su salario. Toda persona puede establecer comercios sin que los propietarios de las fincas puedan impedirlo.

Artículo 13. — Los dueños, administradores o encargados de fincas rústicas o peones deben facilitar a los peones el uso de agua, leña y habitación con las comodidades posibles en la finca, permitiéndoles tener en terrenos de la misma, hasta seis cabezas de ganado caballar, mular, asnal, vacuno, bovino, porcino y menor de pelo y lana y las aves de cría que puedan tener, todo sin estipendio de ninguna clase.

Artículo 14. —Los propietarios que cedan tierras a beneficio de los peones respetarán la concesión hecha y quedarán obligados a dejar el libre aprovechamiento de trabajo en el estado en que se encuentre, al abandonar los peones la hacienda del concesionario. En cuanto a cultivos, respetarán los propietarios el derecho de los peones hasta que recojan el usufructo.

Artículo 15 ― El propietario que proporcione tierras y los útiles de labranza necesarios, inclusive las yuntas y semillas, percibirá, cuando más la mitad de la cosecha, disponiendo de ella en el lugar de la siembra.

Artículo 16―Los dueños, administradores o encargados de negociaciones industriales, fabriles o mineras, están obligados a proporcionar a sus obreros o peones, habitación con las comodidades posibles.

Artículo 17. — Los propietarios, administradores o encargados de fincas o negociaciones de que habla el artículo anterior, deberán descontar a los peones veinticinco centavos cada dos semanas, por lo que estarán obligados a ministrar a éstos y a sus familias; en caso de enfermedad, las medicinas y atención médica necesarias.

Artículo 18. ―Cuando los peones se enfermen por accidentes del trabajo, todos los propietarios a que se refiere la presente ley, están obligados a proporcionarles y costearles medicinas, atención médica y a pagarles el cincuenta por ciento del salario que les corresponda, hasta su completo restablecimiento.

Artículo 19. ―Tratándose de invalidez permanente a consecuencia de accidentes del trabajo, los propietarios suministrarán a los peones y demás trabajadores a que se ha hecho mención, el veinticinco por ciento del salario, si el accidente, tuviere efecto antes de los diez años de prestar sus servicios, después de ellos, el cincuenta por ciento.

Artículo 20. — Los dueños, administradores o encargados de fincas o negociaciones ubicadas fuera de ciudades o pueblos, están obligados a establecer escuelas por su cuenta para los hijos de los trabajadores.

Artículo 21. ― Los propietarios, administradores o encargados de fincas rústicas, negociaciones mercantiles, industriales, mineras o fabriles no podrán ocupar en sus trabajos a menores edad escolar. Los peones tienen estricta obligación de enviar a sus hijos a la escuela. La infracción de este artículo se castigará conforme a la ley respectiva.

Artículo 22. ― Los obreros, cargadores o peones, al aceptar trabajo, lo desempeñará con esmero, actividad y honradez.

Artículo 23. — Los propietarios semanariamente liquidarán, y pagarán los salarios de los obreros, peones o cargadores; y están obligados a ministrarles medio sueldo de cada día trabajado, sí así lo solicitan.

Articulo 24 —Los propietarios solamente anticiparán dinero a los trabajadores en el caso que señala el artículo anterior. Las autoridades no reconocerán los anticipos que se hagan en otra forma.

Artículo 25. —El Gobierno decomisará las fincas o negociaciones que paralicen sus trabajos sin causa justificada a juicio de la autoridad.

Artículo 26. ― Todos los propietarios, administradores, encargados, o cualquier otra persona que, azote o maltrate en otra forma a los trabajadores, sufrirá de uno a dos años de prisión y multa de $500. 00 cts. quinientos a $1000. 00 cts. mil pesos.

Artículo 27. ― Los propietarios que indebidamente rechacen los servicios de peones de reconocida buena conducta o que infrinjan alguna o algunas, de las disposiciones de esta ley, pagarán a juicio del Ejecutivo, de los Comandantes Militares Departamentales o de los Presidentes Municipales; en su caso, una multa, de $100. 00 cts. cien a $500. 00 cts. quinientos pesos que ingresará al Tesorero del Estado, sin más recurso.

Artículo 28. —A los reincidentes, además de las penas que señala el artículo anterior, se les aplicará un arresto de dos a once meses a juicio de las autoridades.

Artículo 29. —Todas las autoridades del Estado tienen estricta obligación de hacer cumplir las disposiciones contenidas en la presente ley.

Artículo 30 —Todas las autoridades del Estado están obligadas a oír con marcada especialidad las quejas de los peones y violentar la resolución La infracción a este artículo se castigará con la destitución inmediata y multa de $50. 00 cts. cincuenta a $100. 00 cts. cien pesos.

Artículo 31. — Mientras este Gobierno dispone Comisionados especiales, los Comandantes Militares Departamentales, por sí o por medio de las autoridades interiores, inspeccionarán el exacto cumplimiento de esta ley e informarán al Ejecutivo por los conductos debidos en los días quince y último de cada mes, del resultado de sus gestiones.

 

TRANSITORIOS.

Artículo 1. —Los beneficios de esta ley no son renunciables en ningún caso.

Artículo 2. ― Se concede acción popular para la denuncia de las infracciones a la misma.

Artículo 3. —Se derogan todas las leyes

Artículo 4. ― Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial.

Por tanto, mando se imprima, publique y circule con profusión y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Gobierno Constitucionalista del Estado, en Tuxtla Gutiérrez, a los 30 treinta días del mes de octubre de 1914 mil novecientos catorce. J. A. Castro— José C. Rangel, Secretario General. —Rúbricas.