Home Page Image
 

Edición-2020.png

Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

Este Sitio es un proyecto personal y no recibe ni ha recibido financiamiento público o privado.

 

 
 
 
 


1914 Decreto sobre las deudas de los jornaleros de campo en el Estado de Yucatán.

Mérida, a septiembre 11 de 1914

 

ELEUTERIO AVILA, Gobernador Provisional y Comandante Militar del Estado de Yucatán, a sus habitantes hago saber:

Que en uso de las facultades extraordinarias con que me hallo investido por el C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, y CONSIDERANDO: que el Movimiento Constitucionalista ha tenido como bandera la reivindicación de los derechos del ciudadano, y por consiguiente el mejoramiento moral, intelectual y material de la clase proletaria;

CONSIDERANDO: que las deudas de los jornaleros de campo en el Estado; tal como se acostumbra, sujetan al ciudadano de la raza indígena hasta impedirle el uso de los sagrados é inalienables derechos que nacen y crecen con el hombre en las democracias bien constituidas, y los que se hallan clara y precisamente garantizados en la Constitución General de la República, en los artículos relativos a los Derechos del hombre;

CONSIDERANDO: que la generosa sangre derramada en los campos de batalla, en este Movimiento Constitucionalista, no sólo tuvo por objeto restablecer el régimen constitucional roto por el acto infame de un traidor contra las instituciones de la República, sino hacer también la evolución social llevando hasta el último rincón de la Nación sus nobles y levantados ideales de redención y justicia

CONSIDERANDO: que los sirvientes o jornaleros de campo avecindados en las haciendas del Estado, encuentran a menudo obstáculos de parte de los propietarios o encargados de ellas para cambiar de domicilio y que aun para los actos civiles más solemnes de la vida del hombre, como es el matrimonio, suelen encontrar los obstáculos mencionados, coartándoles indebidamente la más sagrada de las libertades humanas;

CONSIDERANDO: que esta deforme organización social es consecuencia del sistema de cuentas corrientes que existen entre los jornaleros de campo y propietarios o hacendados, y que como tributo a la Constitución y a la Justicia, debe desaparecer, he tenido a bien decretar lo siguiente:

Artículo 1° Se desconocen y declaran nulas y de ningún valor todas las carta-cuentas o cuentas corrientes, llamadas de sirvientes, que se han girado entre éstos y los propietarios o administradores de fincas de campo.

Artículo 2°. Se desconocen asimismo y se declaran nulas y de ningún valor, las deudas o cuentas corrientes giradas entre jornaleros de campo residentes en los pueblos o ciudades del Estado y los contratistas de trabajos de campo que obtienen una comisión del producto del trabajo de sus adeudados.

Artículo 3°. Los jornaleros de campo quedan en absoluta libertad para permanecer en las fincas en que actualmente prestan sus servicios, como tales jornaleros o sirvientes, o para cambiar de residencia al lugar que mejor les convenga.

Artículo 4°. No puede exigirse a los jornaleros de campo el pago de préstamos que en lo futuro les hicieren los propietarios o administradores de fincas o contratistas, sino en la forma y términos que establecen las leyes. Nunca podrá exigirse a dichos jornaleros, el pago de estos préstamos con su trabajo personal.

Artículo 5°. Todas las autoridades del Estado están obligadas, bajo su más estrecha responsabilidad, a vigilar el estricto cumplimiento de la presente ley.

Artículo 6°. Será castigada con destitución y pena de uno a cinco años de prisión cualquier autoridad que:

I. —Coarte de algún modo la libertad de los sirvientes para trasladar su domicilio al lugar que les convenga.

II. —-Ejerza presión moral o material sobre algún sirviente, para obligarlo a trabajar con retribución o sin ella en beneficio de cualquiera persona o corporación.

III. —Aprehenda a jornaleros de campo con el pretexto de que adeudan cantidad alguna a propietarios o administradores de fincas de campo o contratistas.

IV. Coarte la libertad de los mismos jornaleros de campo o de miembros de su familia, para el ejercicio de sus derechos, especialmente los que se relacionan con su estado civil.

Artículo 7°. Será castigado con la pena de uno a tres años de prisión y multa del décuplo de la cantidad que demande, el que sin ejercer autoridad reclame, judicial o administrativamente el pago de deudas que esta ley declara nulas.

Artículo 8°. Se aplicará la misma pena al que pretenda el pago de deudas a cargo de los sirvientes o jornaleros de campo con su trabajo personal.

Artículo 9°. Los delitos que constituyan violencia física contra las personas de los jornaleros de campo o miembros de su familia, se castigarán con el doble de las penas que para tales delitos señala el Código Penal, cuando fueren cometidos por propietarios, administradores, encargados o empleados subalternos.

Artículo 10°. Las prevenciones de esta ley no afectan en manera alguna las facultades de Comisarios o Agentes Municipales que a los encargados de fincas rústicas conceden los artículos 133 y 139 de la Ley para el Gobierno Interior de los Pueblos del Estado, de 6 de octubre de 1905.

Artículo 11°. Para vigilar el cumplimiento de esta ley; prevenir y solucionar las diferencias que surjan en las relaciones entre el capital y el trabajo, y para llevar a la práctica, por cuenta del Estado, la inmigración de braceros destinados a las labores de campo, se crea una Sección que se denominará de Inmigración y Trabajo, dependiente de la Secretaría General de Gobierno. Un Decreto especial reglamentará la organización y funcionamiento de esa Oficina.

Constitución y Reformas.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la ciudad de Mérida, a los once días del mes de septiembre del año de mil novecientos catorce.

El Gobernador Provisional y Comandante Militar del Estado, E. Ávila. —El Secretario General interino, Albino Acereto.

 

NOTA IMPORTANTE.

El C. Gobernador del Estado recomienda a los jornaleros de campo y demás favorecidos con este decreto, que al ejercitar todos y cada uno de los derechos que él les restituye, obren de una manera prudente y razonada, no abandonando de una manera violenta sus labores, a fin de que no se perjudiquen los intereses públicos y privados; conservando siempre el orden para corresponder a la gestión del Gobierno en su beneficio, y no incurrir en las severas penas que les ocasionaría transgresión a la Ley.

 

CIRCULAR dirigida a los CC. Comandantes: militares de los Partidos del Estado.

Sírvase vigilar estricto cumplimiento decreto sobre liberación sirvientes, pero al mismo tiempo explíqueles que la ley los deja en absoluta libertad para permanecer trabajando en donde actualmente se encuentran si están conformes con el tratamiento que reciben ylos jornales que les pagan.

Tengo conocimiento que algunos individuos han hecho creer a los jornaleros que deben abandonar sus trabajos porque de lo contrario serían castigados por este Gobierno. A esos agitadores malévolos y a los que cohechen sirvientes de las haciendas, aprehéndalos y remítalos a la Penitenciaría de esta ciudad a mi disposición.

Hasta nueva orden, queda rigurosamente prohibida la venta de hedidas embriagantes:

Comuníquelo a autoridades subalternas de ese Partido.

Mérida, 19 de septiembre de 1914,

Constitución y Reformas.

El Gobernador Provisional y Comandante Militar del Estado, E. Ávila. ―Albino Acereto, Secretario General interino.

 

República Mexicana. -Gobierno del Estado de Yucatán. —Sección de Trabajo e Inmigración. —Circular a los Comandantes Militares de los Partidos del Estado sobre jornaleros de campo.

Mérida, septiembre 22 de 1914.

Al C. Comandante Militar del Partido de              

Con el objeto de impedir que al cumplimentarse el decreto número 4 de este Gobierno, sobre liberación de jornaleros de campo, haya interpretaciones dudosas, sírvase Ud. enviar comisionados de esa Comandancia a todos los Municipios y haciendas del Partido a su cargo, para que hagan una explicación sucinta de la Ley, previniendo a los sirvientes que antes de abandonar las fincas deberán dar aviso a las autoridades respectivas sobre su resolución de separarse, especificando al mismo tiempo el sitio a donde se dirijan puro domiciliarse, que no podrá ser más que a otras haciendas o poblados del Estado, pero de ningún modo se les permitirá, la salida a las monterías o a terrenos en que este Gobierno no tenga autoridades establecidas.

Así mismo, les hará saber por medio de sus comisionados, que ningún jornalero de campo deberá abandonar la hacienda donde trabaja sin dar aviso con quince días de anticipación al personero o encargado, no pudiendo ser despedidos o sacados de las fincas sin haberles dado igual aviso y con la misma anticipación de quince días.

Sírvase acusar recibo.

Constitución y Reformas.

El Gobernador Provisional y comandante Militar del Estado, E. Ávila. —El Secretario General interino, Alonzo Aznar.