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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

Este Sitio es un proyecto personal y no recibe ni ha recibido financiamiento público o privado.

 

 
 
 
 


1911 Ley Orgánica de la Revolución del Sur y Centro de la República

Noviembre de 1911

 

Parte expositiva y razonada de la misma

Párrafo lo. Las agrupaciones de individuos humanos; las colectividades; en todas las épocas de la vida, y, en todos los lugares de la tierra, han necesitado de Leyes, que estén en perfecta relación y armonía, con las bases acordadas entre sí, para su existencia, llenando así la “idea” de “Gobierno”; sin cuya importantísima condición, no merecen esas colectividades ser tomadas en consideración por las demás agrupaciones de significación perfectamente sentada, ante las masas civilizadas de la sociedad.

Párrafo 2o. Las agrupaciones humanas, sin leyes a las cuales someterse y, por las cuales regirse, debe tenérseles como “peleadas” contra la “Razón”, y, equiparadas con los irracionales, es como si no existieran para ninguno de los electos de la humanidad civilizada (Benjamín Franklin. Filósofo Norte-Americano).

Párrafo 3o. La Revolución del Sur y Centro de la República, bien penetrada de las significativas verdades que entrañan los razonamientos que anteceden, en concienzuda deliberación, acordó y resolvió proveerse de sus Leyes y Reglamentos respectivos, para dar a su existencia el carácter que le corresponde ante los círculos civilizados de la sociedad.

 Párrafo 4o. La primera medida que se consideró necesario llenar, fue la de seleccionar de entre los elementos de más significación de los componentes de la misma, un grupo de personas que, bajo la denominación de “Junta Revolucionaria del Sur y centro'’, se ocupase de tornar en debida consideración, todas aquellas cosas, que afectando, o, relacionándose de alguna manera con la revolución, se resolviesen en lo sucesivo, de modo y condiciones tales, que se procurara dejar satisfechos el “Orden”, el “Respeto Social”, “La Justicia”, la “Ley", el “Derecho”, y, por consiguiente, todo lo que implica la “Moral”.

Párrafo 5o. Para razonar el por qué, del hecho de ’'legislar'’ la revolución, basta entrar en las apreciaciones que siguen:

Párrafo 6o. La revolución, se inició, ha seguido su curso, y existe aún, en virtud de la “ Voluntad unificada ” de considerabilísima masa popular, de distintos Estados de la República, indignada esa “Voluntad Popular”, por la antipatriótica conducta de Francisco I. Madero, cuya apostasía descarada, acerca de los ideales, todos, que con tanto falso alarde estampó en el Plan de San Luis Potosí, resolvió levantarse en armas, con la decidida, patriótica intención, de no admitir aquella burla sangrienta, con detrimento entero de la Nación Mexicana, pues comprendió la necesidad de seguir en el sacrificio de la guerra, hasta depurar la Política Nacional y dejarla en condiciones tales, que, pudiera presentar en las Curules de los Puestos Públicos, unos "‘Mandatarios", desde el supremo, hasta el último, que no sean el oprobio y la vergüenza de nuestra civilizada sociedad.

Párrafo 7o. Las funciones, pues, de la “Junta”, de referencia, son todas las que se relacionan con los asuntos, que, ya en lo político, ya en lo económico, ya en lo especial de la “beligerancia”, o, de cualquiera otra índole que afecten a la revolución, demanden, de parte de ésta, un “Modus Operandi”, es decir: un procedimiento que demuestre en todo caso, que los elementos de la revolución, llenan las exigencias de una Colectividad Verdaderamente Cívica.

Párrafo 8o. Llenados los efectos del “civismo”, quedan asegurados los que corresponden, a los actos del hombre, en sus relaciones con la Sociedad Humana. Entonces el hombre, puede sentir el noble orgullo que engendra su “Racionalidad” (Troplong. Su Obra, El Hombre Social).

Párrafo 9o. La revolución, pues, en su carácter de tal, representa un poder que radica esencial y originariamente en el pueblo, toda vez que, éste es quien la hace, y por consiguiente, se avoca la facultad de legislar para sí misma, dada la necesidad de su existencia.

Párrafo 10o. Legisla para su régimen interior, y, para aquello que se conecte con ella, durante su período de vida, esto es, mientras dure la guerra. Pero al legislar, no ha descuidado pensar en que el Cuerpo de Instituciones Legales que nos rigen, siendo, como es, anterior con mucha prelación a la época del gobierno de Porfirio Díaz, es evidente que las leyes, todas, por las que se ventilan y han ventilado los asuntos de la vida cívico-política de la república, no datan, en su formación del núcleo “mandatario” del citado Díaz, y están reconocidas como un monumento insuperable de “legislación”. En consecuencia, son buenas, perfectamente buenas, y como tales, la revolución no tiene embarazo en aceptarlas, debiendo ser las que se apliquen y por las que se juzgue, en lodos aquellos casos en que la misma revolución, tonga de fungir con tal o cual carácter autoritario, según las circunstancias.

Párrafo 11o. Por efectos de la revolución, hay que considerar que, en determinada extensión de la “zona” donde ella opera, hay lugares que se encuentran sustraídos a la acción de autoridad del mal gobierno contra el cual se está en guerra, esos lugares serán dotados o provistos por la revolución, de autoridades ad hoc, en atención a que, tanto la sana razón, como las exigencias del Derecho de Gentes, no admiten el absurdo, cié que ¡as colectividades o poblados estén en la acefalía respecto de sus autoridades pues esto equivaldría a la más declararla anarquía, cuyo estado, cuando lo conocen los pueblos, abre la puerta para la (omisión de toda clase de delitos, a los que se entregan los individuos con entera conciencia de su impunidad.

Párrafo 12o. en tal virtud, los casos que se presente, se regularán, por las autoridades nombradas por la revolución, adecuándolos hasta donde sea posible y pertinente, a las leyes actuales que son las que se presumen conocidas por los pueblos.

Párrafo 13o. Los casos de carácter meramente políticos, y aquellos en que de alguna manera tuviese de ver directamente la misma revolución, serán ventilados y resueltos, por las mismas instituciones legales, supramencionadas, con entera sujeción a los ritos de “forma” y de “fondo”, en ellas contenidos; para dar así lleno cumplimiento, a los principios morales invocados por la revolución, de “justicia”, “ley”, y “libertad”, &, &, &; puesto que ella está inspirada en dar todo eso a los pueblos, que las dictaduras “Díaz-Madero” les han quitado de despiadada manera.

Párrafo 14o. Del seno de la revolución se escogerán personas, que, a sus aptitudes intelectuales, tengan hermanadas las cualidades morales que sean necesarias, a fin de que, prestigiando el buen nombre de la revolución misma, desempeñen las funciones tan nobles como delicadas, de jueces, ministerio público, &, &, &, que tal o cual caso demanden.

Párrafo 15o. Las leyes, decretos y demás, emanadas de la revolución, serán aplicadas en su caso, ajustando sus procedimientos a lo ahí indicado, no obstante de que, en toda ocasión la apreciación sobre “pruebas”, se hará de entero acuerdo con lo establecido en las Instituciones Legales ya citadas, supuesto que están universalmente admitidas, por ser su estudio ajustado a conciencia humana y descansando sobre un fondo de moral, a toda prueba, así en materia civil, como en materia penal.

Párrafo 16o. Como por lo anormal de las circunstancias, no es posible proveer de tribunales ad hoc la “zona” donde opera la revolución, máxime cuando es notoria! a falta de un personal “letrado” para el particular, los individuos a quienes se cometa tal o cual cargo para enjuiciar, se asesorarán (usando de los medios que estén a su alcance), de personas, cuya dirección sea tal, que a conocimiento de la revolución, se vea que la justicia y la ley así como la vindicta social, no sufran en lo más mínimo al llevar a la práctica las funciones y la tendencia moral de la causa.

Párrafo 17o. La significación político-social de la revolución, radicará y sintetizará, en un plan, que se denominará; “Plan de Ayala” en el cual se hará conocer, tanto a la República Mexicana, como a los demás centros de la civilización mundial, los ideales de salvación popular, que se propone realizar la causa revolucionaria del sur y centro de la nación.

Párrafo 18o. Un capítulo especial se ocupará de determinar la prohibición en que está la revolución, de admitir proposición ninguna, de la clase que fuere, que tienda a enervar o a contrariar en lo más mínimo los preceptos del plan de que acaba de hacerse referencia; por ser éste precisamente el punto en que debe descansar la confianza que inspira, el sostenimiento de una causa para beneficio del pueblo ad effectum populi, por hombres de honor y de verdadero patriotismo.

Texto de Ley

Artículo 1o. La revolución del Sur y Centro de la República, reconoce que, los derechos del hombre a los que se refiere el Art. lo. Constitucional General, deben ser protegidos y asegurados por un gobierno, que descansando en la voluntad y consentimiento de lodos los ciudadanos mexicanos, llene su cometido de entero acuerdo con lo preceptuado por las Instituciones Legales que rigen a la nación.

Artículo 2o. Se desconoce al gobierno de Francisco L Madero, por no ajustarse a lo prescrito en la parte conducente del artículo anterior.

Artículo 3o. Téngase por levantado en armas al Ejército Libertador Insurgente; cuyo objeto es el de derrocar al gobierno de Madero, por ser la continuidad de política de la Dictadura de Porfirio Díaz.

Artículo 4o. El mismo ejército, impedirá, con las armas en la mano, la presencia en el Poder Público Nacional, de cualquiera persona que contraste la voluntad pública mexicana, y las instituciones legales del país.

Artículo 5o. La revolución, tiene expeditos sus derechos, para dirigirse a cualquiera potencia o potencias extranjeras, para impedir la consumación de actos que, emanados del mal gobierno de Madero o del que le sustituyese ilegalmente, afecten los intereses de la nación, ya en lo político, ya en lo económico o de otra manera inconveniente.

Artículo 6o, Los procedimientos que pondrá en práctica para ello, serán los que imponen el respeto y la cortesía internacionales; no traspasando estos límites racionales; sino cuando el caso lo requiera; agotando a priori, todos los efectos prudenciales.

Artículo 7o. La revolución, dictará las medidas pertinentes, a fin de que mientras operen las fuerzas insurgentes, donde quiera que esto sea, se tengan por asegurados: el “orden”, el “respeto a las familias”, el “respeto consumado a los intereses de la sociedad”, y el “aseguramiento de la moral”.

Artículo 8o. Las leyes vigentes en el estado de Morelos, tanto en materia civil, como en la penal; serán, las que aplique la revolución, en los diferentes casos que se ofrecieren; sin dejar de tomar en consideración, que, las de “efecto genérico”, que son aquellas que obligan en toda la nación, como la Constitución Suprema, el Código del Timbre, el Postal, el de Comercio, el de Minería y demás, se aplicará su observancia, como lo demanden los casos respectivos.

Artículo 9o. Queda al “prudente arbitrio” de la revolución, el determinar la manera de cómo arbitrarse fondos, para su sostenimiento.

De la Jefatura de la Revolución

Artículo 10o. La jefatura de la revolución, debe depositarse, en una sola persona.

De la Junta Revolucionaria

Artículo 11o. Se forma una junta revolucionaria, que se compondrá de la selección que se haga, de las personas de más valía y significación que haya en el Ejército Insurgente.

Artículo 12o. El personal, tiene de ser seleccionado, sólo con los que posean el grado de “General'’.

Artículo 13o, Presidirá la junta, aquel en quien recayere la jefatura de revolución por ser a quien corresponde eso puesto ad honorem distinción honorífica.

Artículo 14o. Para que haya “quorum” en la junta, se requiere haya la mitad, más uno, del número de “generales”, con que cuenta el Ejército Insurgente. Con la asistencia de ese número, se tendrán por válidas todas las determinaciones de la asamblea y serán nulas, las que contravinieren a lo mandado en este artículo.

Artículo 15o. Todas las disposiciones emanadas de “quorum” legítimo de la junta, tendrán la fuerza de ley, para todos los efectos de la revolución.

Artículo 16o, Para la validez de las disposiciones, se requiere que sean firmadas por todos los miembros asistentes a la Junta.

Artículo 17o. La forma en que deben llenarse las tramitaciones de la junta, es la “acta”, que firmarán los asistentes, legalmente presididos.

Artículo 18o. Para los efectos del artículo anterior, se entiende por “legalmente presididos”, todos aquellos actos de la Junta en los que esté presente el presidente de ella; sin cuyo requisito, es nula la junta.

Artículo 19. La junta tiene todas las facultades de Hecho y de Derecho, en las que van implícitas las que respectan a lo político y a lo económico en todo lo que se relaciona con, y se desprende de la revolución.

Artículo 20o, En casos excepcionales, cuando no pueda completarse el “quorum” en los términos del Art. 14., la presencia del presidente, suplirá la falta de los no asistentes; pero se les requerirá para imponérseles del asunto o asuntos tratados, y para que firmen el acta, complementando la ritualidad para su validez.

Artículo 21o. En casos de comisión de delitos graves del orden común, como asalto y robo en despoblado; robo en casa o pertenencias habitadas; homicidio; y cualquiera de los que afectan al respeto y bienestar de las familias; la junta puede capturar al delincuente o delincuentes presuntos, y tomando m consideración ¡as penas señaladas al caso de que se trate, conservarlos en detención, para entregarlos a los tribunales que se establezcan como emanados del a revolución.

Artículo 22o. Para los efectos del artículo anterior, se deducirá, del tiempo impuesto por pena, por el tribunal legal, el que hubiese durado la detención, haciéndose efectivo el resto del tiempo, como sentencia,

Artículo 23o. Mientras se establecen los tribunales derivados de la revolución en legal forma, la junta, puede nombrar jueces; agente del ministerio público; secretarios o testigos de asistencia, para la ventilación de los asuntos que se ofrecieren.

Artículo 24o. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, se ajustarán exactamente a las leyes codificadas, civiles y penales, así como a las demás, de que hace mérito en el Art. 8o. de esta ley, y en el párrafo 10o. de la “parte expositiva” de la misma.

Artículo 25o. El Ministerio Público, se ajustará, para desempeñar sus funciones, de igual manera que lo establecido para los jueces, en el artículo anterior; con la circunstancia de que, por lo que respecta a la falta de ley que reglamente de manera especial, su cometido, son las atribuciones de la “fiscalía” del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, las que se observarán en el despacho de los asuntos de su competencia.

Artículo 26º. Los secretarios, testigos de asistencia, y demás subalternos se someterán a lo establecido en las leyes citadas, en ambas materias, civil y penal, para el desempeño de sus funciones.

Artículo 27o. Las autoridades que se nombren en los pueblos, no obstante las facultades concedidas a la junta en el Art. 23, de esta ley; pueden ser designadas por los individuos de más nombradla de cada localidad; pero siempre en contacto con lo deliberado por la junta sobre el particular; procurando que los nombramientos recaigan en personas de reconocida honorabilidad, prestigio, y relativa aptitud.

Artículo 28o. En lo relativo al punto finanzas, o económico, la junta tiene facultades de exigir cuentas a los que funjan de autoridades, para convencerse de que la recolección y distribución de fondos públicos, se haga y lleve en los términos acostumbrados por las leyes; reservándose la junta la facultad de distribuirlos como mejor lo estimare conveniente.

Artículo 29o. Los actos del “Estado Civil”, de las personas; de tan delicada significación en la sociedad; como son: matrimonios; divorcios; reconocimiento de hijos; adopción de los mismos; registro de nacimientos; registros de defunciones; los cuales, requieren por ley, solemnidades especialísimas para llenar las exigencias de la civilización, se verificarán, con arreglo a las leyes que las rigen; pero, con la nota de: "a reserva de revalidarse, por la autoridad o tribunal competente, que resulte emanado de la revolución".

Artículo 30o. Los actos o contratos entre particulares, que, por razón de los ritos pro forma, necesiten la intervención de “Notario” para su validez, se verificarán también; pero con igual nota de que se hace mención, en la parte final del artículo anterior.

Artículo 31o, Ningún individuo de los pertenecientes a la masa del Ejército Insurgente, puede lanzar o emitir “manifiestos”, “proclamas”, ni cosa por el estilo, sin la previa autorización y consentimiento de la junta, llenando “quorum” legal, para unificar esa facultad en razón del prestigio y buen nombre de la causa.

Artículo 32o. Para que resulte pertinente y racional, lo prescrito en el artículo que precede, la junta, designará la persona o personas que se encarguen de dirigir, la parte de significación “Intelectual” de la revolución, por ser de indispensable necesidad.

Artículo 33o. La parte de la, “Dirección Intelectual”, de que habla el artículo anterior, tiene por objeto, poner en contacto a la revolución, con la “opinión pública”, y, por consiguiente, con la sociedad, sin cuya circunstancia, no hay colectividad de significación "viable”.

De los jueces

Artículo 34o. Los jueces, no pueden llenar funciones ‘‘mixtas”; es decir: “Civiles” y “Penales”, a un mismo tiempo.

Artículo 35o. Ningún juez, puede actuar, en asunto ya del ramo civil, ya del penal, sin previo nombramiento de la junta, que conste por escrito, y llenando los requisitos del Art. 14, de esta ley.

Artículo 36o. Los nombramientos respectivos, serán puestos de manifiesto para asegurar los efectos de la confianza pública, a las partes, en la primera diligencia que con ellas se practicare.

Artículo 37o. Sobre competencia y jurisdicción, se atendrán los jueces a lo prevenido en las leyes mencionadas en el Art. 8o., de esta ley, y párrafo 10o., de la parte expositiva de la misma.

Del ministerio público

Artículo 38o. Todo lo preceptuado acerca de los jueces, en los Arts. 34, 35, 36 y 37, es aplicable al ministerio público, en el ejercicio de sus funciones; con la circunstancia, de que, éste llevará la voz de queja, cuando el juez le remita el proceso o procesos, “en estado”, esto es: agotada la averiguación, antes de sentenciar el juez, se le remitirán para que “formule conclusiones”, siendo entonces cuando procede acusar o no acusar, según lo que se desprenda del proceso.

Su papel es de “vigilancia” sobre el cumplimiento de las leyes.

De los secretarios y testigos de asistencia

Artículo 39o. Los secretarios y testigos de asistencia, en los negocios en que funjan los jueces, llenarán sus funciones ajustándose a las prescripciones contenidas en las materias civil y penal, en los capítulos conducentes.

La junta, debe tener su secretario; pero, como sus funciones son de distinta índole, que aquella de los secretarios que actúan con los jueces, se sujetarán a las medidas que imponga la junta, según la naturaleza de los actos que en ella se traten.

Artículo 40o. El jefe de la revolución, tendrá un secretario que llenará las funciones que son anexas a ¡a jefatura.

Ese funcionario, será nombrado por el mismo jefe a quien presta sus servicios.

Noviembre 1911.

 

 

 

 

 

 

 

Planes en la Nación Mexicana. Libro siete: 1910-1920. Senado de la República-COLMEX. México. 1987, pp. 190-194.