Home Page Image
 

Edición-2020.png

Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

Este Sitio es un proyecto personal y no recibe ni ha recibido financiamiento público o privado.

 

 
 
 
 


1907 Laudo de Porfirio Díaz

4 de Enero de 1907

Artículo primero. El lunes 7 de enero de 1907 se abrirán todas las fábricas que actualmente están cerradas, en los Estados de Puebla. Veracruz, Jalisco, Querétaro y Tlaxcala, y en el Distrito Federal; y todos los obreros entrarán a trabajar en ellas, sujetos a los reglamentos vigentes al tiempo de clausurarse, o que sus propietarios hayan dictado posteriormente, y a las costumbres establecidas.

Artículo segundo.— Los industriales dueños de dichas fábricas, por medio de los representantes que se hallan en esta capital, ofrecen al señor Presidente de la República continuar haciendo el estudio que han emprendido desde antes de la huelga actual de los obreros, con objeto de uniformar las tarifas de todas las fábricas, sobre las bases siguientes:

I. Los obreros que trabajen en las máquinas de preparación, hilados 'o tejidos, en una fábrica, recibirán salarios iguales a los que perciben los trabajadores de su clase, en las demás fábricas de una región o Distrito fabril, en donde las condiciones de vida y de trabajo sean idénticas.

H. Los demás trabajadores de las fábricas, no comprendidos en la fracción anterior, incluyendo a los maestros, cabos, etc., serán pagados según los convenios que celebren con los Administradores respectivos.

III. La nivelación de los sueldos a que se refiere la fracción I se hará sobre la base de aceptar para cada región el promedio de las tarifas más altas que en ella rijan para productos de igual clase.

IV. Se establecerá el sistema de pagar primas, a juicio del Administrador, a los obreros que produzcan más y mejor de lo que normalmente hacen sus compañeros.

V. Los industriales ofrecen al señor Presidente realizar la reforma a que se refiere esta cláusula, lo más pronto que sea posible.

Artículo tercero. Se establecerá en las fábricas el sistema de dar a cada obrero una libreta con las contraseñas necesarias para su autenticidad, y en la cual se anotarán los datos que se consideren necesarios, respecto a la buena conducta, laboriosidad y aptitudes del operario.

Las anotaciones que el Administrador haga en la libreta, las hará constar en un registro, y pondrá el mayor cuidado en que sean enteramente imparciales y verdaderas.

Cuando un obrero pierda su libreta, se le dará otra a su costa, en la inteligencia que el valor de ella no excederá de cincuenta centavos.

Los obreros, cuando ingresen en una fábrica, tendrán la obligación de presentar su libreta al Administrador, y éste deberá firmar la libreta al aceptar al obrero y cuando el úl-timo haya de separarse de la fábrica.

Artículo cuarto. Ofrecen los señores industriales al señor Presidente de la República, ocuparse desde luego en estudiar los reglamentos de las fábricas, para introducir en ellos las reformas y modificaciones que estimen convenientes, tanto para garantizar los intereses y la buena marcha de sus establecimientos, como para mejorar, hasta donde sea posible, la situación de los obreros. Especialmente introducirán las mejoras siguientes:

I. Las multas que se establezcan por falta de cumplimiento de los obreros y por otras que se expresarán en los reglamentos, se destinarán íntegras a un fondo para auxiliar a las viudas y huérfanos de los obreros.

II. No se harán descuentos a los obreros para pago de médicos, para fiestas religiosas o profanas, ni para otros fines. Cada fábrica pagará un médico por iguala para que lo ocupen los obreros que lo deseen.

III. Solamente se cobrarán a los obreros las lanzaderas, canillas y otros materiales de las fábricas que se destruyan por su culpa; pero no los que se rompan o concluyan por el uso a que están destinados. Esto se determinará por el Administrador tomando en consideración los informes de los maestros.

IV. Los obreros podrán recibir en sus habitaciones a las personas que estimen convenientes, quedando a cargo de la autoridad dictar los reglamentos que sean necesarios para la conservación del orden, de la moral y de la higiene, y la manera de hacerlos cumplir.

V. Cuando un obrero sea separado de una fábrica por causa que no constituya delito o falta de los que castigan las leyes o están previstos en los reglamentos de las fábricas, tendrá un plazo de seis días para desocupar la casa que esté ocupando, contándose ese plazo desde que se pague su raya. Cuando su separación se verifique por causa que amerite castigo impuesto por la ley, o porque en los registros de los obreros que se acostumbran a las entradas y salidas de las fábricas, se descubra que lleva armas o cerillos, o que cometa cualquiera otra de las infracciones que motivan esos registros, deberá desocupar la casa en el mismo día en que se le pague su raya.

Artículo quinto. Los obreros que tengan alguna reclamación o solicitud que hacer, la presentarán personalmente, por escrito que firmarán ellos mismos, al Administrador, quien deberá comunicarles la resolución que se dicte a más tarde en el término de quince días. Los obreros quedan obligados a continuar en el trabajo durante el tiempo que dilate la resolución, y cuando ésta se les dé a conocer no quedaren satisfechos, podrán separarse del trabajo.

Artículo sexto. Los industriales procurarán mejorar las escuelas que hay actualmente en las fábricas, y crearlas en dónde no las haya, con el fin de que los hijos de los obreros reciban educación gratuita.

Artículo séptimo. No se admitirán niños menores de siete años, en las fábricas para trabajar, y mayores de esa edad sólo se admitirán con el consentimiento de sus padres, y en todo caso no se les dará trabajo sino una parte del día, para que tengan tiempo de concurrir a las escuelas hasta que terminen su instrucción primaria elemental.

Se recomendará a los Gobernadores de los Estados respectivos, y a la Secretaría de Instrucción Pública, por lo que respecta al Distrito Federal, que establezcan la reglamentación y vigilancia de las escuelas de las fábricas, de manera que quede garantizada la educación de los hijos de los obreros.

Artículo octavo. Los obreros deberán aceptar que los Jefes políticos respectivos nombren personas que se encarguen de la dirección de los periódicos que publiquen, con el objeto de que en ellos no se deslicen injurias para nadie, ni se publiquen doctrinas subversivas que extravían a los mismos obreros. Estos podrán escribir en dichos periódicos, dentro de esos límites, todo lo que gusten, con el objeto de levantar el nivel de las clases trabajadoras, y de inspirarles hábitos de honorabilidad, de orden y de ahorro.

Artículo noveno. Los obreros quedan comprometidos a no promover huelgas, y menos intempestivamente, puesto que en la cláusula 5a. se establece la forma de que hagan conocer sus quejas y sus solicitudes, con el fin de satisfacer-las hasta donde sea justa.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Fuente: Villegas Moreno Gloria y Miguel Ángel Porrúa Venero (Coordinadores) Margarita Moreno Bonett (1997). “De la crisis del modelo borbónico al establecimiento de la República Federal”. Enciclopedia Parlamentaria de México, del Instituto de Investigaciones Legislativas de la Cámara de Diputados, LVI Legislatura. México. Primera edición, 1997. Serie III. Documentos. Volumen I. Leyes y documentos constitutivos de la Nación mexicana. Tomo III. p. 129.