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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1865 Se prorrogan los poderes del presidente de la República y de la persona que tenga el carácter de presidente de la Suprema Corte de Justicia

8 de Noviembre 1865

Ministerio de Relaciones Exteriores y Gobernación.
Departamento de Gobernación.
El C. presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

Benito Juárez, presidente constitucional de los Estados–Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que en uso de las amplias facultades que me confirió el congreso nacional, por los decretos de 11 de Diciembre de 1861, de 3 de Mayo de 27 de Octubre de 1862, y de 27 de Mayo de 1863; y

Considerando:

Primero. Que los artículos 78, 79, 80 y 82 de la Constitución federal, únicos que tratan del período de la República, y del modo de sustituirlo, tan solo se previó el caso de que siendo posible verificar nueva elección de presidente, de hecho no se verificase; sin haberse previsto el caso de una guerra como la presente, en que mientras el enemigo ocupo gran parte del territorio nacional, es imposible que se verifique elecciones generales en los períodos ordinarios.

Segundo. Que en estos artículos de la Constitución, para sustituir la falta del presidente de la República, se dispuso confiar al presidente de la Corte de Justicia el poder ejecutivo, solo interinamente, en el único caso que fue previsto, de que se pudiera desde luego proceder a nuevas elecciones.

Tercero. Que cuando es imposible hacer la elección por causa de la guerra, el hecho de que el presidente de la Corte de Justicia entrase a ejercer el gobierno por un tiempo indefinido, importaría ya prorrogar y extender sus poderes fuera de las prescripciones literales de la Constitución.

Cuarto. Que por la ley suprema de la necesidad de conservar el gobierno, la prórroga en el presente caso de los poderes del presidente y de su sustituto, es lo más conforme a la Constitución, porque para evitar el peligro de acefalía del gobierno, se estableció en ella que hubiese dos funcionarios, de los que uno pudiera sustituir la falta del otro; y porque conforme a los votos del pueblo, el presidente de la República fue elegido primera y directamente para ejercer el gobierno, mientras que el presidente de la Corte fue elegido primaria y directamente para ejercer funciones judiciales, no confiándole el gobierno sino secundaria é interinamente, en caso de absoluta necesidad.

Quinto. Y considerando que, no previsto el presente caso en la constitución, la facultad de declarar lo más conforme a su espíritu y prescripciones, corresponde exclusivamente al poder legislativo, que por la ley de 11 de Diciembre de 1861, confirmada por otros repetidos votos de confianza del congreso nacional, se delegó al presidente de la República, para que sin sujetarse a las reglas ordinarias constitucionales quedase "facultado omnímodamente para dictar cuantas providencias juzgue convenientes en las actuales circunstancias, sin más restricciones que las de salvar la independencia é integridad del territorio nacional, la forma de gobierno establecida en la Constitución, y los principios y leyes de Reforma".

He tenido a bien decretar lo siguiente:

Art. 1. En el estado presente de guerra, deben prorrogarse, y se prorrogarán las funciones del presidente de la República, por todo el tiempo necesario fuera del período ordinario constitucional, hasta que pueda entregar el gobierno al nuevo presidente que sea elegido, tan luego como la condición de la guerra permita que se haga constitucionalmente la elección.

2. Del mismo modo deben prorrogarse, y se prorrogarán los poderes de la persona que tenga el carácter de presidente de la Corte de Justicia, por todo el tiempo necesario fuera de su período ordinario, para que en el caso de que falte el presidente de la República, pueda sustituirlo.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Paso del Norte, a ocho de Noviembre de 1865.-Benito Juárez.-–Al C. Sebastián Lerdo de Tejada, ministro de Relaciones y Gobernación.

Y lo comunico a vd. para los fines consiguientes.

Independencia y Libertad. Paso del Norte Noviembre 8 de 1865.-–Lerdo de Tejada.-–C. gobernador del Estado de...

 

Circular de Lerdo de Tejada en que explica y justifica el decreto anterior.

Ciudadano Gobernador del Estado de...

Envío a usted dos decretos que se ha servido expedir hoy el ciudadano Presidente de la República, relativos a la prórroga de sus funciones y al modo de sustituirlo si llegase a faltar, mientras la condición de la guerra permita hacer nueva elección constitucional.

Desde que el Gobierno resolvió en la ciudad de Chihuahua, con fecha 30 de noviembre de 1864, que no terminaba entonces, sino en este año, el período ordinario de cuatro años del ciudadano Presidente, se indicaron ya en aquella resolución los fundamentos expuestos por muchos funcionarios públicos para sostener que debían prorrogarse los poderes y la autoridad del ciudadano Presidente, por todo el tiempo necesario fuera del período ordinario, mientras la situación extraordinaria causada por la guerra hiciera imposible que se verificase nueva elección. Advirtió en aquella vez el Gobierno que no quería entonces emitir ningún juicio sobre este punto, reservándose proceder en él como fuese más arreglado a la letra y al espíritu de nuestras instituciones, cuando llegase el tiempo oportuno en que se debería atender a todas las circunstancias que hubieran podido ocurrir, viendo si el estado de la guerra impedía aún verificar las elecciones.

Ahora que ha llegado la oportunidad de resolver el punto, se han expresado también en el decreto relativo de hoy sus principales fundamentos; por lo que nada más agregaré aquí algunas observaciones sobre los artículos de la Constitución Federal a que se refiere el decreto y que son los siguientes:

"Articulo 78.-El Presidente entrará a ejercer sus funciones el 19 de diciembre y durará en su encargo cuatro años.

"Artículo 79.-En las faltas temporales del Presidente de la República y en la absoluta, mientras se presenta el nuevamente electo, entrará a ejercer el poder el Presidente de la Suprema Corte de Justicia.

"Artículo 80.-Si la falta del Presidente fuere absoluta, se procederá a nueva elección con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 y el nuevamente electo ejercerá sus funciones hasta el día último de noviembre del cuarto año siguiente al de su elección.

"Artículo 82.-Si por cualquier motivo la elección de Presidente no estuviere hecha y publicada para el 1º de diciembre en que debe verificarse el reemplazo o el electo no estuviere pronto a entrar en el ejercicio de sus funciones, cesará sin embargo el antiguo y el Supremo Poder Ejecutivo se depositará interinamente en el Presidente de la Suprema Corte de Justicia".

Estos artículos, como se dice en el decreto de hoy, son los únicos que tratan del período de las funciones del Presidente de la República y del modo de sustituirlo. En ellos, no sólo por su espíritu sino por su claro sentido literal, se ve que la Constitución nada más previó y se refirió a los casos en que ya se hubiese hecho la elección o en que fuese posible y se mandara hacer desde luego.

Se ve, en efecto, que por el artículo 79 se dispuso encargar al Presidente de la Corte el ejercicio del Poder, en falta absoluta del Presidente de la República, mientras se presentase el nuevamente electo; que en el artículo 80 se cuidó de prevenir que se procediera a nueva elección y que, en el artículo 82, empleando palabras más precisas para repetir que el Presidente de la Corte sólo se encarga  ría provisionalmente del Poder Ejecutivo, se dijo que lo depositaría interinamente, hablando en el concepto antes expresado, de que se procediera desde luego a nueva elección.

Redactados en este sentido todos los artículos, es natural y preciso dar el mismo sentido al precepto que contiene el 82, cuando estableció que al término del período ordinario, si por cualquier motivo no estuviese hecha y publicada la elección del nuevo Presidente, cesaría el antiguo y el de la Corte depositaría interinamente el Poder Ejecutivo. Se supuso en este precepto, como se supuso literalmente en todos estos artículos, que fuese posible verificar la elección y se quiso preveer el caso de que, sin embargo, de ser posible, por cualquier motivo no se hubiera de hecho verificado.

Aun sin comparar el sentido igual de todos los artículos, bastarían los conceptos empleados en el 82 para ver que fue redactado bajo el único pensamiento de ser posible la elección; pues, refiriéndose a que no estuviese hecha y publicada, sería aplicable el precepto que contiene, lo mismo al caso de que la elección no estuviese hecha ni publicada, como al caso de que sí estuviese hecha y no publicada.

El pensamiento constante de referirse a la posibilidad de la elección inmediata, resaltó más en el mismo artículo 82, al decir que el Ejecutivo se confiara al Presidente de la Corte para que lo depositase interinamente. Se emplearon así estas dos palabras, de las que cada una de ellas hubiera bastado por sí sola, para significar que no se pensó en el caso de que el Presidente de la Corte tuviera el poder por un tiempo largo indefinido, sino que lo depositase y que lo tuviera entretanto se publicaba una elección ya hecha o se procedía a una elección inmediata. No pudo pensarse que un depósito interino fuese por tiempo indefinido, ni tampoco, si se hubiese pensado en el caso de que pudiera no ser posible la elección en un tiempo dilatado, se pudo creer que bastase, para toda eventualidad, confiar el Poder a un funcionario elegido con anterioridad para un período de seis años, de los que pudiese haber transcurrido ya la mayor parte.

Sería claramente infundado atribuir a una regla de la Constitución tal sentido, que resultasen infringidas otras reglas literales de la misma. Así sucedería si se pretendiera aplicar el artículo 82 aun en el caso de no ser realmente posible la elección; porque entonces se infringían las otras reglas literales y expresas, en que sólo se previó confiar el Poder al Presidente de la Corte para que lo depositase interinamente, mientras se presentaba el nuevo Presidente ya electo o mientras se mandaba hacer desde luego nueva elección.

Es evidente que el único espíritu del artículo 82, fue precaver el peligro de que algún Presidente de la República abusase de su autoridad y poder para impedir que se presentase el nuevamente electo o para estorbar que se hiciese la elección cuando fuera posible hacerla. Habría faltado toda razón para disponer lo mismo respecto de un caso como el actual, en que sin ninguna voluntad ni culpa presumible del Presidente, hubiera un impedimento real y absoluto para no hacer la elección, en virtud de la notaria imposibilidad causada por la guerra. Faltando en este caso todo motivo de presumir aquel abuso culpable, sería muy infundado suponer que, en las circunstancias más graves y difíciles de una guerra, hubiese querido la Constitución quitar el título de la autoridad al que mereció la primera y preferente confianza del pueblo y que llamase en su lugar al que sólo fue elegido para que lo sustituyese en los casos indispensables, dentro del régimen ordinario constitucional.

Nada tiene de irregular ni de nuevo que algunas reglas de una Constitución, relativas a un objeto que sólo puede cumplirse en tiempos comunes de paz, no se hayan establecido ni acomodado a la previsión de un caso en que la guerra haga temporalmente imposible observarlas. Lo único que se puede prever para tal caso, fue lo previsto en el artículo 128 de la Constitución para que, si por una rebelión o guerra se interrumpe en cuanto sea inevitable la observancia de sus preceptos, "tan luego como el pueblo recobre su libertad se restablecerá su observancia".

Por esto, nada tiene de notable que no se hicieran ni se acomodasen a la previsión del caso de absoluta imposibilidad causada por la guerra los artículos de la Constitución que se refieren al período de las funciones del Presidente y al modo de sustituirlo. En estos artículos, primero se estableció un principio y, después, se establecieron, como consecuencia suya, las reglas necesarias para hacer observarlo. En el artículo 78 se estableció como un principio el período electoral de cuatro años y en los artículos 79, 80 y 82 se consignaron, como consecuencias del principio, las reglas para la renovación o la sustitución del Presidente, en su falta, o al término del período. Para el caso de suspenderse inevitablemente el principio, cuando la guerra hace imposible observar el período electoral, no pudo establecer la Constitución ni podrían ser aplicables las consecuencias o reglas establecidas, con el único fin de que el período electoral fuese fielmente observado.

En un caso como el de la guerra actual, la suprema necesidad de conservar el Gobierno, hace que justa y necesariamente se prorroguen las funciones del que deba desempeñarlo. Si la guerra hiciese imposible la nueva elección después de la falta absoluta del Presidente de la República, sustituido ya por el Presidente de la Corte, sería indudable que debieran prorrogarse sus funciones por todo el tiempo necesario; pero como la prórroga sólo puede fundarse en la absoluta necesidad, mientras ésta no llegase tampoco habría motivo para hacerla.

Siendo ya imposible hacer desde luego la elección, en el tiempo que se llamase al Presidente de la Corte, no podría decirse que sus funciones sólo se prorrogarían al término del tiempo que le faltase para cumplir su período de seis años, sino que en el mismo hecho de entrar a ejercer el Gobierno, estarían ya prorrogados sus poderes fuera de las prevenciones de la Constitución. Como las reglas literales de ésta no lo llaman al ejercicio del Poder sino de un modo provisional, para que se mande hacer desde luego la elección resultaría que cuando no es posible hacerla por causa de la guerra, el mismo hecho de que entrase a desempeñar el Gobierno de un modo permanente por tiempo indefinido, tendría ya el carácter de quedar prorrogadas sus funciones, fuera de la letra y del espíritu de las reglas constitucionales.

Así es que, la imposibilidad causada por la guerra hace que en el próximo término del período ordinario de cuatro años, sea inevitable una prórroga de funciones, lo mismo en el caso de continuar el Presidente de la República que en el caso de sustituirlo el de la Corte de Justicia. Si la prórroga es inevitable en uno y otro funcionario, ninguna razón habría para que no pudieran prorrogarse los poderes del que recibió la primera y preferente confianza del pueblo, queriendo antes prorrogar más bien los del que fue elegido para que pudiese depositar interinamente el Gobierno, en caso de absoluta necesidad. Sin duda es lo más regular y más conforme a la Constitución; que queden prorrogados en cuanto sea necesario los poderes de ambos, porque así se guarda el orden de la elección popular y porque, si la Constitución quiso que hubiese dos funcionarios, de los que uno pudiera sustituir al otro, para precaver el peligro de acefalía del Gobierno, aun en tiempos normales de paz, más se debe precaver ese peligro en tiempo de guerra, que puede ser mayor y por tiempo indeterminado.

Por otra parte, si hubiese alguna duda de ser esto lo más arreglado al espíritu y prevenciones de la Constitución, la facultad de resolver esa duda sólo correspondería al Poder Legislativo nacional, que ejerce ahora el ciudadano Presidente de la República por habérselo delegado el Congreso con facultades omnímodas, para disponer cuanto juzgase conveniente en las circunstancias de la guerra, sin más restricciones que las de salvar la independencia e integridad del territorio, la forma del Gobierno establecida en la Constitución y los principios y Leyes de Reforma.

Resuelto el punto de la prórroga de las funciones del ciudadano Presidente, ha sido indispensable prever el caso de que llegase a faltar y debiera ser sustituido. Por este motivo ha sido necesario dictar el otro decreto de hoy, con relación al hecho de que el ciudadano Gral. Jesús González Ortega, haya estado permaneciendo sin licencia ni comisión en país extranjero, con abandono del cargo de Presidente de la Corte y también de sus servicios en el ejército.

Otra vez hizo antes en San Luis Potosí abandono del cargo que tenía de Presidente Constitucional de la Corte de Justicia, prefiriendo ir a desempeñar, sin ninguna autorización ni licencia para ese efecto, el cargo de Gobernador Constitucional del Estado de Zacatecas. En la citada resolución que dictó el Gobierno en la ciudad de Chihuahua, con fecha 30 de noviembre dé 1864, se expusieron los fundamentos porque podía juzgarse que había dejado de tener el carácter de Presidente de la Corte desde entonces. El artículo 118 de la Constitución prohibe tener a la vez dos cargos de elección popular, permitiendo al nombrado elegir entre ambos el que quiera desempeñar. Aunque la letra de este artículo de la Constitución habla del caso de dos cargos de la Unión, como no hay en aquélla otra regla especial para el caso de un cargo de la Unión y un cargo de algún Estado; como la razón de incompatibilidad no sólo puede ser igual en ambos casos, sino mayor en el segundo y, como debió presumirse que el mismo ciudadano Gral. (González) Ortega hubiese creído usar de un derecho y no cometer una grave falta, pudo juzgarse que había preferido, conformé al artículo constitucional, dejar de tener el cargo de Presidente de la Corte, para poder desempeñar el de Gobernador del Estado de Zacatecas.

Sin embargo, atendiendo nada más el Gobierno al interés nacional de que hubiese quien tuviera un título cierto y reconocido para que en caso de faltar el ciudadano Presidente de la República pudiese sustituirlo, resolvió en Chihuahua que el ciudadano Gral. (González) Ortega quedaba con el carácter de Presidente de la Corte. No se le dio entonces, ni el Gobierno podía darle, el título de Presidente Constitucional de la Corte, que sólo puede proceder de la elección popular y que él había abandonado en San Luis Potosí, sino que, usando el Gobierno de sus amplias facultades, declaró que quedaba el ciudadano Gral. (González) Ortega con el carácter de Presidente de la Corte. Para esto, el Gobierno siguió en cuanto fuese necesario el ejemplo del Congreso que en falta de Presidente Constitucional de la Corte había nombrado de un modo provisional un Presidente de la Corte en otra ocasión.

En la copia que envío anexa a esta circular, constan los términos en que pocos días después el ciudadano Gral. (González) Ortega pidió una licencia que le concedió el Gobierno, para que pudiese ir a sostener como militar la causa de la independencia en el interior de la República. Contra los términos expresos de la licencia, en lugar de ir de tránsito, se ha quedado en país extranjero, apareciendo responsable, tanto por la falta oficial de abandono del cargo de Presidente de la Corte, como por el delito común de que, con el carácter de General del ejército, haya abandonado durante la guerra sus banderas.

Acerca de la responsabilidad de los funcionarios públicos por faltas oficiales en el ejercicio de sus encargos, previene el artículo 105 de la Constitución que el Congreso, como jurado de acusación, puede declarar la culpabilidad y que corresponde a la Corte Suprema de Justicia aplicar la pena que designe la ley, como jurado de sentencia. En cuanto a la responsabilidad por delitos comunes, esto es, que no se refieran al ejercicio del mismo encargo, previene el artículo 104 que el Congreso declarará si ha lugar a proceder contra el acusado, en cuyo caso queda por el mismo hecho separado de su encargo y sujeto a los tribunales comunes.

Entre las facultades conferidas al Gobierno, por el decreto de 27 de octubre de 1862, se puso la restricción de que no pudiese contrariar las prevenciones del título IV de la Constitución, que trata de la responsabilidad de los funcionarios públicos. El objeto de esta restricción fue que no se procediera contra ellos por medios indebidos o arbitrarios, que serian los que contrariasen las prevenciones constitucionales; sin ser posible que la restricción se refiriese a los procedimientos arreglados y justos, pues con éstos no se contrarían sino que se aplican aquellas prevenciones, para hacer efectiva la responsabilidad en los casos necesarios. Usando el Gobierno de las facultades que le delegó el Congreso, ha aplicado dichas prevenciones en el caso de la traición de don Santiago Vidaurri y en otros casos en que lo ha estimado necesario; porque nunca pudo creerse el absurdo de que se pudiera establecer una absoluta impunidad, especialmente respecto de las faltas oficiales o delitos comunes que directamente perjudiquen la causa de la independencia en la guerra actual.

Por los graves motivos expuestos en el decreto relativo de hoy, el Gobierno ha considerado que en el caso del ciudadano Gral. (González) Ortega, era justo y necesario declarar su responsabilidad. Respecto de la falta oficial por abandono del cargo de Presidente de la Corte, sólo se ha declarado que cuando se presente en el territorio de la República, se dispondrá lo conveniente para que se proceda al juicio, en que deba examinarse y calificarse su culpabilidad. Respecto del delito común, por la notoriedad dé la falta de que, con el carácter de General, haya abandonado durante la guerra las banderas del ejército, se ha declarado que ha lugar a proceder contra él a reserva, también, de que en el juicio respectivo pueda examinarse y calificarse su culpabilidad.

Ha sido necesario y aun inevitable, que el Gobierno se ocupase de la responsabilidad del ciudadano Gral. (González) Ortega en estas circunstancias. No sólo ha estado permaneciendo fuera de la República cuando era mayor su deber de estar en ella, para que si llegaba a faltar el ciudadano Presidente de la República se precavieran desde luego los inconvenientes de la acefalía del Gobierno; sino que, ni antes ni ahora, se ha dirigido a éste para manifestar cuando pensase regresar al territorio mexicano. En espera de su conducta, ha impedido que estuviera el Gobierno expedito, como es indispensable que lo esté, para proveer en tiempo oportuno a evitar ese peligro de acefalía y por este grave interés ha sido preciso ocuparse, según era justo, de aquella responsabilidad.

En las circunstancias de la guerra actual, el que ha ejercido ya algún tiempo el Gobierno, lejos de que conservándolo pueda satisfacer algún interés personal, sólo tiene que arrostrar dificultades y peligros. Así, pues, el único móvil del ciudadano Presidente de la República, al acordar estos decretos, es la firme y constante resolución de cumplir hasta el fin sus obligaciones para con la Patria y para con el pueblo que lo eligió.

Independencia y Libertad.
Paso del Norte, noviembre 8 de 1865.
(Sebastián) Lerdo de Tejada