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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1865 Ley sobre diferencias sobre tierras y aguas de los pueblos.

Noviembre 1° de 1865

Maximiliano, Emperador de México.

Oído nuestro Consejo de Ministros, Decretamos lo siguiente:

Artículo 1. Todo pueblo que tenga que demandar la propiedad o posesión de tierras o aguas a otro pueblo o propietario particular, presentará a la prefectura política superior del Departamento, una exposición de su pretensión, acompañada de los documentos en que se funde, y copias de ellos en papel común, para que confrontadas y certificadas por la secretaría de la prefectura, se devuelvan. Igual exposición, documentada de la misma manera, presentarán los particulares que tengan que demandar la posesión o propiedad de tierras y aguas a algún pueblo.

Artículo 2. La prefectura política trasladará la sola exposición de que se habla en el artículo anterior, al propietario o pueblo a quien se intente demandar, para que dentro del término de un mes conteste, presentando en la forma prevenida, los documentos en que funde la oposición, si la hiciere. Este término no podrá prorrogarse, a juicio de los prefectos, por los días absolutamente necesarios para la adquisición de documentos existentes a largas distancias.

Artículo 3. A los individuos o pueblos que no presentaren la exposición que previene el artículo anterior, dentro del término señalado, se considerará que renuncian todo derecho a las tierras o aguas en cuestión; y sin ser oídos en juicio y previo pedimento del agente del Ministerio Público, gubernativamente se dictarán las providencias necesarias para que entre en posesión del pueblo o particular promoverte, si no la tuviere.

Artículo 4. Los documentos que no se presenten con las exposiciones a que se refieren los artículos precedentes, no podrán ya hacerse valer en caso de juicio; y si entonces se presentaren, no podrán los jueces y tribunales apoyar en ellos sus sentencias, salvo que la parte jurase y probase haberlos adquirido nuevamente.

Artículo 5. Los expedientes así instruidos, se pasarán al agente del Ministerio Público que corresponda, para que dentro de ocho días haga su pedimento.

Artículo 6. Los Consejos Departamentales, presididos precisamente por los prefectos, resolverán a verdad sabida, con arreglo a las prevenciones siguientes:

I. Cuando la disputa versase entre dos pueblos, declararán la propiedad o mandarán dar la posesión al que tenga mejor derecho. En consecuencia, en ningún caso se dará licencia para litigar a dos pueblos entre sí.

II. Otorgarán licencia a los pueblos para demandar a particulares, si del examen de los documentos resultare que hay justicia para ello; o la denegarán en caso contrario. Al conocer las licencias, nombrarán abogados defensores de notoria probidad, los cuales, así como los demás curiales, cobrarán derechos sencillos a los pueblos.

III. Concederán licencia para litigar a los pueblos, cuando Del examen de documentos que hubieren presentado resultare que tienen mejor derecho que el de los particulares que intenten demandarlos; haciendo el nombramiento de defensor abogado. Si encontraren mejor el derecho del particular, no concederán licencia al pueblo, y dictarán las providencias necesarias para dar a aquél la posesión si no la tuviere.

IV. En los casos en que concedan a los pueblos licencia para demandar o defenderse, según las prevenciones anteriores, si resultare que la posesión de hecho está disputada y haya temor de que se altere la tranquilidad pública, declararán quién deba disfrutarla mientras por sentencia se manda dar a quien corresponda.

Artículo 7. Los pueblos que no se conformen con la resolución del Consejo Departamental, podrán promover, si el valor de las tierras o aguas excediere de mil pesos, la revisión del expediente por el ministerio de Gobernación, manifestando su intención a la prefectura dentro de ocho días siguientes al recibo de la comunicación que se les dirija. El ministerio en vista del expediente y oyendo al procurador general, resolverá definitivamente sobre la pretensión del pueblo.

Artículo 8. Los particulares podrán, en su caso, promover la revisión por el ministerio en el mismo término, renunciando la vía judicial.

Artículo 9. Cuando la disputa versare entre pueblos de distintos Departamentos, el expediente se instruirá por la prefectura cuya capital estuviere más próxima a ellos; y si fuere entre un pueblo y un particular, en todo caso ante la prefectura a que esté sujeto el primero.

Artículo 10. Las disposiciones anteriores no privan a los pueblos ni a los particulares contra éstos, del uso de los interdictos posesorios para conservar o recobrar la posesión momentánea; pero en ningún caso se intentará el juicio plenario sobre posesión o propiedad, sin llenar previamente los requisitos prevenidos por esta ley.

Dada en México, a 1º de noviembre de 1865.

Maximiliano.

Por el emperador, el ministro de Gobernación, José María Esteva.

(Publicado en el núm. 291 del Diario del Imperio, fecha 18 de diciembre de 1865).

 

Fuente:

De la crisis del modelo borbónico al establecimiento de la República Federal. Gloria Villegas Moreno y Miguel Angel Porrúa Venero (Coordinadores) Margarita Moreno Bonett. Enciclopedia Parlamentaria de México, del Instituto de Investigaciones Legislativas de la Cámara de Diputados, LVI Legislatura. México. Primera edición, 1997. Serie III. Documentos. Volumen I. Leyes y documentos constitutivos de la Nación mexicana. Tomo II. p. 1019.