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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1865 Decreto Imperial sobre la secularización de los bienes del clero mexicano.

Marzo 9 de 1865

Maximiliano, Emperador de Méjico; para el estricto cumplimiento de la ley de 26 de Febrero de 1865, hemos venido en decretar y decretamos lo siguiente:

 

REGLAMENTO.

Artículo 1.° La presentación y revisión de las operaciones de desamortización y nacionalización, tendrán lugar en esta capital ante el secretario del Consejo de Estado, y en las demás poblaciones ante la primera autoridad política del partido.

Art. 2.° La presentación se hará acompañando los títulos originales de la adjudicación ó de esta, acompañados de la minuta correspondiente. El secretario del Consejo ó la primera autoridad política ante quien se haga la presentación, revisarán y confrontarán los títulos con la minuta adjunta, certificarán la conformidad de esta con aquella, y entregarán los originales al interesado. La presentación de los documentos tendrá lugar durante los dos primeros meses que sigan á la publicación de este reglamento, en cada uno de los departamentos.

Art. 3.° Los que hayan adquirido los bienes inmuebles en virtud de las leyes de desamortización ó nacionalización, ó por venta del clero después de la ley de desamortización, presentarán, además de los títulos, una exposición clara y sucinta en la que se consignen los datos siguientes:

1-* La fecha del título primitivo procedente de las anteriores leyes, con el nombre de los que otorgaron el contrato y del escribano que lo autorizó. La corporación ó institución á que perteneciese el dominio de la cosa adquirida y la sucesión de esta hasta el actual poseedor.

2° La causa de la adquisición, si esta se ha hecho por adjudicación, denuncia, venta, subrogación, retroventa, cesión, compensación ó de cualquier otro modo; si la adquisición se ha obtenido por compensación de créditos, especificando la cualidad y procedencia de los mismos.

3.° El precio en que fué hecha la adquisición y las especies entregadas para el pago de esta, determinando la cantidad, la oficina y la persona que la ha recibido y lo que reste para completar el pago. Si para la entrega de la cantidad convenida se ha otorgado algún documento, se especificará el número y la clase de este, como asimismo de las fincas desamortizadas y los nombres de las personas que hubieren de hacer el pago.

4.° Si la alcabala ha sido pagada se determinará la cantidad y las especies que han servido para el pago, determinando las sumas las oficinas ó las personas que las han recibido.

5.° Si el inmueble ha pertenecido antes al dominio de otro, y si este lo ha adquirido en virtud de la ley de 25 de Junio, ó por medio de venta convencional hecha por la corporación á quien las fincas pertenecían.

6.° Si en el caso anteriormente indicado hay arreglo con el antiguo adjudicatario ó comprador á fin de indemnizarle y adquirir sus derechos, y cuál es el contrato concluido.

7.° Si el dominio del inmueble ha sido adquirido mediante litigio por otra persona que haya alegado mejor derecho para título de adjudicación ó denuncia, ó por enajenación que le haya sido hecha por el gobierno ó por la corporación á que el inmueble perteneciese, determinando las personas que litigaron, la clase de proceso y el tribunal que en el mismo interviniera. Si el título procediese de una denuncia, se especificará igualmente, la fecha, el lugar, el nombre del denunciante y la autoridad ante quien se presentó.

8.° Si el inmueble tuviese algunas cargas hipotecarias, se determinará la fecha, el título, el importe y el nombre de la persona en favor de la cual se haya hecho la hipoteca.

9.° Si el poseedor hubiese realizado algunas mejoras en la finca inmueble, haga constar cuáles hayan sido aquellas, su naturaleza y coste.

10.° Si el inmueble ha sido habitado, alquilado ó arrendado, especificándose el precio del alquiler ó renta y lo que por tal concepto se ha percibido.

Art. 4.° Los que han adquirido ó comprado capitales, créditos ó acciones, presentarán sus títulos en la forma prescrita en el artículo 2.°, acompañando una nota en la que además de las noticias que se exijen en la sección 1ª, 2ª y 3ª, del artículo anterior, se determinará:

1.° Si se ha comprado el capital en todo ó en parte, especificando las cantidades paga-das en metálico y en créditos con la cuenta de la liquidación entregada por la oficina respectiva.

2.° Cuál sea la parte que no haya sido comprada, en favor de quién ha quedado esta y si se ha pagado el interés convenido.

3.° Cuál sea la suma percibida por tal concepto y cuál la que reste por pagar.

4.° Si el capital se halla comprendido en alguno de los casos previstos para los inmuebles en la sección 5.", 6.' y 7.' del artículo anterior.

Art. 5.° Los que á título de capellanías hubiesen adquirido algunos capitales, deberán presentar el título correspondiente con el acta de la fundación, si es que lo tienen en su poder, é igualmente especificarán;

1.º Si la capellanía es laical ó de colación.

2.º Cuáles han sido las pruebas presentadas en que se ha fundado el derecho para la desamortización de las capellanías de sangre.

3.º Las condiciones de la venta.

4.º Si han percibido el capital que constituía la desamortización de la capellanía. En otro caso presentarán los datos exijidos en el anterior artículo-Art. 6.º Las operaciones que en el plazo citado no hayan sido presentadas á la revisión, serán anuladas, y los inmuebles comprendidos en este caso pasarán á la administración de bienes nacionales al espirar el plazo anteriormente fijado.

Art. 7.º En la secretaría del Consejo de Estado y en las oficinas de cada primera autoridad política del partido, habrá un libro en que se inscriban por orden, numérico, las presentaciones que hayan sido hechas, con el nombre de las personas que hicieron la declaración, la finca ó fincas objeto de la misma y los títulos que le acompañan.
El secretario del Consejo y las primeras autoridades políticas en su caso, entregarán al interesado en papel que contenga el timbre de la oficina respectiva, una nota certificada de este articulo del libro: en esta copia se especificará el título, la partida y el folio del libro en que esté inscrita la declaración. Este certificado será la prueba de que la presentación ha sido hecha.

Art. 8.º El que hubiere de presentar á la revisión dos ó más operaciones, llevará por separado los documentos y noticias que acompañen á cada operación.

Art. 9.° El último dia de cada semana remitirán las primeras autoridades políticas al presidente del Consejo todas las declaraciones, acompañadas de sus respectivos documentos que habrán sido presentados durante la semana con una copia de las entradas hechas en el libro de registro en el mismo período. Una copia igual se remitirá al ministerio de Gracia y Justicia. La lista será sacada del libro de entrada del Consejo, acompañando á las presentaciones el número que les corresponda.

Art. 10. Las declaraciones que el secretario del Consejo reciba directamente ó de las primeras autoridades políticas, serán remitidas por el presidente del Consejo á la administración de bienes nacionales, para que este instruya el espediente consultando los libros y los espedientes de las oficinas.

Art. 11. Para que pueda el Consejo de Estado desempeñar las funciones que le son designadas por el artículo 1.° de la ley de 25 de Enero, nombrará tres comisiones unitarias y una comisión de tres individuos. Estas comisiones serán permanentes y los nombramientos recaerán en consejeros y oidores que tengan derecho á votar.

Art. 12. El presidente del Consejo, luego que reciba de la oficina de la administración de bienes nacionales el espediente, deberá remitirlo al punto á una de las comisiones unitarias, á no ser que notase alguna falta en la instrucción, en cuyo caso, ó se devolverá el espediente para su corrección á la oficina de que procediese, ó será esta falta reparada por el mismo presidente.

Art. 13. La comisión á que hubiere pasado el espediente, hará la revisión en el término de quince días á lo más. Si las partes interesadas se conformasen con la sentencia, ésta será ejecutoria, y la revisión se dará por terminada: en el caso contrario, los interesados deberán hacer sus declaraciones en el término de veinte y cuatro horas, pasando después el espediente á la comisión colectiva, cuya sentencia será última é irrevocable.

Art. 14. Los miembros de las comisiones no podrán ser recusados.

Art. 15. El procurador imperial, para lo contencioso administrativo, estará acompañado de otro procurador designado por el presidente del Consejo. En todos los casos sometidos á su revisión, el Consejo de Estado oirá á uno de los procuradores.

Art. 16. Los revisores cuidarán de que los documentos relativos á las operaciones declaradas válidas, aparezcan en la forma más clara y conforme posible.

Art. 17, Toda operación declarada válida, llevará un certificado del presidente del Consejo, enunciando los términos bajo los cuales ha sido hecha la ratificación. Este certificado se insertará íntegro en la minuta del acta y al pié de las disposiciones escritas que habrán servido de base á la revisión. Sin este certificado, el acta no tendrá valor ni efecto alguno.

Art. 18. Toda reclamación que durante la revisión se hubiese hecho por escrito al Consejo, señalando algún vicio ó defecto en la operación, será atendida por el mismo. Los derechos no deducidos antes que la revisión haya terminado, serán definitivamente proscritos.

Art. 19. La ratificación y la regularizacion de que se habla en los artículos 5.°, 7." y 11 de la ley, se harán por las comisiones de revisión á que pertenezca aplicar la pena señalada en el artículo de la ley.

Art. 20. Para la fianza de que trata el artículo 19 de la ley de 28 de Febrero último, será propuesto el nombre del fiador al juez de primera instancia de la circunscripción en que se halle domiciliado el interesado ó la cosa: cuando el fiador haya sido aceptado, el juez hará estender y firmar el acta de fianza. No será necesario el juicio verbal; bastará un certificado que acompañe á este documento, en el que conste que el espediente ha sido presentado á la revisión.

Art. 21. Los jueces de primera instancia llevarán un libro para el registro de las fianzas ó depósitos de que se hace mención en el artículo 19. El último dia de cada semana se presentará al presidente del Consejo y á la primera autoridad política del partido una nota de los depósitos efectuados durante la semana, debiendo aquellas autoridades anotar lo que ha sido objeto de la fianza ó del depósito. En la capital serán dirijidas estas notas únicamente al Consejo.

Art. 22. Se publicarán y anunciarán en los periódicos con veinte días de anticipación todas las pujas que se hagan por los postor. A cada espediente se unirá un ejemplar del periódico en que el anuncio se haya publicado.

Art. 23. No se podrá adelantar ni retrasar la hora de las pujas ni variar el lugar ya designado para las mismas. Si la puja no pudiera efectuarse por cualquier motivo, se hará segunda convocatoria anunciando en los periódicos el dia y hora en que ha de tener lugar.

Art. 24. Para la enagenacion de los inmuebles situados en los departamentos, se celebrará simultáneamente la subasta en el mismo dia y á la misma hora en la capital del Imperio y en el distrito en donde radique la finca. La adjudicación se hará en favor del postor que más ofrezca.

Art. 25. Las subastas se verificarán en la capital ante el jefe de la administración de los bienes nacionales, acompañado de un inspector, y en los distritos ante el administrador de rentas acompañado de la primera autoridad política.

Art. 26. La adjudicación será aprobada por Nos, y al efecto, el espediente de la subasta será depositado en el ministerio de Gracia y Justicia.

Art. 27. En todo lo que se refiere á la revisión y sentencias consignando la prioridad de los derechos ó su validez, no podrá ejercerse el derecho de apelación ni recurso de nulidad, restitución, etc. Ningún recurso podrá tampoco ejercerse en lo que concierne á las condiciones fijadas en la ley de 26 de Febrero y en el presente reglamento.

Art. 28. Las comisiones de revisión y el jefe de la administración de bienes nacionales, quedan autorizados para obligar á los empleados encargados de los protocolos y á las oficinas de este ramo, á que les faciliten los datos que crean necesarios para la revisión.

Art. 29. Todos los que con un título cualquiera, estén en el goce y posesión de inmuebles ó de capitales pertenecientes á bienes nacionales, que no se hallen comprendidos en las operaciones de desamortización y de nacionalización, ó que hubiesen sido restituidos á las corporaciones eclesiásticas, estarán obligados á presentar su declaración en el plazo fijado por el artículo 20 de la ley de 26 de Febrero. Esta declaración irá acompañada de una nota en que se dará á conocer:

1.º La naturaleza de la propiedad y el lugar en que se encuentra, y la cantidad si se tratase de un capital.

2.º La hipoteca en que el inmueble ó el capital se hallen gravados á título de pensión, canon enfitéutico, renta é interés.

3.º El título en virtud del cual se posee el inmueble ó el capital.

4.° Las demás circunstancias que se originen del hecho de la posesión, según la naturaleza de la cosa poseída, y conforme á las condiciones estipuladas en los artículos anteriores.

Art. 30. Las declaraciones de que se habla en el anterior artículo, se harán en la forma indicada en el artículo 1.°, y se consignarán en un registro separado según las prescripciones de los artículos 6.º, 7.º y 8.°

Art. 31. Cualquiera que alterase la verdad en las declaraciones á que se refieren los artículos 4.º, 5º y 29 del presente reglamento, perderá todo el derecho que pudiera tener sobre la cosa.

Art. 32. Los empleados del registro de hipotecas, depositarán en el ministerio de Gracia y Justicia en el término de dos meses, una relación de todas las disposiciones y anotaciones del registro correspondiente á los bienes del clero regular y secular, hermandades y otras corporaciones eclesiásticas. Esta nota se hará en vista de los libros del registro y se indicará en ella la fecha de las diferentes anulaciones (tildaciones), por que hayan pasado los bienes desde 1.º de Junio de 1856.

Art. 33. El cuadro de los empleados de la administración de bienes nacionales y sus sueldos anuales serán:

 

Un administrador

4.000 duros.

Un registrador

2.400

Un segundo registrador

2.000

Un cajero

1,500

Cuatro jefes de sección á 1.500 duros cada uno

6.000

Cinco empleados á 800 duros.

4.000

Seis comisionados á 600.

3.600

Un portero

300

Un criado de oficina.

240

Art. 34.   El jefe de la oficina formará el reglamento interior, y le someterá á la aprobación del ministro de Gracia y Justicia.

Art. 35. Los empleados de esta oficina son amovibles: no tendrán derecho á pensión ni á jubilación de ningún género, ni podrán percibir gratificación alguna de los que tengan negocios pendientes en esta oficina.

Art. 36. En el caso citado por el artículo 22 de la ley, la administración cobrará en provecho del Tesoro los derechos del acto de reconocimiento.

Art. 37. Una sección de la citada oficina se encargará de formar la estadística de los bienes declarados nacionales, y de reunir los documentos que sean presentados á la revisión, para la formación de la estadística de la propiedad territorial del Imperio.

Art. 38. Durante el tiempo de la revisión, la secretaría del Consejo podrá tener un empleado con el sueldo anual de 1.200 duros, y un comisionado con el de 600. Art. 39. El Consejo remitirá al ministerio, de Gracia y Justicia cada semana, un estado de los asuntos revisados durante la misma.

Art. 40. Las disposiciones á que se refieren los artículos anteriores, y la ley de 26 de Febrero rejirán desde el dia de la publicación de este reglamento en cada uno de los departamentos del Imperio.

Nuestro ministro de Gracia Justicia se encargará de hacer cumplir este reglamento, que será depositado en los archivos del Imperio y publicado en el periódico oficial.

Dado en el Palacio de Méjico á 9 de Marzo de 1865.—Maximiliano.—Por orden de S. M. L, el ministro de Gracia y Justicia, Pedro Escudero Y ECHANOVE.

 

 

 

 

 

Pruneda, Pedro. Historia de la guerra de México desde 1861 á 1867 con todos los documentos diplomáticos justificativos precedida de una introducción que comprende la descripción topográfica del territorio, la reseña de los acontecimientos ocurridos desde que México se constituyó en República Federativa en 1823, hasta la guerra entre Miramón y Juárez y acompañad de 25 á 330 láminas litografiadas, representando retratos de los principales personajes y vistas de las ciudades más populosas. Madrid. Editores, Elizalde y Compañía. 1867. pp. 321-325