Julio 20 de 1863
Ministerio de Justicia, Fomento é Instruccion pública.-–Seccion de Fomento.-–El C. presidente constitucional de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
Benito Juarez, presidente, etc, sabed:
Que en uso de las amplias facultades de que me hallo investido y de la que concede al congreso general la fraccion 24ª del art. 72 de la Constitucion, he tenido á bien decretar la siguiente
LEY
SOBRE OCUPACION Y ENAJENACION DE TERRENOS BALDÍOS.
Art. 1. Son baldíos, para los efectos de esta ley, todos los terrenos de la República que no hayan sido destinados á un uso público por la autoridad facultada para ello por la ley, ni cedidos por la misma, á título oneroso ó lucrativo, á individuo ó corporacion autorizada para adquirirlos.
2. Todo habitante de la República tiene derecho de denunciar hasta dos mil quinientas hectaras, y no más, de terreno baldío, con excepcion de los naturales de las naciones limítrofes de la República y de los naturalizados en ellas, quienes por ningun título pueden adquirir baldíos en los Estados que con ellos linden.
3. El supremo gobierno general publicará cada dos años la tarifa de precios de terrenos baldíos en cada Estado, Distrito y Territorio.
4. Del precio de los baldíos se exibirán dos tercios en numerario y otro en bonos de la deuda pública nacional ó extranjera. De los dos tercios en numnerario se aplicará uno á la Hacienda federal y otro á la del Estado en que esté situado el baldio.
5. El poseedor de un baldío, de cualquiera extension que sea, que en esta fecha esté cultivado, ó acotado con zanja, cerca ó mojoneras artificiales, colocadas por lo ménos en todos los ángulos del perímetro, tiene derecho á que se le rebaje la mitad del precio de tarifa si tuviere diez años de posesion, ó título traslativo de dominio, aunque esté concedido por quien no tenia derecho para ello. No teniendo título ni diez años de posesion, la rebaja será solo de una cuarta parte; mas en ambos casos puede hacerse la exhibicion entregando los bonos al contado y el dinero por tercios, uno al año, otro á los dos y el otro á los tres, quedando entre tanto el terreno especialmente hipotecado al pago.
6. La sola posesion de diez años sin el título de que habla el artículo anterior, ó éste sin aquella, no dan derecho á rebaja alguna; mas si concurren la una y el otro, lo habrá á la rebaja de una cuarta parte del precio, aunque el baldío no esté cultivado, ni acotado, con tal que la posesion se haya conservado hasta el dia del denuncio.
En este caso, para determinar la extesion poseida, se estará á los límites mencionados en el título, aun cuando no estén conformes con la cabida; solamente se estará á ésta cuando el título no fije límites, ó cuando sea imposible precisarlos en el terreno.
En el caso de este artículo puede hacerse la exhibicion en los términos prescritos en el artículo anterior.
7. Se comprende en los dos artículos que preceden, el baldío confundido en su totalidad con campos que no lo sean, ó comprendido enteramente dentro de ellos, si los tiene en su posesion el poseedor del baldío y tiene las condiciones de cultivo, coto, título ó posesion de diez años, segun dichos artículos requieren.
8. La rebaja de precio concedida por los artículos que proceden, solamente tendrá lugar si el que tiene derecho á ella presenta su denuncio dentro de tres meses de publicada esta ley, ó despues, si no hubiere denunciante anterior que se oponga, pues habiéndolo cederá el terreno al denunciante, ó le pagará su valor á precio de tarifa, en dinero y al contado, y lo indemnizará del mismo modo de los gastos necesarios que hubiere hecho. Todo esto sin perjuicio del pago que debe hacer á la Hacienda pública segun las disposiciones que preceden.
Durante los tres meses de que habla este artículo, solamente los poseedores pueden denunciar los baldíos á que se refiere; y en caso de no hacer ellos el denuncio, el que lo haga solo puede denunciar dos mil quinientas hectaras.
9. Nadie puede oponnerse á que se midan, deslinden ó ejecuten por órden de autoridad competente cualesquiera otros actos necesarios para averiguar la verdad ó legalidad de un denuncio, en terrenos que no sean baldíos; pero siempre que la sentencia declare no ser baldío en todo, ni en parte, el terreno denunciado, habrá derecho á la indemnizacion de los daños y perjuicios que por el denuncio se irroguen, á reserva de la accion criminal, caso de haber lugar á ella.
10. Los dueños de los terrenos baldíos que se adjudiquen desde esta fecha, están obligados á mantener en algun punto de su propiedad y durante diez años contados desde la adjudicacion, un habitante á lo ménos por cada doscientas hectaras adjudicadas, sin contar la fraccion que no llegue á este número. El que dejare de tener los habitantes que le corresponden, cuatro meses en un año, perderá el derecho al terreno y al precio que por él hubiere exhibido.
11. Los que tengan actualmente baldíos en usufructo, enfitéusis, ó á virtud de cualquiera otro contrato que les haya trasladado el dominio útil sin el directo del terreno, gozarán una rebaja de la mitad del precio de tarifa, si se constituyen denunciantes en los términos y condiciones del art. 18; en caso contrario, quedan sujetos á las prescripciones del mismo artículo.
12. Los arrendatarios y aparceros actuales de terrenos baldíos, y todos los que los hayan recibido á virtud de un contrato que no les hayan trasladado el dominio útil ni directo, quedan comprendidos en el artículo precedente; pero la rebaja que se les haga será solo de una cuarta parte del precio de tarifa. En caso de que no se adjudiquen ellos los terrenos, los adjudicatarios cumplirán el contrato de aparcería, arrendamiento, etc., por todo el tiempo de su duracion, si estuviere fijado, y no siendo de término fijo, hasta el fin del año en que se decrete la adjudicacion.
13. Solamente el presidente de la República, por conducto del Ministerio de Fomento, puede celebrar con los baldíos los contratos de que hablan los dos artículos anteriores; pero ellos no impedirán su enajenacion con arreglo á esta ley, pues ya sean ó no por término fijo, solo durarán hasta fin del año en que se decrete la adjudicacion.
14. El denuncio de baldíos se hará ante el juez de 1ª instancia que conozca de los asuntos federales en el distrito judicial en que el baldío esté situado.
15. Presentado un denuncio, se procederá al apeo y levantamiento del mapa, por el perito, ó práctico en su defecto, que el juez nombre.
16. Hecho el apeo y levantado el mapa, se inquirirá en la oficina á cuyo cargo estén los baldíos, si la hacienda pública está en posesion del denunciado. Si lo estuviere ó no hubiere opositor, se decretará sin más trámite la adjudicacion en propiedad al denunciante; mas si hubiere opositor se procederá préviamente al juicio que corresponda entre el opositor y el denunciante, teniendo tambien por parte al representante de la Hacienda federal.
17. Si la Hacienda pública no estuviere en posesion del baldío, se publicará el denuncio tres veces, uno cada diez dias, por los periódicos y por avisos fijados en parajes públicos. No presentándose opositor, se decretará la adjudicacion, no en propiedad, sino en posesion; mas si hubiere opositor, se procederá préviamente al juicio respectivo entre opositor y denunciante, teniendo igualmente por parte al representante de la Hacienda federal.
18. El decreto judicial sobre adjudicacion de un baldío, ya sea en propiedad ó posesion, no puede cumplirse sin que sea aprobado ántes por el Ministerio de Fomento, á donde al efecto se remitirá testimonio del expediente y copia del mapa por conducto del gobernador del Esado, quien lo acompañará con el informe que tenga por conveniente.
19. Obtenida la aprobacion de que habla el artículo anterior, y presentada por el interesado la constancia de haber enterado en la oficina respectiva el valor del terreno, conforme á la tarifa del bienio en que el denuncio se hizo, ó los bonos cuando la exhibicion es á plazos, el juez le hará entrega del terreno y del título de propiedad ó posesion.
20. La adjudicacion en posesion da tambien la propiedad contra la Hacienda pública y contra los opositores al denuncio, que hayan litigado y sido vencidos; mas respecto de terceros, la propiedad en esta clase de adjudicaciones solo se ganará por prescripcion ú otro título legal.
21. Toda suspension en los trámites del denuncio, que provenga de culpa del denunciante, ya consista ésta en no ministrar las expensas necesarias, en ausentarse sin dejar apoderado instruido y expensado, simplemente en no promover las diligencias que le corresponde y en cualquiera otra cosa, da derecho al opositor á pedir que se le fije un término que no excederá, de seis dias, para que continúen dichos trámites, y no verificándolo, se decretará que el denuncio se tenga por no hecho y el denunciante moroso no podrá volver á denunciar el mismo baldío. A falta de pedimento del opositor, el juez fijará de oficio ese término.
22. Los gastos de medida, deslinde, posesion y cualesquiera otros que se causen, serán de cuenta del denunciante, sin perjuicio de que se le indemnice cuando haya opositor que sea condenado á costas.
23. La adjudicacion de baldíos es libre de alcabala, si el adjudicatario no fuere colindante, pues siéndolo pagará en dinero una alcabala de veinticinco por ciento sobre el precio, á no ser que esté comprendido en los artículos 5º, 6º, 7º, 11 y 12, en cuyo caso y siempre que no sea colindante, solo pagará la alcabala ordinaria que estuviere establecida.
24. La alcabala de veinticinco por ciento tambien se causará por él término de diez años, contados desde la adjudicacion, por las traslaciones de dominio posteriores á dicha adjudicacion que se hagan á favor de colindantes de los baldíos que se adjudiquen desde esta fecha.
25. Si el baldío denunciado estuviere limitado en todo su perímetro por terrenos no baldíos, podrá conservar la figura que tenga, sea cual fuere: si solo estuviere limitado en parte por terrenos de esta clase, los lados que de nuevo se tracen serán rectilíneos y los ángulos cuanto ménos agudos y obtusos sea posible: si estuviere circundado en su totalidad por baldío, la figura será forzosamente un cuadrado.
26. Cuando el baldío denunciado esté próximo á terrenos no baldíos, se tomará el límite de éstos por límite del terreno denunciado, ó se dejará entre ambos, segun prefiera el adjudicatario, una distancia que no baje de un Kilómetro.
27. Queda derogada desde esta fecha la disposicion de las leyes antiguas, que declaraban imprescriptibles los terrenos baldíos. En consecuencia, podrá en lo sucesivo cualquier individuo no exceptuado en el art. 2º de esta ley, prescribir por la posesion de diez años, hasta dos mil quinientas hectaras, y no más, de terreno baldío, si concurren los demás requisitos que las leyes exigen para la prescripcion, y se hubiere además cumplido durante los diez años, con el que requiere el art. 10.
28. Todo contrato ó disposicion relativa á terrenos baldíos, que no sea dictada conforme á las prescripciones de esta ley, y por los funcionarios á quienes ella comete la facultad, es nula de pleno derecho y no constituye responsable en cosa alguna á la Hacienda pública.
Por tanto, mando, etc.
Dado en el palacio del gobierno federal en San Luis Potosí, á 20 de Julio de 1863.-–Benito Juarez.-–Al C. Jesus Teran, ministro de Justicia, Fomento é Instruccion pública.
Y lo comunico á vd., etc.
Dios y Libertad. San Luis Potosí, Julio 22 de 1863.-–Nuñez.-–C. gobernador del Estado de San Luis Potosí.
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