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Selección de textos y documentos: Doralicia Carmona Dávila
 

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1863 Decreto sobre la formación de una Junta Superior de Gobierno y de una Asamblea de Notables. Forey

Junio 16 de 1863

EL GENERAL DE DIVISIÓN, senador, comandante en jefe del cuerpo expedicionario en México.

Considerando que es urgente organizar los poderes públicos que deben reemplazar á la Intervención en la dirección de los asuntos de México.

Según el informe del Ministro del Emperador, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1º. Un decreto especial designará según la presentación del Ministro del Emperador, treinta y cinco ciudadanos mexicanos que formarán una Junta Superior de Gobierno.

Art. 2º. Esta Junta Superior se reunirá en el local que se le designe, dos dias después de la publicación del decreto de su nombramiento.

Art. 3º. La sesión de instalación será presidida por el mayor de edad, asistido de los dos miembros mas jóvenes en calidad de secretarios.

Art. 4º. La Junta Superior procederá en esta primera sesión al nombramiento de presidente v de sus dos secretarios. La elección no será válida, sino cuando los candidatos electos hayan obtenido la mitad, mas uno de los votos espresados.

Art. 5º. La instalación de los dignatarios electos tendrá lugar en la misma sesión.

Art. 6º. La Junta procederá en seguida al nombramiento de tres ciudadanos mexicanos, quienes se encargarán del Poder Ejecutivo, y de dos suplentes para estas altas funciones. La elección no será válida sino cuando los candidatos hayan obtenido la mitad, mas uno de los votos.

Art. 7°. Los miembros del Poder Ejecutivo, tan luego como sean electos, se recibirán de la dirección de los asuntos de México.

Art. 8º. La Junta Superior fijará los honorarios que deban darse á los miembros del Gobierno Provisional.

Art. 9º. Se dividirá en varias sesiones, para deliberar sobre las cuestiones pertenecientes á los diversos ministerios.

Se convocará á Asamblea general por su presidente, para tratar de los negocios de mas importancia, cuando lo pida el Poder ejecutivo.

 

DE LA ASAMBLEA  DE NOTABLES.

Art. 10. La Junta superior se asociará para formar la Asamblea de los notables, á 215 miembros elegidos entre los ciudadanos mexicanos, sin distinción de rango ni de clase.

Art. 11. Para pertenecer a la Asamblea de los Notables se necesitará tener 25 años cumplidos y no estar inhabilitado para ningún cargo político ni civil.

Art. 19. Las reuniones de la Asamblea de los Notables se efectuarán inmediatamente después de la constitución de este cuerpo.

Art. 13. La primera sesion se destinará á la elección de un presidente y de dos secretarios, los que serán instalados inmediatamente por la mesa provisional, compuesta del mayor en edad y de los dos miembros mas jóvenes.

Art. 14. La Asamblea de los Notables se ocupará antes que todo de la forma de gobierno definitivo de México.

El voto en esta cuestión deberá reunir á lo menos las dos terceras partes de los sufragios expresados.

Art. 15. En el caso de que no se obtenga esta mayoría de las dos terceras partes, después de tres dias de escrutinio, el Poder Ejecutivo disolverá la Asamblea de los Notables, y la Junta Superior procederá sin dilación á la formación de una nueva Asamblea.

Art. 16. Los miembros de la Asamblea precedente podrán ser reelectos.

Art. 17. La Asamblea de los Notables se ocupará, después de haber determinado sobre la forma de gobierno definitivo, de las cuestiones que le sean presentadas por decreto del Poder Ejecutivo.

El primer período de sesiones será de cinco dias: podrá prorrogarse por el Poder Ejecutivo.

DISPOSICIONES GENERALES COMUNES A TODOS LOS CUERPOS DELIBERANTES.

Art. 18. Los secretarios de la Junta Superior y de sus diversas secciones, así como los de la Asamblea de los Notables, redactarán el acta de las sesiones: firmarán con los presidentes las resoluciones votadas por estas corporaciones, que se transmitirán al Poder Ejecutivo.

Art. 19. Las sesiones de la Junta Superior y de sus secciones, lo mismo que las de la Asamblea de los Notables no serán públicas. Las actas oficiales podrán publicarse en los periódicos, siempre que les sean remitidas por los secretarios, con la autorización de los presidentes respectivos.

Art. 20. Los miembros de la Junta Superior y de la Asamblea de Notables no tendrán ningún honorario.

DEL PODER EJECUTIVO.

Art. 21. Los miembros del Poder Ejecutivo se dividirán los seis ministerios, nombrarán individualmente para todos los empleos dependientes de sus despachos respectivos: tendrán también la facultad de destituirlos.

Art. 22. El Poder Ejecutivo recibirá para que promulgue, como decretos, las resoluciones de la Asamblea de los Notables.

Tendrá el derecho de veto absoluto sobre estas resoluciones.

Los proyectos de ley preparados por la Junta Superior, se trasmitirán por su conducto á la Asamblea de los Notables.

Art. 23. Las funciones del Poder Ejecutivo cesarán desde el momento de la instalación del gobierno definitivo, proclamado por la Asamblea de loa Notables.

Art. 24. El Ministro del Emperador queda encargado de la ejecución del presente decreto, que se insertará en el Boletín de los actos oficiales de la Intervencion, y se fijará en las esquinas de la capital.

Dado en México, á 16 de Junio de 1863.— El general de división, senador, comandante en jefe del cuerpo expedicionario en México.—(Firmado.)—Forey.