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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1861 Tratado Wyke-Zamacona

México, noviembre 21 de 1861

 

 

Convención entre la República de México y su Majestad Británica para el arreglo de varias cuestiones pendientes entre los dos gobiernos.
(Tratado Wyke-Zamacona)
No fue ratificado por el Gobierno Mexicano.

 

Deseando poner fin a la actual suspensión de relaciones diplomáticas entre el Gobierno de México y la Legación británica, por un convenio que remueva la causa de esa suspensión y deje arregladas, al mismo tiempo, otras cuestiones en que el. Gobierno de la República y el de Su Majestad Británica están mutuamente interesados, han resuelto concluir un tratado con ese objeto y nombrado, como sus Plenipotenciarios, a saber: el Presidente de la República, al Lic. don Manuel María de Zamacona, Ministro de Relaciones Exteriores de la República y S.M. la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña y de Irlanda, a Sir Charles Lennox Wyke, Caballero Comendador de la muy Honorable Orden del Baño y Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Su Majestad Británica en México.

Los cuales, después de haberse comunicado recíprocamente sus respectivos plenos poderes y encontrándolos en debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

ARTÍCULO I

Lo que se debe aún a súbditos ingleses por el dinero tomado de una conducta en Laguna Seca, así como los 660 000 pesos extraídos por fuerza de la Legación británica en noviembre último, serán devueltos a sus legítimos dueños, con una asignación hecha con ese objeto por el gobierno de México, correspondiente al 10% de los derechos de importación y que será tomado de la parte designada con el nombre de mejoras materiales.

La cuota del interés correspondiente al tiempo transcurrido desde que se tomó el dinero y que, por lo que hace a ambas sumas se pagará del mismo fondo, será como sigue: 6% anual sobre los 660 000 pesos y 12% anual, sobre el resto de lo que se debe a súbditos ingleses por la conducta tomada en Laguna Seca.

ARTÍCULO III

Todos los tratados, convenciones y convenios concluidos antes de ahora entre las dos Altas Partes Contratantes subsisten íntegramente en vigor por ambas partes en todo lo que afecten los intereses mexicanos e ingleses y los supremos decretos de 14 de octubre de 1850 y de 23 de enero de 1857, subsisten también en plena fuerza y vigor en todo lo respectivo a los tenedores de bonos en Londres.

ARTÍCULO IV

Las cantidades pertenecientes a los tenedores de bonos en Londres y a los interesados en la Convención inglesa que existían en las aduanas a la vez en que se suspendieron todos los pagos por la ley de 17 de julio último, les serán pagados, así como el 6% de interés, con el mismo fondo asignado para las reclamaciones relativas al dinero tomado en la Legación y en Laguna Seca, después de que estas reclamaciones hayan sido cubiertas.

ARTÍCULO V

Nada de lo contenido en esta convención altera las estipulaciones, pactos y convenciones en cuya virtud los efectos importados en buques franceses están exentos de contribuir a las asignaciones británicas, hasta que la Convención francesa, los atrasos y los otros reclamos a que se refiere el convenio con el Almirante Penaud, estén completamente pagados, en cuyo caso, la asignación de la Convención inglesa se aumentará como está pactado, en un 2% adicional,

ARTÍCULO VI

Los agentes consulares ingleses y los agentes de los tenedores de bonos en los diferentes puertos de la República, podrán exigir la manifestación de todos los libros y papeles de las aduanas que se refieren a los intereses de sus comitentes, así como los manifiestos y conocimientos de los buques y todos los otros documentos que, con el objeto arriba indicado, crean necesario examinar. Cada mes se entregará, en cada una de las aduanas, al Cónsul inglés residente en el puerto, una noticia de los derechos pagados y de la liquidación de las asignaciones correspondientes a los tenedores de bonos en Londres y a los interesados en la Convención y, en los lugares donde no haya Cónsul inglés, esas noticias se darán a los agentes, si los hubiere, de los respectivos fondos.

ARTÍCULO VII

Para asegurar con toda certidumbre el cumplimiento de las condiciones contenidas en los anteriores artículos, las asignaciones hechas a los acreedores ingleses serán representadas de hoy en adelante por certificados que se expedirán por el Ministerio de Hacienda, conforme al reglamento que formará el mismo Ministerio y a ningún importador se permitirá en lo futuro pagar los derechos de su cargamento, sin pagar al mismo tiempo las dichas asignaciones, que no se satisfarán en dinero ni en ninguna otra forma que no sean los dichos certificados, bajo pena de segunda paga en doble cantidad, una mitad en certificados y la otra en dinero; aplicándose esta última al denunciante del fraude. El Ministerio de Hacienda entregará una cantidad suficiente de los dichos certificados a los representantes en México de las dos clases de tenedores de bonos ingleses, quienes estarán obligados a tener la cantidad necesaria de certificados así en esta ciudad como en los puertos, para que los importadores puedan conseguirlos con la facilidad conveniente.

Para mayor seguridad estos certificados se firmarán por los representantes de bonos mencionados arriba, así como por los expresados agentes y, después de la liquidación, serán remitidos por los administradores de las aduanas marítimas y fronterizas, directamente al Ministerio de Hacienda, a fin de que el Gobierno pueda tomar nota de ellos y formar la cuenta correspondiente de las respectivas deudas.

ARTÍCULO VIII

La asignación del 10% de los derechos a que se refiere el artículo I para los efectos arriba mencionados, comenzará desde la fecha en que se firme esta Convención y las otras asignaciones correspondientes a la deuda contraída en Londres y a la Convención inglesa y garantizadas por el artículo III, comenzarán el 1o de enero de 1862.

ARTÍCULO IX

Se entiende que el Gobierno mexicano quedará libre de toda responsabilidad de deudor a acreedor, por lo que respecta a las cantidades que haya pagado al fin de cada mes, a los agentes de los respectivos tenedores de bonos, luego que la liquidación de las sumas pagadas y recibidas, se practique debidamente y se firme por los administradores de las aduanas y los agentes en los puertos.

ARTÍCULO X

Al arreglar con los otros acreedores extranjeros de la República las dificultades a que ha dado lugar la ley de 17 de julio último, no se les concederá ninguna ventaja en lo relativo al tiempo en que deben ponerse en corriente las asignaciones y a la inspección que puedan tener en las aduanas marítimas, que no se entienda concedida por el mismo hecho, a los acreedores ingleses.

ARTÍCULO XI

La presente Convención será ratificada por el congreso de la República de México y por Su Majestad Británica y las ratificaciones se canjearán en Londres lo más pronto posible, dentro del término de seis meses.

En fe de lo cual los respectivos Plenipotenciarios han firmado el presente y puesto sus respectivos sellos

Fecha en México, el día 21 de noviembre del año del Señor, mil ochocientos sesenta y uno.

Charles Lennox Wyke                   Manuel María de Zamacona

 

 

 

Galeana Patricia. México y el Mundo. Historia de sus Relaciones Exteriores. México. Senado de la República. 1990. T. 3., pp. 361-364.