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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1861 Decreto del Congreso por el que se concede amnistía general por delitos políticos.

Diciembre 2 de 1861

El C. Presidente Constitucional de la República me dirige hoy el decreto que sigue:

El C. Benito Juárez, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el Congreso de la Unión ha tenido a bien decretar lo siguiente:

Art. 1.- Se concede una amnistía general por todos los delitos políticos que se hubieren cometido desde el 17 de diciembre de 1857, hasta la publicación de esta ley.

Art. 2.- No comprende esta gracia:

1º. A los que fungieron de presidentes de la República desde 17 de diciembre de 1857, hasta diciembre de 1860.

2º. A los que intervinieron en los asesinatos de Tacubaya en abril de 1859, y en el plagio y muerte del C. Melchor Ocampo en junio de este año.

3º. A los mexicanos que firmaron y ratificaron el tratado Mon-Almonte.

4º. A los que dispusieron y ejecutaron la ocupación de los fondos de la deuda inglesa depositados en la casa núm. 10 de la calle de Capuchinas.

5º. A los que estaban expulsos del territorio nacional por disposiciones anteriores a esta ley.

6º. A los que no habiendo nacido en el territorio nacional han fungido como jefes y oficiales combatiendo al orden constitucional.

Art. 3.- El gobierno, si lo cree conveniente, podrá expedir pasaporte para fuera de la República a todas las personas comprendidas en el artículo anterior, siempre que lo soliciten dentro de treinta días y sin perjuicio de la responsabilidad civil.

Art. 4.- Para gozar de esta gracia bastará que las personas a quienes comprenda se presenten a la primera autoridad del Distrito en que residan o del más inmediato dentro de treinta días de publicada esta ley en el Distrito Federal y en las capitales de los Estados.

Art. 5.- Los responsables de algún delito político que pasando el término que prefija el artículo anterior, no se acojan a esta gracia, serán perseguidos judicialmente. Los que pasado dicho término persistan en atacar a mano armada el sistema constitucional o promuevan cualquier asonada contra el orden existente serán considerados traidores a la patria por este solo hecho y juzgados en los términos y forma que previenen los arts. 50, 60, y 54 de la ley de 6 de diciembre de 1856.

Art. 6.-. Esta amnistía no importa la restitución de grados, condecoraciones y empleos que los agraciados obtenían antes de haberse sublevado contra el gobierno constitucional, quedando sujetos a las prevenciones de la ley de 30 de julio último.

Art. 7.- Se deroga la ley de 4 de junio del presente año; las personas designadas en ella quedan comprendidas en lo dispuesto por la presente.

Dado en el salón de sesiones del Congreso de la Unión en México, a 29 de noviembre de 1861.- Manuel Dublán, diputado presidente.- Juan N. Guzmán, diputado secretario.- Anselmo Cano diputado secretario.

Y para la exacta ejecución de esta ley, he tenido a bien acordar el siguiente reglamento.

Art. 1.- Aquellos a quienes la fama publica designe como responsables de alguno de los delitos políticos comprendidos en las excepciones del art. 20., no disfrutarán de la amnistía hasta que por sí o por medio de persona que los represente prueben suficientemente, a juicio del gobierno, que esas excepciones no les comprenden. Si no obstante la prueba que se rinda, el gobierno los juzga comprendidos con algunas de las excepciones, los consignará al juez competente. En México, la presentación se hará ante el gobierno del Distrito; en los Estados ante los gobernadores, quienes pasarán inmediatamente las peticiones al gobierno general por conducto del Ministerio de Justicia, para la calificación de que antes se habla.

2.- Las personas comprendidas en las disposiciones del art. 20, que quieran acogerse a la gracia concedida en el art. 30., dirigirán en el término fijado sus peticiones a los gobernadores de los Estados o del Distrito, quienes las pasarán al gobierno general, informándole sobre la conveniencia de conceder dicha gracia; esto sin perjuicio de que los interesados ocurran directamente al gobierno general si así lo juzgaren más conveniente.

3.- Las autoridades políticas de los Distritos ante quienes se presenten los que se acojan a la gracia de amnistía, anotaran los nombres de dichas personas y el día de su presentación, y darán conocimiento a los gobernadores de los Estados respectivos para que éstos por el primer conducto lo comuniquen al Ministerio de Justicia, expresando si el amnistiado es vecino del Estado donde reside, o se encuentra en el confinado por disposición del gobierno general o de los gobiernos particulares de otros Estados; en este caso el ministerio dará aviso al gobierno del Estado a que pertenezcan los confinados, para que no se oponga obstáculo alguno a su regreso.

4.- Las presentaciones en todo caso podrán hacerse por cualquiera de los medios legales; pero si no se hicieren personalmente se ratificarán después por los mismos interesados.

Por tanto, mando se imprima y publique. Palacio del Gobierno Nacional de México, a 2 de diciembre de 1861.- Benito Juárez.- Al C. Joaquín Ruiz, ministros de Justicia e Instrucción pública.

Y lo trascribo a Ud. para que tenga su más exacto cumplimiento.

Dios, Libertad y Reforma. México, etc.- Ruiz.