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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1860 Decreto del gobierno. Sobre estado de guerra y sitio y casos en que puede declararse

21 de Enero de 1860

El Excmo. Sr. presidente constitucional interino, me ha dirigido el decreto que sigue:

El C. Benito, Juarez, presidente constitucional interino de los Estados-Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

Que en uso de las facultades de que me hallo investido, he tenido á bien decretar la siguiente

 

LEY SOBRE EL ESTADO DE GUERRA Y DE SITIO.

 

CAPITULO I.

De los casos en que el estado de guerra ó de sitio puede ser declarado.

Art. 1. El estado de guerra ó de sitio no pueden ser declarados sino en el caso de peligro inminente para la seguridad interior ó exterior.

CAPITULO II.

De las formas de la declaracion de estado de guerra ó de sitio.

2. El congreso general puede solo declarar el estado de guerra ó el de sitio, salvo las excepciones que siguen. La declaracion del estado de guerra designa los Estados ó Territorio, y las del estado de sitio las municipalidades ó distritos, á los cuales se aplica ó podrá ser extensiva una ú otra declaracion.

3. A falta ó en receso del congreso general, el presidente de la República puede declarar el estado de guerra ó el de sitio, oyendo ántes la opinion del consejo de ministros.

4. En las plazas de guerra, puestos militares y otros puntos, sea del interior, sea de la frontera, la declaracion del estado de sitio puede ser hecha por el comandante de la fuerza armada, en el caso de verse embestido, atacado ó amenazando por enemigos ó por rebeldes armados, dando cuenta inmediatamente al gobierno general.

CAPITULO III.

De los efectos del estado de guerra ó de sitio.

5. Inmediatamente que el estado de sitio es declarado, los poderes de que la autoridad civil estaba investida para la conservacion del órden y de la policía, pasan enteros á la autoridad militar. La autoridad civil continúa sin embargo ejerciendo la parte de estos poderes, de que la autoridad militar no juzga necesario apoderarse.

6. Los tribunales militares, declarado el estado de sitio, se apoderan del conocimiento de los crímenes y delitos contra la seguridad de la República, contra la Constitucion y contra el órden y la paz pública, sea la que fuere la calidad de los autores principales y de los cómplices.

7. La autoridad militar tiene derecho:-1º de hacer pesquisas de dia y de noche en el domicilio de los habitantes:-2º de alejar las personas sospechosas y los individuos que no tienen domicilio en los lugares sometidos al estado de sitio:-3º de ordenar la entrega de las armas, útiles de guerra y municiones, y de proceder á buscarlas y á segurarse de ellas:-4º de prohibir las publicaciones y las reuniones que juzga pueden excitar ó entretener el desorden.

8. Los ciudadanos continúan, no obstante el estado de sitio, ejerciendo todos aquellos derechos garantizados por la Constitucion, cuyos goces no se suspenden por los artículos precedentes.

CAPITULO IV.

De la conclusion del estado de sitio.

9. El congreso general tiene solo el derecho de levantar el estado de guerra ó el de sitio. Sin embargo, en caso de falta ó receso del congreso, este derecho pertenece al presidente de la República.

Dado en el palacio nacional de la H. Veracruz, á veintiuno de Enero de 1860.-Benito Juarez.-Al general D. José Gil Partearroyo, ministro de Guerra y Marina.

Y lo inserto á vd. para su conocimiento y fines consiguientes.

Dios y libertad. H. Veracruz, etc.-Partearroyo.

 

 

 

Dublán y Lozano. 5089