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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1859 Tratados McLane Ocampo

Veracruz, diciembre14 de 1859

Tratado de Tránsito y Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, en Veracruz.

Considerando que las ratificaciones de un tratado de amistad, comercio y navegación fueron canjeadas entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América a los cinco días de abril, del año de mil ochocientos treinta y uno, y por cuanto que las ratificaciones de un tratado para la alteración de los linderos y los reglamentos de un tránsito o derecho de vía al través del Istmo de Tehuantepec fueron canjeadas entre las mismas dos Repúblicas, a los treinta días de junio del año de mil ochocientos cincuenta y cuatro y por cuanto se juzga conveniente amplificar y extender algunas de las estipulaciones de los antedichos tratados, y de esta manera volver más sólida e inviolable la verdadera y sincera amistad que ahora existe entre México y los Estados Unidos.

Por lo tanto las estipulaciones siguientes han sido convenidas por medio de un tratado de tránsito y comercio.

Para cuyo importante objeto el Presidente de la República Mexicana, en el ejercicio del Poder Ejecutivo ha conferido plenos poderes al ciudadano Melchor Ocampo, Secretario de Estado y del Despacho de Relaciones Exteriores y el Presidente de los Estados Unidos de América al ciudadano Robert M. McLane, Enviado extraordinario y Ministro plenipotenciario de los Estados Unidos de América cerca del Gobierno Mexicano; y los susodichos plenipotenciarios después de haber comprobado y cambiado sus respectivos plenos poderes, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo I
Como amplificación del artículo 8 del tratado de 30 de diciembre de 1853, la República Mexicana cede a los Estados Unidos en perpetuidad, y a sus ciudadanos y propiedades, el derecho de vía por el Istmo de Tehuantepec, desde un océano hasta otro por cualquiera clase de camino que exista hoy o existirá en lo adelante, gozando de ello ambas Repúblicas y sus ciudadanos.

Artículo II
Ambas Repúblicas convienen en proteger todos los caminos que existen hoy o existan en lo de adelante en el susodicho Istmo y en garantizar la neutralidad de los mismos.

Artículo III
Simultáneamente con el primer uso bona fide de cualquiera ruta por medio de dicho Istmo, con motivos del tránsito efectivo del mismo, la República de México, establecerá dos puertos de depósito, el uno al este, y el otro al oeste del Istmo. Ningún derecho se  recaudará por el Gobierno de México sobre los efectos y mercancías extranjeras que pasen bona fide por dicho Istmo, y que no sean destinados para el consumo de la República Mexicana. Ningún gravamen o derechos de portazgo se impondrá a las personas y propiedades extranjeras, que pasen por este camino, más de los que se impongan a las personas y propiedades mexicanas. La República de México continuará permitiendo el franco y libre tránsito de las valijas de correo de los Estados Unidos, siempre que pasen en sacos cerrados y que no sean para repartirse en el camino. Sobre tales valijas ningunos de los gravámenes impuestos ni de los que en los sucesivo se impongan se aplicarán en ningún caso.

Artículo IV
La República Mexicana conviene en establecer, para cada uno de los dos puertos de depósito, el uno al este, y el otro al oeste del Istmo, los reglamentos que permitan la entrada y el almacenaje de los efectos y mercancías pertenecientes a los ciudadanos o a los súbditos de los Estados Unidos o de cualquier país extranjero, libres de todo gravamen de tonelaje u otro derecho cualquiera, con excepción de los gastos necesarios para el acarreo y almacenaje de dichos efectos, para los cuales se construirán almacenes propios; los dichos efectos y mercancías podrán ser sacados del depósito para el tránsito de dicho Istmo, así como para embarcarlos desde cualquiera de los dos puertos de depósito, con destino a cualquier puerto del extranjero quedando siempre libres de todo derecho de tonelaje u otro impuesto cualquiera; igualmente podrán ser sacados de dichos almacenes para ser vendidos y consumidos dentro del territorio de la República Mexicana, previo el pago de derechos e impuestos que tenga por bien decretar el dicho Gobierno mexicano.

Artículo V
La República de México conviene en que si fuere necesario, en cualquier tiempo, el emplear fuerzas militares para la seguridad y protección de las personas y propiedades que transiten por cualesquiera de las rutas antedichas, ella empleará la fuerza necesaria con este fin; pero en caso de omisión en hacerlo por cualquier motivo que fuere, el Gobierno de los Estados Unidos, podrá con el consentimiento, o a pedimento del Gobierno de México, o al de su Ministro en Washington, o al de las autoridades locales competentes y legalmente nombradas, sean civiles o militares, emplear tal fuerza para este efecto y no para ningún otro; y cuando en el juicio del Gobierno de México cese esa necesidad, la tal fuerza se retirará inmediatamente.

En el caso excepcional sin embargo de un peligro imprevisto o inminente para las vidas o propiedades de los ciudadanos de los Estados Unidos, las fuerzas de dicha República tendrán facultad de obrar para la protección de ellos, sin que dicho previo consentimiento haya sido obtenido, y tales fuerzas se retirarán cuando concluya la necesidad para su empleo.

Artículo VI
La República Mexicana concede a los Estados Unidos el simple tránsito de sus tropas, pertrechos y municiones de guerra por el Istmo de Tehuantepec, y por el tránsito o ruta de comunicación de que se habla en este convenio, desde la ciudad de Guaymas sobre el Golfo de California, hasta el Rancho de Nogales, u otro punto conveniente sobre la frontera entre la República de México y los Estados Unidos, cerca del grado 111º de longitud oeste de Greenwich dándose aviso de ello a las autoridades locales de la República de México. Y las dos Repúblicas convienen igualmente en que será estipulación expresa con las compañías o empresas a las que en lo sucesivo se conceda el acarreo y transporte, por cualesquiera ferrocarriles u otros medios de comunicación, en los antedichos tránsitos, que el precio de conducción de las tropas, pertrechos y municiones de guerra de las dos Repúblicas será cuando más la mitad del precio común que paguen los pasajeros o las mercancías que pasen sobre dichos tránsitos; entendiéndose que si los concesionarios de privilegios ya acordados o que en los sucesivo se acordaren sobre ferrocarriles u otros medios de conducción en dichos tránsitos rehúsan recibir por mitad del precio de conducción las tropas, armas, pertrechos y municiones de los Estados Unidos, este último Gobierno no les impartirá la protección de que hablan los artículos II y V, de este tratado, ni ninguna otra.

Artículo VII
La República Mexicana por este artículo cede a los Estados Unidos en perpetuidad y a sus ciudadanos y propiedades, el derecho de vía o tránsito por el territorio de la República Mexicana, desde las ciudades de Camargo y Matamoros u otro punto conveniente del Río Grande en el Estado de Tamaulipas, por vía de Monterrey, hasta el puerto de Mazatlán a la entrada del Golfo de California, Estado de Sinaloa; y desde el Rancho de Nogales u otro punto conveniente sito en las fronteras entre la República de México y los Estados Unidos, cerca al 111º grado de longitud oeste de Greenwich, por vía de Magdalena y Hermosillo hasta la ciudad de Guaymas sita en el Golfo de California, Estado de Sonora, por cualquier ferrocarril o vía de comunicación, natural o artificial, que por ahora o en lo venidero existiere o que se construyere para el uso y goce mutuo, y bajo las mismas condiciones de ambas Repúblicas y sus respectivos ciudadanos; reservándose siempre para sí la República Mexicana el derecho de soberanía que hoy tiene sobre todos los tránsitos de que habla el presente Tratado. Todas las estipulaciones y reglamentos de cualquiera clase aplicables al derecho de vía o tránsito por el Istmo de Tehuantepec y sobre los cuales están de acuerdo y se han convenido entre las dos Repúblicas, por este artículo se extienden y se aplican a los antedichos tránsitos o derechos de vía, a excepción del derecho de pasar tropas, pertrechos y municiones de guerra, desde el Río Grande hasta el Golfo de California.

Artículo VIII
Convienen igualmente ambas Repúblicas, en que, de la lista de mercancías aquí adjunta, elija el Congreso de los Estados Unidos las que, siendo producto natural, industrial o manufacturado de cualquiera de las dos Repúblicas sean admitidas para su venta y consumo en cualquiera de los dos países, bajo condiciones de una reciprocidad perfecta, sea que se les considere libres de derechos, o con tal cuota como sea fijada por el Congreso de los Estados Unidos, puesto que la intención de la República Mexicana es admitir los artículos de que se trata a los más bajos derechos, y aun libres, si el Congreso de los Estados Unidos consintiere en ello. Su introducción de una a otra República se hará por los puntos que los Gobiernos de ambas Repúblicas determinen en los límites o términos de ellas, cedidos y concedidos para los tránsitos y en perpetuidad por este convenio, ya al través del Istmo de Tehuantepec, ya desde el Golfo de California hasta la frontera interior entre México y los Estados Unidos.

Si algunos privilegios semejantes fueren concedidos por México a otras naciones, en los términos de los antedichos tránsitos sobre los Golfos de México y California y el océano Pacífico, será en consideración de las mismas condiciones y estipulaciones de reciprocidad que son impuestas a los Estados Unidos por los términos de esta convención.

Lista anexa a este artículo VIII Animales de todas clases.
Arados y rejas sueltas.
Arroz.
Aves y huevos frescos.
Azogue.
Carbón de piedra.
Carnes frescas, ahumadas y saladas. Casas de madera y de fierro. Cueros al pelo.
Cuernos.
Chile.
Diseños y modelos de bulto de máquinas, edificios, monumentos y embarcaciones.
Embarcaciones de todos tamaños y clases para navegar en los ríos de la frontera.
Escobas y material para hacerlas.
Frenos.
Frutas frescas, secas y cubiertas.
Letra, escudos, espacios, placas, viñetas y tinta de imprenta.
Libros impresos de todas clases a la rústica.
Lúpulo.
Madera sin labrar y leña.
Mantequilla y queso.
Mapas geográficos, náuticos y cartas topográficas.
Mármol labrado y en bruto.
Máquinas y aparatos para la agricultura, la industria, la minería, las artes y las ciencias, y sus partes sueltas o piezas de refacción.
Palo de tinte.
Pez, alquitrán, trementina y cenizas. Plantas, árboles y arbustos.
Pizarra para techos.
Sal común.
Sillas de montar.
Sombreros de palma.
Yeso.
Vegetales.
Zaleas.
Granos de toda especie que sirvan para hacer pan.
Harina.
Lana.
Manteca.
Sebo.
Cuero y manufacturas de cuero. Toda especie de tejidos de algodón, exceptuando el llamado manta trigueña.

Artículo IX
Como amplificación de los artículos 14º y 15º del Tratado de 5 de abril de 1831, en que se estipuló lo relativo al ejercicio de la religión para los ciudadanos de la República de México, se permitirá a los ciudadanos de los Estados Unidos que ejerzan libremente en México su religión en público o en privado dentro de sus casas o en los templos y lugares que se destinen al culto, como consecuencia de la perfecta igualdad y reciprocidad que el artículo II del mismo Tratado dice que se tomaba por base de él. Las capillas o lugares para el culto divino podrán ser comprados y serán poseídos como propiedad de quienes los compren, como se compra y posee cualquiera otra parte propiedad común, exceptuándose sin embargo a las comunidades o corporaciones religiosas a las que las actuales leyes de México han prohibido de! todo y para siempre, obtener y conservar nada en propiedad. En ningún caso quedarán los ciudadanos de los Estados Unidos sujetos a que se les cobren préstamos forzosos.

Artículo X
En consideración de las anteriores estipulaciones, y en compensación de las rentas a las cuales renuncia México sobre los efectos y mercancías transportadas libres de derecho por e! territorio de dicha República, e! Gobierno de los Estados Unidos conviene pagar al Gobierno de México la suma de cuatro millones de pesos, de los cuales, dos millones se pagarán luego que se verifique e! canje de las ratificaciones de este Tratado, y los dos millones restantes serán reservados por e! Gobierno de los Estados Unidos en pago de las reclamaciones de los ciudadanos de los Estados Unidos contra e! Gobierno de la República de México, por perjuicios que se les hayan causado, y que sea probado que son las justas conforme a la ley y uso de las naciones y a los principios de la equidad; las cuales serán adjudicadas y pagadas pro rata hasta donde alcance la dicha suma de los dos millones, de conformidad con una ley que será decretada por el Congreso de los Estados Unidos para la adjudicación de esas mismas reclamaciones, y devuelta a México la parte que sobre, en e! caso de que pagadas las reclamaciones justas quede algún sobrante.

Artículo XI
Este Tratado será ratificado por el Presidente de México en virtud de sus funciones ejecutivas extraordinarias actuales, y por el Presidente de los Estados Unidos de América, con la anuencia y consentimiento del Senado de los Estados Unidos, y las ratificaciones respectivas canjeadas en la ciudad de Washington, o en la residencia del Gobierno Constitucional si se propusieren algunas alteraciones o enmiendas por el Presidente y el Senado de los Estados Unidos, y se aceptaren por el Presidente de la República de México, en el preciso término de seis meses contados desde el día en que se firme o antes si fuere posible.

En fe de lo cual, nosotros, los plenipotenciarios de las partes contratantes, lo hemos firmado y sellado en Veracruz el día catorce de diciembre del año del Señor mil ochocientos cincuenta y nueve, trigésimo noveno de la independencia de la República Mexicana y octogésimo cuarto de la de los Estados Unidos.

Melchor Ocampo

Robert M. McLane

 

Senado de la República. México y el Mundo. Historia de sus relaciones exteriores. T. 3, pp. 335-341.

 

 

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Convención entre la República Mexicana y los Estados Unidos de América
Veracruz, Diciembre 14, 1859.

 

Convención para ejecutar las estipulaciones de los Tratados y conservar el orden y la seguridad en el territorio de las Repúblicas de México y de los Estados Unidos.

Considerando que por resulta la guerra civil que existe en México, y en vista particularmente del estado desordenado de la frontera del interior entre México y los Estados Unidos, puedan suscitarse ocasiones en que las fuerzas de ambas repúblicas se vean necesitadas de obrar de acuerdo y en cooperación para ejecutar las estipulaciones de los tratados y para conservar el orden y la seguridad en el territorio de cualquiera de las dos repúblicas, por cuyo motivo se ha convenido en la siguiente convención:

ARTÍCULO I.- Si cualesquiera de las estipulaciones de los tratados vigentes entre México y los Estados Unidos fueren violadas, o el resguardo y seguridad de los ciudadanos de cualquiera de las dos repúblicas fueren arriesgados dentro del territorio de la otra, y que el gobierno legítimo y reconocido de ella no pueda, por cualquier motivo, ejecutar tales estipulaciones o prevenir tal resguardo y seguridad, será obligación de aquel gobierno solicitar el socorro del otro para mantener la debida ejecución de ellas, y también el orden y la seguridad en el territorio de aquella República en donde tal violación y desorden sucedan; y en cada caso especial semejante, los gastos serán pagados por el Tesoro de la Nación dentro de cuyo territorio semejante intervención se haga necesaria; y si el desorden sucediere sobre la frontera de las dos repúblicas, las autoridades de ambas repúblicas más inmediatas al lugar adonde el desorden exista, obrarán de acuerdo y en cooperación para el arresto y castigo de los criminales que han interrumpido la tranquilidad y seguridad pública de cualquiera de las dos repúblicas, y con este fin los reos de estas faltas podrán ser arrestados dentro de cualquiera de las dos repúblicas, y entregados a las autoridades de aquella república dentro de la cual el crimen haya sido cometido; el género y el carácter de tal intervención como también los gastos de la misma y la manera de prender y someter al castigo los dichos criminales, serán determinados y arreglados por un convenio entre los ramos ejecutivos de los dos gobiernos.

ARTÍCULO II.- Esta convención será ratificada por el Presidente de México en virtud de sus funciones ejecutivas extraordinarias actuales, y por el Presidente de los Estados Unidos de América con la anuencia y consentimiento del Senado de los Estados Unidos, y las ratificaciones respectivas canjeadas en la ciudad de Washington, o en la residencia del Gobierno Constitucional si se propusiere algunas alteraciones o enmiendas por el Presidente y el Senado de los Estados Unidos y se aceptaren por el Presidente de la República de México, en el preciso término de seis meses contados desde el día en que se firme o antes si fuere posible.

En fe de lo cual, nosotros, los plenipotenciarios, lo hemos firmado y sellado en Veracruz el día catorce de diciembre del año del Señor mil ochocientos cincuenta y nueve, trigésimo noveno de la independencia de la República Mexicana y octogésimo cuarto de la de los Estados.

Melchor Ocampo

Roberto McLane

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Fuente:
Benito Juárez. Documentos, Discursos y Correspondencia. Selección y notas de Jorge L. Tamayo. Edición digital coordinada por Héctor Cuauhtémoc Hernández Silva. Versión electrónica para su consulta: Aurelio López López. CD editado por la Universidad Autónoma Metropolitana Azcapotzalco. Primera edición electrónica. México, 2006.