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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1859 Ley Orgánica del Registro Civil

Promulgada en Veracruz, 28 de julio de 1859

Excmo. Sr.- El Excmo. Sr. Presidente interino constitucional de la República, se ha servido dirigirme el decreto que sigue;

El C. Benito Juárez, presidente interino constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a los habitantes de la República:

Considerando que para perfeccionar la independencia en que deben permanecer recíprocamente el Estado y la Iglesia, no puede ya encomendarse a ésta por aquel el registro que había tenido del nacimiento, matrimonio y fallecimiento de las personas, registros cuyos datos eran los únicos que servían para establecer en todas las aplicaciones prácticas de la vida el estado civil de las personas:

Que la sociedad civil no podrá tener las constancias que más le importan sobre el estado de las personas, si no hubiese autoridad ante la que aquellas se hiciesen registrar y hacer valer;

He tenido a bien decretar la siguiente:

 

LEY SOBRE EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS

 

Disposiciones generales

Artículo 1º. Se establecen en toda la República funcionarios que se llamarán Jueces del estado Civil, y que tendrán a su cargo la averiguación y modo de hacer constar el estado civil de todos los mexicanos y extranjeros residentes en el territorio nacional, por cuanto concierne a su nacimiento, adopción, arrogación, reconocimiento, matrimonio y fallecimiento.

Artículo 2. Los gobernadores de los Estado, Distrito y Territorios, designarán, sin pérdida de momento, las poblaciones en que deben residir los jueces del estado civil el número que de ellos debe haber ejercer sus actos; cuidando de que no haya punto alguno de sus respectivos territorios en el no sea cómodo y fácil, así, a los habitantes como a los jueces, el desempeño pronto y exacto de las prescripciones de esta ley.

Artículo 3. Los jueces del estado civil serán mayores de treinta años, casados o viudos y de notoria probidad; estarán exentos del servicio de la guardia nacional, menos en los casos de sitio riguroso, de guerra extranjera en el lugar en que residan, y de toda carga concejil.

En las faltas temporales de los jueces del estado civil serán éstos reemplazados por la primera persona que desempeñare las funciones judiciales del lugar, en primera instancia.

A juicio de los gobernadores de los Estados, Distrito y Territorios, juzgarán y calificarán los impedimentos sobre el matrimonio, sin necesidad de ocurrir al juez de primera instancia, y celebrarán aquél sin asociarse con el alcalde del lugar, si por sus conocimientos son dignos de ello. Los gobernadores determinarán estas facultades en los nombramientos que tales jueces expidan.

Los jueces del estado civil que no tengan declaradas desde su nombramiento estas facultades, podrán adquirirlas con el buen desempeño de sus funciones y la instrucción que él mismo adquieran, en cuyo caso pedirán al gobernador la autorización correspondiente; pero mientras no se les declare el uso de tales facultades, deberán remitir al juez de primera instancia el conocimiento de los casos de impedimento, según el artículo 11 de la ley de 23 de julio de 1859, y se asociarán al alcalde del lugar, conforme el artículo 15 de la misma ley.

Tales artículos se declararan así transitorios.

Artículo 4. Los jueces del estado civil llevarán por duplicado tres libros, que se denominarán: Registro Civil, y se dividirán en: 1º. Actas de nacimiento, adopción, reconocimiento y arrogación. 2º. Actas de matrimonio y o. Actas de fallecimiento. En uno de estos libros se sentarán las actas originales de cada ramo, y en el otro se irán haciendo las copias del mismo.

Artículo 5. Todos los libros del Registro Civil serán en su primera y última foja por la primera autoridad política del cantón, Departamento o Distrito, y autoridades por la misma con su rúbrica en todas sus demás fojas. Se renovarán cada a{o, y el ejemplar original de cada uno de ellos quedará en el archivo del Registro Civil, así como los documentos sueltos que les correspondan; remitiéndose el primer mes del año siguiente a los gobiernos de los respectivos Estados, Distrito y Territorios los libros de copia que cada uno de los libros originales ha de llevarse en la oficina del Registro Civil.

Artículo 6. El juez del estado civil que no cumpliere con la prevención de remitir oportunamente las copias de que habla el artículo anterior, a los gobiernos de los estados, distrito y Territorios, será destituido de su cargo.

Artículo 7. En las actas del Registro Civil se hará constar el año, día y hora en que se presenten los interesados, los documentos en que consten los hechos que se han de hacer registrar en ellas, y los nombres, edad, profesión y domicilio, en tanto como sea posible, de todos los que en ellos sean nombrados.

Artículo 8. Nada podrá insertarse en las actas, ni por vía de nota o advertencia, sino lo que deba ser declarado por los que comparecen para formarlas.

Artículo 9. Para los casos en que los interesados no puedan concurrir personalmente, podrán hacerse representar por un encargado, cuyo nombramiento conste por escrito y que se archivará después de haberlo citado en el acta.

Artículo 10. Los testigos que intervengan en los actos del estado civil serán mayores de dieciocho años, prefiriéndose los interesados en el acto, sean o no parientes.

Artículo 11. Sentada en el libro el acta de lo que se trate, será leída por el juez del estado civil a los interesados y testigos, firmándose por todos, y anotándose que la lectura se hizo y que con ella quedaron conformes los interesados. Si entre ellos algunos no firman, se sentará nota del motivo por que no lo hacen.

Artículo 12. Las actas serán escritas la una después de la otra sin dejar entre ellas ningún renglón entero en blanco, tanto el número ordinal de ellas, como el de las fechas, estarán escritos con todas sus letras, sin que sea lícito poner por abreviatura ninguna de las palabras de las actas, y salvando al fin de ellas con toda claridad las entrerrenglonaduras, lo testado y tachado, si por accidente lo ha habitado. Las tachas se harán con simples líneas que impidan borrones y defectos para el servicio de la foja, y no se hará ninguna raspadura. Sólo en las actas de presentación de matrimonio se dejarán cuatro renglones en blanco para los usos que explica el artículo 32 de esta ley; práctica transitoria que sólo durará hasta que en todos los puntos donde deba haber jueces del estado civil, éstos tengan todas las facultades necesarias, pues desde ahora, en los registros civiles llevados por los jueces que tengan todas sus facultades, los registros se llevarán conforme a la regla de que cada siga a la otra sin renglones blancos intermedios, y la prevención del artículo 13 de la ley de 23 de Julio, sobre que conste al calce del acta de presentación; la de impedimento se declara transitoria.

Artículo 13. Las raspaduras, aplicaciones de ácidos, así como alteración, toda falsificación en las actas del Registro civil o en las copias que de ellas se den a las partes; toda inscripción de estas actas hechas sobre una hoja que quede suelta o de otro modo que no sea sobre los registros destinatarios a ellas, serán castigados con la destitución, si el autor fuere el juez del estado civil. Si no fuere él, será su obligación probar que otro lo hizo. Este otro y él, serán además responsables para con las partes interesadas por los daños y perjuicios que de tales faltas se le sigan, y por último, serán castigados con las penas que a los falsarios imponen las leyes.

Artículo 14. Los apuntes dados por los interesados, así como los documentos en virtud de los cueles hayan obrado algunos, se coleccionaran y anotarán por el juez del estado civil y se depositará cada año con el ejemplar que ha de quedarse en el archivo del Registro Civil.

Artículo 15. Toda persona puede hacerse dar testimonio de cualquiera de las actas del Registro Civil Estos testimonios harán plena fe y producirán todos los efectos civiles.

Artículo 16. Para establecer el estado civil de los mexicanos nacidos, casados o muertos fuera de la República, serán bastantes las constancias que de estos actos presenten los interesados, siempre que estén tales actos conformes con las leyes del país en que se hayan verificado, y que se hayan hecho constar en el Registro Civil.

Artículo 17. Los gobernadores de los Estados y del Distrito, y jefe político del Territorio, impondrán en sus respectivas demarcaciones una contribución indirecta para dar a los jueces del estado civil. Les servirá de base el mayor o menor trabajo que se tenga en las actas de este Registro, y proporcionalmente a tal trabajo fijará las cuotas de la contribución, que pagarán los que ocupen al juez para tal trabajo del estado civil.

Exceptuaran de todo pago, en las cosas necesarias para la validez de los actos a los pobres; teniendo por tales, y para sólo los efectos de esta ley, a los que vivan de sólo un jornal que no exceda de cuatro reales diarios.

Cuidarán de que las cuotas sean módicas y de que el arancel que de ellas se forme esté impreso y fijo en lugar aparente y de fácil acceso en la casa municipal y en la del juez del estado civil.

El papel en que certifiquen las actas para los interesados que de ellas quieran constancias, valdrá cuatro reales el medio pliego, y estará marcado especialmente para ellas e impreso conforme al modelo que sigue de este artículo. Se ministrará por los gobernadores a los jueces del estado civil, para cuya dotación en parte se estable este sello, y estos llevarán cuenta de sus rendimientos, así como de la contribución, y emitirán esta cuenta cada año a sus gobiernos al mismo tiempo que el libro copia de las actas del Registro Civil.

 

 

MODELO PARA EL PAPEL DE CERTIFICADOS DE QUE HABLA EL ARTÍCULO 17.

Para certificados de las actas del registro Civil.

Año de…

En nombre de la República de México y como el Juez del estado civil de ese lugar, hago saber a los que la presente vieren y certifico ser cierto, que en el libro número… del Registro Civil es a mi cargo, a la foja… se encuentra sentada un acta del tenor siguiente.

 

De las actas de nacimiento

Artículo 18. Las declaraciones de nacimiento se harán en los quince días que siguen al parto, siendo presentado el niño al juez del estado civil. En las poblaciones donde no haya establecido el Registro civil, el niño será presentado al que ejerza la autoridad local, y éste dará la constancia respectiva, que los interesados llevarán al juez del estado civil para que asiente el acta respectiva.

Artículo 19. El nacimiento del niño será declarado por el padre; en defecto de éste por los médicos o cirujanos que hayan asistido al parto, o por las parteras; en defecto de todos éstos, por aquél en cuya casa se haya verificado el parto. El acta de esta presentación se asentará inmediatamente con dos testigos.

Artículo 20. Contendrá esta acta el día, hora y lugar de nacimiento, el sexo del niño, el nombre que se le ponga, el nombre, apellido y residencia de los padres o de la madre cuando no haya más que ésta; el nombre y apellido de los testigos. Cuando la madre no quiera manifestar su nombre, se pondrá la nota de que el niño es de padres no conocidos.

Artículo 21 Toda persona que encontrare un niño recién nacido, está obligada a llevarlo al juez del estado civil, así como los vestidos o cualquiera otros efectos encontrados con el niño, y á declarar todas las circunstancias de tiempo y de lugar en que lo haya encontrado.

Artículo 22. De todo esto se levantará una acta bien pormenorizada en la que consten, además, la edad aparente del niño, su sexo, el nombre que se le ponga y el de la persona que de él encarga.

Artículo 23. Cuando un juez decida sobre la adopción, arrogación o reconocimiento de un niño, avisará al juez del estado civil para que inscriba sobre los registros una acta, y en ella se hará mención de la del nacimiento, si la hay.

Artículo 24. Sobre los nacimientos que se verifiquen a bordo de algún buque costanero o de alta mar, los interesados harán extender un certificados del acto, en que conste la hora, día, mes y año del nacimiento, el sexo del niño, el nombre o apellidos y domicilio habitual, si se sabe, de los padres o de la madre, y pedirán que lo autorice el capitán o patrón, si es posible, o dos testigos más de los que se encuentren a bordo, anotándose si no las hay, esta circunstancia. En el primer punto poblado que toque de la costa de la República, los interesados entregarán tal constancia al juez del estado civil para que de ello siente acta, o la constancia al juez del estado civil para que de ello siente acta, o a la autoridad local, de quien será obligación remitirlo al juez del estado civil.

 

De las actas del matrimonio

Artículo 25. Las personas que pretendan contraer matrimonio, se presentarán ante el juez del estado civil, quien tomará sobre el registro nota de que esta pretensión, levantando de ella acta en que consten los nombres, apellidos, profesiones y domicilios de los padres y madres, así como la declaración y nombres, edad y estado de dos testigos que presentará cada parte, para hacer constar su aptitud para el matrimonio conforme a los requisitos que para poderlo contraer exige la ley de 2 de Julio de 1859. Tal acta será sobre el registro número 2, de que ya se ha hablado, y en ella constará, además, la licencia de los padres o tutores, si alguno de los contrayentes fuese menor de edad, o la dispensa correspondiente.

Artículo 26. Si de las declaraciones de los testigos consta la aptitud de los pretendientes, respecto por lo menos de los principales requisitos para contraer matrimonio, se harán copias del acta, y de ellas se fijará la una de la casa del juez del estado civil en lugar bien aparente y de fácil acceso, y las otras dos en los lugares públicos de costumbre. Permanecerán fijas durante quince días, y será obligación del juez del estado civil reemplazarlas si por cualquier accidente se destruyen o vuelven ilegibles.

Artículo 27. En el caso de que cualquiera de los pretendientes no hayan tenido en los seis meses últimos el mismo domicilio, se remitirán copias del acta de presentación a los anteriores domicilios. Pero si en ningún punto lo hubiesen tenido seis mese continuos del año anterior al día de la presentación durarán fijos en los lugares ya señalados, dos meses, en vez de los quince días prescritos en el artículo 26 de esta ley.

Artículo 28. A juicio de los gobernadores de los Estados, Distrito y Territorios, se podrán dispensar loas publicaciones, cuando los interesados representen para ello razón bastante. Cuando se pida esta dispensa, el juez del estado civil sentará acta especial sobre ello, y con una copia certificada de esta acta ocurrirán los interesados al gobierno.

Artículo 29. Si dentro del término fijado en el artículo 26 de esta ley se denunciase al juez del estado civil algún impedimento contra un matrimonio anunciado, sentará de ello acta, en la que conste el nombre, apellido, edad y estado del denunciante, haciendo ratificar tal denuncia, ante dos testigos que con el denunciante firmarán el acta, anotándose en ella por qué no firma alguno, si tal es el caso. Practicada esta diligencia, remitirá al juez de primera instancia del Partido la denuncia ratificada, si hubiere sido hecha por escrito, o copia del acta si hubiere sido verbal. En el primer caso sentara de ella en el acta.

Artículo 30. Cuando haya sido necesario librar copias del acta de presentación a los jueces del estado civil de otros domicilios, para que en ellos se publiquen, éstos tendrán obligación, pasados los términos de la publicación, de dar testimonio del acta que levantarán sobre el hecho de no haberse interpuesto impedimento o del resultado del que acaso se interpusiese. Sin haber recibido estas constancias y la certeza por ellas de que el matrimonio puede celebrarse, no podrán los jueces, ante quienes penda la presentación, proceder al matrimonio. Estas constancias formarán parte del acta de que habla el artículo anterior.

Artículo 31. Los jueces del estado civil harán anotación de los certificados que las partes le entregarán de que no hubo oposición en los puntos a donde se mandaron fijar iguales anuncios, conforme a lo que dispone el artículo 27 de esta ley.

Artículo 32. Pasados que sean los términos fijados por la citada ley de 12 de Julio, si el impedimento no hubiere resultado probado, o si no le hubiere habido, se hará constar cualquiera de estas dos circunstancias al calce del acta de presentación, inutilizándose el resto de renglones en blanco, con dos líneas paralelas a ellos.

Artículo 33. Acto continuo se levantará la acta correspondiente en que se repetirán estas circunstancias y la de que en otros domicilios no ha habido impedimento; y de acuerdo con los interesados señalará el juez del estado civil el lugar, día y hora en que se ha de celebrar el matrimonio, siempre que fuere esto compatible con las atenciones habituales del juez del estado civil, pues si no, se verificará en la casa del juez a la hora que éste indique; pero el día será siempre fijado por las partes.

Artículo 34. Cumplido lo que previene la lectura del artículo 15 de la ley de 2 de Julio, ya citada, y el acto del matrimonio, se levantará inmediatamente una acta de él en que consten:

I. Los nombres, apellidos, edad, profesiones, domicilio y lugar del nacimiento de las contrayentes.

II. Si son mayores o menores de edad.

III. Los nombres, apellidos, profesiones y domicilio de los padres.

IV. El consentimiento de los padres, abuelos, tutores, o la habilitación de edad.

V. La constancia relativa a que hubo o no impedimento, y si lo hubo, de que éste no fue declarado legítimo.

VI. La declaración de los esposos de tomarse y entregarse mutuamente por marido y mujer, su voluntad afirmada de unirse en matrimonio y la declaración que de haber unidos, hará en nombre de la sociedad y conforme el artículo 12 de la repetida ley de 23 de Julio, el juez del estado civil, luego que hayan pronunciado el sí que los une.

VII. Los nombres, apellidos, edad, estado, profesiones y domicilio de los testigos, su declaración sobre si son o no parientes de los contrayentes, y si lo son, en qué grado y de qué línea.

Artículo 35. Los gobernadores de los Estados y Distrito y el jefe político del Territorio harán arancel de los derechos que por cada uno de estos actos deben pagar las partes, como lo harán de las que conciernen al nacimiento, arrogación, subrogación y reconocimiento de los hijos, procurando que las cuotas sean módicas. Ningunos derechos se cobrarán ni recibirán por las actas de fallecimiento. Comprenderán también en el arancel el precio de los certificados o copias de las partidas; previniendo que a los pobres deben darse gratis. Se entiende por pobres para este solo efecto todos aquellos cuyo jornal no exceda de cuatro reales. Estos certificados se extenderán en papel especial impreso para las generalidades de ellos. Tal papel reemplazará al del sello que la ley señale para tales constancias, y se pagará el valor de tal sello al juez del estado civil. Será obligación de éste llevar cuente de todos estos emolumentos.

 

De las actas de fallecimiento

Artículo 36. La acta de fallecimiento se escribirá en el libro número 3 sobre todas las constancias que la autoridad dé en su aviso, o sobre los datos que el juez del estado civil adquiera, y con éste será firmada por testigos, prefiriéndose, en tanto como sea posible, que éstos sean los más próximos parientes o vecinos, o en el caso de que la persona haya muerto fuera de su domicilio, uno de los testigos será aquél en cuya casa ha muerto, o los vecinos más inmediatos.

Artículo 37. El acta de fallecimiento contendrá los nombre, apellido, edad y profesión que tuvo el muerto; los nombres, apellidos, edad y domicilio de los testigos, y si son parientes, el grado en que lo fueron. Contendrá además, en tanto como sea posible, los nombres, apellidos y domicilio del padre y de la madre del finado. Estas mismas noticias, en cuanto fuere posible, comprenderá el aviso que debe dar la autoridad local de los puntos en donde no haya Registro Civil, al juez encargado de éste.

Artículo 38. En caso de muerte en los hospitales u otras casas públicas, los superiores, directores, administradores o dueños de estas casa, tienen obligación de dar aviso de la muerte en las veinticuatro horas siguientes, al juez del estado civil, quien se asegurará prudentemente del fallecimiento y de él levantará acta, conforme el artículo procedente y sobre las declaraciones que se le hagan o informes que tome. Se llevará, además, en dichos hospitales y casa un registro destinatario a inscribir en él estas declaraciones y estas noticias.

Artículo 39. En los casos de muerte violenta se procederá conforme a las leyes, y el juez que de ello conozca dará noticia del resultado de sus averiguaciones al juez del estado civil.

Artículo 40. Los tribunales cuidarán de enviar en la veinticuatro siguientes de la ejecución de los juicios que han causado pena de muerte, una noticia al juez del estado civil del lugar en donde la ejecución se haya verificado. Esta noticia contendrá el nombre, apellido, profesión y edad del ejecutado.

Artículo 41. En caso de muerte en las prisiones a casa de reclusión o detención, se dará aviso inmediatamente por los alcaides al juez del estado civil.

Artículo 42. En todos los casos de muerte violenta en las prisiones o casa de detención, o de ejecución de justicia, no se hará sobre los registros mención de esta circunstancia, y las actas contendrán simplemente las formas prescritas en el Artículo 36.

Artículo 43. En caso del fallecimiento en un viaje de mar, se levantará acta en las veinticuatro horas siguientes, en presencia de dos testigos, los más caracterizados de los que se encuentren a bordo y en el primer punto a donde toque el buque y haya comunicación postal, se remitirá por el capitán o patrón al juez del estado civil o la autoridad local, el acta en que se habrían hecho constar, a más del nombre y apellido que tuvo el muerto, las noticias que haya sido posible adquirir sobre su edad, estado, familia, profesión, domicilio y lugar de nacimiento.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el palacio de gobierno general en la H. Veracruz, Julio 28 de 1859.- Benito Juárez.- Al C. Melchor Ocampo, ministro de gobernación y lo comunico a V.E., para su inteligencia y cumplimiento. Palacio de gobierno general en Veracruz, etc.-

Ocampo.

 

 

 

 

 

Dublán y Lozano. 5060