Promulgada en Veracruz, el 2 de julio de 1859
Ministerio de Justicia e Instrucción pública.- Excmo. Sr.- El Excmo. Sr. Presidente interino constitucional de la República, se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
El C. Benito Juárez, presidente interino constitucional de los Estados unidos Mexicanos, a todos sus habitantes, hago saber: que, considerando:
Que por la independencia declarada de los negocios civiles del Estados, respecto de los eclesiásticos, ha cesado la delegación que el soberano había hecho al clero para que con solo su intervención en el matrimonio, este contrato surtiera todos sus efectos civiles:
Que reasumiendo todo el ejercicio del poder en el soberano, éste debe cuidar de que un contrato tan importante como el matrimonio, se celebre con todas las solemnidades que juzgue convenientes a su validez y firmeza y que el cumplimiento de éstas le conste de un modo directo y auténtico:
He tenido a bien decretar lo siguiente:
El matrimonio es un contrato civil que se contrae lícita y válidamente ante la autoridad civil. Para su validez bastará que los contrayentes, previas las formalidades que establece esta ley, se presenten ante aquella y expresen libremente la voluntad que tienen de unirse en matrimonio.
Los que contraigan el matrimonio de la manera que expresa el artículo anterior, gozan todos los derechos y prerrogativas que las leyes civiles les conceden a los casados.
El matrimonio civil no puede celebrarse más que por un solo hombre con una sola mujer. La bigamia y la poligamia continúan prohibidas y sujetas a las mismas penas que les tienen señaladas las leyes vigentes.
El matrimonio civil es indisoluble; por consiguiente, sólo la muerte de alguno de los cónyuges es el medio natural de disolverlo; pero podrán los casados separarse temporalmente por alguna de las causas expresadas en el artículo 20 de esta ley. Esta separación legal no los deja libres para casarse con otras personas.
Ni el hombre antes de catorce años, ni la mujer antes de los doce, pueden contraer matrimonio. En casos muy graves y cuando el desarrollo de la naturaleza se anticipe a esta edad, podrán los gobernadores de los Estados y del distrito, en su caso, permitir el matrimonio entre estas personas.
Se necesita para contraer matrimonio, la licencia de los padres, tutores o curadores, siempre que el hombre sea menor de veintiún años, y la mujer menor de veinte. Por padres para este efecto, se entenderá también los abuelos paternos. A falta de padres, tutores o curadores, se ocurrirá a los hermanos mayores. Cuando los hijos sean mayores de veintiún años, pueden sin la licencia de las personas mencionadas.
Para evitar el irracional disenso de los padres, turones, curadores o hermanos respectivamente, ocurrirán los interesados a las autoridades políticas, como los dispone la ley de 23 de Mayo de 1837, para que se les habilite de edad.
Son impedimentos para celebrar el contrato civil de matrimonio, los siguientes:
El error, cuando recae esencialmente sobre la persona.
El parentesco de consanguinidad legítimo o natural, sin limitación degrado en la línea recta ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento extiende solamente a los tíos y sobrinas o al contrario, siempre que estén en el tercer grado. La calificación de estos grados se hará siguiendo la computación civil.
El atentar contra la vida de alguno de los casados, para casarse con el que quede libre.
La violencia o la fuerza, con tal que sea tan grave y notoria que baste para quitar la libertad del consentimiento.
Los responsables legítimos, siempre que consten por escritura pública y no se disuelvan por el mutuo disenso de los mismos que los contrajeron.
La locura constante e incurable.
El matrimonio celebrado antes legítimamente con persona distinta de aquella con quien se pretenda contraer.
Cualquiera de estos impedimentos basta para que no se permita la celebración del matrimonio o para dirimirlo en el caso de que existiendo alguno de ellos se haya celebrado, menos el error sobre la persona, que puede salvarse ratificando el consentimiento después de conocido error.
Las personas que pretendan contraer matrimonio, se presentarán a manifestar su voluntad al encargado del registro civil del lugar de su residencia. Este funcionario levantará una acta en que conste el nombre de los pretendientes, su edad y domicilio, el nombre de sus padres y abuelos de ambas líneas, haciendo constar que los interesados tienen deseo de contraer matrimonio. De esta acta, que se asentará en un libro, se sacarán copias que se fijarán en los parajes públicos. Por quince días continuos permanecerá fijada la acta en los lugares públicos, a fin de que llegando a noticia del mayor número posible de personas, cualquiera pueda denunciar los impedimentos que sepa que no tienen domicilio fijo, la acta permanecerá en los parajes públicos por dos meses.
Pasados los términos que señala el artículo anterior, y no habiéndose objetado impedimento alguno a los pretendientes, el oficial del registro civil lo hará constar así, y a petición de las partes se señalará el lugar, día y hora en que debe celebrarse el matrimonio. Para este acto se asociará con el alcalde del lugar y procederá de la manera y forma que se expresa en el artículo 15.
Si dentro del término que señala el artículo anterior, se denunciase algún impedimento de los expresados en el artículo 8º., el encargado del registro civil lo hará constar, y ratificará simplemente a la persona que lo denunciare. Practicada esta diligencia, remitirá la denuncia ratificada al juez de primera instancia del partido, para que haga la calificación correspondiente.
Luego que el juez de primera instancia del partido reciba el expediente, ampliará la denuncia y recibirá en la forma legal cuantas pruebas estime convenientes para esclarecer la verdad, inclusas las pruebas que la ofendida presente. La práctica de estas diligencias no deberá demorar más de tres días, a no ser que alguna prueba importante tenga que rendirse fuera del lugar, en cuyo caso el juez prudentemente concederá para rendirla el menor tiempo posible.
En caso de resultar, por plena justificación, legítimo el impedimento alegado, declarará que las personas no pueden contraer matrimonio, y así lo notificará a las partes. De esta declaración sólo habrá lugar al recurso de responsabilidad. Luego que se haga a las partes la notificación expresada, la comunicará también al encargado del registro civil, de quien recibió el expediente, para que la haga constar al calce de la acta de presentación.
Cuando no resulte probado el impedimento, hará la declaración correspondiente, la notificará a las partes y la comunicará al encargado del registro civil, para que proceda al matrimonio.
El día designado para celebrar el matrimonio, ocurrirán los interesados al encargado del registro civil, y éste, asociado del alcalde del lugar y dos testigos más por parte su nombre, si es su voluntad unirse en matrimonio con otro. Contestando ambos por afirmativa, les leerá los arts. 1º.,2º.,o., y 4º de esta ley, y haciéndoles presente que formalizada ya a la franca expresión del consentimiento y hecha la mutua tradición de las personas, queda perfecto y concluido el matrimonio, les manifestará: Qué éste el único medio moral de fundar la familia, de conservar la especie y de cumplir las imperfecciones del individuo que no puede bastarse a sí mismo para llegar a la perfección del género humano. Que éste no existe en la persona sola sino en la dualidad conyugal. Que los casados deben ser y serán sagrados el uno para el otro, aun más de lo que es cada uno para sí. Que el hombre cuyas dotes sexuales son principalmente el valor y la fuerza, debe dar, y dará a la mujer, protección, alimento y dirección, tratándola siempre como a la parte más delicada, sensible y fina de sí mismo, y con la magnanimidad y benevolencia generosa que el fuerte debe al débil, esencialmente cuando este débil se entregue a él, y cuando por la sociedad se le ha confiado. Que la mujer, cuyas principales dotes son la abnegación, la belleza, la compasión, le perspicacia y la ternura, debe dar y dará al marido obediencia, agrado, asistencia, consuelo y consejo, tratándolo siempre con la veneración que se debe a la persona que nos apoya y defiende, y con la delicadeza de quien no quiere exasperar la parte brusca, irritable y dura de sí mismo. Que el uno y el otro se deben y tendrán respeto, deferencia, fidelidad, confianza y ternura, y ambos procurarán que lo el uno esperaba el otro unirse con él, no vaya a desmentirse con la unión. Que ambos deben prudenciar y atenuar sus faltas. Que nunca se dirán injurias, porque las injurias entre los casados, deshonran al que las vierte, y prueban su falta de tino o de cordura en la elección, ni mucho menos se maltratarán de obra, porque es villano y cobarde abusar de la fuerza. Que ambos deben prepararse con el estudio y amistosa y mutua corrección de sus defectos, a la suprema magistratura de padres de familia, para que cuando lleguen a serlo, sus hijos encuentren en ellos buen ejemplo y una conducta digna de servirles de modelo. Que la doctrina que inspiren a estos tiernos y amados lazos de su afecto, hará su suerte prospera o adversa; y la felicidad o desventura de los hijos será la recompensa o el castigo, la ventura o la desdicha de los padres. Que la sociedad bendice, considera y alaba a los buenos padres, por el gran bien que le hacen dándoles buenos y cumplidos ciudadanos; y la misma, censura y desprecia debidamente a los que, por abandono, por mal entendido, cariño, o por su mal ejemplo, corrompen el depósito sagrado que la naturaleza les confió, concediéndoles tales hijos. Y por último, que cuando la sociedad ve que tales personas no merecían ser elevadas a la dignidad de padres, sino que sólo debían haber vivido sujetas a tutelas, como incapaces de conducirse dignamente, se duele de haber consagrado con su autoridad la unión de un hombre y una mujer que no han sabido ser libres y dirigirse por sí mismos hacia el bien.
Cuando alguno de los contrayentes negare su consentimiento en el acto de ser interrogados, todo se suspenderá, haciéndose constar así.
Concluido el acto del matrimonio, se levantará el acta correspondiente, que firmarán los esposos y testigos, y que autorizará el encargado del registro civil y el alcalde asociado, asentándola en el libro correspondiente. De esta acta dará a los esposos, si lo pidiesen, testimonio en forma legal.
Este documento tiene fuerza legal para probar plenamente en juicio y fuerza de él, matrimonio legítimamente celebrado.
Siempre que pasen seis meses del acto de la presentación el acto del matrimonio, se practicará nuevamente todas las diligencias, quedando sin valor las que antes se hubiere practicado.
El divorcio es temporal, y en ningún caso deja hábiles a las personas para contraer nuevo matrimonio, mientras viva alguno de los divorciados.
Son causas legitimas para el divorcio:
El adulterio, menos cuando ambos esposos se hayan hecho reos de este crimen, o cuando el esposo prostituya a la esposa con su consentimiento; mas en caso de que lo haga por la fuerza, la mujer podrá separarse del marido por decisión judicial, sin perjuicio de que éste sea castigado conforme a las leyes. Este caso, así como el de concubinato público del marido, dan derecho a la mujer para entablar la acción de divorcio por causa del adulterio.
La acusación de adulterio hacha por el marido a la mujer, o por ésta a aquél, siempre que no la justifiquen en juicio.
El concúbito con la mujer, tal que resulte contra el fin esencial del matrimonio.
La inducción con pertinacia al crimen, ya sea que el marido induzca a la mujer, o ésta aquél.
La crueldad excesiva del marido con la mujer, o de ésta con aquél.
La enfermedad grave y contagiosa de alguno de los esposos.
La demencia de uno de los esposos, cuando ésta sea tal, que fundadamente se teme por la vida del otro. En todos estos casos, el ofendido justificará en la forma legal su acción ante el juez de primera instancia competente, y éste, conociendo en juicio sumario, fallará inmediatamente que el juicio esté perfecto, quedando en todo caso a la parte agraviada el recurso de apelación y súplica.
El tribunal superior a quien corresponda, sustanciará la apelación con citación de las partes e informes a la vista, y ya sea que confirme o revoque la sentencia del inferior, siempre tendrá lugar la súplica, que se sustanciará del mismo modo que la apelación.
La acción de adulterio es común al marido y a la mujer en su caso. A ninguna otra persona le será lícito ni aun la denuncia.
La acción de divorcio es igualmente común al marido y a la mujer en su caso. Cuando la mujer intente esta acción o la de adulterio contra el marido, podrá ser amparada por sus padres o abuelos de ambas líneas.
Todos los juicios sobre validez o nulidad del matrimonio, sobre alimentos, comunidad de intereses, gananciales, restitución de dote, divorcio y cuántas acciones tengan que entablar los casados, se ventilarán ante el juez de primera instancia competente. Los jueces, para la sustanciación y decisión de estos juicios, se arreglarán a las leyes vigentes.
Los testigos que declaren con falsedad en la información de trata el artículo 12 de esta ley, serán castigados con la pena de dos años de presidio. Los denunciantes que no justifiquen la denuncia, serán castigados con un año de presidio, y si la denuncia resultare calumniosa, sufrirán tres años de presidio.
En la imposición de las penas que establece el artículo anterior, nunca se usará el arbitrio judicial.
Los juicios que se sigan contra las personas que expresa el artículo 2, serán sumarios. De la sentencia que en ellos pronuncien los tribunales competentes, habrá lugar a la apelación, que sustanciará con citación y audiencia de los reos. Si la sentencia de vista fuere de toda conformidad con la de primera instancia, causará ejecutoria. En caso contrario, habrá lugar a la súplica, que se sustanciará como la apelación.
El juicio de responsabilidad intentado contra el juez de primera instancia por las declaraciones que haga en la materia de impedimentos, conforme a la facultad que le concede el artículo 13, se seguirá del modo que lo mandan las leyes vigentes, y la pena que lo imponga será la de destitución de empleo e inhabilidad perpetua para ejercer cargo alguno del ramo judicial en toda la República.
Ningún matrimonio celebrado sin las formalidades que prescribe esta ley, será reconocido como verdadero legítimo para los efectos civiles; pero los casados conforme a ella, podrán, si lo quieren, recibir las bendiciones de los mismos de su culto.
Esta ley comenzará a tener efecto en cada lugar luego que en él se establezca la oficina del registro civil.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el palacio de gobierno general en la H. Veracruz, julio 23 de 1859.- Benito Juárez.- Al C. Lic. Manuel Ruiz, ministro de Justicia e Instrucción pública.
Y lo comunico a vd. Para su inteligencia y cumplimiento. Palacio del gobierno general de Veracruz, julio 23 de 1859.- Ruiz.
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