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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1858 Ley penal y de procedimientos contra salteadores. Jesús González Ortega.

Octubre 20 de 1858

 

Jesús González Ortega, gobernador constitucional del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, a sus habitantes, sabed que:

Considerando: que las garantías sociales están en el mayor peligro de desaparecer enteramente de entre nosotros, a consecuencia de la desmoralización y desenfreno que ha desatado la guerra, movida contra el gobierno legítimo por la facción clérigo-militar.

Que aprovechando los bandidos el estado de agitación y trastorno que la misma injusta guerra ha derramado por todas partes, y la imposibilidad que hay para que las autoridades protejan con fuerzas suficientes los intereses y las vidas de los ciudadanos, se entregan a cometer sin reparo robos, muertes y violencias.

Que el gobierno tiene el deber imperioso de hacer todos los esfuerzos humanos a fin de librar de tales crímenes a la sociedad.

Que para conseguirlo no bastan las leyes expedidas para tiempos ordinarios, siendo los actuales absolutamente fuera de la esfera común, porque no sólo este estado, sino la República entera se haya en una situación turbulenta y borrascosa.

Que por lo mismo, los remedios que ahora deben emplearse para poner término a males de semejante naturaleza han de ser igualmente excepcionales, se ve en el duro e imprescindible caso de adoptar enérgicas providencias que sean capaces de volver al estado de seguridad.

Por todos estos motivos, y usando las facultades de que me hallo investido por el decreto de 24 de diciembre último [1857], he tenido a bien decretar, de acuerdo con el Consejo del gobierno, la siguiente:

Ley penal y de procedimientos contra salteadores

1° Los malhechores que robaren en camino, o asaltaren las rancherías o poblaciones, se juzgarán con arreglo a la presente ley.

2° Aprehendidos que sean uno o más delincuentes de los que expresa el artículo anterior, se pondrán a disposición de la primera autoridad política de la municipalidad en cuyo territorio se cometiere el delito. Esta autoridad los someterá inmediatamente a la jurisdicción del tribunal que establece esta ley.

3° Dicho tribunal se formará, en la cabecera del partido de la capital, del jefe político, comandante de la plaza y un vecino nombrado par ellos. En las cabeceras de los demás partidos se asociarán al jefe político, el juez de letras y un vecino electo por ambos. En las municipalidades donde hubiere ayuntamiento, se compondrá el tribunal del presidente, del síndico y de un vecino que ellos designen; y en las en que no hubiere sino junta municipal, se compondrá de aquel, del juez de paz, los dos vocales y dos vecinos nombrados por estos funcionarios.

4° Nadie podrá rehusarse a desempeñar este cargo, bajo una multa de ciento a quinientos pesos, o reclusión de uno a cinco meses, a juicio de la primera autoridad política, excepto las personas que están comprendidas en el artículo 30 de la Ley de Jurados expedida el 13 de octubre de 1855.

5° Instalado el tribunal, prestarán juramento sus miembros, en presencia del reo o reos, de juzgarlos en conciencia. Los vocales lo otorgarán ante el presidente, que lo será la autoridad política que en el artículo 3° se designa, y éste lo hará ante el primer vocal.

6° El tribunal procederá luego a instruir verbalmente una averiguación sucinta, que terminará dentro de veinticuatro horas, y que consignará en una acta firmada por cada uno de los jueces.

7° Los miembros del tribunal no podrán excusarse de votar, por causa o pretexto alguno, pues que en su voto no tienen otra regla que su conciencia, ni responsabilidad ante las leyes.

8° En las veinticuatro horas concedidas para la averiguación, el tribunal pronunciará su fallo absolviendo o condenando por mayoría de votos, después de haber oído en defensa los descargos del reo, que haga por sí o por otra persona. Si el acusado fuere condenado, la pena que se le imponga será la de muerte, que se ejecutará en la forma ordinaria dentro de doce horas después de notificada la sentencia, cuyo trámite se hará antes de que expiren las veinticuatro horas señaladas para la averiguación. En caso de absolución, se pondrá inmediatamente en libertad al detenido.

9º Para la ejecución de que habla el artículo anterior, en las poblaciones en que hubiere junta municipal se remitirá a los reos a la municipalidad más inmediata, o a las cabeceras de los partidos, cuando en aquellas no hubiere la seguridad necesaria para la ejecución de la sentencia.

10° Los delitos de robo con asalto cometidos hasta la fecha de la publicación de la presente ley se tramitarán y juzgarán con arreglo a la ley citada del 13 de octubre, que queda vigente para los casos no comprendidos en el artículo 1° de este mismo decreto.
 
Y para que llegue a noticia de todos, y se le dé su debido cumplimiento, mando se publique por bando en esta capital, demás ciudades, villas y lugares del estado. Salón del despacho del gobierno del Estado libre de Zacatecas, octubre 20 de 1858.
 
Jesús González Ortega
Jesús Valdés, hijo, secretario.