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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1857 Ley que arregla los procedimientos judiciales en los tribunales y juzgados del Distrito y Territorios

Mayo  4 de 1857

Ministerio de justicia, Negocios Eclesiásticos é Instruccion pública.-El Excelentísimo Sr. presidente sustituto de la República Mexicana se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

Ignacio Comonfort, presidente sustituto de la República Mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que me concede el art. 3º del plan, proclamado en Ayutla y reformado en Acapulco he tenido á bien decretar la siguiente

LEY que arregla los procedimientos judiciales en los que se siguen en los tribunales y juzgados de Distrito Territorios.

DEL JUICIO VERBAL.

Art. 1. Se decidirán en juicio verbal las demandas civiles cuyo interes no pase de ciento á trescientos pesos, segun que se promuevan ante los jueces de primera instancia ó ante los menores ó de paz.

2. En el Distrito, si el actor quiere promover ante los jueces menores, podrá hacerlo ante cualquiera de ellos.

3. Presentándose el actor á promover el juicio, se citará al demandado por cédula, en que se explique con claridad lo que se demanda y la persona que promueve, conminando al demandado con una multa de dos á cinco pesos y fijándole dia y hora para la concurrencia.

4. Si concurriere el demandado y dejare de hacerla el actor, se le exigiría á éste una multa doble de la que se habia impuesto al primero, y será, condenado de plano y á verdad sabida, á satisfacer los gastos que haya tenido que erogar el demandado en su comparencia, y no se librará segunda cita en el negocio sin que se haya pagado la multa y hecho la indemnizacion.

5. La cédula se llevará por el comisario del juzgado y se entregará al citado, en la casa de su habitacion, y no hallándose en ella, á cualquiera persona de su familia, ó criados, ó quien viva en ella tomándose razon del nombre y apellido del sujeto que la reciba, en un libro que se llamará de citas, y en el que se asentará todo lo que tenga relacion con ellas.

6. Entre la citacion y el acto de comparecencia, mediará lo ménos un dia natural, teniendo la persona citada una residencia en el mismo lugar. Por motivos de urgencia manifiesta y grave, á juicio del juez, podrá reducirse el plazo al número de horas que estime suficientes.

7. Cuando sea demandada ante juez competente alguna persona que se halle en otra poblacion, librará oficio aquel al juez del lugar, para que le notifique que comparezca por sí ó por apoderado dentro del término suficiente que se le fije.

8. Si el demandado no comparece á la primera cita, se librará á su costa la segunda, incluyéndose en ella el apercibimiento de que, si no concurre al juicio, se pronunciará sentencia en rebeldía, ó dando los estrados por bastantes, ó por la vía de asentimiento, procediéndose siempre con estricto arreglo á las leyes.

9. Cuando la demanda sea criminal por injurias ó faltas leves, solo se librará segunda, cita cuando no haya temor fundado de ocultacion ó fuga, pues habiéndolo, el juez proveerá lo conveniente para asegurar la comparecencia del demandado y procederá inmediatamente al juicio.

10. Despues que el juez se haya impuesto de la demanda del actor y de las excepciones del reo, oirá las replicas, reconvenciones y demás que produzcan ambas partes por su órden, en cuanto basten a ilustrar la cuestion. En seguida se recibirán las pruebas que las partes ofrezcan y el juez estime necesarias para averiguar la verdad dentro de un término que no pase de quince dias. Las declaraciones de los testigos se recibirán bajo de juramento, haciéndose éste á presencia de aquellas. El juez antes de pronunciar el fallo, exhortará á las partes a entrar una composicion amigable, si la demanda fuere puramente civil ó sobre injurias, y lográndose el advenimiento se dará por terminado el juicio. Si no se lograre ó la demanda criminal no fuese sobre injurias se pronunciará la sentencia.

11. De todo se hará una relacion sucinta en el libro de juicios verbales, concluyendo con la sentencia que se haya dictado, ó explicando los términos del convenio que hayan celebrado las partes.

12. Si se dudare si el valor de la cosa ó interes que se verse, excede ó no de la cantidad que puede ser materia en este juicio, nombraran las partes ó el juez en su rebeldía, perito ó peritos que fijen la estimacion de la cosa ó interes que se dispute, y con presencia de lo que aquellos expongan, y un tercero en caso de discordia, el juez calificará en justicia si el asunto es ó no de Juicio verbal, y procederá ó no a su celebracion.

13. La misma regla se observará cuando la duda ocurra tratándose de desocupacion de casa, en la que esté establecido algun comercio o giro industrial, pues si solo está destinada para habitacion sin la calificacion de peritos se decidirá que es materia de juicio verbal, del que debe conocer un juez menor, si el porte de la renta no excede de cien pesos al año: excediendo de esta cantidad y no pasando de trescientos pesos será también materia de juicio verbal; pero ante un juez de primera instancia y pasando de trescientos pesos, deberá tratarse en juicio escrito.

14. En las demás prestaciones periódicas que se calculará el interes del pleito por lo que ellas importen en dos años, para el efecto de que el juicio verbal ó escrito.

15. Siempre que en la reclamacion de una suma pequeña se solicite la declaracion de un derecho notoriamente de mayor importancia no se procederá al juicio verbal, y el juez hará entender á las partes que promuevan el que corresponda.

16. En los juicios ya se verse interes menor de cien pesos, ya sea mayor de esta suma sin exceder de trescientos, si el demandado opone excepcion, cuyo interes sea mayor cantidad respectivamente no podrá definirse en uno con la demanda, sino que se reservará para que la decida el juez á quien toque en razon de su cuantía, y en el juicio que por ella misma sea de entablarse; pero la demanda será sentenciada, y si por ella se condenare al reo, no se ejecutará el fallo sino bajo la fianza que el actor dará, de restituir al demandado con costas, daños y perjuicios lo que perciba por él, si la excepcion se declarare legal.

17. En la sentencia se fijará al demandado un término que no exceda de quince dias, para que promueva el juicio que corresponda contra el actor, para hacer valer la excepcion propuesta. Si ese término se deja pasar sin entablar el juicio, la fianza se chancelará, quedando firme la sentencia del juicio verbal, sin perjuicio de los demás derechos que competan por su excepcion al reo.

18. El procedimiento en la ejecucion de lo determinado en estos juicios será tambien verbal y la sentencia se hará efectiva de plano sin formar nuevo juicio, y sin más dilacion que la absolutamente precisa para poner al que obtuvo en la posesion de la cosa ó hacerle entrega de la cantidad que se haya determinado. Si para esto hubiere necesidad de rematar bienes del ejecutado hecho el embargo se tasarán con citacion de las partes por perito ó peritos nombrados por ellas, y en su rebeldía por el juez, y no excediendo el valor de los bienes embargados del doble de la cantidad asignada por el juez, se sacarán, luego á un paraje público y se venderán al mejor postor, sin admitir postura que no llegue a las dos terceras partes de la tasa. Si el valor de los bienes excediere del doble de la cantidad expresada, se anunciará su venta por el término de tres dias si fueren muebles, ó por el de nueve si fueren, raíces, y se procederá su venta, y no habiéndola, á la adjudicacion en pago, por las dichas dos terceras partes de su avalúo, sentando de todas estas diligencias una relacion sucinta en el libro de juicios verbales.

19. Cuando en la ejecucion del juicio se opusiere alguna tercería de preferencia, de mayor cantidad que la que en él podia tratarse, la ejecucion continuará hasta hacerse pago al primer acreedor, dando éste fianza en favor del tercero, de devolverle la cosa ó cantidad recibida, si en el juicio escrito que corresponda se decidiere á su favor la preferencia. El juez le señalará un término prudente, dentro del cual deba promover el juicio, pasado cuyo término, se chancelará la fianza si no lo hubiese hecho.

20. En estos juicios pueden las partes, con el juramento de no proceder de malicia, recusar á un solo juez sin expresion de causa. La segunda recusacion debe hacerse con expresion de ella, la cual se calificará por uno de los jueces de primera instancia, el que elija la parte recusante, y esta calificacion se hará en juicio verbal no pasando el término para decidirla de tres dias contados desde que remita el informe el juez recusado, quien lo mandará al dia siguiente al en que se recusó. Si fuere necesaria prueba no pasará el término de otros tres dias.

21. Si la declaracion fuere favorable al recusante, se avisará al juez para que el actor elija, y si fuere contraria se le impondrá un multa proporcionada según el prudente arbitrio del juez, y seguirá el juicio.

22. Los jueces menores pueden excusarse libremente del conocimiento de estos juicios.

23. Las tercerías de dominio de mayor cantidad que se opongan en la ejecucion del juicio verbal, suspenderán el procedimiento hasta que se decidan por el juez de primera instancia en el juicio que corresponda.

24. El fallo de los juicios verbales y de sus incidentes no admite otro recurso que el de responsabilidad contra los jueces ó sus asesores, hasta un año despues de haber sido pronunciado.

25. Este juicio se seguirá con arreglo a lo dispuesto por la ley de 8 de Julio último, siempre que se trate de jueces menores

DE LA CONCILIACIÓN.

26. Ninguna demanda, ya sea civil ó criminal sobre injurias puramente personales, se podrá admitir sin que se acredite con la certificacion correspondiente haberse intentado antes el medio de conciliacion.

27. Se exceptúan del artículo anterior los juicios verbales, los de concurso á capellanías colativas y demás causas eclesiásticas, en que no cabe prévia avenencia de los interesados, las causas que interesen á la hacienda pública, o establecimientos públicos, y en general, á los menores de edad ó personas que gocen de su privilegio, á los privados de la administracion de sus bienes, y á las herencias vacantes.

28. Tampoco deberá interesarse en los concursos para que los acreedores puedan repetir sus créditos, ni para entablar los interdictos sumarios ó sumarísimos de posesion, el de denuncio de nueva obra, ó un retracto, ó la faccion de inventarios ó particion de herencia. Pero tendrá lugar y se promoverá debidamente, si en estos negocios hubiere de ponerse demanda formal que haya de causar juicio contencioso.

29. Por último, tampoco será necesario para que los jueces procedan en su caso por vía de providencia precautoria al aseguramiento de bienes; pero hecho éste, la promoverá el actor para entablar su demanda dentro del término que el juez le señale.

30. En el Distrito se promoverá ante los jueces menores.

31. Presentándose el actor á promoverla mandará librar el juez la correspondiente cita al demandado, en los términos preescritos para el juicio verbal, observándose con respeto á su entrega y demás relativo á citas, lo prevenido para dicho juicio.

32. Si ni a la primera ni a la segunda comparecen el demandado, ó si renuncia expresamente la conciliacion, se librará al actor el correspondiente certificado de haber promovido la diligencia sin efecto, expresando si fué por renuncia ó por simple falta de comparecencia del demandado.

33. Si el acto se celebrar y en él se convienen las partes, este convenio tendrá entre ellas la misma fuerza ejecutiva que si se hubiera celebrado por escritura pública, y para exigir su cumplimiento no se necesita nueva conciliacion en ningún caso.

DEL JUICIO ORDINARIO

34. No lográndose la conciliacion, el actor se presentará al juez de primera instancia para entablar su demanda por escrito, con el certificado respectivo del juez menor, explicando su accion en los términos más claros y sencillos, concluyendo con pedir lo que estime de justicia.

35. Tiene derecho para elegir el juez y escribano que le parezca.

36. El escrito de demanda y todos los que se presenten en juicio, deberán llevar la fecha del dia en que se presenten, y el escribano asentará, en seguida el dia y hora en que los recibe, y todos, con excepcion de los que se dirijan á pedir término ó á acusar rebeldía, irán firmados de letrado.

37. El actor señalará al mismo tiempo el lugar en que deben hacérsele las notificaciones que se ofrezcan en el juicio, y el demandado hará lo mismo en su contestacion.

38. Si la demanda se funda en documentos, deben presentase con ella originales. Lo mismo debe hacer el demandado cuando en ellos quiera fundar sus excepciones.

39. Uno y otro, al presentarlos, ó en cualquiera periodo del juicio, pueden pedir que por oficio se les libre á su costa, bien un certificado de ellos, ó bien copia legalizada, como lo crean más conducente.

40. El juez mandará correr traslado de la demanda, y el término para contestarla será el de nueve dias.

41. Todas las notificaciones y diligencias que hayan de hacerse á las partes fuera del oficio, se practicarán en las casas que hubieren designado al principio del juicio, y no se buscarán en otras á no ser que las mismas partes con anterioridad á la notificacion las hubieren designado.

42. Las notificaciones se harán personalmente, y no encontrándose á la parte en la primera busca por medio de instructivo, que se dejará en la casa, asentándose en los autos el nombre de la persona que lo reciba.

43. Si hubiere de oponerse la excepcion de incompetencia, se opondrá ántes que cualquiera otra: si se opusiere alguna diversa de cualquiera especie que sea, ya no habrá lugar á la de incompetencia.

44. Una vez opuesta la excepcion de incompetencia, no se podrá ir adelante en el pleito, hasta que sustanciado el artículo se haya decidido sobre ella de modo que cause ejecutoria.

45. Todas las demás excepciones dilatorias, se opondrán simultáneamente ántes de la contestacion del pleito y en el término de los nueve dias expresados. Se comunicarán al actor por traslado, que evacuará dentro de tres dias, y con solo estos dos escritos se sustanciará el artículo y se determinará. Si el caso exigiere prueba, se recibirá. á ella el artículo, designado el juez el término más corto posible, no pasando nunca por diez dias, y en virtud de ella se fallará el artículo. Esta misma sustanciacion se observará cuando se oponga la excepcion de incompetencia de que hablan los artículos anteriores.

46. El demandado, cuando no tenga que alegar dilatorias, contestará la demanda, y opondrá simultáneamente todas las excepciones perentorias que tuviese en el término expresado; y si las hubiere alegado de aquella clase, dentro de los nueve dias siguientes á la notificacion de la providencia con que concluya el artículo.

47. Presentado el escrito de contestacion, si el juez lo cree necesario, puede prevenir que se presenten los escritos de réplica y dúplica, para lo cual se correrá traslado a cada parte por el término de seis dias.

48. Tendrá lugar la réplica precisamente cuando el demandado interponga mútua peticion ó reconvencion.

49. Si el juez no cree necesarios dichos escritos, proveerá el auto correspondiente al estado del juicio, citadas las partes.

50. Sustanciado el juicio en estos términos, el juez lo recibirá á prueba, si el negocio lo pide, ó en caso contrario, lo sentenciará definitivamente.

51. Pero nunca lo hará sin citar previamente á las partes á una junta para procurar su avenimiento.

52. Esta diligencia la puede el juez decretar cuando lo crea oportuno, en todo el discurso de la instancia.

53. Cuando el negocio se reciba á prueba, señalará el juez el término que crea prudente, el cual será comun y prorogable hasta sesenta dias.

54. Si alguna de las partes quisiere presentar testigos que se hallen, aunque sea dentro de la República, á tan larga distancia que no sean bastantes los sesenta dias, el juez prorogará este término por el que crea necesario, no pudiendo pasar de cuatro meses, incluso el ordinario, y esto designando la parte con precision, al tiempo de pedirlo los testigos que quiere sean examinados y el lugar donde crea que están.

55. Esta designacion no le impedirá presentar otros que entretanto puedan tal vez encontrar.

56. La peticion de esta próroga debe hacerse precisamente dentro del primer término concedido por el juez; pues de otro modo se entenderá maliciosa y deberá desecharse.

57. Si al fin, despues del mayor término concedido, resultare con evidencia que tal solicitud se hizo con el único objeto de prolongar el juicio, deberá el juez, á más de condenar al promover en las costas, que acaso haya hecho erogar á su contrario imponerle la multa que juzgue correspondiente á su malicia. Esta declaracion en su caso se hará en la sentencia definitiva.

58. La próroga explicada del término tendrá lugar igualmente, aunque las pruebas que se ofrezca rendir no sean de testigos, sino de documentos que deben traerse de largas distancias, ó de otra clase que exijan, diligencias que hayan de practicarse, en las mismas; pero el juez deberá moderar el término segun su prudente arbitrio, y no dejando nunca de imponer la pena correspondiente, si la peticion resultare maliciosa.

59. Cuando las pruebas hayan de rendirse fuera de la República, se concederá el término ultramarino, con total arreglo en el tiempo y en el modo á las leyes vigentes hasta ahora.

60. Concluido el término probatorio, se hará publicacion de probanzas á pedimento de cualquiera de las partes, y se les entregarán los autos por su órden para que aleguen de bien probado.

61. Para este escrito se concede el término de quince dias, no pasando los autos de cien fojas. Si excedieren de ellas, tendrá la parte un dia más por cada treinta que se añadan.

62. Si alguna de las partes quisiere promover el juicio de tachas, lo hará dentro de seis dias, contados desde que se le entregaren los autos para su alegato, y para su prueba señalará el juez el término conveniente, que no podrá pasar de la mitad del concedido en el negocio principal.

63. En todo caso se recibirán los testigos con citacion de las partes contrarias, y tendrán éstas el derecho de presentarse á conocerlos, verlos, jurar y tacharlos en el acto si quisieren, ó despues, conforme. á las leyes vigentes.

64. Concluidos dichos trámites y presentados los alegatos, el juez mandará citar para sentencia, y la pronunciará dentro de quince dias contados desde que se haga la última citacion.

65. La parte que se juzgue agraviada, podrá apelar en el acto de la notificacion ó dentro de cinco dias despues de hecha.

66. En este juicio, siendo la sentencia definitiva, y pasando el interes de ésta de quinientos pesos, no se correrá traslado del recurso, sino que se concederá de plano remitiendo luego los autos sin otro trámite al superior. Cuando se dudare del interes del pleito ó éste se versare sobre prestaciones periódicas, se procederá á fijar su monto respectivamente á los quinientos pesos, con arreglo á lo prevenido en los artículos desde el 12 hasta 15 inclusive.

67. El término para apelar de sentencia interlocutoria, será el de tres dias; y sustanciado el artículo, se determinará conforme á las leyes.

68. Si se declara sin lugar el recurso, puede la parte interponer el de denegada apelacion, que se seguirá y determinará conforme á la ley de 18 de Marzo de 1840.

SEGUNDA INSTANCIA.

69. Esta tendrá lugar en los negocios cuyo interes pase de quinientos pesos. En los de menor cuantía, la primera sentencia causará ejecutoria.

70. Admitida la apelacion y remitidos los autos al superior, éste los mandará entregar al apelante para que exprese agravios, por el término de seis dias.

71. Corrido traslado, contestará el que obtuvo dentro de igual término, y contestado que sea, el tribunal resolverá el negocio, citadas las partes, recibiéndolo á prueba si así corresponde, conforme á las leyes y en el órden que ellas prescriben, ó fallando definitivamente.

72. Cuando tenga lugar la prueba, no podrá pasar el término de treinta dias, si no es en el caso previsto en los artículos desde el 54 hasta el 59 inclusive, guardándose las prevenciones que ellos explican.

73. Acabado el término, se harán la publicacion y alegatos lo mismo que en primera instancia.

74. Para la vista se citará á las partes, y en ella se dará cuenta con extracto, que podrá omitirse si los interesados lo renuncian.

75. Este se les entregará para el cotejo por su órden y por el término de seis dias, y devueltos los autos, se señalará dia para la vista con anticipacion de seis dias á lo ménos. Este intervalo no es necesario, cuando por cualquiera causa justa no se viere el negocio el primer dia señalado.

Las partes podrán por medio de sus patronos, informar lo que les convenga, y la sentencia se pronunciará dentro de quince dias.

TERCERA INSTANCIA.

76. Habrá lugar á ella siempre que la segunda sentencia no sea conforme de toda conformidad con la de primera y el interes del pleito exceda de mil pesos.

77. Cuando la sentencia de segunda instancia fuere conforme de toda conformidad con la de primera, causará ejecutoria, cualquiera que sea el interes del pleito, sin que pueda decirse opuesta á esta conformidad, ni la condenacion de costas, ni cualquiera otra demostracion que no altere la resolucion del negocio.

78. Para esta instancia se interpondrá la súplica en los mismos términos que la apelacion en la primera, y tratándose de sentencia interlocutoria, se observará lo prevenido en el art. 67.

79. Una vez admitida y remitidos los autos á la sala colegiada, ésta sin más sustanciacion, procederá á revista de la sentencia, precisamente dentro de quince dias de haberla recibido, y fallará con solo los informes al tiempo de la vista.

80. Aun en esta tercera instancia podrá el tribunal en su caso y conforme a las leyes, recibir á prueba de negocio.

81. En este único caso podrán admitirse alegatos por escrito, prévia publicacion de probanzas en el órden establecido, mandándose en seguida dar cuenta, citadas las partes. La sentencia definitiva se pronunciará dentro de quince dias.

82. Una y otra sentencia, esto es, la de segunda instancia, y con mayor razon la de tercera, harán siempre expresa declaracion sobre costas, no dejándolo nunca como punto omiso.

DEL RECURSO DE NULIDAD.

83. No se puede interponer sino ejecutoriado el negocio, dentro de ocho dias despues de notificada la sentencia que causa ejecutoria; y solo tendrá lugar cuando en la misma instancia en que se ejecutorió el negocio, se hayan violado las leyes que arreglan el procedimiento en los casos siguientes:

I. Por falta de emplazamiento en tiempo y forma, y falta de audiencia de los que deban ser citados al juicio, comprendiéndose en ellos el fiscal en su caso.

II. Por falta de personalidad ó poder suficiente en los litigantes que hayan comparecido en el juicio, dándose en este caso el recurso al que haya sido falsa ó mala mente representado.

III. Por falta de citacion para las pruebas ó para cualquiera diligencia probatoria.

IV. Por no haberse recibido el pleito á prueba debiendo recibirse, ó no haberse permitido á las partes hacer la prueba que pretendian en el término legal, no siendo enteramente opuesta á derecho.

V. Por no haberse mostrado á las partes algunos documentos ó piezas de los autos, de manera que no hayan podido alegar sobre ellas, y que sobre las mismas se haya fundado la sentencia contra dichas partes.

VI. Por no haberse notificado en forma el auto de prueba, ó no haberse citado para sentencia definitiva.

VII. Por incompetencia de jurisdiccion si se alegó oportunamente y fue desechada no admitiendo apelacion la cuantía del negocio.

VIII. Por haber mandado hacer pago al acreedor en el juicio ejecutivo sin que preceda á él la fianza de que habla el artículo 113, cuando el interes del pleito no admita apelacion.

84. En todos los casos en que por falta de citacion se produce la nulidad, segun los artículos anteriores, no la habrá cuando la parte no citada haya comparecido voluntariamente y héchose oir.

85. En todos los casos, aunque no se haya interpuesto el recurso de nulidad, los que no han litigado ó no han sido legítimamente representados, podrán por vía de excepcion, pretender que la sentencia no les perjudique.

86. En los casos en que la sentencia decida sobre puntos en que no tenga, ó sobre lo que no deduzca derecho el que interpone el recurso de nulidad, ésta, aun cuando se declare, solo tendrá lugar por el interes de la parte agraviada hasta donde éste se extienda; pero los demás puntos quedarán válidos y firmes.

87. Solo aquel en cuyo perjuicio se haya violado ley, puede interponer el recurso de nulidad.

88. La nulidad causada en la instancia, cuya sentencia no causa ejecutoria, se reclamará en la instancia siguiente por vía de agravio.

89. Una vez interpuesto el recurso no se ejecutará la sentencia, sino prévia la fianza que dé la parte que obtuvo á la que lo interpone, de restituirle con costas daños y perjuicios, si se declara la nulidad.

90. En el caso de negarse el expresado recurso, tendrá lugar el concedido en la ley de 18 de Marzo de 1840, observándose los trámites que ella prescribe.

DEL JUICIO EJECUTIVO.

91. Presentándose el actor con escritura pública u otro instrumento de los que traen aparejada ejecucion, el juez, examinándolo atentamente librará, si fuere, conforme a las leyes su acto de exeqüendo.

92. Si no lo fuere correrá traslado por la vía ordinaria sin dictar nunca el que ha solido usarse de, sin perjuicio de lo ejecutivo.

93. Una vez librado, procederán el escribano el ejecutor á la diligencia. Si á la primera busca no se encontrare al demandado, se le dejará citatorio para hora fija, dentro de las veinticuatro siguientes y si no espera, se practicará la diligencia con cualquiera persona que se encuentro en la casa, ó á falta de ella con el vecino más inmediato.

94. Cuando se mande hacer el reconocimiento de firmas ó de algun documento, y el demandado se rehusare á hacerlo, requerido tres veces por el ejecutor en la misma diligencia, se le tendrá por confeso y se procederá á la ejecucion.

95. La disposicion del artículo anterior no se extiende al caso, en que pidiéndose la confesion para que sirva de base al juicio ejecutivo, rehusare hacerla el reo, pues entónces solo habrá lugar al ordiriario.

96. Cuando emplazado legalmente el reo, para el efecto que explica el artículo 94, se negare á comparecer, se procederá tambien á la ejecucion.

97. En el caso en que el demandado oponga en el acto alguna excepcion, que pruebe incontinenti por instrumento público, se suspenderá la ejecucion, dándose al juez, quien oyendo por medio del correspondiente traslado al actor, calificará luego sin dilacion alguna, si no obstante dicha excepcion se continua la diligencia ó sigue el negocio por la vía ordinaria.

98. En todo otro caso, cualquiera que sea la excepcion que se proponga, aun la de incompetencia del juez, continuará y se concluirá la diligencia, reservándose la excepcion ó excepciones propuestas que se prueben en el termino del encargado, y decidan en la sentencia de remate, no formándose nunca artículo especial para ellas.

99. El embargo se hará conforme á derecho en los bienes del demandado por su órden, esto es, primero en los muebles; á falta de éstos, en los raíces, y á falta tambien de estos, en acciones ó derechos.

100. No deberá guardarse este órden, si la accion fuere hipotecaria especial, y el actor pretende se embargue la cosa que está hipotecada.

101. Podrán embargarse bienes raíces antes que muebles, si los presentare el requerido; pero no creditos, sino de comun consentimiento de ejecutante y ejecutado, á no ser que se encuentren especial y expresamente hipotecados par seguridad de la accion que se persigue.

102. Si el demandado no señalare bienes, este derecho se traslada al actor sin invertir el órden dicho.

103. Si embargados bienes raíces ántes que muebles, en virtud del derecho concedido al ejecutado, no se presentare para ellos comprador que les haga postura legal en la moneda que se cite con calidad de remate, por el mismo hecho podrá, á solicitud del ejecutante, mejorarse la ejecucion, embargando otros bienes de realizacion expedita.

104. Al concluir la diligencia se le notificará al reo la hora que fuere, para que dentro de las veinticuatro siguientes pueda verificar el pago con lo que se librará de todas costas.

105. No haciéndolo, podrá, oponerse á la ejecucion dentro de tres dias, contados desde la hora en que concluyó la diligencia, bien por escrito ó de palabra en comparecencia.

106. Ni de uno ni de otro modo podrá, hacerlo, sin expresar con claridad la excepcion ó excepciones que le competan y pretenda probar. Si así no lo hiciere, el juez de oficio desechará la oposicion y mandará seguir adelante en el juicio.

107. Será legal la excepcion y podrá tomarse en consideracion en la sentencia de remate, aun cuando no se hay determinado al oponerse el reo á la ejecucion, si quedare justificada por el instrumento mismo, en virtud del cual se haya librado el mandamiento.

108. Hecha en forma y admitida por el juez la oposicion, se encargará las partes los diez dias para la prueba. Este término es fatal para el ejecuatado, y solo se excluyen de él, los dias en que por estar cerrados los tribunales no pueden las partes promover.

109. A peticion del actor pueden prorogarse; pero en este caso será el termino comun a ambas partes.

110. Concluido este término, cualquiera de ellas puede pedir se entreguen los autos para los respectivos alegatos, que se harán cada uno dentro de seis dias. Alegará primero el actor y despues el reo.

111. Presentados los alegatos, el juez, con citacion, de las partes, pronunciará su sentencia dentro de ocho dias, declarando, si hubo ó no lugar á la ejecucion, y mandando lo que respectivamente corresponda.

112. De esta sentencia, sea que declare que hubo lugar a la ejecucion, ó que no hubo lugar á ella, no se puede admitir apelacion sino solo en el efecto devolutivo, remitiéndose los autos al superior, ejecutada que sea la misma sentencia.

113. El pago en su caso se hará, dando préviamente el actor la fianza de devolver lo quo percibiere, con costas é intereses legales, si fuere revocada la sentencia de remate ó si el e ejecutado lo venciere, en el juicio ordinario.

114. Dicha fianza caducará, y en consecuencia se mandará cancelar á solicitud del ejecutante ó del fiador si el ejecutado no entablase el juicio ordinario dentro de un mes de habérsele notificado la sentencia de vista en el juicio ejecutivo, ó declara desierta la apelacion, ó dentro del mismo tiempo contado desde la conclusion del término para apelar de la sentencia del remate si no hubiere alzado de ella, ó no fuere apelable por razon de la cuantía.

115. Por regla general en estos juicios, ni del auto de exeqüendo, ni de algun otro interlocutorio, puede admitirse, apelacion, ni en el efecto suspensivo ni en el devolutivo.

116. Interpuesta por cualquiera de las partes apelacion de sentencia de primera instancia, seguirá la segunda por todos los trámites explicados en los artículos desde el 70 hasta el 75 inclusive; y no habrá lugar á tercera instancia, sea que en la segunda se confirme ó revoque la sentencia primera.

117. Para proceder al remate, se valuarán los bienes embargados por dos peritos que nombren las partes, cada uno el suyo, y un tercero que nombrará el juez en caso de discordia. Hecho el avalúo, se darán los pregones y se harán las publicaciones acostumbradas conforme á las leyes, para que se haga la venta al mejor postor.

118. No se admitirán posturas que bajen de las dos terceras partes, y no habiéndolas, podrá hacerse al actor adjudicacion de los bienes embargados en dichas, dos terceras partes del avalúo.

119. Las tercerías que se deduzcan en el juicio se sustanciarán en la vía ejecutiva ú ordinaria según sea la naturaleza de la accion que se promueva en ellas.

120. Si ésta fuere de dominio, pretendido el tercer opositor tenerlo en los bienes embargados, ó que estos le pertenecen en especie por algun título, fundándose en instrumento que traiga aparejada ejecucion, se suspenderá el juicio principal hasta sustanciar y determinar con arreglo á las leyes el incidente, que se seguirá por cuerda separada

121. En éste se tendrán por partes al ejecutante y ejecutado pidiendo uno y otro alegan sus excepciones y defensas, y recibiéndoles lo mismo, que al tercero, las pruebas que ofrezcan, todo en los términos marcados para este juicio.

122. Concluidos éstos y citadas las partes para sentencia, se pronunciará ésta conforme a justicia.

123. Si fuere favorable al opositor, se le mandarán entregar los bienes que reclama, salvos los derechos del ejecutante para perseguir otros bienes de su deudor.

124. Esta entrega no se hará sin embargo, sino dando el tercero fianza correspondiente á favor del e ejecutante y ejecutado, de conservar dichos bienes restituirlos con sus frutos, si lo determinado se revoca en la instancia, ó juicio respectivo.

125. Si la sentencia fuere contraria al opositor, seguirá el juicio principal, hasta pronunciarse sentencia de remate y hacerse pago al acreedor, dando éste la fianza respectiva en favor del ejecutado y del tercero, obligándose por ésta á indemnizarle de todos los perjuicios causados, si en la segunda instancia ó juicio ordinario se reconociesen como suyos los expresados bienes.

126. Si la accion del tercer opositor, que pretende serlo de dominio, no trae aparejada ejecucion, se sustanciará, en vía ordinaria por cuerda separada, y el juicio principal seguirá sus trámites hasta pronunciarse sentencia de remate, en cuyo estado se suspenderá miéntras que concluye el incidente, terminado el cual se pronunciará sentencia en que se declare si los bienes son ó no de devolverse al opositor.

127. En este juicio se tendrán por partes tambien al ejecutante y ejecutado, como se ha dicho del ejecutivo, y dada la sentencia, se admitirán sobre ella los recursos, que segun la naturaleza é interes de la tercería, procedan en derecho.

128. Si la accion del tercero se dirige á establecer la preferencia su crédito respecto del ejecutante, se sustanciará tambien en la vía que le corresponda, según su naturaleza, por cuerda separada, y teniéndose en ella por partes á las tres expresadas. El Juicio principal seguirá sus trámites hasta la, venta de los bienes embargados, con cuyo producto se hará el pago al ejecutante con respectiva fianza.

129. Mas si el tercer opositor obtuviere sentencia de remate antes que el ejecutante, á él se le hará el pago bajo dicha fianza.

130. Desde que se introduzca la tercería, puede el ejecutante pedir la mejora de ejecucion en otros bienes del demandado, y puede promover lo mismo el tercero, si su accion es ejecutiva.

131. Cuando el que sucumbió en el juicio ejecutivo quisiere promover el ordinario, deberá hacerlo dentro de un mes, contado en los términos que explica el art. 114; y si no lo hiciere, caducarán por este hecho las fianzas que á su favor hubiese otorgado el que triunfó, y se mandarán luego, chancelar á su pedimento ó al del fiador.

132. En los secuestros por vía de providencia precautoria, si la parte embargada los contradijere, verificados que sean, se citará á audiencia verbal para tenerla dentro de tercero dia, y por lo que en ella se alegue se determinará la subsistencia ó levantamiento del secuestro. Si se necesitare de prueba, se presentará ésta en otra audiencia, que se verificará dentro de los seis dias siguientes.

133. Las apelaciones de estos fallos, cuando la cuantía del negocio las admitiere, se otorgarán solo en el efecto devolutivo, tratándose tambien verbalmente, y la vista se verificará dentro de seis dias de recibida la acta de primera instancia en el Tribunal Superior. La resolucion de éste no admite súplica.

134. En los negocios urgentes de arraigo, interdictos ó medidas precautorias, el proveido se dictará sin pérdida de tiempo, bajo la responsabilidad del juez.

DE LAS RECUSACIONES Y EXCUSAS DE LOS MAGISTRADOS SUPERIORES Y JUECES DE PRIMERA INSTANCIA Y SUS RESPECTIVOS SECRETARIOS.

135. Las partes podrán recusar sin causa á un magistrado del Tribunal Superior en cada instancia.

136. No se podrá interponer segunda recusacion, sino por causa justa y legalmente probada.

137. Cuando se interponga sin ella por ser la primera, se llamara desde luego en lugar del ministro recusado al supernumerario ó suplente á quien corresponda.

138. La recusacion con causa, se interpondrá en la misma sala que conoce del negocio; pero se probará precisamente ante la primera, y esta hará la calificacion respectiva. Para este efecto se le remitirá la recusacion por la sala que conoce del negocio con los autos, si la parte lo pidiere.

139. Esta remision se hará precisamente el dia que siga al en que se interponga el recurso, si no fuere feriado, y la sala dictará su calificacion dentro de tres dias precisos, á no ser que el caso requiera alguna prueba, para la cual se señalará un término que no pase de cinco dias.

140. Concluidos éstos, se verá el negocio al siguiente, y alegando verbalmente las partes, si concurrieren, se decidirá en la misma audiencia.

141. En todo caso y desde la primera recusacion, deberá ser firmada de letrado y con el juramento de no proceder de malicia.

142. Si la declaracion de la sala fuere favorable, al recusante, se llamará luego al ministro supernumerario ó suplente que deba reemplazar al recusado.

143. Si se declara sin lugar la recusacion bien porque desde el principio se califique de insuficiente la causa que se alega, bien porque, no se pruebe debidamente, la sala impondrá al patron del recusante, la multa que juzgue prudente y que no baje de cincuenta pesos.

144. Los ministros no podrán excusarse del conocimiento del negocio, sino por causa justa según su conciencia.

145. Si se opusiere alguna de las partes, el ministro que se excusa expondrá la causa que para ello tenga ante la primera sala, la cual resolverá lo que, estime justo, sin recurso ninguna clase.

146. Si fuere de la misma el ministro que se excusa ó haya sido recusado con causa, se llamará en su lugar, para la respectiva calificacion, al supernumerario, ó suplente que esté en turno, y el interesado nunca estará presente á la discusion ni á la votacion.

147. La calificacion de la excusa la hará la sala, á más tardar en la siguiente audiencia á la en que se lo diere cuenta. De ellá, sea cual fuere, no habrá ningun recurso.

148. Pueden las partes recusar sin expresion de causa, con el juramento de no proceder de malicia, á un solo juez, bien sea funcionando como tal ó como asesor del tribunal militar. El escrito en que se interponga la recusacion, debe ser firmado por letrado.

149. La segunda recusacion debe hacerse con expresion de causa, que se calificará por una de las salas unitarias del tribunal superior, la que corresponda en turno, y á la que se dará cuenta con los autos é informe del juez dentro del tercero dia de interpuesto el recurso.

150. La sala, para esta calificacion, si lo estimare necesario, recibirá el negocio á prueba, señalando para ella el término más corto posible, de manera que la calificacion esté hecha á más tardar dentro de ocho dias, contados desde que se le pasó el recurso.

151. Si fuere favorable al recusante, se remitirán los autos al juez que el actor designe.

152. Si le fuere contraria, bien sea por que se declare no ser bastante la causa alegada ó bien que no se ha probado debidamente, se devolverá el negocio al juez recusado para que lo prosiga, y se impondrá precisamente al abogado de la parte una multa que no baje de veinticinco pesos.

153. Se hace extensivo á los jueces de primera instancia. lo prevenido en el art. 144 con respecto á las excusas de los ministros superiores.

154. Sí llegare el caso de ser la calificacion de que habla el art. 145, la hará una de las salas unitarias del tribunal superior, oyendo verbalmente al juez en la audiencia, siguiente á la que se le dé cuenta del negocio. Al efecto se le remitirá el incidente luego que la parte haya hecho su oposicion á la excusa.

155. De la calificacion que haga la sala, cualquiera que ella sea, tanto en el caso de recusacion como en el de excusa, no podrá interponerse recurso alguno.

156. En las causas criminales no tendrá lugar la recusacion, miéntras se hallen en estado de sumaria.

157. En los concursos de acreedores no pueden usar el derecho de recusacion los acreedores en particular, y solo podrán hacerlo los legítimos representantes de todo el concurso ó los de las diversas fracciones ó categorías en que suelen dividirse. Esto en puntos de interes comun.

158. En los de interes particular pueden recusar los que lo tengan en las cuestiones que exclusivamente conciernan á su derecho; mas la recusacion en este caso solo inhibirá al juez respecto de la cuestion que se haya promovido.

159. Estas mismas reglas se seguirán en todos los juicios universales.

160. Los secretarios del tribunal superior son tambien recusables sin causa, encubriendo su falta el oficial mayor respectivo.

161. Podrán asimismo excusarse con conocimiento y permiso de la sala, cubriéndose su falta de la manera dicha.

162. Las partes, en primera instancia, podrán recusar sin causa una vez al actuario, en cuyo caso se pasarán los autos al oficio que elija el actor.

163. Para interponer una segunda recusacion, se necesita que calificará el juez de los autos. Esta calificacion la hará precisamente dentro del tercero dia, y si se necesitare, prueba, se designará un término que no pase de otros tres dias, de modo que el punto quede resuelto, dentro de seis dias cuando más.

DISPOSICIONES GENERALES.

164. Los Jueces y magistrados, á más del juramento de la constitucion, al tomar posesion de sus respectivos destinos, prestarán otro bajo de esta fórmula: "Jurais á Dios guardar y hacer guardar las leyes, administrar justicia bien y cumplidamente, y desempeñar con exactitud todas las funciones de vuestro encargo?" Respondiendo que sí, se concluirá diciendo: "Si así lo hicieréis, Dios os lo premie y si no os lo demande."

165. En los informes á la vista, se dará á los abogados todo el tiempo y libertad que necesiten para la defensa de sus partes, y se les guardarán las consideraciones y decoro que merecen por su distinguida profesion, y que tan indisputablemente requiere su buen desempeño.

166. Los abogados por su parte guardarán á los tribunales y jueces el respeto y justos miramientos que se deben á la magistratura, y que son tan propios de la misma profesion que ejercen.

167. Los tribunales y jueces cuidarán muy especialmente del cumplimiento del artículo anterior, imponiendo silencio al que lo infrinja, y en caso grave una multa proporcionada, ó haciendo otra demostracion conveniente.

168. No solo cuidarán los magistrados y jueces de sus propios respetos y decoro, sino que tambien harán que las partes y sus patronos se los guarden recíprocamente, no tolerando que en los escritos ó defensas se usen palabras injuriosas ú ofensivas, que no sirven más que para desahogo de pasiones innobles y nunca para el recto uso de acciones legítimas.

169. En las defensas verbales contendrán al que las vierta, y en los escritos mandarán tacharlas sin prejuicio de la pena que crean justa.

170. Los fiscales cuando informen en estrados, hablarán ántes ó después que los patronos de las partes, según sean actores ó reos en la instancia.

171. No se pasarán los autos á tasacion, sino cuando alguna de las partes lo exija, en cuyo caso el tribunal ó juez del negocio nombrará de entre los abogados al que deba hacerla.

172. De todo auto se dará á la parte, al notificarla, copia si la pidiere, cobrándole a dos reales por foja.

173. No se podrá negar á las partes por ningun tribunal ó juez, testimonio, á costa de la que lo pida, de cualquiera causa ó pleito, despues de concluido, para imprimirlo ó para los usos que le convenga, exceptuándose aquellas causas, que por su naturaleza exijan reserva.

174. En materia de sustanciacion solo se entienden fatales e improrrogables los términos que expresamente designa como tales esta ley: los demás pueden prorrogar por los jueces una sola vez a su prudente arbitrio; y todos se contarán desde el dia siguiente a la notificacion, excluyéndose los feriados.

175. Pasados que sean, bastará una rebeldía para que el juez mande que se recojan los autos si estuvieren fuera del oficio, previniendo el apremio si la parte no los devolviere dentro de veinticuatro horas, sin necesidad de especial gestión del interesado.

176. En el caso de que los autos no se hayan sacado, deberá asimismo el juez por la primera rebeldía dictar la providencia que corresponda según su estado.

177. No es necesaria la habilitacion de dias ú horas para actuar en cualquier momento de noche o en dia feriado en los negocios criminales o civiles que fueren urgentes.

178. Ninguno de los jueces de primera instancia podrá actuar, ni en lo civil ni en lo criminal sin escribano público, y sólo por falta absoluta de éste o en casos tan ejecutivos que no den lugar a ninguna demora, podrán hacerlo por receptoría con testigos de asistencia, pasándose después lo actuado al oficio que corresponda.

DE LAS VISITAS DE CARCELES.

179. Se suprimen las visitas semanarias y generales en los términos que hasta aquí se han practicado, haciéndose en lo sucesivo bajo las reglas siguientes:

I. Los sábados de cada semana o el primer dia útil. Si el sábado fuere festivo, los jueces de lo criminal o cualquier otro que conozca de algún delito sujeto a la jurisdiccion ordinaria o de hacienda remitirá al tribunal superior para la audiencia de ese día, un extracto de los procesos de los reos que en la semana se les hubieren consignado, en el que se expresará el nombre del reo, la fecha de su consignacion, el delito por el que se le procesa, el lugar de su detencion o prision (si se hubiere logrado) y expresándose, finalmente, las diligencias que se hubieren practicado y anotándose la fecha de la última.

II. El tribunal mandará pasar inmediatamente dichos extractos al ministro a quien toque en turno por el órden de su nombramiento, comenzando por el menos antiguo y exceptuándose el presidente. El ministro, con audiencia verbal del ministerio fiscal, tomará en el dia las providencias que creyere oportunas y fueren de todo punto indispensables y urgentes.

III. Cuando los jueces eleven sus actuaciones a causa formal y de ello al tribunal superior, se remitirá a la sala que corresponda en turno, testimonio del extracto con que respectivamente se haya dado cuenta en la semana en que principió el proceso, formándose con éste, desde entonces el toca de aquella causa.

IV. El tribunal superior, durante el procedimiento de las causas en primera instancia, puede visitarlas, sin pedirlas ni suspender su curso, por medio del ministro o ministros que nombrare, quienes asociados de un fiscal y un secretario podrán ir al juzgado y lugar de la prision, si lo estimaren conveniente, y oir á los reos sobre las reclamaciones o quejas que puedan interponer ó hayan interpuesto, tomando las providencias conducentes a la expedicion de dichos procesos.

V. El tribunal, al conocer de ellos definitivamente en segunda o tercera instancia, impondrá la pena correccional que creyere proporcionada al que fuere culpable en la falta o demoras que la causa haya sufrido indebidamente, cuya pena puramente correccional, tendrá lugar si la culpa no exigiere formal proceso.

VI. El condenado en esta pena podrá suplicar de ella, sin causar instancia ante la misma sala, la cual, en vista de su exposicion, ratificará, modificará o levantará la pena impuesta en su fallo respectivo.

VII. Si la causa admite revision, puede el interesado elevar su queja á la sala revisora, la cual en su fallo definitivo, deberá pronunciar sobre dicha queja lo queja crea justo.

VIII. También puede hacerlo, aun cuando la sentencia no admita revision por haber causado ejecutoria, en cuyo caso remitirá a la primera sala el punto solamente relativo a la expresada queja para el efecto de la disposicion anterior.

IX. Al ménos una vez al mes precisamente hará el tribunal por medio de un ministro acompañado de uno de los fiscales y respectivo secretario, una visita de las cárceles o prisiones en que haya reos de su jurisdiccion; pero sin aparato alguno ni anticipado aviso.

X. En esta visita, dichos magistrados oirán las quejas de los reos, observarán el órden de las prisiones, calidad y cantidad de los alimentos y demás que fuere digno de notarse, de todo lo cual en la audiencia siguiente darán cuenta al tribunal, para que dicte las providencias oportunas, tomando ellos las que fueren de tomarse al momento.

180. Estas disposiciones comprenden a la Suprema Corte en sus respectivos casos.

181. Quedan derogadas todas las leyes que se han dictado sobre este punto con anterioridad a la presente.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno nacional en México, á 4 de Mayo de 1857.-Ignacio Comonfort.- Al C. José María Iglesias, secretario de Estado y del despacho de Justicia, Negocios Eclesiásticos e Instruccion pública.

Y lo comunico a vd. para su inteligencia y cumplimiento.

Dios y libertad. México, 4 de Mayo de 1857.- Iglesias.

 


 

 

 

Dublán y Lozano. 4918