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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1857 Decreto del congreso. Suspensión de garantías individuales

Noviembre  5 de 1857

Ministerio de Justicia, Negocios Eclesiásticos é Instruccion pública.-El Excelentísimo Sr. presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

Ignacio Comonfort, presidente de la República mexicana, etc.

El congreso constitucional de los Estados Unidos mexicanos, de conformidad con lo que previene el art. 29 del la Constitucion, ha tenido á bien decretar lo siguiente:

Artículo único. Se aprueba el acuerdo presentado por el Ejecutivo de la Union, que dice á la letra: "Para proveer al restablecimiento del órden público, á la defensa de la independencia y de las instituciones se suspenden, desde la publicacion de la presente ley, hasta el 30 de Abril próximo venidero, las garantías consignadas en los arts. 7, 9, 10, 11, 1ª parte del 13, 16, 1ª y 2ª parte del 19, 21 y 26 de la Constitucion. El Ejecutivo dictará los reglamentos y órdenes relativas á dicha suspension en todos los casos en que deba tener efecto.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo y cuidará tenga su más exacto cumplimiento.

Dado en el salon de sesiones del congreso de la Union, á tres de Noviembre de mil ochocientos cincuenta y siete.-Joaquin Ruiz, diputado presidente. -Miguel Blanco, diputado secretario. -José Antonio Cisneros, diputado secretario.

Por tanto, mando se imprima, publique, y circule á quienes corresponda. Palacio del gobierno general en México, á 3 de Noviembre de 1857.-Ignacio Comonfort.- Al C. Manuel Ruiz, secretario de Estado y del despacho de Justicia, Negocios Eclesiásticos é Instruccion pública.

Y lo inserto á V. E. para su inteligencia y fines consiguientes, bajo el concepto de que el Excmo. Sr. presidente de la República ha acordado en consejo de ministros las prevenciones y declaraciones siguientes:

1ª La libertad de imprenta se sujetará, por ahora á la ley de 28 de Diciembre de 1855; mas respecto de escritos que directa ó indirectamente afecten la Independencia nacional, las instituciones ó el órden público, el gobierno podrá prevenir el fallo judicial imponiendo á los autores ó impresores una multa que no pase de mil pesos. En defecto de la multa, y de bienes en que hacerla efectiva, se impondrá la pena de prision solitaria ó confinamiento hasta por seis meses. Los gobernadores de los Estados podrán aplicar las mismas penas, pero en el caso de confinamiento darán cuenta al gobierno general para que designe el lugar, quedando entretanto el reo asegurado competentemente.

2ª La ampliacion de la autoridad que se concede al gobierno por la suspension de la garantía establecida en el art. 21 de la Constitucion, se ejercerá solamente con los reos de algun delito político cuando no se hubieren consignado á los tribunales. El gobierno, en virtud de esta autorizacion podrá imponer las penas de reclusion, confinamiento ó destierro hasta por un año.

3ª Los tribunales federales que conozcan de los delitos políticos se avocarán el conocimiento de los delitos comunes que hayan cometido, ó cometieren durante el juicio los reos á quienes juzguen. Los jueces, al sentenciar estas causas, aplicarán la pena mayor que corresponda, inclusive la de muerte siempre que la establezcan las leyes y la autorice el art. 23 de la Constitucion.

4ª En los delitos políticos y en los comunes de que se conozca acumulativamente, segun lo dispuesto en la prevencion anterior, no es admisible el recurso de indulto. En consecuencia, las autoridades judiciales y políticas á quienes corresponda, cuidarán bajo su más estrecha responsabilidad de que la pena se ejecute irremisiblemente.

5ª Solamente el gobierno general podrá dictar providencias sobre los puntos relativos á las garantías individuales no comprendidos en las prevenciones anteriores.

México, Noviembre 5 de 1857.- Ruiz.- Excmo. Sr. gobernador del Distrito.

 

 

 

 

 

 

Dublán y Lozano. 5017