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Selección de textos y documentos: Doralicia Carmona Dávila
 

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1856 Un Voto Agrarista

Ponciano Arriaga, 23 de Junio de 1856

Mientras que pocos individuos están en posesión de inmensos e incultos terrenos, que podrían dar subsistencia para muchos millones de hombres, un pueblo numeroso, crecida mayoría de ciudadanos, gime en la más horrenda pobreza, sin propiedad, sin hogar, sin industria, ni trabajo [...]

.lª. El derecho de propiedad consiste en la ocupación o posesión, teniendo los requisitos legales; pero no se declara, confirma y perfecciona sino por medio del trabajo y la producción. La acumulación en poder de una o pocas personas de grandes posesiones territoriales sin trabajo, cultivo, ni producción, perjudica el bien común y es contraria a la índole del gobierno republicano y democrático.

2ª. Los poseedores de fincas rústicas que tengan una extensión mayor de quince leguas cuadradas de terreno, para ser reconocidos ante las leyes del país como perfectos propietarios, deberán deslindar y cultivar sus territorios acotándolos y cercándolos por aquellos rumbos que estén en contacto con propiedades ajenas o con caminos públicos. Sin estos requisitos no tendrán derecho a quejarse de daños causados por los vecinos o transeúntes, o por caballerías o ganados que se apacientan en la comarca, ni a cobrar cosa alguna por los pastos, montes, aguas o cualesquiera otros frutos naturales del campo.

3ª. Si después del término de un año permanecieren sin cercado, incultos u ociosos algunos de los terrenos de que habla el artículo precedente, causarán en favor del erario federal una contribución de veinticinco al millar sobre su valor verificado por peritos que nombre el gobierno. En caso de no pagarse con puntualidad esta contribución, se irá capitalizando sobre el mismo terreno hasta que se extinga su justo precio. En este caso, el causante estará obligado a otorgar una escritura de adjudicación en favor de la hacienda federal.

4ª. Los terrenos de fincas rústicas o haciendas que tengan más de quince leguas cuadradas de extensión y dentro del término de dos años no estuvieren, a juicio de los tribunales de la federación, cultivados, deslindados y cercados, se tendrán por baldíos y serán renunciables y vendibles por cuenta de la hacienda federal, y rematándolos al mejor postor.

El nuevo propietario, que no podrá comprar más de quince leguas cuadradas de tierra, tendrá obligación de cercarla y cultivarla dentro del término de un año so pena de perder todos sus derechos.

5ª. Las ventas y demás contratos que recaigan en terrenos de una extensión menor que quince leguas cuadradas serán libres de todo derecho fiscal. Los escribanos públicos autorizarán estos contratos haciendo cargo de los gastos de escritura a la hacienda federal, que pagará de los fondos producidos por la venta de tierras.

6ª. El propietario, que por cualquier contrato o causa quisiere acumular mayor extensión que la de quince leguas cuadradas de terreno, pagará por una vez al erario de la federación un derecho de 25% sobre el valor de la adquisición que exceda de aquella base. El derecho de retracto o tanteo queda limitado a sólo aquéllos que no sean propietarios de terreno, o a los que, siéndolo, tengan menor cantidad que la fijada en los artículos anteriores.

7ª. Quedan abolidas las vinculaciones de toda especie, las mejoras de tercio y quinto, los legados testamentarios y las sustituciones que consistan en bienes territoriales, y, excediendo de la base fijada, se hagan en favor de una sola persona. Quedan prohibidas las Adjudicaciones de terrenos a las corporaciones religiosas, cofradías, o manos muertas. La ley fijará las penas que deba imponerse a los contraventores.

8ª. Siempre que en la vecindad o cercanía de cualquiera finca rústica existiesen rancherías, congregaciones o pueblos que, a juicio de la administración federal, carezcan de terrenos suficientes para pastos, montes o cultivos, la administración tendrá el deber de proporcionar los suficientes, indemnizando previamente al anterior legítimo propietario y repartiendo, entre los vecinos o familias de la congregación o pueblo, solares o suertes de tierra a censo enfiteútico o de la manera más propia para que el erario recobre el justo importe de la indemnización.

9ª. Cuando dentro del territorio de cualquiera finca rústica estuviere abandonada alguna explotación de riqueza conocida o se descubriere y denunciare cualquiera otra extraordinaria, los tribunales de la federación podrán adjudicar el derecho de explotarla y hacerla suya a los descubridores y denunciantes y fijar lo que la hacienda federal debe pagar al propietario por justa indemnización de su terreno, sin respecto a la riqueza o explotación denunciada o descubierta. Quedan extinguidos los monopolios para el paso de los puentes, ríos y calzadas, y no hay obligación de pagar sino las contribuciones establecidas por las leyes del País. El comercio y la honesta industria no pueden ser coartados por los propietarios de fincas rústicas dentro del territorio de ellas.

10ª. Los habitantes del campo que tengan un terreno cuyo valor no exceda de cincuenta  pesos quedan libres y exentos, por el espacio de diez años, de toda contribución forzosa, del uso del papel sellado en sus contratos y negocios, de costas procesales en sus litigios, de trabajos en obras públicas, aun en el caso de sentencia judicial, de todo derecho de estola y obvenciones parroquiales, tengan la denominación que tuvieren, y de todo servicio o faena personal contrarios a su voluntad, exceptuándose la ejecutiva aprehensión de los malhechores. El salario de los peones y .jornaleros no se considera legalmente pagado ni satisfecho sino cuando lo sea en dinero efectivo.

Para dirimir todas las contiendas es indispensable siempre un juicio en la forma legal, y ningún particular puede ejercer por sí mismo coacción o violencia para recobrar su derecho ni para castigar una falta o delito.