Home Page Image
 

Edición-2020.png

Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

Este Sitio es un proyecto personal y no recibe ni ha recibido financiamiento público o privado.

 
 
 
 


1856 Decreto del gobierno. Se aprueba y ratifica el tratado celebrado con el rey de Prusia y diferentes Estados soberanos alemanes, de amistad, navegación y comercio.

Enero 16 de 1856

Ministerio de Relaciones Exteriores.-El Excmo. Sr. presidente sustituto de la República Mexicana, se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

El C. Ignacio Comonfort, presidente sustituto de la República Mexicana, á los habitantes de ella, sabed:

Que habiendo concluido y firmado en esta capital el dia 10 de Julio del año próximo pasado, por medio de plenipotenciarios debidamente autorizados al efecto, un tratado de amistad, navegacion y comercio entre esta República por una parte, y por la otra S. M. el rey de Prusia y diferentes Estados soberanos alemanes que en el mismo tratado se expresan, y el cual es en la forma y tenor siguiente:

EN EL NOMBRE DE LA SANTISIMA TRINIDAD.

Habiendo mostrado la experiencia y las necesidades reciprocas comerciales entre la República Mexicana de una parte, y los Reinos de Prusia y Sajonia de otra, que los tratados celebrados en, 1831 debian convenientemente ser renovados, dándoles extension á los Estados soberanos de la Liga aduanera alemana, que no los tienen con México, ha parecido útil extender y fomentar los recíprocos intereses por medio de un nuevo tratado de amistad, comercio y navegacion, tomando parte en él los mencionados soberanos Estados de Alemania.

Con este fin han nombrado plenipotenciarios suyos respectivamente.

Su Alteza Serenísima el general presidente de la República Mexicana,

al Excmo. Sr. Doctor D. Manuel Diez de Bonilla, secretario de Estado y del Despacho de Relaciones Exteriores, caballero gran cruz de la nacional y distinguida órden de Guadalupe, vice-presidente del Consejo de Estado, condecorado con la medalla de primera clase del ramo de hacienda, ministro honorario del Supremo Tribunal de Justicia de la nacion, antiguo ministro plenipotenciario en diversas naciones, etc., etc., etc.

y Su Majestad el rey de Prusia, por sí y en representacion de los siguientes soberanos Estados alemanes en totalidad ó parte, á saber: del Gran Ducado de Luxemburgo: de los Distritos (les Enclaves) de Rossow Neszeband y Schoenberg, correspondientes á los Gran Ducados de Mecklenburgo, del Principado de Birkenfed, correspondiente al Gran Ducado de Oldenburg: de los Ducados de Auhalt-Dessau-Cothen, y Auhalt-Bernburg: de los Principados de Waldeck y Pirmónt: del Principado de Lippe: de la Jurisdiccion superior de Meissenheim del Landgraviado de Hessen: así como de las siguientes partes de la liga aduanera alemana llamada el Zollverein, á saber:

De la Corona de Baviera: de la Corona de Sajonia: de la Corona de Wurttembert: del Gran Ducado de Baden: del Electorado de Hessen: del Gran Ducado de Hessen; representando á la vez la jurisdiccion de Homburg, del Landgraviado de Hessen: de los Estados reunidos en la asociacion aduanera y comercial de Thüringen, á saber:

Del Gran Ducado de Sajonia: de los Ducados de Sajonia Meiningen: Sajonia Altenburg: y Sajonia Coburg Gootha: de los Principados de Schwartzburg-Rudolstad y Shwartzburg-Sondershausen, de Reuss Greitz, y de Reus Scheleitz; del Ducado de Brunswisck: del Ducado de Oldenburg: del Ducado de Nassau y de la ciudad libre de Francfort,

al Sr. Emilio Cárlos Enrique Baron de Rechthofen, del Consejo íntimo de guerra de S. M. y su ministro residente cerca de S. A. S. el presidente de la República Mexicana, caballero de la Orden Real de la Aguila Roja de tercera clase con distincion de lazo, comendador de primera clase de las órdenes de la Real de Alberto el Animoso de Sajonia, y de la de Enrique el Leon de Brunswick, y comendador de la distinguida Orden Mexicana de Guadalupe, los cuales, despues de haberse comunicado mútuamente sus plenos poderes, y habiéndolos encontrado en buena y debida forma, se han convenido en los artículos siguientes:

Art. 1º Habrá entre Su Alteza Serenísima el presidente de la República Mexicana y sus ciudadanos por una parte, y Sus Majestades y Altezas reales y Serenísimas los Soberanos de los Estados alemanes contratantes, y el Alto Senado de Francfort, así como sus súbditos y ciudadanos por la otra, una amistad perpétua.

Art. 2º Habrá libertad recíproca de tráfico y comercio entre los habitantes de los países contratantes, quienes gozarán de plena libertad y seguridad para viajar y trasladarse con sus bienes, buques y cargamentos, á todos los lugares, puertos, rios ó cualquiera otro punto, en donde los buques de guerra de cualquiera otra nacion tienen ó tuvieren en adelante la facultad de entrar.

Igualmente los buques de guerra de ambas partes tendrán recíprocamente libertad para arribar sin estorbo y con seguridad á todos los puertos, rios y lugares en donde los buques de guerra de cualquiera otra nacion tienen ó tuvieren en lo sucesivo libertad de entrar, sometiéndose, sin embargo, á las leyes y ordenanzas de entre ambas.

En el derecho de entrar en todos los lugares, puertos y rios mencionados en el presente artículo, no se comprende el de poder hacer el comercio de escala y cabotaje, el cual está reservado á los buques nacionales.

Art. 3º No se impondrán á los buques de cada una de las partes contratantes en el territorio de la otra, otros ni más altos derechos de tonelada, fanal, emolumentos de puerto, práctico, cuarentena, derecho de salvamento en caso de avería ó naufragio, ni otras cargas semejantes, sean generales ó locales, ni ningun derecho diverso ó más crecido, que el que los buques nacionales pagan allí actualmente ó pagaren en lo sucesivo.

Art. 4º Los buques de los Estados alemanes contratantes no pagarán en los puertos de México, por la importacion ó exportacion de cualesquiera mercancías, diversos ó más crecidos derechos que los que estas mismas mercancías paguen ó pagaren en lo sucesivo en los respectivos países cuando son ó sean importadas por buques nacionales; y los productos y mercancías de orígen mexicano importados en los Estados alemanes, contratantes en buques que no sean mexicanos, suponiendo su importacion permitida segun las leyes vigentes, serán considerados y tratados como importados por buques mexicanos, lo mismo que los productos y mercancías de orígen de los Estados alemanes contratantes, importados en los puertos de México en buques que no sean de aquellos Estados, suponiendo la importacion permitida por las leyes vigentes, serán considerados y tratados, como importados en buques de aquellos Estados, siempre que esta misma igualacion de buques y mercancías fuere concedida á cualquiera otra nacion más favorecida.

Toda mercancía que para su consumo ó tránsito pueda ser legalmente importada por los buques de la nacion más favorecida en los puertos de las partes contratantes, ó que pueda ser exportada de los mismos por los mismos, podrá ser igual y recíprocamente importada y exportada por los buques de ambas partes contratantes, cualesquiera que sean su orígen, destino ó el lugar de donde salgan.

Art. 5º Las dos partes contratantes se han convenido en considerar y tratar recíprocamente como buques de las partes contratantes, todos aquellos reconocidos como tales en las posesiones y Estados á quienes pertenezcan respectivamente en virtud de las leyes y reglamentos existentes ó que se promulguen en lo sucesivo; de las cuales leyes y reglamentos, la una de las partes dará comunicacion á la otra á su debido tiempo, en la inteligencia de que los comandantes de dichos buques podrán probar siempre su nacionalidad, por cartas de mar, extendidas en la forma acostumbrada y revestidas de la firma de las autoridades competentes del país á que pertenezcan dichos buques.

Art. 6º No se impondrán en los Estados alemanes contratantes á las producciones naturales ó industriales de México, ni en México á las producciones del suelo ó de la industria de los Estados alemanes contratantes, ningun derecho de importacion ó tránsito diferente ó más crecido que los que otras naciones pagan ó pagaren en adelante por los mismos artículos; observándose el mismo principio con respecto á la exportacion.

De la misma manera en el comercio recíproco de ambas partes contratantes no habrá ninguna prohibicion de importar ó exportar cualesquiera artículos, lo cual no se extienda igualmente á todas las demás naciones.

Art. 7º Las dos altas partes contratantes reconocen como principio invariable que la bandera cubre la mercancía; es decir, que los efectos ó mercancías pertenecientes á súbditos ó ciudadanos de una potencia que se encuentra en guerra, son libres de captura y confiscacion, cuando se hallen á bordo de buques neutrales, excepto el contrabando de guerra; y que la propiedad de los neutrales, encontrada á bordo de un buque enemigo, no está sujeta á confiscacion, á ménos que sea contrabando de guerra.

Art. 8º Todos los comerciantes, patrones de barcos y demás súbditos de los Estados Alemanes contratantes, gozarán en la República Mexicana una completa libertad para residir en el país, alquilar ó comprar casas y almacenes, viajar y comerciar, trasportar producciones, metales y monedas, manejar ellos mismos sus propios asuntos, ó encargárselos á quien mejor les parezca, sea comisionado, corredor, agente ó intérprete, y no se les obligará á servirse para el efecto de otras personas que aquellas de quienes se sirven los mismos nacionales; ni á darles mayor salario ó recompensa que las que éstos les dan, sujetos, sin embargo, á las leyes y reglamentos de cada una de las partes contratantes.

Cada vendedor ó comprador, disfrutarán de plena libertad para regular y fijar en todos los casos, segun le parezca, el precio de las mercancías importadas ó exportadas, sea cual fuere su naturaleza, conformándose á las leyes y costumbres del país.

Los ciudadanos mexicanos gozarán de las mismas prerrogativas y bajo las mismas condiciones en los Estados Alemanes contratantes.

En la facultad de introducir y vender por mayor, no se comprende la facultad de introducir y vender artículos de contrabando militar ó de alguna otra mercancía prohibida por los aranceles respectivos.

Aunque por el presente artículo los ciudadanos y súbditos de cada una de las partes contratantes no pueden ejercer sino el comercio por mayor, sin embargo, están conformes en permitir recíprocamente el comercio al menudeo, bajo las condiciones que las respectivas leyes y reglamentos locales concedieren á los naturales de las naciones más favorecidas.

Art. 9º En todo lo respectivo á policía de puertos, á la carga y descarga de los buques y á la seguridad de las mercancías, los súbditos y ciudadanos de las partes contratantes se someterán respectivamente á las leves y ordenanzas locales de los países en que residan.

Dichos súbditos ó ciudadanos estarán exentos de todo servicio militar forzoso en el ejército ó armada, mas no del de policía en los casos en que para seguridad de las propiedades y personas, fuere necesario su auxilio y por solo el tiempo de esa urgente necesidad: ningun impuesto forzado tampoco les será impuesto en particular; y sus propiedades no estarán sujetas á ningunas otras cargas, requisiciones ó impuestos que las que se exigen á los naturales del mismo país.

Art. 10. Los súbditos ó ciudadanos de partes contratantes gozarán por una parte y otra, para sus personas, casas y bienes, la más, completa y constante proteccioncion. Tendrán libre y fácil acceso en los tribunales para la reclamacion y defensa de sus derechos; podrán valerse de los abogados, procuradores ó agentes que juzguen á propósito, de cualquiera especie que sean, y en general, en la administracion de la justicia, como asimismo en concerniente á sucesiones de propiedades personales, por testamento ó de otro modo, y en lo relativo á la facultad de disponer de la propiedad personal, por venta, donacion, permuta, última voluntad ó de cualquiera otra manera, gozarán de las mismas prerogativas y libertades que los naturales del país en que residan; y en ningun caso ó circunstancia tendrán que satisfacer más crecidos impuestos, ó derechos que los naturales del país.

Esta proteccion personal no excluye el derecho que tienen los gobiernos de las respectivas partes contratantes para no admitir, ó para expeler del territorio de cada una, á aquellas personas que, por sus notorios malos antecedentes y mala conducta, se consideren perniciosos á la paz, órden público y á las buenas costumbres, segun el juicio de las supremas autoridades de cada una de las dos altas partes contratantes.

Asimismo, si por muerte de alguna persona que poseia bienes raíces en el territorio de una de las dos partes contratantes, recayesen aquellos, segun las leyes país, en un ciudadano ó súbditos de la otra parte, y éste, aun en el caso mismo de que por su calidad de extranjero fuese inhábil para poseer dichos bienes, se le concederá un plazo proporcionado para venderlos y recoger su valor, sin obstáculo ninguno, y estará exento de todo derecho de retencion por parte del gobierno de los Estados respectivos.

Art. 11. Los súbditos de los Estados Alemanes contratantes, que se hallan en la República Mexicana, no serán molestados ni inquietados de ninguna manera con respecto á su religion, en la inteligencia de que respetarán la del país como tambien su constitucion, leyes y costumbres: gozarán igualmente del privilegio que ya en los tratados anteriores con los Reinos de Prusia y de Sajonia se han concedido, de dar sepultura en los lugares señalados á este fin á los que fallezcan en dicha República y los funerales no serán perturbados ni los sepulcros violados de ningun modo ni bajo pretexto ninguno.

En el caso que en adelante estas concesiones se extendieren hasta una tolerancia religiosa parcial ó general á no católicos, los súbditos alemanes quedarán desde luego comprendidos en ella.

Los Estados Alemanes contratantes conceden en sus territorios á los mexicanos residentes en ellos, el culto público de su religion en los templos destinados al efecto, y en sus casas particulares.

Art. 12. En caso de guerra, los súbditos de ambas partes contratantes, establecidos en el territorio de la otra, tienen el privilegio de permanecer en ella, siguiendo en sus ocupaciones ó comercio sin ningun obstáculo, miéntras que vivan pacíficamente y no se hagan desmerecedores de esa gracia por cualquier acto contrario á los intereses del país en que residan, á juicio de las respectivas autoridades supremas.

Sus propiedades, sean de la naturaleza que fueren, no serán embargadas ni secuestradas, ni sufrirán otra carga ó contribucion que las que sufran los naturales del país.

Asimismo las sumas debidas por los particulares, los fondos públicos ó acciones de compañías, no podrán jamás ser embargadas, secuestradas, ni confiscadas.

Art. 13. Si llegare á suceder que una de las partes contratantes esté en guerra con alguna potencia, nacion ó Estado, los súbditos de la otra podrán continuar su comercio y navegacion con estos mismos Estados, excepto con las ciudades y puertos que estén bloqueados ó sitiados por mar ó por tierra.

Sin embargo, en vista de la gran distancia á que se hallan los respectivos países de las dos partes contratantes, y la incertidumbre que resulta de esto, con respecto á los diferentes sucesos que puedan ocurrir, se ha convenido en que, si un buque mercante perteneciente á una de ellas, se hallase destinado á un puerto que se supone bloqueado en el momento de la salida de dicho buque, no será sin embargo apresado ó condenado, por haber procurado por primera vez entrar en dicho puerto; á ménos que no pueda probarse que dicho buque pudo y debió saber, durante la navegacion, que el estado de bloqueo de la plaza de que se trata, duraba todavía; pero los buques que despues de haber sido despedidos una vez, procurasen segunda vez, durante el mismo viaje, entrar en el mismo puerto bloqueado, quedarán sujetos á ser detenidos y condenados. En la inteligencia de que en ningun caso será lícito el comercio de los artículos reputados contrabando de guerra como cañones, morteros, fusiles, pistolas, granadas, salchichones, cureñas, correajes, pólvora, salitre, morreones y demás instrumentos cualesquiera que sean, fabricados para el uso de la guerra.

Art. 14. Cada una de las partes contratantes podrá nombrar agentes diplomáticos de cualquier rango; y para la proteccion local del comercio en los lugares de su residencia, Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes Consulares, á fin de residir sobre el territorio de la otra. Mas ántes que un Cónsul pueda ejercer las funciones de tal, deberá ser aprobado y admitido en la forma acostumbrada, por el gobierno en cuyo territorio haya de residir. Cada una de las partes contratantes se reserva, sin embargo, el derecho de exceptuar de la residencia de los Cónsules, los puntos particulares en los cuales no juzgue conveniente admitirlos ó conservarlos, siempre que esto se extienda á los demas agentes consulares.

Los Agentes diplomáticos y Cónsules de México, en los Estados Alemanes contratantes, gozarán de todas las prerogativas, exenciones é inmunidades que se conceden ó se concedieren ulteriormente á los Agentes de igual grado de la nacion más favorecida; y recíprocamente los Agentes diplomáticos y Cónsules de los Estados Alemanes contratantes, gozarán en el territorio de México de las mismas prerogativas, exenciones é inmunidades de que gocen ó gozaren los Agentes diplomáticos y Cónsules Mexicanos en los dichos Estados Alemanes.

Sin embargo, los Cónsules que á la vez son comerciantes, quedarán en esta calidad enteramente sujetos á las leyes del país en que residen.

Los Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes Consulares respectivos, podrán al fallecimiento de cualquier individuo de su nacion cruzar con sus sellos, sea á demanda de las partes interesadas, sea de oficio, los sellos que hayan sido puestos por la autoridad competente sobre los efectos, muebles y papeles del difunto; y en este caso ya no se podrán levantar entre ambos sellos sino de comun acuerdo. Cuando se levanten, asistirán aquellos al inventario, que se haga, á la sucesion; y se les entregará por la autoridad competente copia, tanto del inventario como del testamento que hubiere dejado el difunto. Reclamarán después de haber manifestado sus poderes legales si los tienen, de las partes interesadas necesarias á este efecto, y se les entregará la sucesion inmediatamente, y la cual no se les podrá negar, sino en el caso de oposicion existente de parte de algun acreedor nacional ó estranjero.

Los Cónsules, Vice-Cónsules, y Agentes Consulares, tendrán derecho, como tales, de servir de jueces árbitros en las contestaciones que pudieran suscitarse entre los capitanes y tripulaciones de los buques de la nacion cuyos intereses están á su cargo, sin que las autoridades locales puedan intervenir en ello; á ménos que la conducta del capitan ó la tripulacion no turbase el órden ó la tranquilidad del país, ó á ménos que los dichos Cónsules, Vice-Cónsules ó Agentes Consulares no reclamen su intervencion, para hacer ejecutar ó sostener sus decisiones: en la inteligencia de que esta especie de juicio ó arbitracion no podrá sin embargo privar á las partes en litigio, del derecho que tienen, á su vuelta, de recurrir á las autoridades judiciales de su país.

Los dichos Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes Consulares estarán autorizados para requerir la asistencia de las autoridades locales, á fin de buscar, arrestar, detener y encarcelar á los desertores de los buques de guerra y mercantes de su país; y se dirigirán para esto á los tribunales, jueces y oficiales competentes, y reclamarán por escrito los desertores mencionados, probando, por medio de la comunicacion de los registros de los buques ó roles de la tripulacion, ó por otros documentos de oficio, que semejantes individuos hacian parte de dichas tripulaciones; y esta reclamacion una vez así probada, no se negará la extradicion de los desertores.

Estos, cuando sean arrestados, serán puestos á la disposicion de dichos Cónsules, Vice-Cónsules ó Agentes Consulares, y podrán ser detenidos en las cárceles públicas á demanda y á expensas de los que los reclamen para ser remitidos á los buques á que pertenecian, ó á otros de la misma nacion; pero si no son remitidos en el término de tres meses, á contar desde el dia de su arresto, serán puestos en libertad y no se les volverá á, arrestar por la misma causa.

Sin embargo, si el desertor hubiese cometido algun crimen ó delito en el país en que se le arreste, podrá sobreseerse en su extradicion, hasta que el tribunal que entienda en el negocio haya dado la sentencia y ésta se haya ejecutado.

Si dentro de las aguas del mar territorial de cada una de las partes contratantes, el cual se fijará á la extension cuatro leguas inglesas, del litoral, se cometiere algun delito grave ó de contrabando en buques mercantes, será juzgado y castigado por los tribunales del país á que pertenece el dicho mar territorial.

Art. 15. Si una de las partes contratantes concede en lo sucesivo á otras naciones alguna gracia particular en materia de comercio ó navegacion, esta gracia se bará al punto comun á la otra parte, que gozará de ella gratuitamente, si la concesion es gratuita ó concediendo la misma compensacion si la concesion es condicional. Lo convenido en este artículo no impide que el gobierno de la República Mexicana pueda conceder beneficios y exenciones especiales relativas á comercio y navegacion á los nuevos Estados del Continente Americano, ántes colonias españolas, por los sentimientos de mútua benevolencia, de peculiar simpatía y de conveniencia política, que naturalmente deben existir entre dichas naciones; sin embargo, no podrán hacerse estas concesiones miéntras no se arreglen definitivamente con las demas potencias con quienes la República Mexicana ha celebrado tratados á que pudiere oponerse la reserva convenida.

Art. 16. Las dos partes contratantes reservan á todos los Estados Alemanes que en adelante entrasen en la liga aduanera alemana, la facultad de adherirse al presente tratado.

Art. 17. El presente tratado subsistirá en vigor durante ocho años, que se contarán desde el dia en que se verifique el cambio de las ratificaciones; y si doce meses ántes de espirar aquel término una de las dos partes contratantes no anuncia á la otra por una declaracion oficial su intencion de hacer cesar el efecto de dicho tratado, éste permanecerá obligatorio durante un año más que aquel término; y así en adelante, hasta espirar los doce meses que han de seguirse á semejante declaracion, en cualquier época en que se verifique.

Art. 18. El presente tratado será ratificado, y las ratificaciones serán cambiadas en la capital de México á más tardar en el mes de Diciembre próximo venidero.

Entre tanto, quedan en fuerza y vigor los tratados de México con las Coronas de Prusia de 18 de Febrero de 1831 y de Sajonia de 4 de Octubre del mismo año.

En fé de lo cual, los plenipotenciarios arriba nombrados firmaron el presente tratado, y pusieron los sellos de sus armas en la capital de México, el dia 10 de Julio del año de mil ochocientos cincuenta y cinco.

(sig.) Manuel Diez de Bonilla.
(L. S.)
(sig.) Emilio Cárlos Enrique, Baron de Richthofen.
(L. S.)

Protocolo de la conferencia habida hoy 10 de Julio de 1855 entre los plenipotenciarios de la República Mexicana y de S. M. el Rey de Prusia.

Reunidos en conferencia diplomática, los infrascritos Plenipotenciarios de la República Mexicana y de S. M. el Rey de Prusia para la celebracion de un tratado de amistad, navegacion y comercio entre ambas naciones y diferentes estados Alemanes, han acordado redactar y afirmar la declaracion siguiente:

Estando para cesar los efectos de los Tratados de amistad, navegacion y comercio que la República de México celebró con el Reino de Prusia en 18 de Febrero de 1831, y con el de Sajonia en 4 de Octubre del mismo año, y animadas recíprocamente las dichas altas potencias del deseo de que por la misma circunstancia no sufran alteracion alguna las relaciones políticas y comerciales que felizmente existen entre ellas, sino que ántes bien obtengan todo el desarrollo y estabilidad de que son susceptibles, de comun acuerdo han creido conveniente se proceda desde luego á la celebracion de un nuevo Tratado de esta clase.

Asimismo accediendo á la invitacion que S. M. el rey de Prusia habia hecho á S. A. S. el general presidente de la República mexicana, y considerando la utilidad recíproca de que se extiendan las relaciones México en Alemania á los Estados y Distritos de los Soberanos adheridos al sistema Prusiano de Aduanas, que no tienen todavía tratados con México, han nombrado con este fin Plenipotenciarios suyos.

S. A. S. el general presidente de la República Mexicana, por pleno poder firmado de su mano en el Palacio Nacional de México el dia 25 de Junio próximo pasado, al infrascrito, su Ministro de Estado y de Relaciones Esteriores;
y S. M. el Rey de Prusia tanto en su Real nombre cuanto en representacion de los dichos Soberanos alemanes, que detalladamente se citan en el pleno poder respectivo firmado por S. M. en Charlottenburg el dia 10 de Abril próximo pasado.
al infrascrito, su Ministro Residente cerca del supremo gobierno de México,

los cuales despues de haber cambiado sus plenos poderes y habiéndolos encontrado en buena y debida forma, en las conferencias que hace algun tiempo detenidamente se han celebrado con este objeto en el Palacio Nacional de México, han convenido en los artículos que constan del Tratado que hoy han firmado y sellado con los sellos de sus armas respectivas.

Aunque las estipulaciones del Tratado son tan claras y manifiestas que en lo general no exigen ninguna interpretacion ó declaracion más explícita, el plenipotenciario de S. A. S. con el fin de evitar contestaciones ulteriores, ha creido de su deber declarar en este protocolo:

1º que las palabras en el art. IV:
"siempre que esta misma igualacion de buques y mercancías fuera concedida á cualquiera otra nacion más favorecida," se refieren al párrafo anterior á ellas, desde las palabras "y los productos" hasta el fin déde la frase; y

2º que conforme con los principios adoptados por el gobierno de la República desde su existencia política, no se permite á los Agentes Consúlares de cualquier clase, residentes en el territorio de la República, y sobre todo á los que á la vez son comerciantes, ninguna otra representacion ó intervencion que la indispensable cerca de las autoridades locales de su respectiva residencia, no reconociendo en ellos ninguna clase de representacion cerca del supremo gobierno de la República, reservada exclusivamente á los Agentes diplomáticos y que de consiguiente, el gobierno de México no exige tampoco más facultades para sus propios Cónsules residentes en los territorios de los Estados alemanes contratantes, y que tal debe ser el sentido de las palabras del art. XIV siguientes:

"y para la proteccion local del comercio en los lugares de su residencia."

En cuánto á la representacion en general de los gobiernos contratantes, que no tienen agente diplomático en México, el gobierno de la República continuará admitiendo, el de otra potencia de ellas que la tenga ó en adelante la tuviere, siempre que de parte de las primeras se manifieste este deseo en debida forma, señalando la persona en quien debe recaer esta representacion reservándose en este caso el gobierno de la República extender sobre el mismo Estado aleman, y bajo las mismas condiciones, la representacion de sus agentes diplomáticos que son ó sean en adelante acreditados en uno ú otro Estado de los contratantes.

La presente declaracion se considerará como parte integrante del tratado, y se insertará al fin del mismo para la debida inteligencia de los artículos á que se refiere.

En fé de lo cuál, los infrascritos han firmado y sellado el presente protocolo por duplicado, en idiomas castellano y aleman, en la sala del despacho de la Secretaría de Relaciones Exteriores de México, á los diez dias del mes de Julio del año de mil ochocientos cincuenta y Cinco.

(sig.) Manuel Diez de Bonilla.
(L. S.)
(sig.) Emilio Cárlos Enrique,Baron de Richthofen.
(L. S.)
Por tanto, visto y examinado por mi el tratado precedente, en uso de las amplias facultades que la nacion se ha servido conferirme, lo apruebo, ratifico y confirmo, prometiendo observar y hacer que se observe fielmente todo lo que en él se contiene sin permitir que se contravenga en manera alguna. En fé de lo cual he firmado de mi mano la presente ratificacion, mandándola sellar con el gran Sello Nacional, y refrendar por el Ministro de Relaciones Exteriores, en la capital de México, á los tres dias del mes de Agosto del año del Señor mil ochocientos cincuenta y cinco, trigésimoquinto de la independencia de la República.-A. L. de Santa-Anna.-Manuel Diez de Bonilla.

Y habiendo sido igualmente aprobado y ratificado el tratado referido y declaracion adicional por S. M. el rey de Prusia, y sus Majestades y Altezas Reales y Serenísimas los soberanos de los Estados Alemanes contratantes, y el alto Senado de Francfort, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Palacio nacional de México, á 16 de Enero de 1856.-Ignacio Comonfort.-Al C. Luis de la Rosa.

Y lo comunico á vd. para su inteligencia y fines consiguientes.

 

Dios y libertad. México, 16 de Enero de 1856.-Rosa.

 

 

 

 

 

4620