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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1856 Orden público. Francisco Zarco.

Noviembre 9 de 1856

Si la constitución ha de ser la expresión y el modo de ser del orden legal, ¿se necesita que ella misma establezca que la autoridad ha de tener la atribución de reprimir los motines y asonadas? Creemos que no. Todo ataque al orden legal, todo atentado contra la constitución, toda violencia para obtener éste o aquél cambio en la política, es sin disputa un crimen contra la sociedad, contra la voluntad del pueblo, y los poderes que instituye en su beneficio, tienen el imprescindible deber de defender y salvar las instituciones. Guardianes de las libertades de la nación, y no sus tutores, sujetos a todos los preceptos constitucionales para conservar los títulos de su existencia, los poderes que se derivan del pueblo, tienen el deber, cada cual en la órbita de sus atribuciones, de afanarse en mantener la paz y la tranquilidad, y no de hacer efectivas las verdades abstractas, sino las garantías todas concedidas hasta el último de los ciudadanos.

Si esto no fuera de todo punto cierto, en casos de trastornos, de subversiones y de grandes atentados públicos, los ciudadanos tendrían que recurrir a la defensa individual sin tener nada que esperar de los gobernantes. Sistema semejante, si así pudiera llamarse, engendraría el caos, y hasta casi inútil la institución de la sociedad, que se funda en la necesidad de proteger y amparar a todos los miembros que la componen.

En una constitución que es la expresión de la voluntad nacional, y el modo de ser de un pueblo, nos parece tan superfluo el precepto o declaración de que el gobierno debe salvar el orden público, como lo sería cualquier ley que dijera que el hombre tiene derecho de subsistir y de defenderse.

Sin embargo, se dirá, y convenimos desde luego en la oportunidad de la réplica, en un sistema federal, en que están en acción varias soberanías y en que todas ellas reunidas constituyen la nación; es menester fijar a qué poderes toca, y cómo han de reprimir los movimientos a mano armada, las rebeliones y los atentados, todos contra la paz pública.

Puede añadirse también que el poder del centro, so protesto de mantener el orden podrá ingerirse en la administración de los Estados y a título de dispensarles amparo, imponerles una tutela que nulifique su independencia de entidades soberanas.

Solo así podemos comprender la necesidad que se creyó había de declarar en el artículo 116 del proyecto de constitución que los poderes de la Unión tienen el deber de proteger a los Estados contra toda invasión o violencia exterior; y contra las sublevaciones o trastornos interiores, cuando para este segundo caso, sean excitados por las legislaturas del Estado o por el ejecutivo.

Necesario es acaso para evitar falsas interpretaciones de lo que es el sistema federal, prevenir que el poder del centro proteja los Estados en casos de sublevaciones interiores; pero de todo punto superfluo y también inexacto es ofrecer tal protección contra la violencia extranjera, y hay gravísimos inconvenientes en que para sofocar una tentativa revolucionaria que estalle en cualquier Estado, sea preciso esperar la excitativa de sus autoridades supremas.

Examinemos los tres puntos. La soberanía de los Estados sólo existe en lo que se refiere a su régimen interior, y por eso ellos como entidades políticas nada son aisladamente ante el mundo, y unidos por el vínculo federal, constituyen el todo de una nacionalidad independiente y soberana. Si un Estado no puede hacer la paz ni la guerra con potencias extrajeras, ni ejercer ninguno de los actos de la perfecta soberanía de las naciones; si su independencia desaparece en las cuestiones exteriores, en las que no es más que una fracción de la república igual a un departamento a una provincia, a un cantón, etc., es claro que ninguna invasión, ni violencia exterior puede dirigirse contra un Estado en particular, y que cuando cualquiera de ellos sea invadido, la invasión la sufre el país entero, que al resistir la agresión, no protege a tal o cual de sus pueblos, sino que se defiende a sí mismo. No nos parece que hay nada de abstracción en estas verdades. Solo a ellas puede referirse el artículo, y para convencerse de que es de todo punto superfluo, basta ponerlo en términos más claros. Digamos por ejemplo: La nación tiene el deber de defenderse contra "toda invasión o violencia exterior", y comprenderemos desde luego que este derecho de conservación y de propia defensa, no necesita adquirir la forma de un precepto político constitucional. Este derecho lo comprenden, lo ejercen sin necesidad de previa declaración desde las naciones más adelantadas en civilización, hasta las tribus nómadas y semibárbaras.

No suscitamos una mera cuestión de palabras, sino que vamos en pos de la verdad, y no la encontramos en la protección que se promete a un Estado en caso de invasión extranjera. Cuando un hombre siente herido uno de sus brazos, no protege a este miembro de su cuerpo, sino que se defiende a sí mismo. La idea de protección envuelve la de favor, la de concesión gratuita, y por consiguiente espontánea. Si este articulo subsiste, parece que se fracciona nuestra nacionalidad, que un enjambre de nacionalidades brota de lo que antes existía, y que la confederación amparará a las que se vean en conflictos extranjeros. Y esto no es cierto. La república es una e indivisible; no hay en ella partes aisladas, ni desvalidas que necesiten protección; si el extranjero hostil pisa un sólo palmo del territorio nacional, la nación entera está invadida, la cuestión afecta al todo, y no a una de sus partes.

Si el artículo queda como está, podremos equivocarnos, pero parecerá indicar que se ha relajado el vínculo de la unidad nacional, y algo peor todavía, a saber que invadido un Estado, el deber de defenderlo es solo de los poderes de la Unión con sus propios recursos y no de todos y cada uno de los Estados. No creemos menester ampliar estas reflexiones, porque nos parece suficientemente probado que este precepto constitucional es cuando menos enteramente superfluo, y que los términos en que está concebido son los menos convenientes.

Imponer al poder general la obligación de contribuir al restablecimiento del orden cuando se altere en un Estado, no es tampoco preciso, porque el lazo federal le impone ese deber. No comprendemos qué clase de trastorno puede sobrevenir en un Estado que no afecte al interés federal, y en todos los casos posibles de levantamientos y rebeliones nos parece imposible determinar el punto en que los culpables ataquen al Estado, sin atacar a la federación. Los Estados se unen para gozar de la ventaja de un gobierno propio, de sus constituciones y leyes particulares; desde el momento en que su gobierno esté amagado, en que su constitución puede ser destruida, y sus leyes nulificadas por una revuelta, el mal se extiende a toda la federación, así como sufre la sociedad entera cuando se atropellan las garantías individuales de un solo hombre.

Si uno de los objetos de los actos de los poderes federales ha de ser mantener la independencia de los estados en lo relativo a su gobierno interior, cuando revolucionariamente se ataque esa independencia, la ofensa no se dirige a un Estado sino a la Unión federal, y realmente tampoco hay protección, sino propia defensa en el establecimiento del orden, donde quiera que sea el teatro del trastorno.

Convenimos no obstante en que esta parte del articulo no es superflua, porque las tristes lecciones de lo pasado, exigen que no haya un vacío que autorice al gobierno del centro a ver con indiferencia y abandono los ataques que se dan a la soberanía de los Estados, los conflictos en que se encuentre en ellos el orden interior y las dificultades en fin, que un espíritu de rebelión puedan oponerse a su marcha.

No hay más que recordar cómo acabó la federación en su última época, para comprender que tan crítico abandono en el gobierno es el suicidio del sistema federal. Caía un gobernador, era desconocida una legislatura, partidas de facciosos recorrían algunos pueblos, se proclamaban distintos planes revolucionarios, y con tal de que en la asonada no se oyese el nombre del presidente Arista, ¡cuestiones locales! decía aquel gobierno, cuestiones locales que nada me interesan y que cada Estado arreglará como mejor pueda. ¡Política funesta! Al fin las cuestiones locales acabaron con el gobierno y con la constitución, porque era un delirio suponer algo estable, algo duradero, cuando en todas partes soplaba la discordia, a veces alentada por el mismo ejecutivo.

Esta experiencia en nuestro modo de ver, aconseja también que no se exija como requisito indispensable para que la Unión contribuya a restablecer el orden en un Estado, que así lo pida la legislatura, o en sus recesos el ejecutivo. Mientras no se llene esta condición, volvemos a las cuestiones locales de antaño, y no se necesita ser muy previsor para conocer que es fácil hacer estallar movimientos en la apariencia aislados que tomen por pretextos negocios de los Estados, para así que todos estén debilitados, dar el golpe de gracia a la constitución de la república y levantar sobre sus ruinas una ominosa dictadura.

No encontramos razones en favor de la excitativa del Estado. Exigir este requisito solo puede servir para que en unos casos el poder de la Unión sea espectador impasible de gravísimos crímenes, y porque en otros sus auxilios sean tardíos y no puedan contener el fuego de la guerra civil.

Supongamos que donde no está reunida la legislatura, se da un golpe de mano apoderándose del gobernador. ¿Qué hace entonces la excitativa? Nada, y el poder federal tiene que cerrar los ojos a lo que pasa. Reunida la legislatura, bien puede estallar un motín que le impida reunirse a deliberar, ya porque sean aprehendidos algunos de sus miembros, ya porque lo impidan las hostilidades: entonces si el gobernador puede tachar, lo hará aislado y sin apoyo. Pero hay otra razón de más peso. Si la insurrección estalla como un motín insignificante en cualquier Estado lejano como Chiapas, Sonora o Yucatán, antes de que pueda impetrarse el auxilio y enviarle, los rebeldes habían triunfado.

Si se borra este requisito de la excitativa, el gobierno estará expedito para salvar el orden en todas partes y si antes de que los hechos lleguen a su noticia, las autoridades federales, según las instrucciones que tengan, podrán proceder con la mayor actividad evitando que cunda la anarquía. Según está el artículo, si en un Estado hay pronunciamientos y combates, las tropas permanentes que en él residan, deben permanecer neutrales hasta tanto que el gobierno conceda el amparo que se le pida. Aunque no se presentara otro inconveniente, éste solo bastaría para prescindir de la excitativa. En casos de sublevación contra un Estado, estaríamos mejor porque el ejército tuviera el deber de defender a la autoridad legítima de cualquier localidad.

Tales son las objeciones que nos ocurren contra el artículo 116 del proyecto de constitución, que para que quedara libre de los inconvenientes que presente quisiéramos que se redujera a estos términos: "Los poderes de la Unión tienen el deber de defender a los Estados contra toda sublevación o trastorno interior".

 

 

Fuente: El Siglo Diez y Nueve. México, domingo 9 de noviembre de 1856. Núm. 2858, primera plana.