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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1856 Decreto que declara que los extranjeros residentes en la República pueden adquirir bienes raíces, sujetándose a las leyes y tribunales mexicanos sin posibilidad de acudir a intervención extraña. Ignacio Comonfort

Febrero 1 de 1856

 

Art 1. Los extranjeros avecindados y residentes en la República, pueden adquirir y poseer propiedades rústicas y urbanas, inclusas las minas de toda clase de metales y de carbón de piedra, ya sea por compra, adjudicación, denuncia o cualquiera otro título de dominio establecido por las leyes comunes o por la ordenanza de minería.

Art 2. Ningún extranjero podrá, sin previo permiso del supremo gobierno, adquirir bienes raíces en los estados o territorios fronterizos, sino a veinte leguas de la línea de la frontera.

Art 3. Los extranjeros que deseen obtener el permiso de que habla el artículo anterior, deberán dirigir su solicitud al Ministerio de Fomento, para que con vista de ella y del informe del gobierno del Estado o territorio respectivo, se resuelva lo conveniente.

Art 4. En las adquisiciones que por consecuencia de esta ley quieran hacer los extranjeros, de fincas urbanas o de terrenos para construirlas inmediatos a las poblaciones, gozarán los inquilinos o arrendatarios actuales, el derecho del tanto en igualdad de circunstancias y condiciones.

Art 5. Los extranjeros que en virtud de esta ley adquieran propiedades raíces, quedan sujetos en todo lo relativo a ellas, a las disposiciones que se hayan dictado o se dictaren en lo sucesivo sobre traslación, uso y conservación de las mismas propiedades en la República, así como al pago de toda clase de impuestos, sin poder alegar en ningún tiempo respecto de estos puntos el derecho de extranjería.

Art 6. Por consiguiente, todas las cuestiones que acerca de tales propiedades puedan suscitarse, serán ventiladas en los tribunales de la República y conforme a sus leyes, con exclusión de toda intervención extraña, cualquiera que sea.

Art 7. Los extranjeros que adquieran propiedades rústicas, urbanas o de minas, conforme a esta ley, estarán obligados a prestar el servicio de armas cuando se trate de la seguridad, de la propiedad y de la conservación del orden de la misma población en que están radicados. Fuera de estos casos, no se les podrá exigir tal servicio.

Art 8. Para que los extranjeros que hayan adquirido propiedades en la República puedan ser ciudadanos de ella, bastará que hagan constar esa circunstancia ante la autoridad política del lugar de su residencia. Presentada esta constancia en el Ministerio de Relaciones, con la solicitud respectiva, se les expedirá su carta de ciudadanía.

Expide: Ministerio de Fomento, Colonización, Industria y Comercio de la República mexicana.
Firma: Silíceo.
Número: 4633.
P.: 95, Tomo VIII.