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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1855 Decreto del gobierno. Se establece la contribución predial

Noviembre  30 de 1855

Ministerio de Hacienda.-El Excmo. Sr. presidente interino ha tenido á bien dirigirme el decreto que sigue:

El ciudadano Juan Alvarez, general de division, etc.

CONTRIBUCION PREDIAL.

Art. 1. La contribucion directa sobre predios rústicos, continuará cobrándose en el Distrito, Estados y Territorios, bajo las mismas reglas hasta ahora establecidas, uniformándose su cuota desde 1º de Enero de 1856, á razon de cuatro al millar.

2. Sin perjuicio de que el gobierno rectifique los padrones referentes al valor de los predios rústicos, dispondrá la formacion de otros generales, que ministren los datos necesarios para sistemar oportunamente esta contribucion sobre los productos de las fincas.

3. El gobierno queda facultado para hacerlo cuando reuniere los expresados datos, fijando una cuota sobre los productos líquidos de las fincas, proporcionada á la que ahora se señala sobre los capitales, para que rija desde 1º de Enero de 1856, y reglamentando el cobro segun lo estimare conveniente.

4. La base de la contribucion sobre predios rústicos, se renovará cada diez años en los términos que se prevendrá por el gobierno al decretar la reforma de esta contribucion, haciéndola descansar sobre los productos líquidos de los mismos predios.

5. El gobierno hará igualmente rectificar los padrones de predios urbanos para el conocimiento de sus verdaderos valores, con arreglo á los cuales se continuará cobrando la contribucion de tres al millar hasta fin de Diciembre del corriente año.

6. Desde 1º del siguiente Enero, esta contribucion se causará con proporcion á los productos líquidos de las mismas fincas, que consistirá en lo que rinda ó deban rendir por razon de alquiler á los propietarios ó sub-arrendadores, deducidos los vacíos y los gastos de reparaciones.

7. Desde el citado 1º de Enero, solo se exceptuarán del pago de la contribucion sobre fincas urbanas:

1º Los templos.

2º Los edificios que sirven de habitacion á las comunidades religiosas de ambos sexos.

3º Las habitaciones que las religiosas que subsistan de la Providencia, tengan destinadas para sus capellanes.

4º Los palacios episcopales y las casas curales.

5º Los hospitales, hospicios y casas de niños expósitos, solo respecto de los edificios en que estén situados.

6º Los edificios públicos destinados al servicio de la nacion.

8. Todos los propietarios de fincas urbanas no exceptuadas, ó sus encargados, están obligados á presentar á las recaudaciones de contribuciones directas respectivas, en el plazo que corre hasta 20 de Diciembre de este año, una manifestacion jurada extendida en papel simple, que exprese la ubicacion de la finca, su arrendamiento mensual, y la fecha desde que comenzó á correr.

Cada manifestacion comprenderá las fincas que el que la hiciere posea en la de marcacion de cada oficina. Los sub-arrendadores de todo ó de parte de las fincas que tengan en alquiler, harán sus manifestaciones juradas, con la indicada expresion de la ubicacion, sub-arrendamiento mensual, y si éste es del todo ó parte de la finca.

9. Así los propietarios ó sus encargados, como los sub-arrendadores, comprobarán la cuota del arrendamiento ó sub-arrendamiento expresado en las manifestaciones, con los contratos originales de arrendamiento, y á falta de ellos, con el último recibo original que tuvieren de la renta pagada por el inquilino ó sub-inquilino.

Acompañarán tambien copia firmada por ellos de la cláusula de la escritura en que se estipule la cuota del arrendamiento ó del recibo, para que las oficinas se queden con las copias y devuelvan los originales.

10. Los propietarios que ocupen sus casas, pagarán sus contribuciones por la cuota de arrendamiento que se les calcule, en la forma que se prevendrá, haciendo su manifestacion jurada de la ubicacion de la finca, con expresion de estar ocupada por ellos.

11. La cuota, de la contribucion será el nueve por ciento del importe del arrendamiento, hecha deduccion del cinco por ciento de éste por razon de reparaciones. Ejemplo: producto de la finca, cien pesos; cinco por ciento que se deduce, cinco pesos; producto líquido, 95 pesos; nueve por ciento de contribucion ocho peso cincuenta y cinco centavos.

12. La contribucion directa sobre predios urbanos se satisfará por el propietario, cargándose por éste al censualista el cuatro al millar de su capital, salvos los contratos especiales que entre sí celebraren, los cuales no influirán en el modo de satisfacer la contribucion.

13. En los casos de sub-arrendamiento, la base de la contribucion será la diferencia entre el arrendamiento y el sub-arrendamiento. Ejemplo: arrendamiento, cien pesos; sub-arrendamiento, ciento cincuenta pesos; base de la contribucion, cincuenta pesos; nueve por ciento de contribucion, cuatro pesos cuatro reales.

14. Cuando la contribucion recaiga sobre la diferencia de arrendamiento que el inquilino saque del sub-inquilino, ó éste de otro tercero, etc., se satisfará la cuota respectiva por el inquilino ó sub-inquilino para quien es el provecho.

15. Los productos que deben servir de base para el cobro de la contribucion de las fincas ocupadas por sus dueños, serán los que se hayan expresado en las manifestaciones juradas que deben presentarse, conforme al art. 8º, miéntras se procede á la estimacion formal de dichos productos.

16. Luego que los recaudadores de contribuciones directas reciban las manifestaciones á que se refiere el artículo anterior, harán que se proceda á la estimacion de los productos por una junta compuesta del regidor del cuartel de la ciudad, donde lo hubiere, ó del regidor que nombre el presidente del ayuntamiento, y donde no existiere éste, de la primera autoridad política, el mismo recaudador y un vecino del lugar, que tenga su habitacion en la misma manzana ó en sus inmediaciones.

Esta junta, despues de oir al propietario y exigiéndole los contratos de locacion ó los recibos del arrendamiento, si la casa hubiere estado ántes arrendada, fijará la cuota del arrendamiento, sin consideracion á la deduccion que el recaudador hará despues por reparaciones, para tirar el diez por ciento de contribucion.

17. Con las manifestaciones que deben presentar los propietarios y sub-arrendadores, se formarán los padrones parciales y el general de fincas urbanas, rectificándose el de esta capital con presencia del que hizo en cumplimiento del decreto de 16 de Marzo último, el que se terminará á la mayor brevedad.

18. Los que ocupen parte de la finca y sub-arrienden el resto, pagarán el nueve por ciento de lo que utilicen, computada la renta de lo que ocupen y lo que perciban del sub-inquilino, y deduciendo del total que satisfagan al propietario.

19. Cuando el arrendamiento de una finca procediere de contrato celebrado ántes del año de 1821, y el inquilino la tuviese sub-arrendada en el todo ó en parte sacando algun provecho de ello, se aumentará al arrendamiento un cincuenta por ciento, y el diez por ciento de contribucion relativo á este aumento, será satisfecho por el inquilino.

20. El tiempo que estuviere vacía alguna finca no causa contribucion, siempre que respectivo propietario ó sub-arrendador en su caso, dieren aviso á la recaudacion que corresponda, en el mismo dia en que se desocupe y en que vuelva á ocuparse la finca, sin cuyo dos avisos se pierde el derecho á la excepcion, aun cuando se justifiquen suficientemente los hechos.

Los recaudadores se cerciorarán de los mismos hechos por los reconocimientos que al efecto ejecutarán por sí ó un comisionado.

21. Siempre que se reformen los contratos de arrendamiento, los propietarios ó sub-arrendadores lo manifestarán á la respectiva recaudacion para que se reforme la cuota de la contribucion con arreglo al nuevo contrato.

El término para hacer estas manifestaciones será ocho dias, contados desde la fecha del nuevo contrato, aplicándose á los omisos la multa señalada en el artículo24.

22. Las contribuciones de que habla este decreto, las pagarán los propietarios ó inquilinos cada cual en su caso por tercios adelantados en el primer mes, de este modo: del dia 1º al 10, se recibirán las cuotas sin alteracion; del dia 11 al 20, con el cargo de diez por ciento, y del 21 al último, con el de 20 por ciento.

23. A los causantes morosos se les exigirá para gastos de cobranzas el seis y cuarto por ciento sobre la cantidad del adeudo, si no verifican el pago dentro de veinticuatro horas del requerimiento. Si llegare á trabarse ejecucion, se les cobrará con el mismo destino, el nueve y tres por ciento.Si tuviere lugar el remate de los bienes embargados, el cobro será del doce y medio por ciento.

24. En el caso de que no se presente la manifestacion en el término que se previene por esta ley, siempre que los documentos justificativos de ella contuvieren ocultacion ó falsedad para defraudar la contribucion, el recaudador exigirá al infractor una multa que no sea menor del importe de la contribucion anual, ni exceda del cuádruplo de ella.

Cuando la falsificacion sea de documentos que por su calidad deben ser fehacientes, se procederá además judicialmente contra el que los haya presentando y contra el que los expidió, para imponerles la pena señalada por las leyes á este crímen.

25. La liquidacion de cada tercio de contribucion, se arreglará al contrato de arrendamiento vigente en el tercio próximo anterior.

26. Luego que se acabe de construir ó reedificar una finca, el propietario dará aviso por escrito á la recaudacion, para que se anote en el padron y se proceda al cobro de la contribucion. Si el propietario omitiere este aviso en los treinta dias siguientes á la conclusion del edificio, incurrirá en la multa de que trata el artículo 24.

27. Toda autoridad, escribano, perito ú otra cualquiera persona que contribuyere de cualquiera manera á que se defraude el todo ó parte de las contribuciones que se establecen por esta ley, pagará por vía de multa una cantidad igual á la que se deba exigir al contribuyente, sin perjuicio de las demás penas á que se hiciere responsable conforme á las leyes.

Los recaudadores están en la más estrecha obligacion de dar aviso de estas faltas á sus inmediatos superiores, para que éstos lo hagan al Ministerio de Hacienda, por donde se promoverá lo correspondiente ante el juez ó tribunal competente.

En el caso de reincidencia, se aplicará por solo el hecho, la pena de suspension de oficio por un término que no baje de seis meses.

28. Se prohibe admitir ningun juicio de conciliacion, introducir demanda, admitir excepcion ni celebrar contrato alguno relativamente á negocios sobre predios rústicos ó urbanos, aun cuando los negocios tengan con los mencionados predios una relacion indirecta ó remota, si no se presenta préviamente el certificado que acredite el pago corriente de la contribucion.

En los testimonios de las escrituras sobre contratos de traslacion de dominio, por cualquier título que fuese se insertará el recibo del último tercio de contribucion, sin cuyo requisito no surtirá efecto legal alguno y los escribanos incurrirán en la responsabilidad consiguiente.

29. Ni los propietarios respecto de los inquilinos, ni éstos respecto de los arrendatarios, tendrán accion deducible en juicio sino por los arrendamientos que estén serviendo de base á la contribucion directa.

30. Se derogan los decretos que establecieron en los años de 42 y 43 las contribuciones directas sobre fincas, establecimientos y negociaciones industriales, giros mercantiles, objetos de lujo, sueldos y salarios y profesiones y ejercicios lucrativos, quedando vigentes las disposiciones que en consecuencia de dichos decretos se dictaron para llevar la contabilidad, con las modificaciones consiguientes á la naturaleza de los impuestos actuales.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el palacio nacional de México, á 30 de Noviembre de 1855.-Juan Alvarez.- Al ciudadano Guillermo Prieto.

Y lo comunico á vd. para los fines consiguientes.

 

 

Dios y libertad. México, Noviembre 30 de 1855.-Prieto.  

 

 

 

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