Home Page Image
 

Edición-2020.png

Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

Este Sitio es un proyecto personal y no recibe ni ha recibido financiamiento público o privado.

 
 
 
 


1855 Se convoca a la Nación para la elección de un Congreso Constituyente

16 de Octubre de 1855

Se convoca a la nación para la elección de un congreso constituyente.

Ministerio de Relaciones Interiores y Exteriores.-El C. Juan Álvarez, presidente interino, etc.

Que en cumplimiento del art. 5º del plan de Ayutla adoptado por la nación, y de acuerdo con el consejo de Estado, he decretado la siguiente

CONVOCATORIA.

Art. 1. Se convoca un congreso extraordinario, para que constituya libremente á la nación bajo la forma de República democrática representativa.

2. La convocatoria para el congreso es la expedida en Diciembre de 1841, con las modificaciones que las actuales exigencias de la nación hacen indispensables.

BASES PARA LAS ELECCIONES.

3. La base de la representación nacional será la población.

4. Los Estados y Territorios que deben nombrar representantes son: Aguascalientes, Baja-California, Chiapas, Chihuahua, Coahuila, Colima, Durango, Distrito, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, México, Michoacán, Nuevo-León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis, Sinaloa, Sonora, Sierra-Gorda, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Isla del Carmen y Zacatecas.

5. Por cada cincuenta mil almas se nombrará un diputado, y también por una fracción que exceda de veinticinco mil. En los Estados y Territorios donde la población fuere menor que la señalada en la base, se nombrará siempre un diputado. Se elegirán tantos diputados suplentes como propietarios.

6. El censo que regirá para estas elecciones será el que sirvió en las elecciones últimas para el congreso general.

7. En los Estados y Territorios donde se hubiere formado un nuevo censo oficial, á él se arreglarán las elecciones.

DE LAS JUNTAS EN GENERAL.

8. Para la elección de diputados se celebrarán juntas primarias, secundarias y de Estado.

DE LAS JUNTAS PRIMARIAS.

9. Tendrán derecho para votar en las juntas primarias, los nacidos en la República y los que fueren ciudadanos con arreglo á las leyes.

No tendrán derecho á votar:-Primero. Los que no hayan cumplido diez y ocho años de edad. -Segundo. Los que tengan causa criminal pendiente, durando este impedimento desde el mandamiento de prisión hasta el pronunciamiento de la sentencia absolutoria.-Tercero. Los que con arreglo á las leyes hayan perdido la cualidad, de mexicanos.-Cuarto. Los que hayan sido condenados por sentencia judicial á sufrir alguna pena infamante.-Quinto. Los que hayan hecho quiebra fraudulenta calificada.-Sexto. Los que pertenezcan al clero secular y reglar.-Sétimo. Los vagos y mal entretenidos, calificados de tales conforme á las leyes.

10. Para facilitar las elecciones primarias y favorecer la ordenada libertad, los ayuntamientos donde los haya, ó la primera autoridad política, local donde no los hubiese, dividirán los términos de su comprensión en secciones que contengan quinientas almas.

11. Los ayuntamientos, ó la primera autoridad política local en su caso, harán formar por medio de comisionados de las mismas secciones, padrones de las personas que hubiere en ellas y tengan derecho á votar, á cada una de las cuales se le dará boleta para que voten con ella. Esta operación deberá estar concluida el domingo anterior al que se señalare para la elección, y se fijará en un paraje público de la sección la lista de los ciudadanos que hayan recibido boleta.

12. En los padrones se pondrá el número de la sección, el de la casa ó la seña de ella, el nombre del ciudadano, el oficio de que vive y si sabe escribir, y las boletas se pondrán en los términos siguientes:-"Calle ó barrio, ó rancho ó hacienda, C. N. el nombre del que recibe la boleta."-"Sabe ó no sabe escribir."-"Firma del comisionado."

13. Se celebrarán juntas primarias en toda población que llegue á quinientas personas, y solo para su formación serán presididas por los comisionados que hayan nombrado los ayuntamientos ó las autoridades políticas locales en su caso.

14. Los pueblos que no lleguen á quinientas personas, y las haciendas ó ranchos, sea cual fuere su población, corresponden para las elección es á la junta más inmediata.

15. Las juntas, primarias se celebrarán el día 16 de Diciembre próximo.

16. Reunidos á lo menos siete ciudadanos, á las nueve de la mañana, en el sitio más público que se hubiere designado y avisado el día antes por los ayuntamientos, ó autoridades políticas locales en su caso, y presidiendo el acto cada comisionado, según está dicho, procederán á nombrar un presidente, dos secretarios y dos escrutadores.

17. Instalada la junta, preguntará el presidente si alguno tiene que exponer queja sobre cohecho ó soborno, para que la elección recaiga en determinada persona, y habiéndola, se hará pública justificación verbal en el acto. Resultando cierta la acusación, serán privados los reos de voto activo y pasivo. Los calumniadores sufrirán la misma pena, y de este juicio no habrá recurso.

18. Si en el acto de la junta primaria alguno reclamare por no haber recibido boleta, la expresada junta decidirá sin apelación, y si resultare á favor del reclamante, lo admitirá á votar, haciendo que conste en la acta, y expidiéndole una boleta, en esta forma:-"Se declara que el ciudadano N. tiene, derecho á votar."

19. Si se suscitaren dudas sobre si en alguno de los presentes concurren las calidades requeridas para votar, la junta decidirá en el acto, y su decisión se ejecutará sin recurso.

20. Los individuos de la clase de tropa permanente y los de milicia activa que estén sobre las armas ó en asamblea, y los generales, jefes y oficiales, votarán como cualquier ciudadano en su respectiva sección.

21. Para votar los individuos de clase de tropa, serán empadronados y recibirán boleta conforme á lo prevenido para los demás ciudadanos, y no serán admitidos á dar su voto si se presentasen formados militarmente, y conducidos por jefes, oficiales, sargentos ó cabos.

22. Los individuos que forman la mesa, se abstendrán de hacer indicaciones, para que la elección recaiga en determinadas personas.

23. Se procederá al nombramiento de electores primarios, eligiendo uno por cada quinientos habitantes de todo sexo y edad.

24. Si el censo de cada sección diere más de quinientos habitantes, se nombrará otro elector siempre que el exceso sea igual á la mitad de quinientos, pero no siéndolo no se contará con él.

25. Los ciudadanos concurrentes á la junta, estarán provistos de la boleta que se les haya expedido, para acreditar su derecho á votar, en la que llevarán designadas, ó designarán en aquel acto por escrito, ó ratificando el voto si no saben escribir, tantas personas cuantas exijan el número de electores que toque á aquella junta ó sección, y esta boleta la pondrán por el buzón en la arca dispuesta para recibir la votación.

26. Concluida ésta, el secretario, á la vista del presidente, escrutadores y demás individuos concurrentes, abrirá la arca en que se ha recibido la votación, y sacando de una en una las boletas, dirá en voz alta solo los nombres de los electos en cada una, y al mismo tiempo ambos escrutadores llevarán la computación de votos formando las listas correspondientes; y terminadas que sean, publicará el presidente en voz alta los nombres de los electos, que serán los que hayan reunido más votos. En caso de igualdad decidirá la suerte.

27. En seguida se extenderá la acta de la elección, que firmarán el presidente, escrutadores y secretario. A cada uno de los electos se dará su credencial bajo esta fórmula: "En la junta primaria (de la sección del cuartel ó pueblo N), ha sido nombrado elector primario el C. N., con tantos votos.-Fecha.-Firma de los individuos que componen la mesa."-El expediente formado con las boletas, listas y actas se dirigirá á la junta secundaria por conducto del comisionado.

28. Para ser elector primario se requiere: ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, no estar imposibilitado de derecho para desempeñar las obligaciones inherentes á la ciudadanía, ser mayor de veintiún años, del estado, seglar, vecino y residente en la municipalidad, y no ejercer en ella jurisdicción.

29. No se comprenden en la restricción anterior las autoridades elegidas popularmente.

DE LAS JUNTAS SECUNDARIAS Ó DE PARTIDO.

30. Estas se compondrán de los electores primarios congregados en las cabeceras de partido, á fin de nombrar los electores que las capitales de Estado, Distrito ó Territorio han de elegir diputados.

31. Las juntas se celebrarán el día 23 del citado Diciembre.

32. Los electores primarios se presentarán á la primera autoridad local de la cabecera del partido, la que preparará el lugar para las reuniones de éstos, y asentará sus nombres en el libro en que han de extenderse las actas de la junta.

33. Tres días antes de las elecciones se congregrán los electores y nombrarán de entre ellos mismos un presidente, un secretario y dos escrutadores, pasando inmediatamente aviso de esto á la primera autoridad política del lugar.

34. Esta remitirá á la junta los expedientes de las elecciones primarias que hubiere recibido.

35. Después del nombramiento de la mesa, los electores presentarán sus credenciales para que sean examinadas por una ó más comisiones, que nombrará el presidente de acuerdo con el secretario y escrutadores, y las credenciales de éstos se examinarán por una comisión que nombrará la junta. Las comisiones presentarán su dictamen el día siguiente al de la reunión.

36. Reunidos en dicho día los electores, Se leerán los informes sobre las credenciales; y hallándose reparo sobre las calidades requeridas, la junta resolverá en el acto y su resolución se ejecutará sin recurso.

37. En el día y hora señalados en el art. 31, se reunirán los electores y ocuparán sus asientos sin preferencia: leerá el secretario -los artículos que quedan bajo el rubro de "Juntas secundarias," y hará el presidente la pregunta que se contiene en el art. 17, y se observará cuanto en él se previene.

38. Acto continuo los electores primarios nombrarán á los secundarios de uno en uno, por escrutinio secreto mediante cédulas.

39. Por cada veinte electores primarios de los que se nombraren en todos los pueblos ó secciones del partido, se elegirá un secundario.

40. Si resultare un exceso de electores, igual ó mayor que la mitad de veinte, se nombrará otro elector secundario; pero si el exceso no llega á la mitad, nada valdrá.

41. Si la población del partido no hubiere dado veinte electores primarios, se nombrará sin embargo un secundario, sea cual fuere aquella.

42. En las juntas en que haya de nombrarse un solo elector secundario, no se procederá á la elección sin tres primarios á, lo menos.

43, En los Estados, Distrito ó territorios, cuya población no diere, según la proporción indicada, veinte electores secundarios, siempre se elegirá ese número, repartiéndose éste entre los partidos según su población respectiva.

44. Concluida la votación, el presidente, secretario y escrutadores examinarán los votos, y se tendrá por electo el que haya reunido á, lo menos la mitad y uno más de ellos, y el presidente publicará cada elección. Si ninguno hubiere reunido la pluralidad absoluta de sufragios, los dos en quienes haya recaído el mayor número, entrarán á segundo escrutinio, quedando electo el que reúna el número mayor. En caso de empate se repetirá la votación, y si Volviere á haberlo, decidirá la suerte.

45. En seguida se extenderá la acta de elecciones, que firmará el presidente, escrutadores y secretario, y á cada uno de los electores se les dará una credencial bajo esta fórmula:-"En la junta secundaria (de tal partido), ha sido nombrado elector secundario el ciudadano N. con tantos votos.-Fecha. -Firma del presidente, escrutadores y secretario." El expediente, que se formará con los que se hubieren reunido de las juntas primarias y copia firmada por el presidente, escrutadores y secretario de la acta de la elección hecha en el partido, se remitirá á la junta de la capital del Estado, Distrito ó territorio, por conducto de la primera autoridad política.

46. Para ser elector secundario ó de partido se requiere: ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, no estar imposibilitado de derecho para desempeñar las obligaciones inherentes á la ciudadanía, pertenecer al estado seglar, ser mayor de veinticinco años, avecindado en el partido ó con residencia de un año, y no ejercer jurisdicción en él.

DE LAS JUNTAS DE ESTADO.

47. Las juntas de Estado se compondrán de los electores secundarios nombrados en los partidos de cada Estado, Distrito ó territorio, y se congregarán en las capitales de ellos á fin de elegir diputados.

48. Esta elección se celebrará el día 6 de Enero del año de 1856.

49. Los electores se presentarán á la primera, autoridad del Estado, Distrito ó territorio, la que les preparará un local conveniente, y sentará sus nombres en el libro en que han de extenderse las actas de la junta.

50. Tres días antes de la elección se congregarán los electores á puerta abierta, y nombrarán un presidente, dos escrutadores y un secretario de entre ellos mismos, é instalada la junta lo participará á la primera autoridad política, para que le remita el expediente de las elecciones de partido y el libro de que habla el art. 49.

En seguida se leerá este decreto y las credenciales, igualmente que las certificaciones de las actas de las elecciones hechas en las cabeceras de partido, á fin de que examinadas por la comisión ó comisiones que nombre el presidente de acuerdo con los escrutadores y secretario, informen al día siguiente si todo está arreglado. Las credenciales del presidente, secretario y escrutadores, serán revisadas por tres individuos que nombre la junta, quienes informarán sobre su legalidad en aquel mismo día.

51. Reunidos los electores, se leerán los informes, y hallándose reparo sobre las certificaciones ó sobre las calidades de los electos, la junta resolverá en el acto, y su resolución se ejecutará sin recurso.

52. En el día señalado para esta elección, congregados los electores en el lugar que se les haya designado, sin preferencia de asientos, y á puerta abierta, hará el presidente la pregunta prevenida en el art. 17, y se observará cuanto en él se dispone.

En seguida los electores nombrarán por cédulas, que depositarán en ánforas, primero los diputados propietarios y en seguida los suplentes. El presidente, secretario y escrutadores, serán los últimos que votarán.

53. Concluida cada votación, los escrutadores, con el presidente y secretario, harán el escrutinio de los votos, y se declarará como electo aquel que haya reunido la mitad y uno más. Si ninguno se hallare con la pluralidad, se hará segunda votación sobre los dos que hayan reunido mayor número, y quedará elegido el que obtenga la pluralidad. En caso de empate, se repetirá la votación; si volviere á haberlo, decidirá la suerte, y concluida la elección, se publicará por el presidente.

54. El secretario de la junta extenderá la acta de las elecciones, en la que hará constar que la junta electoral ha elegido á los diputados N. y N., para que constituyan á, la nación mexicana bajo la forma de República democrática representativa, sentando por base su independencia, y para que revisen los actos de la última administración dictatorial, así como los del actual ejecutivo interino provisional, conforme al art. 5º del plan de Ayutla, reformado en Acapulco á 11 de Marzo de 1854. Firmarán esta acta el presidente y todos los individuos de la junta: de ella se sacarán varias copias certificadas por el presidente, los escrutadores y secretario, una de las cuales se entregará á cada diputado para que le sirva de credencial, y otra se remitirá inmediatamente á la primera autoridad política del Estado, Distrito ó territorio, en unión del original, para que archivando éste en su secretaría, eleve la copia al Ministerio de Relaciones, á fin de que éste la pase al congreso en su primera junta preparatoria.

55. El presidente de la junta hará que se publique en los periódicos la lista de los diputados electos.

56. Para ser diputado, se requiere: ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años, pertenecer al estado seglar, poseer un capital (físico ó moral), giro ó industria honesta que le produzca con que subsistir.

Los individuos de la junta de Estado, pueden ser nombrados diputados, siempre que reúnan las dos terceras partes de votos de los individuos que componen la junta.

57. El presidente interino de la República no podrá ser electo diputado.

58. Si una misma persona fuese elegida por un Estado, Distrito ó territorio del que no sea vecino, y por el en que esté avecindado, subsistirá la elección por el de la vecindad, y por el otro Estado vendrá al congreso el suplente á quien corresponda.

Si una misma persona fuere elegida por el Estado de su nacimiento y otro cualquiera, subsistirá la primera elección, yendo al congreso á representar el segundo Estado el suplente respectivo. Si concurriesen en una misma persona dos elecciones, la una por el Estado de su nacimiento y la otra por el de su vecindad, se preferirá la segunda y se llamará al suplente á quien corresponda, como en los casos anteriores.

Concurriendo en la misma persona varias elecciones por Estados que no sean ni de su vecindad ni de su nacimiento la suerte decidirá á cuál de ellos debe representar.

PREVENCIONES GENERALES.

59. Ninguno podrá excusarse de los cargos expresados en esta convocatoria. El congreso decidirá sobre el impedimento que se alegue para ser diputado ó continuar siéndolo.

60. En las juntas no se presentarán los ciudadanos con armas, ni habrá guardia.

61. Para deliberar en las juntas electorales de partido y en los colegios electorales de Estado, se necesita la presentación de proposiciones y su admisión previa por la mayoría de las propias juntas: el presidente de cada una de ellas concederá la palabra por turno y por solo dos veces á dos electores de los que la pidan en pro y dos de los que la pidan en contra; el uso de este derecho no podrá exceder de media hora.

62. Concluida la elección, se disolverán inmediatamente las juntas, y cualquiera otro acto en que se mezclen será nulo.

63. En los Estados y territorios lejanos donde por cualquier evento no se recibiere oportunamente esta convocatoria, el gobernador ó jefe político, de acuerdo con su consejo, señalará los días en que deban verificarse las elecciones y demás actos correspondientes.

64. Todas las dudas que se ofrezcan acerca de las elecciones serán resueltas por las juntas respectivas, menos cuando se trate de impedimento físico para ser diputado.

65. Las mismas juntas conocerán de las acusaciones que se hicieren contra algunos individuos por haber usado de violencia, cohecho ó soborno, para que la elección recaiga en determinadas personas, ó de cualquiera crimen cuyo objeto sea quebrantar la presente ley. La pena que podrá imponerse es la privación del derecho de votar ó de ser votado.

DE LA INSTALACION DEL CONGRESO.

66. Los diputados se hallarán en la ciudad de Dolores Hidalgo el día 14 de Febrero de l856, y en este día comenzarán las juntas preparatorias que estimen necesarias para la presentación y calificación de sus credenciales, y activarán por todos los medios posibles el complemento de su número.

67. La última junta se celebrará el día 17 de dicho mes, y en ella se nombrarán presidente, vice-presidente y secretarios, y hecha esta elección se anunciará la instalación del congreso constituyente, que abrirá sus sesiones al siguiente día.

68. El supremo poder ejecutivo concurrirá á este acto tan solemne. El presidente de la República pronunciará un discurso, que será contestado por el congreso en términos generales.

69. El congreso no podrá ocuparse absolutamente de otro asunto que no sea la formación de la Constitución y leyes orgánicas que se citen en ella, y la revisión de los actos de que habla el art. 5º del plan de Ayutla, reformado en Acapulco.

70. Llenarán ambos objetos dentro del término de un año.

71. Cada uno de los diputados presentará antes de la instalación del congreso y ante el presidente que hayan electo, juramento solemne bajo la siguiente fórmula:-P. ¿Juráis desempeñar leal y patrióticamente vuestro encargo conforme al plan de Ayutla reformado en Acapulco, y mirando en todo por el bien y prosperidad de la nación?-R. Sí juro.-Si así lo hiciereis, Dios os lo premie; si no, Dios y la nación os lo demanden.

72. Los diputados son inviolables por las opiniones que emitan en el desempeño de sus augustas funciones, y en ningún tiempo ni por autoridad ninguna podrán ser reconvenidos ni molestados por causa de ellas.

73. Se abonarán dos pesos por legua á los ciudadanos diputados en razón de viáticos, y doscientos cincuenta pesos cada mes por razón de dietas. Tanto los viáticos como las dietas se cubrirán por las rentas de los Estados que representen.

74. Luego que la Constitución se hubiere concluido, se jurará y firmará por todos los diputados presentes. Acto continuo se presentará el presidente de la República á jurarla, y dispondrá que sea jurada y publicada solemnemente en toda la nación.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en Cuernavaca, á 16 de Octubre de 1855.-Juan Álvarez.-Al ministro de Relaciones Interiores y Exteriores, C. Melchor Ocampo.

Y lo comunico á V. E. para su cumplimiento.

Dios y libertad. Cuernavaca, Octubre 17 de 1855.-Ocampo.