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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1854 Aprobación del Tratado de la Mesilla.

Julio 20 de 1854

 

JULIO 20 DE 1854. DECRETO DEL GOBIERNO.
APROBACIÓN DEL TRATADO DE LA MESILLA

Secretaría de Estado y del despacho de Relaciones Exteriores.-

S.A.S. el general presidente se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

Antonio López de Santa Anna, etcétera, a todos los que la presente vieren sabed:

Que habiéndose concluido y firmado en esta capital el día 30 de diciembre del año próximo pasado de 1853, un tratado entre la República mexicana y los Estados Unidos de América por medio de plenipotenciarios de ambos gobiernos autorizados debida y respectivamente a su efecto, cuyo tratado, con las modificaciones posteriormente acordadas en él por ambas partes, es en la forma y tenor siguiente:

EN EL NOMBRE DE DIOS TODOPODEROSO:

La República de México y los Estados Unidos de América, deseando remover toda causa de desacuerdo que pudiera influir en algún modo en contra de la mejor amistad y correspondencia entre ambos países, y especialmente por lo respectivo a los verdaderos límites que deben fijarse, cuando no obstante lo pactado en el tratado de Guadalupe Hidalgo en el año de 1848, aún se han suscitado algunas interpretaciones encontradas que pudieran ser ocasión de cuestiones de grande trascendencia, para evitarlas y afirmar y corroborar más la paz que felizmente reina entre ambas Repúblicas, el presidente de México ha nombrado a este fin con el carácter de plenipotenciario ad hoc al excelentísimo señor don Manuel Diez de Bonilla, caballero gran cruz de la nacional y distinguida orden de Guadalupe, y secretario de Estado y del despacho de Relaciones Exteriores, y a los señores don José Salazar llarregui y general don Mariano Monterde, como comisarios peritos investidos con plenos poderes para esta negociación, y el presidente de los Estados Unidos a su excelencia el señor Santiago Gadsden, enviado extraordinario y ministro plenipotenciario de los mismos Estados Unidos cerca del gobierno mexicano; quienes habiéndose comunicado sus respectivos y plenos poderes, y hallándolos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo I. La República Mexicana conviene en señalar para lo sucesivo como verdaderos límites con los Estados Unidos los siguientes: Subsistiendo la misma línea divisoria entre las dos Californias, tal cual está ya definida y marcada, conforme al artículo quinto del tratado de Guadalupe Hidalgo, los límites entre las dos Repúblicas serán los que siguen: comenzando en el Golfo de México a tres leguas de distancia de la costa, frente a la desembocadura del río Grande, como se estipuló en el artículo quinto del tratado de Guadalupe Hidalgo; de allí, según se fija en dicho artículo, hasta la mitad de aquel río al punto donde la paralela del 31°47' de latitud norte atraviesa el mismo río; de allí cien millas en línea recta al Oeste; de allí, al Sur a la paralela del 31°20' de latitud Norte; de allí, siguiendo la dicha paralela de 31° 20', hasta el 111 del meridiano de longitud Oeste de Greenwich; de allí, en línea recta a un punto en el río Colorado, veinte millas inglesas abajo de la unión de los ríos Gila y Colorado; de allí por la mitad de dicho río Colorado, río arriba, hasta donde se encuentra la actual línea divisoria entre los Estados Unidos y México. Para la ejecución de esta parte del tratado, cada uno de los gobiernos nombrará un comisario, a fin de que por común acuerdo de los dos así nombrados, que se reunirán en la ciudad de Paso del Norte, tres meses después del canje de las ratificaciones de este tratado, procedan a recorrer y demarcar sobre el terreno la línea divisoria estipulada por este artículo, en lo que no estuviere ya reconocida y establecida por la comisión mixta según el tratado de Guadalupe, llevando al efecto diarios de sus procedimientos, y levantando los planos convenientes.

A este efecto, si lo juzgaren necesario las partes contratantes, podrán añadir a su respectivo comisario alguno o algunos auxiliares, bien facultativos o no, como agrimensores, astrónomos, etcétera; pero sin que por esto su concurrencia se considere necesaria para la fijación y ratificación como de la verdadera línea divisoria entre ambas Repúblicas, pues dicha línea sólo será establecida por lo que convengan los comisarios, reputándose su conformidad en este punto como decisiva y parte integrante de este tratado, sin necesidad de ulterior ratificación o aprobación, y sin lugar a interpretación de ningún género por cualquiera de las dos partes contratantes.

La línea divisoria establecida de este modo, será en todo tiempo fielmente respetada por los dos gobiernos, sin permitir ninguna variación en ella, si no es de expreso y libre consentimiento de los dos, otorgado de conformidad con los principios del derecho de gentes, y con arreglo a la constitución de cada país respectivamente. En consecuencia, lo estipulado en el artículo quinto del tratado de Guadalupe sobre la línea divisoria en él descrita, queda sin valor en lo que repugne con la establecida aquí; dándose por lo mismo por derogada y anulada dicha línea en la parte en que no es conforme con la presente, así como permanecerá en todo su vigor en la parte en que tuviere dicha conformidad con ella.

Artículo II. El gobierno de México por este artículo exime al de los Estados Unidos de las obligaciones del artículo 11 del tratado de Guadalupe Hidalgo, y dicho artículo, y el 33 del tratado de amistad, comercio y navegación entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, y concluido en México el día 5 de abril de 1831, quedan por éste derogados.

Artículo III. En consideración a las anteriores estipulaciones, el gobierno de los Estados Unidos conviene en pagar al gobierno de México, en la ciudad de Nueva York, la suma de diez millones de pesos, de los cuales, siete millones se pagarán luego que se verifique el canje de las ratificaciones de este tratado, y los tres millones restantes tan pronto como se reconozca, marque y fije la línea divisoria.

Artículo IV. Habiéndose hecho en su mayor parte nugatorias las estipulaciones de los artículos sexto y séptimo del tratado de Guadalupe Hidalgo por la cesión de territorio hecha en el artículo primero de este tratado, aquellos dichos artículos quedan por éste derogados y anulados, y las estipulaciones que a continuación se expresa, sustituidas en lugar de aquéllas. Los buques y ciudadanos de los Estados Unidos tendrán en todo tiempo libre y no interrumpido tránsito por el Golfo de California para sus posesiones y desde sus posesiones sitas al Norte de la línea divisoria de los dos países; entendiéndose que ese tránsito se ha de hacer navegando por el Golfo de California y por el río Colorado y no por tierra, sin expreso consentimiento del gobierno mexicano.

Y precisamente, y bajo todos respectos, las mismas disposiciones, estipulaciones y restricciones quedan convenidas y adoptadas por este artículo, y serán escrupulosamente observadas y hechas efectivas por los dos gobiernos contratantes, con referencia al río Colorado por tal distancia, y en tanto que la medianía de ese río queda como su línea divisoria común por el artículo primero de este tratado. Las diversas disposiciones, estipulaciones y restricciones contenidas en el artículo séptimo del tratado de Guadalupe Hidalgo, sólo permanecerán en vigor en lo relativo al río Bravo del Norte abajo del punto inicial de dicho límite estipulado en el artículo primero de este tratado; es decir, abajo de la intersección del paralelo de 31°47' 30" de latitud, con la línea divisoria establecida por el reciente tratado que divide dicho río desde su embocadura arriba, de conformidad con el artículo quinto del tratado de Guadalupe.

Artículo V. Todas las estipulaciones de los artículos octavo, noveno, decimosexto y decimoséptimo del tratado de Guadalupe Hidalgo, se aplicarán al territorio cedido por la República mexicana en el artículo primero del presente tratado, y a todos los derechos de persona y bienes, tanto civiles como eclesiásticos, que se encuentren dentro de dicho territorio, tan plena y tan eficazmente como si dichos artículos de nuevo se insertaran e incluyeran a la letra en éste.

Artículo VI. No se consideran válidas, ni se reconocerán por los Estados Unidos ningunas concesiones de tierras en el territorio cedido por el artículo primero de este tratado, de fecha subsecuente al día veinticinco de septiembre en que el ministro y signatario de este tratado por parte de los Estados Unidos propuso al gobierno de México dirimir la cuestión de límites; ni tampoco se respetarán ni considerarán como obligatorias ningunas concesiones hechas con anterioridad que no hayan sido inscritas y debidamente registradas en los archivos de México.

Artículo VII. Si en lo futuro (que Dios no permita) se suscitare algún desacuerdo entre las dos naciones, que pudiera llevarlas a un rompimiento en sus relaciones de paz recíproca, se comprometen asimismo a procurar por todos los medios posibles el allanamiento de cualquiera diferencia; y si aún de esta manera no se consiguiere, jamás se llegará a una declaración de guerra sin haber observado previamente cuanto en el artículo veintiuno del tratado de Guadalupe quedó establecido para semejantes casos, y cuyo artículo se da por reafirmado en este tratado, así como el veintidós.

Artículo VIII. Habiendo autorizado el gobierno mexicano en 5 de febrero de 1853, la pronta construcción de un camino de madera y de un ferrocarril en el istmo de Tehuantepec, para asegurar de una manera estable los beneficios de dicha vía de comunicación a las personas y mercancías de los ciudadanos de México y de los Estados Unidos, se estipula que ninguno de los dos gobiernos pondrá obstáculo alguno al tránsito de personas y mercancías de ambas naciones, y que en ningún tiempo se impondrán cargas por el tránsito de personas y propiedades de ciudadanos de los Estados Unidos; mayores que las que se impongan a las personas y propiedades de otras naciones extranjeras; ni ningún interés en dicha vía de comunicación o en sus productos, se transferirá a un gobierno extranjero.

Los Estados Unidos tendrán derecho de transportar por el istmo por medio de sus agentes y en valijas cerradas, las malas de los Estados Unidos que no han de distribuirse en la extensión de la línea de comunicación, y también los efectos del gobierno de los Estados Unidos y sus ciudadanos que sólo vayan de tránsito y no para distribuirse en el istmo, estarán libres de los derechos de aduana u otros, impuestos por el gobierno mexicano. No se exigirá a las personas que atraviesen el istmo y no permanezcan en el país, pasaportes ni cartas de seguridad.

Cuando se concluya la construcción del ferrocarril, el gobierno mexicano conviene en abrir un puerto de entrada, además del de Veracruz, en donde termina dicho ferrocarril en el Golfo de México, o cerca de ese punto.

Los dos gobiernos celebrarán un arreglo para el pronto tránsito de tropas y municiones de los Estados Unidos que este gobierno tenga ocasión de enviar de una parte de su territorio a otra, situadas en los lados opuestos del continente.

Habiendo convenido el gobierno mexicano en proteger con todo su poder la construcción, conservación y seguridad de la obra, los Estados Unidos de su parte podrán impartirle su protección siempre que fuere renovado y arreglado al derecho de gentes.

Artículo IX. Este tratado será ratificado, y las ratificaciones respectivas canjeadas en la ciudad de Washington, en el preciso término de seis meses o antes si fuere posible, contado este término desde su fecha.

En fe de lo cual, nosotros los plenipotenciarios de las partes contratantes lo hemos firmado y sellado en México, el día treinta de diciembre del año de Nuestro Señor, mil ochocientos cincuenta y tres, trigésimo tercero de la independencia de la República mexicana, y septuagésimo octavo de la de los Estados Unidos.

Manuel Diez de Bonilla (L.S.)
J. Mariano Monterde (L. S.)
José Salazar Rarregui (L.S.)
James Gadsden (L.S.)

Por tanto, visto y examinado dicho tratado, en uso de las facultades que la nación se ha servido conferirme, lo acepto, ratifico y confirmo, y prometo en nombre de la República mexicana, cumplirlo y observarlo, y hacer que se cumpla y observe.

Dado en el palacio nacional de México, firmado de mi mano, autorizado con el gran sello de la nación, y refrendado por el secretario de Estado y del Despacho de Relaciones Exteriores, a los treinta y un días del mes de mayo del año del Señor, mil ochocientos cincuenta y cuatro trigesimocuarto de la independencia de la República. Antonio López de Santa Anna. Manuel Diez de Bonilla.

Y habiendo sido igualmente aprobado, confirmado y ratificado el presente tratado por su excelencia el presidente de los Estados Unidos de América, en la ciudad de Washington, el día 29 de junio del presente año, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el palacio nacional de México, a 20 de julio de 1854. Antonio López de Santa Anna.

Al secretario de Estado y del despacho de Relaciones Exteriores. Y lo traslado a vuestra excelencia para su conocimiento y fines correspondientes.

Dios y libertad. México, julio 20 de 1854.

El secretario de Estado y del despacho de Relaciones Exteriores, Manuel Diez de Bonilla.

Fuentes:
Dublán Manuel y José María Lozano. Legislación mexicana ó colección completa de las disposiciones legislativas expendidas desde la Independencia de la República. México. Imprenta del Comercio a cargo de Dublán y Lozano, hijos, 1876-1912. Docto. No. 4292

Villegas Moreno Gloria y Miguel Ángel Porrúa Venero (Coordinadores) Margarita Moreno Bonett (1997). “De la crisis del modelo borbónico al establecimiento de la República Federal”. Enciclopedia Parlamentaria de México, del Instituto de Investigaciones Legislativas de la Cámara de Diputados, LVI Legislatura. México. Primera edición, 1997. Serie III. Documentos. Volumen I. Leyes y documentos constitutivos de la Nación mexicana. Tomo II. p. 435 ss.