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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1853 Ley sobre la Expropiación por causa de Utilidad Pública

7 de Julio de 1853

Ministerio de Justicia. -El Excmo. Sr. presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Cárlos III, y presidente de la República Mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar la siguiente:

LEY SOBRE LA EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA.

Art. 1. Toda propiedad es inviolable, sea que pertenezca á particulares ó á corporaciones.

2. Nadie puede ser privado ni turbado en el uso y aprovechamiento de su propiedad, ya, consista en cosas, acciones ó derechos, ó en el ejercicio autorizado de alguna profesion ó industria.

3. La expropiacion solo puede verificarse por causa de utilidad pública, con los requisitos siguientes:

I. La ley ó decreto del gobierno supremo que autorice los trabajos ú obras de utilidad comun, para los cuales se requiera la expropiacion.

II. La desiguacion especial hecha por la autoridad administrativa, de las propiedades particulares á las cuales deba aplicarse la expropiacion.

III. La declaracion de expropiacion hecha por la autoridad judicial.

IV. La indemnizacion prévia á la ocupacion de la propiedad.

TÍTULO I.

De la autorizacion de las obras de utilidad comun.

4. Todas las grandes obras públicas de Utilidad comun, como caminos, canales, ferro-carriles, canalizacion de rios, puentes y otras, ya sean emprendidas por la administracion suprema, por los Estados, distritos ó ayuntamientos, por individuos ó compañías particulares, con concesion de peajes ó sin ella, auxiliados por el tesoro público ó sin este auxilio, con enajenacion del dominio público ó sin ella, no podrán ejecutarse sino mediante la autorizacion del supremo gobierno.

5. Para esta autorizacion se formará un expediente instructivo.

6. Este expediente contendrá el proyecto que hará conocer la traza general de la línea de los trabajos, las disposiciones principales de las obras más importantes, y el presupuesto de los gastos.

7. Si se tratase de un canal, de un camino de fierro ó de la canalizacion de un rio, al proyecto se acompañara necesariamente la correspondiente nivelacion, con los planos y perfiles respectivos, y si el, canal está en algun punto divisorio de heredades vecinas, se indicarán las aguas de las respectivas heredades que deben alimentarlo.

8. Comprenderá, además, una memoria descriptiva que indique el objeto de la empresa y las ventajas que de ella puedan prometerse, y se unirá la tarifa de los derechos cuyo producto se haya de destinará cubrir los gastos de los trabajos proyectados, siempre que éstos hayan de ser objeto de una concesion que incluya la aplicacion de los derechos.

9. La empresa proyectada se anunciará al público por medio de los periódicos, para que dentro del término que se señale, contado desde la publicacion del anuncio, se dirijan las observaciones á que pueda dar lugar la empresa, y que cualquiera puede hacer, á los prefectos ó jefes de los distritos por cuyo territorio se extienda la línea de las obras de utilidad pública. Las observaciones podrán hacerse por escrito ó de palabra, haciéndolo constar en este último caso en una acta que se levantará.

10. Concluido el término señalado en el artículo anterior, los prefectos remitirán al gobernador respectivo las observaciones que hubieren recibido, y expondrán cuanto estimen conveniente sobre la utilidad de la obra proyectada.

11. Los gobernadores reunirán todos estos documentos, y consultando con personas inteligentes, extenderán su dictámen motivado sobre la utilidad de la empresa y sobre los diversos puntos á que pudieren dar lugar las observaciones hechas, y remitirán el expediente al Ministerio de Fomento dentro de un mes, contado desde que haya espirado el término prefijado en el art. 9º

12. El gobierno supremo, oyendo á, los ingenieros civiles, expedirá el decreto autorizando la ejecucion de las obras, segun lo estime por conveniente. Esta autorizacion importa la declaracion de ser la obra de utilidad comun.

TÍTULO II.

De la determinacion particular de las propiedades á las cuales se ha de aplicar la expropiacion.

13. Los ingenieros ú otros peritos- encargados de la ejecucion de los trabajos, levantarán el plano dé los terrenos ó edificios cuya cesion les parezca necesaria.

14. En las partes respectivas de este plano se marcarán los nombres de cada uno de los propietarios, y se remitirán copias de las mismas partes respectivas á los prefectos de los distritos en que estén situadas las propiedades.

15. Los prefectos por medio de anuncios que fijarán en los parajes acostumbrados, é insertarán en el periódico del distrito, si lo hubiere, ó en el del Estado, avisarán á los interesados para que puedan tener conocimiento del plano recibido.

16. El prefecto formará un expediente instructivo, que comenzará por la certificacion de haber recibido el plano y publicado los avisos.

17. El prefecto, dentro del término de ocho dias, contados desde que haya fijad, los avisos, recibirá las declaraciones, observaciones y reclamaciones que las partes interesadas le hagan por escrito ó de palabra, hará constar las que hicieren de palabra en una acta que será firmada por las mismas partes, y mandará unir al expediente los escritos.

18. Pasado el término de los ocho dias, el prefecto remitirá el expediente al gobernador del Estado.

19. El gobernador en el término de quince dias examinará las reclamaciones de los propietarios, y las cuestiones que bajo el punto de vista artístico, de economía política ó interés local puedan presentarse, y consultando con personas instruidas, expondrá su dictámen razonado, sobre las propiedades determinadas que á su juicio haya necesidad de ceder para las obras, y remitirá el expediente al gobierno supremo, por conducto del Ministerio de Fomento.

20. Si el gobernador entendiera que debe hacerse algun cambio en la traza indicada por los ingenieros, se lo comunicará inmediatamente al prefecto, para que por los medios indicados en el art. 15, lo haga saber á los interesados, quienes dentro del término de ocho dias podrán hacer todas las observaciones que juzguen convenientes.

21. El prefecto en los tres dias siguientes devolverá las observaciones al gobernador, para que proceda como se previene en el art, 19.

22. El supremo gobierno, en vista del expediente y documentos que se hayan agregado, designará. las propiedades que deben ser cedidas para la obra pública de que se trato, y determinará la época en-la cual será necesario tomar posesion de ellas. El gobierno, segun las circunstancias, dictará la resolucion definitiva expresada, ó mandará que se proceda de nuevo á practicar todas ó algunas de las formalidades prescritas en los artículos anteriores.

TÍTULO III.

De la declaracion judicial de expropiacion.

23. Determinadas por el gobierno supremo las propiedades necesarias para los trabajos ú obras públicas, procurará celebrar con los propietarios de los terrenos ó de los edificios un convenio amistoso sobre la cesion é indemnizacion de estas propiedades.

24. Si algunos bienes de menores, privados de su administracion, de los ausentes ú otras personas incapaces, estuviesen comprendidos en la declaracion del gobierno, los tutores, curadores ó legítimos representantes podrán prestar, su consentimiento á virtud de esta ley, y sin necesidad de autorizacion judicial para la cesion de dichos bienes.

25. Si los bienes fueren de los Estados, propios de los pueblos ó de establecimientos públicos, los gobernadores, ayuntamientos ó agentes municipales y administradores respectivos quedan autorizados para consentir en la cesion y arreglar la indemnizacion.

26. Si no hubiese convenio con los dueños de los terrenos ó edificios cuya cesion se ha reconocido como necesaria, el Ministerio de Fomento remitirá el expediente al procurador general para que promueva la declaracion judicial de expropiacion.

27. El procurador general, dentro de tres dias de recibido el expediente que se haya formado conforme á lo prevenido en los títulos I y II, que contendrá la declaracion de que habla el art. 12, y la resolucion definitiva mencionada en el 22, pedirá á la primera bala de la Suprema Corte de Justicia que pronuncie la expropiacion, por causa de utilidad pública, de los terrenos ó edificios designados en la resolucion del gobierno.

28. La primera sala de la Suprema Corte se limitará única y exclusivamente á examinar si se han observado las fortualidades prescritas en los títulos I y II, sin entrar á calificar la regularidad del procedimiento administrativo, ni los actos ni disposiciones de la administracion.

29. Si todas ó algunas de las formalidades prescritas no se hubieren observado, el tribunal judicial se limitará á declarar que por haberse omitido las formalidades que expresará, no ha lugar á pronunciar la expropiacion de los terrenos ó edificios. En este caso la administracion mandará subsanar la falta de las formalidades omitidas.

30. Si todas las formalidades han tenido su cumplimiento, el tribunal pronunciará la expropiacion de los terrenos ó edificios designados por el gobierno. El auto contendrá precisamente el nombre de los propietarios.

31. El tribunal hará la declaracion dentro del término de tres dias, contados desde el en que el procurador presente su peticion. Conocerá de plano, sin forma de juicio, y sin necesidad de citar á los propietarios ó interesados en la expropiacion, quienes podrán, sin embargo, dirigirle las observaciones que estimen convenientes dentro de los tres dias señalados.

32. De la decláracion de expropiacion se remitirá testimonio al juez de la cabecera del distrito en que estén situados los bienes para que se publique, fijándose en los parajes acostumbrados, y se insertará en los periódicos.

33. Si los propietarios hubiesen convenido con el gobierno en la cesion, y no estuvieren de acuerdo sobre el precio de la indemnizacion, no habrá necesidad de declaracion judicial, y se procederá segun lo que se previene en el TÍTULO siguiente.

34. Pasado un año despues de la resolucion definitiva del gobierno de que habla el art. 22, si la administracion no hubiese proseguido la expropiacion, los propietarios de los terrenos ó edificios designados podrán ocurrir al tribunal, solicitando se haga la conveniente declaracion judicial.

35. El tribunal comunicará la petición al procurador general, quien la contestará dentro de tres dias, presentando el expediente de que habla el art. 27, y dentro de igual término hará el tribunal la declaracion correspondiente.

36. La declaracion judicial de expropiacion traslada á la nacion la propiedad de los bienes designados mas al expropiacion no podrá privársele de la posesion hasta estar pagado de la indemnizacion ó convenido acerca de ella. 37. Las acciones rescisorias, revindicatorias y cualesquiera otras acciones reales ó personales, no podrán embarazar la expropiacion ni impedir sus efectos. El derecho de los reclamantes se trasladará sobre el valor de la indemnizacion que les corresponda, quedando la cosa enteramente libre de todo gravámen y responsabilidad á que estuviese afecta.

TÍTULO IV.

De la indemnizacion.

Capítulo I. De la manera de fijarla.

38. Dentro de los ocho dias siguientes á la publicacion prescrita en el art. 32, el propietario deberá dar conocimiento al Ministerio de Fomento, de los arrendatarios y de todos aquellos que puedan reclamar servidumbres que resulten de los títulos mismos de propiedad que tenga el dueño, ó de otros actos en los cuales haya intervenido. Si el propietario no cumpliese con lo prevenido en este artículo, él solo quedará responsable á las indemnízaciones que aquellos puedan reclamar

39. Todos los demás interesados en la indemnizacion harán valer sus derechos, dirigiendo, sus representaciones al Ministerio de Fomento, dentro del mismo. término de ocho dias. Los que no las dirigieren en el término señalado, perderán todo derecho á la indemnizacion por parte del gobierno.

40. Las disposiciones de esta ley relativas á, los propietarios y sus acreedores, son aplicables á los usufructuarios y á sus acreedores.

41. El gobierno procurará celebrar un convenio con los propietarios y con todos los otros interesados que le hayan sido designados, ó que se hayan presentado en el término señalado en el art. 39, asi sobre el monto de la indemnizacion, como sobre la manera con que debe verificarse el pago.

42. Todas las personas comprendidas en los artículos 24 y 25, que pueden consentir en la cesion, podrán válidarnente celebrar el convenio sobre la indemnizacion, sin necesidad de autorizacion judicial.

43. Si el convenio no pudiere celebrarse, el monto de la indemnizacion se fijará por dos peritos nombrados uno por la administracion. y otro por todos los interesa dos, y un tercero que será nombrado por la primera sala de la Suprema Corte, para el caso de discordia, á fin de que la decida.

44. A estos peritos se pasará el expediente formado para la expropiacion, y se les dará noticia de las cantidades que la administracion haya ofrecido, y de las que los interesados hayan pedido por indemnizacion.

45. Los peritos, con vista del expediente y de los títulos y documentos que las partes les presenten, oyendo sus observaciones y las de otras personas que crean puedan ilustrarlas, fijarán el monto de la indemnizacion. Los peritos, cuando lo crean necesario, podrán por si mismos ó por medio de las personas que juzguen conveniente, reconocer los terrenos ó edificios de cuya indemnizacion se trate.

46. La indemnizacion se fijará siempre en una suma de dinero determinada. La indemnizacion comprenderá el valor que tenga la propiedad en si misma al tiempo de ocuparse, y el de los daños y menoscabos que se causen por la expropiacion.

47. Los peritos fijarán las indemnizaciones distintas que correspondan á los que las reclamen por títulos diferentes, como los de propietarios, arrendatarios, usuarios y demás que tengan servidumbres ó derechos, cuya pérdida constituya una desmembracion de la propiedad, y cuya estimacion sea distinta de la que tenga la cosa expropiada.

48. En el caso de usufructo, los peritos fijarán una sola indemnizacion con respecto al valor total del inmueble; el nudo-propietario y el usufructuario ejercerán sus derechos sobre el monto de la indemnizacion en lugar de ejercerlos sobre la cosa. El usufructuario estará obligado á dar caucion, á no ser que el usufructo sea el legal que se concede al padre en los bienes de sus hijos.

49. Los peritos fijarán la indemnizacion, cualesquiera que sean los litigios ó dificultades que se susciten sobre la propiedad de los bienes ó sobre la cualidad de los reclamantes, quedando á, las partes salvo su derecho para que tales cuestiones se resuelvan por la autoridad que corresponda.

50. Los peritos en ningun caso pueden fijar una indemnizacion que sea inferior á la cantidad que haya ofrecido la administracion, ni superior á la que hayan pedido los interesados en las pláticas sobre convenio.

51. Si la indemnizacion designada por los peritos no excediese de la ofrecida por la administracion, las partes pagarán los honorarios de los peritos, y si la indemnizacion fuere igual á la pedida por las partes, la administracion pagará los honorarios. En el caso que la indemnizacion fuere á la vez superior á la ofrecida por la administracion é inferior á la pedida por las partes, los honorarios se pagarán por las partes y la administracion, en la proporcion que guarde lo ofrecido y pedido como lo designado por los peritos.

52. La decision de los peritos se ejecutará sin recurso alguno.

53. Los peritos para fijar la indemnizacion pueden apreciar el valor y legitimidad de los títulos y documentos que se les presenten, y el efecto de los: actos y contratos que puedan servir para graduar el valor de la propiedad que se trata de indemnizar.

54. Si, la administracion negase al expropiado el derecho á la indemnizacion, los peritos la fijarán sin embargo, y la cantidad se depositará hasta tanto que los tribunales competentes resuelvan la cuestion expresada..

55. Las casas que sirvan para habitacion personal de los expropiados, y de las cuales sea necesario ocupar más de las tres cuartas partes para las obras ó trabajos públicos, serán adquiridas é indemnizadas por entero, si así lo quisiesen los propietarios.

56. Cuando la ejecucion de los trabajos deba procurar un aumento de valor inmediato y especial al resto de la propiedad este aumento se tomará en consideracion para disminuirlo del valor de la indemnizacion al graduarla.

57. Las construcciones, plantíos y mejoras no darán lugar á indemnizacion alguna, siempre que por razon del tiempo en que se hayan hecho, ó por otras circunstancias que apreciarán los peritos, juzgaren que se han practicado con el designio de aumentar el valor de la indemnizacion.

Capítulo II. Del pago de la indemnizacion.

58. La indemnizacion designada por los peritos será entregada á los interesados ántes de tomar posesion de las propiedades.

59. Si los interesados no quisieren recibir la cantidad designada, la toma de posesion se verificará despues de la consignacion legal.

60. Esta se entenderá hecha luego que sean libradas las órdenes de pago á la oficina respectiva.

61. La entrega real y efectiva. no se hará, en el caso de que la cosa expropiada reporte gravámenes que deben satisfacer se á diversos acreedores. En este caso la posesion podrá tomarse, consignando préviamente la cantidad en los términos que expresa el articulo anterior, para que sea distribuida por la autoridad que corresponda, segun las reglas del derecho comun.

62. Si pasados seis meses despues de la declaracion judicial de expropiacion, la administracion no hubiere procurado que se fije la indemnizacion, las partes podrán exigirlo por medio de una reclamacion que dirigirán al Ministerio de Fomento.

63. Cuando la indemnizacion se hubiere fijado, y no se pagare ni consignare en el término de seis meses, contados desde la decision de los peritos, correrán los réditos legales de la cantidad designada, desde que espire el término referido.

TÍTULO V.

Disposiciones diversas.

64. Si á los terrenos adquiridos para trabajos de utilidad pública no se les diese este destino, los antiguos propietarios ó sus sucesores pueden pedir su reversion en venta y serán preferidos á otros compradores.

65. El precio de los terrenos, cuya reversion se pida por no haberse ejecutado los trabajos, si no hubiere convenio, se fijará por peritos de la manera expresada en los títulos anteriores, y en este caso no podrá exceder de la suma que dió por ellos la administracion.

66. La administracion anunciará por medio de avisos que se fijarán en los lugares acostumbrados, y se insertarán en los periódicos los terrenos que quiera revender.

67. Los antiguos propietarios que quieran volver á adquirir los terrenos, tendrán obligacion de manifestarlo asi dentro del término que la administracion haya señalado para su venta, y de pagar dentro de un mes despues de que se haya fijado, por convenio ó por peritos, el precio que deben dar por ellos. Si dejaren pasar estos términos, perderán el privilegio de que habla el art. 64.

68. Los concesionarios de los trabajos públicos ejercerán todos los derechos conferidos á la administracion por la presente ley, y estarán sujetos á todas las obligaciones que le son impuestas por esta misma ley.

69. Las contribuciones correspondientes á la propiedad que hubiere sido ocupada por causa de utilidad pública, se considerarán durante un año, contado desde la toma de posesion, como si fueran pagadas por el propietario, para todos los efectos favorables de las leyes.

TÍTULO VI.

Disposiciones excepcionales.

70. Siempre que haya urgencia de tomar posesion, de las propiedades por causa de utilidad pública, el supremo gobierno declarará la urgencia por un decreto especial.

71. En el mismo decreto y sin sujetarse á las formalidades de los títulos I y II, autorizará la ejecucion de las obras, y designará las propiedades que deben cederse.

72. Si no hubiere convenio sobre la cesion, el tribunal judicial, á peticion del procurador general y con vista del decreto de que habla el artículo anterior, declarará la expropiacion y fijará la cantidad que la administracion debe consignar provisionalmente para la indemnizacion.

73. Para fijar esta cantidad, mandará préviamente que las propiedades designadas sean reconocidas y, valorizadas por peritos que nombrará.

74. La consignacion debe comprender, á más de la cantidad principal, la necesaria para asegurar durante dos años el pago de los intereses al 6 por 100 anual.

75. Hecha la consignacion por medio de las órdenes libradas, por la administracion á, la oficina respectiva para que tenga en depósito la cantidad fijada por el tribunal se podrá tomar posesion de las propiedades.

76. Despues de tomada la posesion, procederá á fijar la indemnizacion definitiva, mediante las formalidades prescritas en el TÍTULO IV de esta ley.

77. Si la suma designada por los peritos fuese superior á la determinada por el tribunal, el exceso deberá ser consionado dentro de quince dias despues de la decision de los peritos; de lo contrario, el propietario puede oponerse á la continuacion de la obra.

78. Las formalidades prescritas en la presente ley no son aplicables á los trabajos militares ni á las obras de la marina nacional. Estos trabajos se ejecutarán conforme á las respectivas leyes ú ordenanzas que determinarán las propiedades que deben quedar sometidas á la expropiacion.

79. La expropiacion ó la ocupacion temporal en caso de urgencia, de las propiedades necesarias para los trabajos de fortificacion, se sujetarán á las leyes dadas ó que se dieren sobre la materia.

80. No quedan comprendidas en esta ley las expropiaciones que se verifican por causa de fuerza mayor, como el incendio, la inundacion y la guerra.

81. Las servidumbres legales de utilidad pública que tienen por objeto el camino por las riberas á lo largo de los rios navegables y flotables, la construccion ó reparacion de los caminos, el alineamiento de las calles ú otras obras públicas, quedan sujetas á lo que determinan ó determinaren las leyes ó reglamentos particulares.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el palacio nacional de Tacubaya, á 7 de Julio de 1853. -Antonio López de Santa-Anna. -A Teodosío Lares.

Y lo comunico á vd. para su conocimiento y efectos consiguientes Dios y libertad. México, Julio 7 de 1853. -Lares.