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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1853 Decreto del gobierno. Ley para corregir la vagancia

20 de agosto de 1853

Ministerio de Justicia.- El Excmo. Sr. presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

Antonio López de Santa-Anna, etc., sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar la siguiente

LEY PARA CORREGIR LA VAGANCIA.

TITULO I.

Calificacion de los vagos.

Art. 1º Serán considerados como vagos, para los objetos de esta ley:

I. Los que no tienen oficio, profesion, hacienda, renta, sueldo, ocupacion ó medio lícito con que vivir.

II. Los que teniendo oficio ó ejercicio, profesion ó industria no trabajan habitualmente en ellos, y no se les conocen otros medios lícitos de adquirir su subsistencia.

III. Los que aun cuando tengan alguna renta ó patrimonio, no tienen otra ocupacion que la de asistir á casas de Juego ó de prostitucion, cafés ó tabernas, ó parajes sospechosos.

IV. Los que pudiendo, no se dedican á ningun oficio ni industria, y se ocupan habitualmente en mendigar.

V. Los jornaleros que en causa justa trabajan solamente la mitad ó ménos de los días útiles de la semana, pasando ordinariamente los restantes sin ocupacion honesta.

VI. Los que andan por las calles, ó vagando de un pueblo á otro con algunos instrumentos de música ó de otra clase, ó con animales adiestrados, chuzas, dados ú otros juegos de suerte y azar por ganar su subsistencia.

VII. Los que no tienen más ocupación que dar música con arpas, vihuelas ú otros instrumentos en las vinaterías, bodegones ó pulquerías.

VIII. Los demandantes que con imágenes ó alcancías andan por las calles ó de pueblo en pueblo pidiendo limosna sin la correspondiente licencia de las autoridades eclesiástica y secular.

IX. Los jóvenes forasteros que andan en los lugares, prófugos, sin destino.

X. Los huérfanos ó abandonados de sus padres, que no tienen otro ejercicio que el de pedir limosna.

XI. Los tahures de profesion.

XII. Los que exclusivamente subsisten de servir de hombres buenos en los juicios, de procuradores sin poder, de agentes sin título, y todos los que vulgarmente son llamados tinterillos.

TITULO II.

Destino de los vagos.

2. Los vagos calificados, según el articulo anterior, que sean mayores de diez y seis años y tengan la talla correspondiente, serán destinados al servicio de las armas por el tiempo prefijado por las leyes para este servicio.

3. Los vagos sanos y robustos que no pudieren ser aplicados al servicio de las armas por no tener la talla correspondiente, se aplicarán á la marina.

4. Los vagos ineptos para el servicio de las armas ó de la marina, y los menores de diez y seis años, se destinarán á los establecimientos de corrección, hospicios y fábricas, talleres, obrajes ó haciendas de labor. El tiempo de los que se destinen á aprender algún oficio, será de tres á cuatro años, y el de los demás para su enmienda y corrección, de uno á tres.

5. Los vagos menores de diez y seis años del Distrito de México, serán destinados á la casa de corrección de jóvenes delincuentes, por el tiempo de tres años que señala su reglamento.

6. Los vagos serán destinados á la colonización luego que lo disponga el supremo gobierno y por el tiempo que señalan los reglamentos respectivos.

7. El tiempo del destino de los reincidentes, se aumentará desde una mitad más del que sufrieron por la primera vez, hasta el duplo.

8. En cualquier tiempo que después de calificado por vago algún joven menor de diez y seis años ó durante el procedimiento para la calificación, se presente fiador que bajo la multa de 500 á 1,000 ps. se obligue á responder de que el vago dentro de un breve plazo se dedicará á ejercer algún oficio, ó á que lo aprenderá si no lo tuviere, y á mantenerlo entre tanto á sus expensas, se pondrá al vago en libertad bajo la expresada fianza. No se admitirá fianza, por los reincidentes.

TITULO III.

Procedimientos.

9. Los Jueces menores en la capital de la República, y en los demás lugares, los alcaldes de los ayuntamientos, y donde no los hubiere, los jueces de paz harán la calificacion y aplicacion de los vagos en los términos que expresan los artículos siguientes.

10. La correccion de la vagancia es materia de policía, y por lo mismo los gobernadores, prefectos, sub-prefectos, ayuntamientos, alcaldes, jueces de paz, auxiliares y todos los agentes de policía, perseguirán y aprehenderán con empeño y bajo su más estrecha responsabilidad, á los vagos que hubiere en los pueblos que estén á su cuidado. Cualquiera persona podrá tambien denunciarlos y aprehenderlos.

11. Cualquiera que sea el funcionario, agente ó persona que aprehenda á un vago, lo pondrá inmediatamente á disposicion del juez menor, alcalde ó juez de paz respectivo, manifestándole las pruebas ó datos que obren en contra del aprehendido, para que proceda á la calificacion de la vagancia.

12. El alcalde ó juez respectivo pondrá detenido al presunto reo, y recibirá sin demora alguna una informacion gubernativa, al ménos de tres testigos honrados, que declaren lo que les conste y sepan de la conducta del presunto vago, y en seguida le recibirá á éste su declaracion leyéndole las de los testigos.

13. Si el detenido pretendiese probar ocupacion y arreglo en su porte, ó emulacion en los que hayan depuesto contra él podrá presentar hasta tres testigos de notoria honradez que lo justifiquen con toda individualidad, expresando la labor ú oficio á que esté dedicado y los amos ó maestros con quienes trabaja continua y efectivamente, y exhibirá los certificados y documentos que le favorezcan; mas todo esto deberá practicarse cuando más tarde dentro de tres dias útiles.

14. Si los testigos presentados por el presunto vago no fueron conocidos por el alcalde ó juez respectivo, deberán presentarse con el abono de alguna otra autoridad política ó judicial, ó de otra persona de notoria honradez.

15. Concluida la sumaria, el alcalde ó juez respectivo, en el mismo día hará la declaracion correspondiente. Si fuere absolutoria, se pondrá al detenido inmediatamente en libertad, dándole copia de ella y remitiendo la sumaria en la capital al gobernador del Distrito, y en los demás lugares á los gobernadores de los Estados, por conducto del prefecto ó -primera autoridad política del partido.

16. Verificada la calificacion de vago, se hará saber al calificado, y ya sea que reclame de ella porque se sienta agraviado, cuyo reclamo deberá hacer en el mismo dia, ya sea que no haya reclamacion alguna, el alcalde ó juez remitirá sin demora la sumaria al gobernador en el Distrito, y en los demás lugares al gobernador del Estado respectivo, por conducto del prefecto ó primera autoridad Política del partido, para que se le dé al vago el destino correspondiente.

17. El prefecto, al remitir la sumaria al gobernador, lo que hará á la mayor brevedad, informará lo que le parezca sobre la calificacion de vagancia. Si el calificado de vago hubiere reclamado, lo oirá verbalmente, si se hallare en el mismo lugar, y de la misma manera hará la averiguacion que estime conveniente para extender su informe.

18. El gobernador del Distrito, y los de los Estados, en su caso, siempre que se haya observado sustancialmente lo prevenido en esta ley, y aparezca la verdad porque se hayan justificado los extremos necesarios para calificar el concepto de vago, aprobarán la calificacion dentro de cuarenta y ocho horas de haberla recibido y destinarán al Yago al servicio de las armas ó de la marina, ó á la correccion ú oficios, en los términos que expresa el titulo II.

19. Solo en el caso de constar manifiestamente corrupcion de testigos, prepotencia, venganza ó malicia en suponer vago á quien no lo es, revocarán la calificacion y mandarán poner en libertad al que habia sido declarado vago.

20. Los prefectos extenderán tambien su informe en las sumarias de que habla el art. 15, y cuando por ellas ó por otro medio se justificase colusion en las autoridades para no declarar vago al que lo fuese verdaderamente, el gobernador del Distrito, y los de los Estados respectivamente, revocarán la calificacion, mandarán aprehender al vago, y le darán el destino que corresponda, consignando á sus jueces respectivos á los funcionarios que lo hubieren absuelto, para que se les imponga la pena que merezcan por sus procedimientos.

21. Para la calificacion de los vagos menores de diez y seis años, no se recibirán sumarias; el proceso informativo será verbal, del que se levantará la acta correspondiente en un libro que se llevará al efecto, y de la que se remitirá copia al gobernador del Distrito ó prefecto respectivo, para su aprobacion.

22. En estos casos los mismos funcionarios que hagan la calificacion de vago, los destinarán á los establecimientos de correccion ú hospicios, ó á los oficios en fábricas, talleres, obrajes ó haciendas de labor, quedando al arbitrio del destinado escoger entre el obraje y las labores del campo. De estas providencias no habrá otro recurso que el de reclamacion al gobernador del Distrito ó prefecto, con cuya aprobacion se ejecutarán, á no ser que se dé la fianza de que trata el art. 8º.

23. Si el menor calificado de vaco reclamase, lo que deberá hacer en el acto de hacerle saber su providencia, se anotará en la acta, y el gobernador del Distrito ó prefecto respectivo obrará segun lo prevenido en la parte final del art. 17, para dar ó negar su aprobacion.

24. En el libro en que se anote la providencia, firmará á continuacion de ella el director, dueño, amo ó maestro que recibiere al vago, las obligaciones estipuladas con la autoridad que lo destinare.

25. Los gobernadores de los Estados, para hacer uso de la facultad que se les concede en la parte 31 del art. 1º de la ley del 11 de Mayo último, procederán conforme á lo prevenido en los artículos 21 y 24.

26. La informacion gubernativa que formen los alcaldes de los ayuntamientos y jueces de paz, será autorizada por el secretario que tuvieren y si careciesen de él, por la persona de su confianza que nombraren al efecto. Los jueces menores de la ciudad de México conocerán á prevencion y actuarán en estos negocios como en los demás de su resorte.

27. No se admitirá á los vagos, ni á ninguna persona que quiera hacer en su favor fuero, privilegio ni exencion alguna, por no tener valor en materia de policía.

28. Cuando el vago resultare reo de algun delito comun, se pasará la sumaria al juez competente, para que teniendo en cuenta la calidad de la vagancia, le agrave la pena en que por aquel hubiere incurrido conforme á las leyes.

29. Los que resultaren simplemente vagos por las actuaciones practicadas ante otros tribunales y jueces en cualesquiera procesos, se pasarán con los testimonios respectivos á las autoridades que designa esta ley, para la declaracion y destino que corresponda.

30. El gobierno supremo podrá expeler del territorio nacional á los extranjeros vagos que en él se encontraren, prévia la declaracion de que lo sean, hecha segun la ley.

31. Se derogan las leyes generales y las particulares expedidas sobre la materia.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio nacional de Tacubaya, á 20 de Agosto de 1853.- Antonio López de Santa Anna.-A. D. Teodosio Lares.

Y lo comunico á vd. para su inteligencia y efectos correspondientes.

Dios y libertad. México, Agosto 20 de 1853.-Lares.

 

 


 

 

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