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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1853 Decreto del gobierno. Sobre fondos municipales

Octubre  03 de 1853

Ministerio de Gobernacion. -El Excmo. Sr. presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

Antonio López de Santa-Anna, etc., sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, ha tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1. Los fondos consignados al ayuntamiento de México por la parte segunda del art. 6º de la ley de 29 del último Mayo, serán recaudados y aumentados conforme á las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.

2. La pension impuesta á las canales por el decreto de 6 de Octubre de 1848, publicado en 11 del mismo, será á razon de dos reales al mes por cada una, que se satisfará por trimestres adelantados.

3. Las casillas ó localidades en que se expende pulque de cualquiera clase, necesitan la licencia del presidente del ayuntamiento, que dará con arreglo á las disposiciones de policía relativas. Las casas de comercio en que se expendan al menudeo licores de cualquiera clase, para continuar en giro, obtendrán del mismo presidente de la corporacion la respectiva patente. Al expedir la tesorería estas licencias y patentes, cobrará las siguientes cuotas mensuales: á cada pulquería un peso á cada una de las casas que tengan una sola puerta y en que se expedan licores, un peso; y tres pesos á cada una de las demás en que se hace este expendio, comprendiendose los hoteles, cafés y fondas, sin que por el cumplimiento de este artículo se dejen de pagar las contribuciones que pertenecen al erario nacional.

4. Esta contribucion se cobrará por trimestres adelantados, y las patentes y licencias se refrendarán en el primer mes de cada uno, al verificarse el pago. El gobernador del Distrito, en virtud del informe del tesorero, podrá reducir á la mitad las cuotas designadas en el anterior artículo, respecto de aquellas pulquerías, tiendas ó casas de una sola puerta que por su desventajosa posicion ó notoriedad de sus pequeños recursos, merezcan la equitativa consideracion de la rebaja, pudiéndose además admitirles por meses el pago correspondiente.

5. Los derechos municipales y de plaza restablecidos por la ley de 29 de Mayo último, se entregarán diariamente por la aduana al empleado de la tesorería municipal que nombre el jefe de ésta, quien ocurrirá á percibirlos y á quien se darán por la misma aduana todos los datos que pidiere y sean conducentes á justificar el verdadero producto de los mismos derechos, sobre cada uno de los artículos á que están impuestos.

6. El derecho exclusivo del ayuntamiento para establecer mercados, comprende toda clase de éstos.

7. Se pagará medio real diario por cada puesto de frutas, verduras y demás efectos, cuyo expendio se hace en los mercados y que esté situado en cualquiera de las puertas de las casas ó tiendas, en un radio de dos cuadras del centro de ellos. Estas demarcacionos serán designadas nominalmente por la comision del ramo, de acuerdo con el tesorero.

8. Las contribuciones sobre diversiones públicas Y juegos permitidos se sujetaran en todo á lo dispuesto por la ley de 6 de Octubre de 1849, publicada en 11 del mismo.

9. Subsiste el inspector del ramo de carnes con el sueldo de tres mil pesos anuales, que pagará el fondo municipal. Sus deberes son: -Primero, cuidar de la policía del Rastro, que continuará siendo exclusivo del ayuntamiento. -Segundo, vigilar de la observancia de las disposiciones vigentes sobre la salubridad de las carnes y de la policía de las casas de matanza de toda especie de ganados, promoviendo oportunamente ante el ayuntamiento, y con aprobacion del gobierno del Distrito, la concentracion de éstas, hasta establecer otros mataderos generales en puntos distantes de la poblacion, para evitarle toda incomodidad y perjuicio. -Tercero, cumplir las disposiciones relativas de la Ordenanza de 1º de Abril de 1850, cuya definitiva reforma propondrá, de acuerdo con los síndicos de los diversos giros del ramo al ayuntamiento, sometiéndose despues á la aprobacion del Ministerio de Gobernacion. -Cuarto, establecer con la junta municipal de hacienda, la administracion del Rastro de la manera más económica, para que cubiertos sus indispensables gastos con el derecho llamado de piso, pueda éste dejar sobrantes en beneficio del fondo municipal. Al proponerse la reforma de la Ordenanza, y provisionalmente desde luego se consultará al obierno por el ayuntamiento, y con informe del contador, tesorero é inspector, el número indispensable y económica dotacion de los dependientes de la inspeccion, cuyos sueldos, incluso el del administrador del Rastro, no podrán exceder al año de un gasto total de dos mil pesos.

10. Las contribuciones sobre carruajes, carros, y béstias, consignadas al ayuntamiento de México por el decreto de 29 de Mayo de este año, se causan por el solo hecho de existir estos objetos en la capital ó transitar por ella.

11. La contribucion que deben pagar los coches y carruajes particulares, continuará cobrándose por la tesorería municipal con arreglo á las cuotas, y prevenciones siguientes:





Quedan exceptuados únicamente del pago de esta contribucion, los carruajes destinados al servicio divino en las parroquias, y los que sean del uso del jefe supremo de la nacion, del Excmo. é Illmo. Sr. arzobispo, de los secretarios del despacho, de los señores representantes de las naciones extranjeras é individuos de las legaciones, del gobernador del Distrito y del comandante general. Esta contribucion se cobrará por trimestres adelantados.

12. Los carruajes de alquiler se dividen en cinco clases, las que con sus respectivas cuotas mensuales que pagará cada uno, son las siguientes:





Se entienden por alrededores de la ciudad, para los efectos de este artículo, las poblaciones comprendidas dentro del radio de seis leguas del centro de la capital. Dichas contribuciones se pagarán por meses adelantados. El convenio hecho sobre el pago de este impuesto entre la municipalidad de México y la de Tacubaya, subsistirá, miéntras por aquella no haya razones para rescindirlo, que calificará el gobierno supremo.

13. Los carros que transitan por las calles de la ciudad, pagarán ó cuotas fijas mensuales ó cuotas eventuales, segun su clase y conforme á la regla siguiente:

Los dueños ó encargados de los establecimientos industriales ó mercantiles que tengan carros parar su constante ó frecuente servicio ó especulacion, los que reciban en carros diversos frutos ó efectos periódicamente ó con frecuencia, de las haciendas, molinos ó cualquiera otra finca ó poblaciones situadas fuera de la capital, y los que tengan establecimientos fijos destinados al servicio de los carros que se fletan para viajes á cualesquiera distancias, pagarán las cuotas mensuales que se designan, por trimestres adelantados. Todos los demás carros que entran á la ciudad en ocasiones indeterminadas, pagarán las eventuales al tiempo de entrar, por cada vez que lo verifiquen. Unas y otras, con. las respectivas clases de carros, son las siguientes:





Las carrocerías, alquileres de caballos y demás que especulan en cualquiera de los objetos expresados en este artículo y en el anterior, continuarán pagando al erario nacional la contribucion de establecimientos industriales.





Esta contribucion se pagará por trimestres adelantados.

15. Quedan exceptuados de estas contribuciones: Los caballos de la servidumbre del presidente de la República, de los secretarios del despacho, de los señores representantes de las naciones extranjeras é individuos de las legaciones y los del gobernador del Distritos; los de los generales, jefes y oficiales del ejército y los de las milicias en servicio activo; los de los curas, vicarios y sus auxiliares; los de los correos y postillones; los de los administradores de rentas é individuos al servicio de los resguardos; los de los ingenieros y sobrestantes de caminos, y los carros, caballos y trenes empleados en el militar, de policía y municipal los carros del servicio de los hospitales.

16. Para que las contribuciones impuestas por esta ley á los carruajes, carros y caballos produzcan el efecto debido, el Ministerio de Gobernacion expedirá el reglamento que corresponda, bajo las bases:-1ª De que los recargos por falta de oportuno pago, se sujetarán á las disposiciones relativas de la ley de 6 de Octubre de 1848 citada.-2ª De que la facultal para dispensar recargos y multas, se comete al gobernador del Distrito, que la ejercerá oyendo al tesorero y despues de enterada la contribucion.-3ª De que las penas pueden reagravarse hasta imponer la de la pérdida del objeto por el que se causa la contribucion.-4ª De que se tomen cuantas medidas de policía y adininistrativas convengan para evitar el fraude, para excluir devoluciones indebidas y para que los agentes cumplan los deberes respectivos, considerando el aumento de labores que se impongan y pudiéndose asignar la indemnizacion que fuere justa. -5ª De expresar el destino y distribucion de las diversas multas que pueden determinarse en el mismo reglamento.

17. Todos los que tengan perros, bien para el resguardo de sus casas ó intereses, bien para la custodia de los ganados ú objetos que se introducen á la municipalidad, bien para la caza, ó por diversion, por gusto ó cualquiera otro fin, pagarán un peso mensual por cada uno de esos animales, sea cual fuere su clase, tamaño ó condicion, exceptuándose únicamente aquellos que sirven de diestro á los ciegos. El Ministerio de Gobernacion expedirá el reglamento respectivo, estableciendo los términos del pago, las penas, que consistirán en la pérdida ó muerte de los animales, ó en multas hasta de veinte pesos por cada infraccion, y comprendiendo, las reglas administrativas y de policía que aseguren el buen éxito de esta contribucion, que se causará en todos los puntos á que alcance el alumbrado.

18. A reserva de formarse los reglamentos prevenidos en los arts. 16 y 17 anteriores, los causantes de las contribuciones á que se refieren, harán espontáneamente el pago y las manifestaciones de los objetos que lo motivan, dentro de ocho dias de publicada esta ley, bajo la pena de la triplicacion de la cuota.

19. La seccion de arbitrios que estableció el decreto de 6 de Octubre de 1848, publicado en 11 del mismo, queda con el carácter de "Tesorería recaudadora de propios y arbitrios del ayuntamiento de México."está á su cargo la recaudacion de las contribuciones establecidas por este decreto y por el de 29 de Mayo último y la de los damás fondos, como tambien la distribucion de todos ellos, conforme á las disposiciones vigentes.

20. El premio y gastos de la recaudacion y distribucion de los fondos en la Tesorería, se liarán con el siete por ciento sobre el total producto de los propios y arbitrios del ayuntamiento de México, desde el lo de Julio de este año en que comenzaron á cobrarse los arbitrios consignados por la ley de 29 del último Mayo y en lo sucesivo. Del mismo siete por ciento en la parte correspondiente, se cubrirá el tres y medio por ciento de comision asignado á la aduana de México, por el párrafo 11 del art. 8º del decreto de 2 de Junio último, y las dotaciones de los empleados que, fueron de la antigua tesorería municipal, como tambien los gastos de libros y los menores de la oficina.

21. El jefe de la tesorería recaudadora propondrá el reglamento de esta oficina, designando en él los empleados, sus atribuciones, deberes, dotaciones y derechos; los medios suficientes para que en todo tiempo sea pronta y exacta la recaudacion; la formacion de los valúos de las fincas sujetas á la contribucion, del modo menos costoso á los fondos municipales; el giro, comprobacion y liquidacion de la cuenta general, y cuanto produzca á que las la botes sean sencillas, expeditas y practicables, sin molestias inútiles á los contribuyentes. La reforma consiguiente del reglamento de la contaduría la presentará tambien el jefe de esta oficina. Cada uno, de estos reglamentos será acordado por la junta de hacienda del ayuntamiento y sometido con informe del gobierno del Distrito, á la aprobacion del supremo. Los reglamentos quedarán concluidos dentro de un mes siguiente á la publicacion de esta ley, bajo la responsabilidad de los jefes de las mismas oficinas, que se hará efectiva con la multa que les imponga la junta de hacienda, sin perjuicio de que se presenten aun pasado dicho término, para la aprobacion suprema.

22. Quedan vigentes en cuanto sean aplicables á las contribuciones impuestas por esta ley y por la de 29 de Mayo próximo pasado, todas las reglas establecidas respecto de los arbitrios municipales en los capítulos 12, 13 y 14 de la de 6 de Octubre de 1848, publicada en 11 del mismo, y lo están tambien las prevenciones generales contenidas en el 16 final de ella. La facultad concedida por su art. 68 es extensiva al cobro de las rentas de propios, y se ejercerá siempre de modo que todos los gastos de cobranza sean satisfechos por los que dieren lugar á ella, pudiéndose además en el ramo de aguas, suspender á los deudores el goce de la merced.

23. Los valúos de fincas y demás datos de que pueda necesitar la tesorería municipal, se pasarán á ésta en copia por el actual recaudador de contribuciones directas, en el término de dos meses, contados desde la publicacion de esta ley.

24. La alteracion ó nueva imposicion de cuotas establecidas por esta ley, rigen desde la fecha en que se publique.

25. Miéntras los fondos del ayuntamiento no sean suficientes á cubrir todas las atenciones del servicio de la municipalidad, el erario nacional continuará haciendo el gasto de la fuerza de policía establecido ó que en ella se establezca.

26. Para que la parte del fondo del ayuntamiento destinada á obras públicas se administre conforme á la Ordenanza municipal, con el órden y economía debido, se establece una plaza de administrador general de este ramo, con la dotacion dé dos mil cuatrocientos pesos anuales. Sus deberes son: tener á su cargo todos los materiales y utensilios que se necesiten para la mismas obras, para los casos de incendio y demás servicios, cuya ejecucion debe estar anticipadamente preparada; todos los muebles y enseres de las oficinas y dependencias del ayuntamiento; todos los aprovechamientos que resulten y le pertenezcan, y los almacenes y depósitos: dar la caucion correspondiente; llevar las cuentas relativas; preparar todos los datos é instrucciones que la comision respectiva ó el ayuntamiento necesiten para la celebracion de los contratos y para cuanto importe á la exacta administracion del ramo. El Ministerio de Gobernacion reglamentará esta administracion, determinando los casos en que ha de tener lugar la direccion inmediata del de fomento, sin perjuicio de las facultades de la comision de obras públicas y del cuerpo municipal, que se designarán claramente, como tambien el modo y términos del nombramiento del administrador, que por esta vez hará el gobierno supremo, y en lo sucesivo, y con su aprobacion, el ayuntamiento. El mismo reglamento, respetando los derechos que tengan los actuales empleados del ramo, determinará sus deberes y dotaciones, y establecerá los medios adecuados para que los talleres que hay en el presidio de Santiago se ocupen en las obras que puedan ejecutar y fueren del servicio del ayuntamiento, proporcionando á esta corporacion cuantas economías sean posibles y conciliando el órden é interés del mismo presidio, con el del fondo municipal y con la moralidad de los presidarios.

27. Las disposiciones contenidas en esta ley y en la de 29 de Mayo último á favor del fondo del ayuntamiento, serán observadas en toda la demarcacion de su municipalidad, comprendida en los treinta y dos cuarteles menores de la ciudad de México y en los demás puntos á que en lo sucesivo se extienda.

28. Los agentes de la administracion de caminos y todos los del gobierno del Distrito y del ayuntamiento, auxiliarán sus providencias y las del jefe de la tesorería municipal recaudadora, para el exacto cumplimiento de esta ley.

29. Se derogan todas las leyes, decretos y reglamentos que estén en oposicion con la presente.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno nacional en Tacubaya, á 3 de Octubre de 1853. -Antonio López de Santa-Anna. -A D. Ignacio Aguilar.

Y lo comunico á vd. para su inteligencia y fines consiguientes.

Dios y libertad. México, Octubre 3 de 1853. -Aguilar.

 

 

 

 

 

Dublán Manuel y José María Lozano. Legislación mexicana ó colección completa de las disposiciones legislativas expendidas desde la Independencia de la República. México. Imprenta del Comercio a cargo de Dublán y Lozano, hijos, 1876-1912. Docto. No. 4052