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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1853 Bases para la Administración de la República hasta la promulgación de la Constitución

22 de Abril de 1853

Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, presidente de la República, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente:


BASES PARA LA ADMINISTRACION DE LA REPÚBLICA HASTA LA PRODUCCION DE LA CONSTITUCION.


Sección primera. Gobierno Supremo

Artículo 1.- Para el despacho de los negocios habrá cinco secretarios de Estado con los nombres siguientes:

1. De Relaciones Exteriores;

2. De Relaciones Interiores, Justicia, Negocios Eclesiásticos e Instrucción pública;

3. De Fomento, Colonización, Industria y Comercio;

4. De Guerra y Marina;

5. De Hacienda.

Artículo 2.- Se hará una distribución conveniente de los negocios entre estas secretarías, para el más pronto despacho de ellos.

Artículo 3.- Los asuntos de que debe ocuparse el nuevo Ministerio de Fomento, Colonización, Industria y Comercio, son los siguientes:

1. Formación de la estadística general, de la industrial, agrícola, minera y mercantil, siguiendo en cada año el movimiento que estos ramos tengan;

2. La colonización;

3. Las medidas conducentes al fomento de todos los ramos industriales y mercantiles en todas líneas;

4. La expedición de las patentes y privilegios;

5. Las exposiciones públicas de productos de la industria agrícola, minera y fabril;

6. Los caminos, canales y todas las vías de comunicación de la República;

7. El desagüe de México y todas las obras concernientes al mismo;

8. Todas las obras públicas de utilidad y ornato que se hagan con fondos públicos.

Artículo 4.- En consecuencia de la creación de este ministerio, queda suprimida la dirección de industria y colonización, y todas las direcciones particulares de los diversos ramos que las atribuciones de dicho ministerio abrazan. Los empleados en esta oficina serán considerados, según sus méritos.

Artículo 5.- Con el fin de que haya la regularidad necesaria en el despacho de los negocios, todos aquéllos que importen alguna medida general, que causen gravamen a la Hacienda Pública o que su gravedad lo requiera a juicio del Gobierno, se trataran en Junta de ministros, por informe escrito que presentaran los ministros del ramo; y adoptado por el Presidente el parecer de la Junta, quedará encargado de la ejecución de lo que se acuerde el ministerio respectivo bajo su responsabilidad.

Artículo 6.- Al efecto, se tendrá un libro de acuerdos de la Junta de ministros, que llevará el oficial mayor del Ministerio de Relaciones, y otro particular en cada ministerio, en que se anotarán los asuntos acordados por el mismo ministerio.

Artículo 7.- Se revisarán las plantas y reglamentos actuales de las secretarías del despacho, de la contaduría mayor, de la Tesorería general y demás oficinas, para hacer en ellas las variaciones y mejoras que parezcan convenientes.

Artículo 8.- Se formará un presupuesto exacto de los gastos de la nación, que se examinará en Junta de ministros, el cual servirá de regla para todos los que han de erogarse, sin que pueda hacerse ninguno que no esté comprendido en él o que se decrete con las mismas formalidades.

Artículo 9.- Para que los intereses nacionales sean convenientemente atendidos en los negocios contenciosos que se versen sobre ellos, ya estén pendientes o se susciten en adelante, promover cuanto convenga a la Hacienda Pública y que se proceda en todos los ramos con los conocimientos necesarios en puntos de derecho, se nombrará un procurador general de la nación, con sueldo de cuatro mil pesos, honores y condecoración de ministro de la Corte Suprema de Justicia, en la cual y en todos los tribunales superiores, será recibido como parte por la nación, y en los inferiores cuando lo disponga así el respectivo ministerio, y además despachará todos los informes en derecho que se le pidan por el Gobierno. Será amovible a voluntad de éste, y recibirá instrucciones para sus procedimientos de los respectivos ministerios.

Artículo 10.- Se dictarán las medidas conducentes para que a la mayor posible brevedad puedan formarse y publicarse los códigos civil, criminal, mercantil y de procedimientos, y todas las demás que sean convenientes para la mejora de la administración de justicia.

Artículo 11.- Se tomarán en consideración todas las disposiciones y medidas que se hayan dictado por los individuos que ejercieron el Poder Ejecutivo desde la disolución del congreso, para resolver lo que más convenga al mejor servicio de la nación.

Sección segunda. Consejo de Estado

Artículo 1.- Debiendo procederse al establecimiento del Consejo de Estado, se nombrarán las veintiuna personas que deben componerlo, que estén adornadas de las cualidades necesarias para el desempeño de tan alto cargo.

Artículo 2.- Este cuerpo se distribuirá en cinco secciones, correspondiente a cada una de las secretarías de Estado, las cuales evacuarán por sí todos los dictámenes que se les pidan en los ramos respectivos, como consejo particular de cada ministerio; reuniéndose todas las secciones para formar el consejo pleno cuando se tengan que discutir en él los puntos que a juicio del Gobierno lo requieran por su gravedad e importancia, o por ser de aquéllos en que el Gobierno tiene que proceder de acuerdo con el consejo.

Artículo 3.- Además de los veintiún individuos que han de componer el consejo, se nombrarán otros diez que reemplacen a los primeros en ausencias o enfermedades, para que este cuerpo tenga siempre el número requerido. El Gobierno proveerá las vacantes que ocurrieren.

Artículo 4.- El Presidente y Vicepresidente del consejo, así como los de las secciones, serán nombrados por el Presidente de la República, e igualmente el Secretario, que será de fuera de aquel cuerpo. El consejo tendrá sus sesiones en el salón destinado al senado.

Sección tercera. Gobierno Interior

Artículo 1.- Para poder ejercer la amplia facultad que la nación me ha concedido para la reorganización de todos los ramos de la Administración pública, entrarán en receso las legislaturas u otras autoridades que desempeñen funciones legislativas en los Estados y territorios.

Artículo 2.- Se formará y publicará un reglamento para la manera en que los gobernadores deberán ejercer sus funciones hasta la publicación de la Constitución.

Artículo 3.- Los distritos, ciudades y pueblos que se han separado de los Estados y departamentos a que pertenecen, y los que se hayan constituido bajo una nueva forma política, volverán a su antiguo ser y demarcación, hasta que el Gobierno, tomando en consideración las razones que alegaren para su segregación, provea lo que convenga al bienestar de la República. Se exceptúa de la anterior disposición al Partido de Aguascalientes.

Artículo 4.- Para la defensa de los distritos invadidos por las tribus bárbaras, seguridad de los caminos y de las poblaciones, y que los habitantes todos disfruten de una manera efectiva las garantías sociales, se tomarán las medidas necesarias para evitar los desórdenes y para el castigo de los malhechores.

Artículo 5.- Los cuatro secretarios del despacho firmarán este Decreto y comunicarán a quien corresponda las órdenes convenientes para la ejecución de todo lo prevenido en estas Bases, según los ramos que a cada uno pertenecen.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio Nacional de México, a 22 de abril 1853.

Antonio López de Santa-Anna.- Lucas Alaman.- Teodosio Lares.- José María Tornel.- Antonio Haro y Tamariz.