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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1853 Convenio de Arroyozarco, entre los generales José López Uraga y Manuel Robles Pezuela.

1853 febrero 4

En la hacienda de Arroyozarco, a los cuatro días del mes de febrero de mil ochocientos cincuenta y tres, reunidos los señores, general en jefe del ejército nacional que sostiene el plan de regeneración adoptado en Jalisco el veinte de octubre último, don José López Uraga, y el comandante en jefe de la división Robles, con el objeto de celebrar un convenio que ponga término a la crisis en que actualmente se encuentra la República.

El señor Uraga, con el expresado carácter de general en jefe reconocido por todas las fuerzas pronunciadas y por los Estados que han secundado el movimiento político, y el señor Robles, como jefe de su división, autorizado para este convenio por la segunda de las resoluciones adoptadas en Celaya, el treinta y uno de enero último y que consta en el acta respectiva.

Procedieron a examinar todas las adiciones hechas al plan de Jalisco, y las diversas manifestaciones de la opinión pública, encontrando que la mayoría de los Estados se halla conforme en los puntos siguientes:

Primero. —En que se reconozca en la República un gobierno nacional con facultades discrecionales y omnímodas en los ramos legislativo y ejecutivo.

Segundo. —Que este gobierno tenga el tiempo suficiente para plantear una buena administración en toda la República.

Tercero. —Que para el efecto se fija por el mismo, oyendo a su consejo, la época de la convocatoria del congreso constituyente.

Cuarto. —Que ese término sea suficiente para que sosegado el país, y explorada la verdadera opinión pública, pueda el congreso citado cumplir su misión.

Quinto. —Que en la convocatoria se exprese que el congreso no es llamado más que para el solo y exclusivo objeto de constituir al país, sin poder legislar en ninguna otra materia, y que al dar la constitución no tiene otra base prefijada e inamovible a qué atenerse, sino la de que el gobierno que exige sea republicano, representativo popular.

Sexto. —Que el gobierno provisorio cese cuando aparezca el que debe establecer esa nueva constitución reformada, y que en sus actos y decretos tengan la subsistencia que gozan los emanados de una autoridad soberana, pudiéndose solo modificar o derogar de la manera y forma con que aquellos se modifiquen o derogan; convinieron en el siguiente plan:

Art. 1o. —Adoptado por la mayoría de los Estados el pensamiento de establecer un poder extraordinario, que dominando la situación satisfaga el deseo nacional de hacer cesar la anarquía, y de que se reformen las instituciones políticas, se procederá a los cinco días de haberse adherido la capital a este convenio, a elegir la persona que ejerza el gobierno provisorio, mientras se establece en el país el nuevo orden constitucional.

Art. 2o. —Una junta, compuesta de dos personas por cada Estado, distrito o territorio de la federación, y una por cada clase de las siguientes: clero secular, ejército, magistrados, propietarios, mineros, comerciantes e industriales, designará la persona que ha de desempeñar el poder ejecutivo de la Nación en calidad de presidente interino.

Art. 3o. —No pudiendo ampliar más el término para el nombramiento del presidente interino, el general en jefe nombrará los vocales de la junta mencionada, procurando que la elección recaiga en personas caracterizadas por sus antecedentes y ser vicios a la Nación, y si es posible originarias del Estado que representan.

Art. 4o. —Instalada la junta, procederá inmediatamente por escrutinio secreto a la elección del presidente interino, comunicando el nombramiento al día siguiente, el que prestará en el seno de la junta ante Dios y la Nación, jurando desempeñar el poder que se le confía, fielmente, según las inspiraciones de su conciencia, sin más mira que el bien y provecho de la Nación; después de cuyo acto recibirá el mando del que actualmente lo ejerce y que dará instalado el gobierno provisional de la República y en el pleno ejercicio de sus funciones.

Art. 5o. —El gobierno provisional ejercerá discrecionalmente, el poder, y tendrá sin restricción alguna todas las facultades que se necesitan para hacer el bien de la Nación.

Art. 6o. —El gobierno creará un consejo, que reglamentará como convenga, y cuyas facultades serán meramente consultivas, para emitir su opinión en los casos, negocios y materias que estime conveniente.

Art. 7o. —Establecido que sea el orden en toda la República y dentro del término de un año de instalado el gobierno, expedirá la convocatoria conforme a la cual deben nombrarse los diputados al congreso extraordinario que reforme las instituciones con toda libertad, salvo únicamente la base del sistema republicano representativo popular, y bajo el concepto de que no puede legislar en ninguna otra materia sino que su misión se reduciría a la constitución reformada.

Art. 8o. —El poder judicial gozará de la misma independencia que ha tenido hasta aquí, y ejercerá sus funciones conforme a las leyes pre-existentes.

Concluido el convenio acordado, pasaron personalmente a la capital de la República a presentarla al Excmo. señor don Juan B. Ceballos, que allí ejerce el poder, para que, aceptado por S. E. y sus subordinados, según es de esperarse de su conocido patriotismo se dé término a la crisis presente, y aparezcan de nuevo la paz y el orden, firmándolo para su validez en el expresado punto. — José López Uraga. — Manuel Robles Pezuela.