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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1853 Convención entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América con el fin de facilitar la construcción y de asegurar la permanencia de una vía de comunicación por el Istmo de Tehuantepec.

México, marzo 29 de 1853

 

Manuel María Lombardini

General de Brigada y depositario del Supremo Poder Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos, a todos los que la presente vieren, sabed:

Que habiéndose concluido y firmado en ésta Capital el día veinte y uno de Marzo del presente año un Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, con el fin de facilitar la construcción y de asegurar la permanencia de una vía de comunicación por el Istmo de Tehuantepec, por medio de los Plenipotenciarios de ambos Gobiernos autorizados debida y respectivamente para este efecto, cuyo Tratado es en la forma y tenor siguiente.

Convención entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, con el fin de facilitar la construcción y de asegurar la permanencia de una vía de comunicación, por el Istmo de Tehuantepec.

En atención á que los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Uni [sic] ley que expidió el Congreso general, en catorce de Mayo de mil ochocientos cincuenta y dos, y de un convenio datado el cinco de Febrero último, del cual es adjunta copia, han concedido á la Compañía mista representada por Don Guillermo D. Lee, apoderado de los Srs. A.G. Lloo y asociados, y por Don Ramón Olarte, Don Manuel Payno y Don José Joaquín Pesado, por los socios y empresarios Mexicanos, el privilegio de abrir una vía de comunicación entre el Océano Atlántico y el Pacífico, por el Istmo de Tehuantepec, en la dicha República de México, con arreglo á ciertos términos y condiciones especificadas en el referido convenio; y por cuanto á que la República Mexicana y los Estados Unidos de América, desean asegurar más eficazmente la pronta realización de esa grande empresa, y hacer efectiva su utilidad práctica en el más alto grado posible concluida que sea; y que desean además con especial empeño, afirmar y perpetuar por medio de estipulaciones mutuas y adecuadas a éstos objetos, las relaciones amistosas que tan felizmente subsisten entre ellos, el Exmo. Ser. General en Jefe, depositario del Supremo Poder Ejecutivo de tos Estados Unidos Mexicanos confirió plenos poderes a los Exmos. Sres. General de División D. José María Tornel y Mendivil, é Intendente de Marina D. Joaquín María de Castillo y Lanzas; y el gobierno de los Estados Unidos de América, á su Ministro Plenipotenciario en México, el Exmo. Ser. D. Alfredo Conkling; y después de canjear los referidos plenipotenciarios sus respectivos poderes, los cuales se hallaron en debida forma, convinieron en los artículos siguientes.

ARTÍCULO I

Los Estados Unidos Mexicanos se comprometen solemnemente, á que la vía de comunicación interoceánica por la parte de su territorio, que se denomina, Istmo de Tehuantepec sea libre y franca para todas las naciones del Globo.

ARTÍCULO II

Con el fin de asegurar la pronta conclusión de la obra, si la misma hubiere comenzado, y continuare con arreglo a los términos de dicha concesión, los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, convienen por la presente, en dispensar su protección á las personas ocupadas y á la propiedad empleada en la construcción de dicha obra, desde que ésta comience, hasta su terminación, contra toda confiscación, despojo ó violencia de cualquiera ciase que sea.

ARTÍCULO III

Las partes contratantes se comprometen también, á hacer extensiva su protección, en los mismos términos á la dicha vía de comunicación, después de concluida, mientras dure la contrata; ó igualmente á garantizar la neutralidad, de modo que la conducción de pasajeros y propiedades, continué en todos tiempos sin interrupción por dicha vía, y el capital invertido en ella, enteramente seguro. Debe entenderse, sin embargo, que nada de lo que contiene este artículo, o los anteriores servirá para ser controvertible ó disminuir el derecho que el Gobierno Mexicano tiene, para exigir el cumplimiento por parte de los dichos concesionario, de todas las estipulaciones que les corresponde, comprendidas, en su convenio con dicho Gobierno; é igualmente ha de en-tenderse, que si los reglamentos prescritos para el tráfico en la expresada vía de comunicación, fueren palpablemente contrarios al espíritu é intención de esta convención, ó si se impusieren peajes onerosos ú otras exacciones excesivas, a las personas ó efectos de propiedad conducidos por los referidos concesionarios, en dicha vía de comunicación, entonces, en cualquiera de los dos casos, el Gobierno de los Estados Unidos quedará en libertad para retirar su antedicha protección y garantía, dando aviso al Gobierno Mexicano con un año de anticipación.

No se exigirán pasaportes, ni cartas de seguridad, á las personas que transiten por el Istmo, sin permanecer en el país.

ARTÍCULO IV

Si desgraciadamente, los Estados Unidos Mexicanos y los de América, se hallaren alguna vez en guerra entre sí, ningún buque perteneciente a una de dicha naciones, empleado en conducir pasajeros, ó cualquiera clase de mercancías, ó efectos, que no sean de contrabando, á alguno de los extremos de dicha vía de comunicación, señalados en el artículo undécimo de la concesión, o procedente del expresado extremo, será apresado por los de la otra nación á una distancia menor que la de sesenta millas, de uno ú otro de dichos extremos; y ningún buque perteneciente á los concesionarios ó tenedores del referido privilegio y que se hallare empleado por ellos, de la manera expresada, será apresado por ninguna de las naciones.

ARTÍCULO V

El Gobierno de México dará oportunamente conocimiento al de los Estados Unidos de América, de los puertos del altura que señalare para el comercio de las naciones, por la vía de comunicación del Istmo de Tehuantepec, á fin de que pueda nombrar los agentes consulares necesarios.

ARTÍCULO VI

Ninguna acción, en la antedicha vía de Comunicación, ni las utilidades que produjere podrán enajenarse, por vía de venta, ó de traslación, a ningún Gobierno extranjero, corporación ó cuerpo político ni se harán extensivos sus beneficios, á ninguna otra nación, o a sus ciudadanos ó súbditos, en términos más favorables, que los concedidos á los Estados Unidos y á sus ciudadanos.

Con el fin de tranquilizar ciertas dudas que tiene una de las partes contratantes, sobre si el artículo vigésimo primero del Tratado de Guadalupe Hidalgo, del cual va adjunta una copia fiel, será aplicable "Propio Vigoré", á las cuestiones que puedan originarse, en virtud de esta Convención queda aquí estipulado y convenido, para mayor precaución, que será considerado el referido artículo, aplicable á cualquiera desacuerdo á que diere margen esta Convención de la misma manera que á las diferencias que proviniesen de dicho tratado de Guadalupe Hidalgo, y con la misma fuerza y efecto que si dicho artículo se hubiera incluido en esa Convención y formase parte de ella.

ARTÍCULO VII

No debiendo pasar fuerzas armadas por la vía de comunicación, según el Artículo décimo noveno del contrato con los concesionarios, sin expresa autorización del Gobierno Mexicano, queda convenido que este la concederá, directamente por sí, ó facultará en forma bastante á la autoridad superior militar del Istmo, ó á quién haga sus veces, para permitir el paso, por la expresada vía de comunicación, á las tropas que los Estados Unidos tienen necesidad de hacer pasar, del tiempo en tiempo, de unas partes á otras de su territorio, situadas en los dos lados del continente; de manera que las relacionadas tropas no sufran embarazos y hagan su marcha con la celeridad posible. Estas tropas, en la precisa permanencia que necesariamente hagan, en cada extremidad de la vía de comunicación y en su tránsito por ella, se abstendrán de todo acto perjudicial á los Ciudadanos Mexicanos, y de todos motivos de justa queja á su Gobierno. De cualquiera falta en esta estipulación, se constituye plenamente responsable el Gobierno de los Estados Unidos, tanto al Gobierno Mexicano, como a sus Ciudadanos, ofreciendo desde luego una pronta y completa reparación.

ARTÍCULO IX

El Gobierno de los Estados Unidos de América, interponiendo la fe de la Nación, se compromete a no valerse de las relaciones que tiene, con la proyectada obra de la vía de comunicación, ni de las oportunidades que la misma pudiera ofrecerle, ni de los derechos, facultades, ó privilegios, que en virtud del presente Tratado se confieren, para intentar en manera alguna, suplantar, o menoscabar la plena soberanía de México, sobre el territorio, por el cual deberá pasar dicha vía de comunicación, ni con la mira de intervenir en lo más leve en el Gobierno interior ó en los negocios de México.

Este tratado será ratificado por el Señor General Depositario del Supremo Poder Ejecutivo de la República Mexicana y por el Presidente de los Estados Unidos de América, con el Consejo y consentimiento del Senado; y las ratificaciones se canjearán, en la Ciudad de Washington, a los doce meses de la fecha de la firma de esta convención, ó antes si fuere posible.

En testimonio de lo cual, nosotros los respectivos plenipotenciarios, hemos firmado y sellado la presente en la Ciudad de México, el día veinte y uno de Marzo, en el año de nuestro Señor, de mil ochocientos cincuenta y tres.

[L.S.] José María Tornel y Mendivil.
[L.S.] J. M. de Castillo y Lanzas.
[L.S.] Alfred Conkling.

 

 

Copias que se citan en el Tratado anterior

Contrato que para la apertura y comunicación del Istmo de Tehuantepec forman por una parte, á nombre del Supremo Gobierno de la República Mexicana, el Exmo. Ser. D. José Miguel Arroyo, Oficial mayor, con ejercicio de decretos, del Ministerio de Relaciones interiores y exteriores, y encargado actualmente del despacho del mismo; y por otra parte el Ser. D. Guillermo D. Lee, apoderado de los Sres. A.G. Lloo y asociados, y los Sres. Don Ramón Olarte, D. Manuel Payno y D. José Joaquín Pesado, por los socios y empresarios Mexicanos interesados en la empresa de la comunicación inter-oceánica de Tehuantepec y representantes de toda la sociedad, que con el nombre de Compañía Mixta, se encarga de la Apertura y comunicación expresada, de acuerdo con las compañías llamadas de Oaxaca, y de D. Felipe García y socios, y con los apoderados de los Estados de Chiapas, Tabasco y Oaxaca, bajo los artículos siguientes en que han convenido usando el Supremo Gobierno de la facultad que le da la Ley de 14 de Mayo de 1852, y de las amplias que le concede el decreto de 11 del próximo pasado Enero.

ARTÍCULO I

La vía de comunicación se hará por agua en la parte navegable que exista, y en donde esta concluya en el río Coatzacoalcos, principiarán los caminos de que habla el artículo segundo.

ARTÍCULO II

Los contratistas se comprometen á comenzar un camino de madera, desde el punto en que ya no sea navegable el río Coatzacoalcos, en dirección al Pacífico al año de haberse celebrado este contrato; y concluirlo á los tres años de haberlo comenzado. A comenzar la construcción de un ferrocarril, al año, contado desde esta última fecha, y á concluir dicho ferrocarril con todos los trenes y máquinas necesarias, dentro de los cuatro años siguientes dando aviso al Supremo Gobierno en uno y otro caso de haber comenzado las obras, y de quedar concluidas.

ARTÍCULO III

La dirección del camino será la que designen ingenieros competentes, como la más practicable por lo corto de la distancia y por la facilidad en la construcción, debiendo partir desde el punto en que previo examen, se encuentre no ser ya navegable el rio de Coatzacoalcos.

ARTÍCULO IV

La empresa hará por su cuenta los muelles y diques necesarios para el uso de la vía de comunicación, en Los nuevos puertos que habilite el Gobierno en los dos extremos del camino.

ARTÍCULO V

El Gobierno concede á la Compañía el terreno necesario para la carretera y ferrocarril, muelles, diques, almacenes, depósitos, estaciones, cobertizos para diligencias, y demás carruajes y hoteles para transeúntes; pero si las tierras del dominio público no fueren suficientes para todas las atenciones antedichas, se tomara del de los particulares, indemnizando á los dueños conforme á las leyes,

ARTÍCULO VI

La empresa podrá tomar gratis, de las tierras del dominio público, cualquier material que sea necesario para la construcción del camino ó de sus pertenencias, y para su conservación.

ARTÍCULO VII

De los terrenos de los particulares, también podrá tomar esos materiales, pero indemnizando á los dueños conforme á las leyes.

ARTÍCULO VIII

En el tiempo que dure este contrato, la empresa gozará del privilegio exclusivo de transporte, por la vía de comunicación, pudiendo en consecuencia cobrar peajes, derechos de tránsito y de almacenaje, cualquier otro derecho por flete de mercancías, ó costos de pasaje, conforme á la tarifa que aprobará el Gobierno, quien 110 podrá exigir impuestos ni contribución de ningún género, ni sobre el tránsito de mercancía, no sobre los pasajeros, ni sobre los capitales invertidos por la empresa, pero sí se reserva el derecho que le da el artíc. 32. de la convocatoria, que á la letra dice: "El Gobierno se obliga á no imponer contribución ni gabela alguna sobre el camino mercancías ó pasajeros que por é! pasen, ni sobre los capitales invertidos en él; pero podrá imponer un derecho adicional sobre bultos y pasajeros en una cuota que no excederá de un real, aplicándose íntegramente su producto.

ARTÍCULO IX

La Empresa podrá importar, libres de derechos, los materiales y útiles necesarios para la construcción y conservación del camino y sus pertenencias, recabando del Gobierno previamente, el permiso, por conducto del Inspector del mismo Gobierno, con nota de los artículos que se propone importar.

También podrá introducir, bajo las mismas condiciones, los objetos que no puedan obtenerse; en el Istmo, y que para su manutención y vestuario puedan necesitar los trabajadores y peones empleados en las obras del camino.

ARTÍCULO X

La libertad concedida á la Empresa para el transporte de mercancías, se sujetará á los reglamentos que expida el Gobierno; no entendiéndose que por aquella se le concede también la de abrir su expendio en ningún punto del Istmo.

ARTÍCULO XI

El supremo Gobierno abrirá las puertas de altura y cabotaje que sean necesarios para el mejor servicio de la vía de comunicación no quedando por ahora mas que el de Veracruz en el Golfo de México, y el de la Ventosa en el Pacífico; este último puerto será únicamente para el tránsito recíproco de pasajeros y mercancías.

ARTÍCULO XII

Los privilegios que el Gobierno concede serán valideros y exclusivos para la Empresa en todo el tiempo que dure este contrato.

El Gobierno protegerá con todo su poder la prosecución, conservación y seguridad de los trabajos.

ARTÍCULO XIV

Se garantiza á satisfacción del Supremo Gobierno el cumplimiento de éste contrato con la suma de ($300.000) Trescientos mil pesos en dinero efectivo que exhibirán los representantes de la Compañía, al contado en los términos que disponga el Supremo Gobierno, y además ($50.000) Cincuenta mil pesos mensuales hasta completar la suma total de ($600.000) Seiscientos mil pesos. Los últimos ($300.000) Trescientos mil pesos ganarán el rédito de seis por ciento anual, pues los trescientos mil pesos primeros se entregarán sin rédito alguno como garantía del presente contrato. Pero ambas sumas, con los intereses que venzan los segundos trescientos mil pesos, desde la fecha de sus respectivas entregas hasta extinguir el capital y los réditos que devengue, serán pagados á la Compañía con la mitad de los primeros productos que correspondan al Gobierno, dándosele á la Compañía dicha, para su seguridad por la Tesorería general, los certificados, bonos ó documentos necesarios por la referida suma de ($600.000) seiscientos mil pesos. Los términos estipulados en los artículos 14 y 15 de la Convocatoria, serán ampliados produntemente por el Gobierno en los casos de naufragio u otra fuerza mayor; cuyos artículos son del tenor siguiente:

"Art. 14. Le garantiza a satisfacción del Gobierno al cumplimiento del contrato bajo una pena convencional que no bajará de doscientos mil pesos. Esta cantidad se asegurará con el depósito del dinero ó especies valiosas, ó con hipotecas, ó con fianzas abonadas conforme á la ley. El empresario incurrirá en la pena de perder los gastos hechos, los materiales y herramientas acopiadas en el territorio de la República, y los derechos que le da al contrato, si no comienza y concluye la carretera y si no comienza el Ferrocarril dentro de los términos estipulados.

Art. 15. Comenzado que sea el ferrocarril, se devolverá al empresario el depósito, ó cancelará la obligación en que consita la pena convencional; más si después de comenzado no lo concluye dentro de sus términos, incurrirá en las penas expresadas, excepto la multa, y solo tendrá derecho á que se le considere como socio por el valor de los rieles, trenes, carros y demás materiales importados del extranjero, siempre que su costo original con los gastos exceda de doscientos mil pesos, pues si fuere menor, caerá también en la pena."

La Empresa se compromete á llevar á cualquier punto, á orillas del camino, libre de gastos, la correspondencia que debe transitar por dicho camino, recibiéndola y entregándola con las formalidades de estilo. De la misma manera trasportará todos los, efectos y objetos que sean propiedad del Gobierno, por la cuarta parte de la tarifa; igualmente conducirá sin estipendio alguno, en ida y vuelta, los oficiales, tropas, empleados ó agentes del Gobierno general, ó de los Estados.

Los metales, productos agrícolas é industriales de la República serán transportados por veinte y cinco por ciento menor del precio de tarifa.

ARTÍCULO XVI

Durante cincuenta años, contados desde el día en que se ponga en ejecución la tarifa de que habla el artículo octavo, el Gobierno de México recibirá veinte por ciento de los rendimientos líquidos del camino. En todo este periodo, todos los privilegios contenidos en esta contrata, serán valederos y exclusivos, sin que puedan alterarse, excepto por mutuo consentimiento, y al fin del tiempo señalado el Gobierno entrará en la plena y absoluta posesión del camino con todos sus trenes (que cuando menos deberán ser los necesarios para poder transportar al día quinientos pasajeros y diez mil arrobas de carga), útiles y pertenencias; entendido que tanto aquellos como el camino deben entregarse en corriente, y en perfecto estado de servicio; debiendo hallarse los rieles, carros, máquinas y utensilios, cuando menos de medio uso, sin que se entiendan inclusos los buques y vapores.

Para no hacer ilusoria la entrega del camino y demás útiles que expresa la clausula anterior, la Compañía se compromete á poner en depósito en los diez últimos años, el diez por ciento de los productos líquidos que le corresponden, cuyo depósito se devolverá a la empresa luego que el Gobierno haya recibido a su satisfacción, todo lo contenido en la expresada clausula anterior.

ARTÍCULO XVII

Siendo de suma necesidad el que para los buques que naveguen hacia la vía de comunicación, haya faro en los dos extremos de ella, y también en el Banco de los Alacranes, y otro más en el puerto de Acapulco; y siendo igualmente necesario para el desarrollo de los recursos de la República y para la construcción de buques que, si fuere practicable la barra de Coatzacoalcos se ahondare, así como también el cauce de dicho rio, se separarán anualmente por la Empresa para llevar á efecto esas mejoras bajo planes que el Gobierno apruebe, dos y medio por ciento de los rendimientos líquidos del camino hasta que esas obras hayan sido terminadas. Los faros una vez concluidos, pertenecerán exclusivamente al Gobierno.

ARTÍCULO XVIII

El Gobierno y 1a Empresa, cada uno por parte, podrán nombrar interventores en proporción a los intereses que respectivamente representen, para que vigilen é inspeccionen y glosen las cuentas del camino durante el tiempo que dure este contrato. No representando el Supremo Gobierno más que la quinta parte del producto total, se le considerará para su representación cual lo fija la clausula 24 de la convocatoria que dice así: "El Gobierno será considerado como accionista por una cuota, cuando menos, de la tercera parte del total de las acciones en que se distribuya la Empresa".

ARTÍCULO XIX

La Empresa se obliga á observar las restricciones siguientes: la. La Compañía no podrá construir fortalezas en el Istmo, ni organizar fuerzas militares de ninguna clase. No dará pasaje a ninguna fuerza armada, ya sea nacional ó extranjera, sin expresa autorización del Gobierno.

2a. La compañía no admitirá en los terrenos que ocupe, para todo lo dicho en el artículo 5o, á más personas que las que fueren necesarias para la negociación en todos sus ramos.

3a. La Compañía despedirá inmediatamente de su servicio á cualquiera de sus dependientes que haga ó proteja el contrabando, ó cometa cualquier otro delito, y auxiliará al Gobierno para su persecución.

4a. La Compañía procurará que todo pasajero observe las leyes aduanales de la República.

ARTÍCULO XX

Los extranjeros que tomen parte en la Empresa se sujetarán á lo que previenen los artículos 21 y 22 de la convocatoria que á la letra dicen: "Art. 21. Los extranjeros que tomaren parte en la Compañía mixta, ya sea como accionistas ó con cualquier otro título que les diere derecho para intervenir en ella, participar de sus productos ó reclamar alguna de sus concesiones, no tendrán más derechos que los Mexicanos, ni otros medios de hacerlos valer que los que a éstos conceden las leyes de la República. Todas las cuestiones de esta naturaleza, y las que se susciten sobre la adquisición, conservación o pérdida de las acciones o derechos sobre el indicado camino, se decidirán por los tribunales nacionales competentes, conforme á las leyes. A las mismas condiciones se sujetarán los empleados y dependientes de la empresa. Art. 22. La persona ó personas con quienes se contrate la apertura del camino, no podrán traspasar ni enajenar la concesión sin previo consentimiento del Gobierno ni admitir como socio á un Gobierno o Estado extranjero. La violación de cualquiera de estas condiciones dejará sin efecto la concesión, y el Gobierno Mexicano podrá disponer de ella á su voluntad, salvas las acciones legítimamente adquiridas por los accionistas particulares.

ARTÍCULO XXI

El tránsito por la vía de la comunicación será libre para todos los habitantes del Globo; pero se aumentará un veinte y cinco por ciento á las mercancías de las naciones que no hayan celebrado Tratado de neutralidad con México.

ARTÍCULO XXII

Tan pronto como se organice la Compañía para construir el ferrocarril, se establecerá en México un expendio de bonos, é igualmente se abrirá otro en Londres ó en otra plaza de Europa, y durante un periodo, que no bajará de seis meses, una tercera parte al menos de todas las acciones se mantendrá á disposición de los Ciudadanos de México que deseen ser suscriptores.

ARTÍCULO XXIII

La Empresa, en valijas cerradas, que no podrán abrirse, tendrán la facultad de transportar la correspondencia extranjera por la vía de comunicación, y estas valijas podrán ser selladas por los administradores de correos ó de las Aduanas respectivas.

ARTÍCULO XXIV

La Compañía no podrá vender ó enajenar acciones á los Estados de la Federación, en cambio de terrenos baldíos ó de servidumbre de Indios.

ARTÍCULO XXV

La Compañía admite como condición indispensable todos los artículos de la Convocatoria, publicada por el Supremo Gobierno con fecha 29 de Julio del año próximo pasado, que no choquen ni estén en contradicción con el espíritu, testo y letras de esta contrata.

 

NAVEGACION

ARTÍCULO I

El Supremo Gobierno concede á los contratistas y á sus asociados el privilegio exclusivo de navegar por el Río Coatzacoalcos, durante todo el tiempo que se fija al presente contrato, pero todos los habitantes y dueños de haciendas ó de otra propiedad situada sobre las orillas del río, podrán importar los artículos de que tengan necesidad, y exportar sus productos agrícolas ó industriales por buques de construcción mexicana.

ARTÍCULO II

El Gobierno exime del derecho de toneladas á los buques de vapor de la compañía que sean destinados á conducir la correspondencia y mercancías de tránsito.

ARTÍCULO III

La Empresa se compromete á establecer una línea de vapores suficiente para el servicio de la vía de comunicación, con bandera mexicana, con arreglo á las leyes del país, para navegar desde Veracruz hasta el punto en que sea navegable el río de Coatzacoalcos, en donde comenzará el camino ó ferrocarril.

ARTÍCULO IV

La Compañía se compromete á transportar, libre de gastos: la correspondencia que venga para cualquier puerto de México, y la que de él se envíe á los otros donde tocaren sus vapores, recibiéndola y entregándola con las formalidades de estilo; de la misma manera transportará todos los efectos y objetos que sean propiedad del Gobierno, por la cuarta parte de la tarifa igualmente conducirá sin estipendio alguno, con ida y vuelta, los oficiales, tropas, empleados ó agentes del Gobierno general ó de los Estados. Los metales, productos agrícolas é industriales de la República, serán transportados por un veinte y cinco por ciento menor del precio de la tarifa.

La Compañía procurará que los Vapores del Pacífico continúen haciendo su depósito de carbón de piedra en Acapulco, y se compromete á reconocer, tan pronto como sea posible, los criaderos de ese mineral en el Estado de Guerrero, á fin de poderlos explotar por medio de convenios con sus respectivos dueños.

ARTÍCULO VI

Para el cumplimiento de cuanto comprende y abarca este contrato, el supremo Gobierno se entenderá por medio de sus agentes ó apoderados, con los representantes de la Compañía mixta, mencionados al principio de esta escritura, ó los que en lo sucesivo lo fueren-México febrero 5 de 1853.

S. Miguel Arroyo.
M. Payno.
W.D. Lee.
J. Joaquín Pesado.
Ramón Otarte.

 

ARTICULO 21
Tratado de Guadalupe-Hidalgo

Si desgraciadamente en el tiempo futuro se suscitare algún punto de desacuerdo entre los gobiernos de las dos repúblicas, bien sea sobre la inteligencia de alguna estipulación de este tratado, bien sobre cualquiera otra materia de las relaciones políticas ó comercial de las dos naciones, los mismos gobiernos, á nombre de ellas, se comprometen á procurar de la manera más sincera y empeñosa allanar las diferencias que se presenten y conservar el estado de paz y amistad en que ahora se ponen los dos países, usando al efecto de representaciones mutuas y de negociaciones pacíficas.

Y si por estos medios no se lograre todavía ponerse de acuerdo no por eso se apelará á represalia, agresión ni hostilidad de ningún género de una República contra otra, hasta que el gobierno de la que se crea agraviada haya considerado maduramente y en espíritu de paz y buena vecindad, si no sería mejor que la diferencia se terminara por un arbitramento de comisarios nombrados por ambas partes, ó de una nación amiga. Y si tal medio fuera propuesto por cualquiera de las dos partes, la otra accederá a él, á no ser que lo juzgue absolutamente in-compatible con la naturaleza y circunstancias del caso.

Son copias que certificamos.

José Ma. TorneI y Mendivil.
J. M. de Castillo y Lanzas.
Alfred Conkling.

Visto y examinado dicho Tratado en Junta de Ministros, he tenido a bien aprobarlo en todas sus partes, en uso de las amplias facultades con que me hallo investido y en virtud de las mismas lo acepto, ratifico y confirmo y prometo en nombre de la Nación Mexicana cumplirlo y observarlo, y hacer que se cumpla y observe.

Dado en el Palacio nacional de México, firmado de mi mano, autorizado con el gran Sello de la Nación, y refrendado por el Oficial Mayor encargado del Ministerio de Relaciones exteriores, á los veinte y nueve días del mes de Marzo del año del Señor Mil ochocientos cincuenta y tres, trigésimo tercero de la Independencia de esta República.

Manuel María Lombardini           J. Miguel Arroyo

(Rúbrica)                             (Rúbrica)

 

 

Galeana Patricia. México y el Mundo. Historia de sus Relaciones Exteriores. México. Senado de la República. 1990. T. III, pp. 305-318.