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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

Este Sitio es un proyecto personal y no recibe ni ha recibido financiamiento público o privado.

 

 
 
 
 


1851 El secretario de Estado Webster expone claramente la posición estadunidense sobre el paso en Tehuantepec.

Washington, abril 30 de 1851.

 

Sr. Luis de la Rosa

El infrascrito, secretario de Estado de los Estados Unidos, tiene ahora el honor de contestar detenidamente la nota del señor de la Rosa, enviado extraordinario y ministro plenipotenciario de la República Mexicana, relativa al Tratado para la protección de un camino de tránsito a través del Istmo de Tehuantepec, firmado en México el 25 de enero último.

El infrascrito ha significado ya al señor de la Rosa, su extrema sorpresa por algunas de las especies que contiene aquella comunicación.

Con el fin de presentar claramente el asunto a los gobiernos y ciudadanos de ambos países y ciertamente al mundo entero, que tiene interés en la cuestión, será conveniente dar aquí una ojeada histórica exacta de las circunstancias y ocurrencias conexas a la materia.

Todos saben que una comunicación de océano a océano a través del Istmo en esta dirección, ha sido por muchos años un asunto de ansiosa consideración.

Los gobiernos de los Estados Unidos y México hace tiempo expresaron su convicción sobre la importancia de este negocio.

Ciertamente nadie puede dejar de conocer cuán altamente importante sería esta comunicación para el gobierno de México.

Ella tiene por objeto darle un camino practicable de mar a mar y ella le abre una comunicación de un lado y otro, con el mundo oriental y occidental.

Le da acceso a los, mercados de todas las naciones; en una palabra, hace a México un punto central del comercio de los tiempos modernos.

Y según las estipulaciones del Tratado, sujeto ahora a examen, todo esto ha de hacerse sin gasto alguno por su parte.

Es imposible que su ilustrado gobierno no se muestre sensible a todas estas ventajas y que no aproveche con avidez la primera oportunidad de valerse de ellas de una manera combinable con su soberanía e independencia.

Sus deseos conocidos sobre este punto, no son de fecha reciente.

Algunos años hace que se ocupó del asunto, y lo consideró entonces como un objeto que sólo podía lograrse por negociaciones y mutuos arreglos.

La última guerra entre los dos gobiernos, desgraciadamente impidió por aquel tiempo todos esos arreglos; pero al momento que se restableció la paz, revivió la empresa y el gobierno de los Estados Unidos vio con sincero placer una nueva y brillante perspectiva, no sólo por la consecución de un fin deseado por todas las naciones comerciantes, sino como útil e importante en el más alto grado para México mismo.

Sintió entonces y nunca ha dejado de sentir, un sincero deseo de que México, como un gobierno vecino y una República hermana, se aprovechara tan pronto como le fuera posible de los notorios y extensos beneficios de esta grande obra.

Al abrir una negociación para la paz en septiembre de 1847, el comisionado de los Estados Unidos presentó a los comisionados de la República Mexicana el borrador de un Tratado, cuyo artículo 89 estaba concebido en los términos siguientes:

"El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, por éste concede y garantiza para siempre al gobierno y ciudadanos de los Estados Unidos, el derecho de transportar a través del Istmo de Tehuantepec de mar a mar, por cualesquiera de los medios de comunicación que existan actualmente, ya sea por tierra o por agua, libre de todo peaje o gravamen, todos o cualquiera artículo, ya sea de producto natural o productos o manufacturas de los Estados Unidos o de cual, quiera otro país extranjero, perteneciente al dicho Gobierno o ciudadanos; y también el derecho del libre paso por el mismo, a todos los ciudadanos de los Estados Unidos.

"El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos concede y garantiza igualmente al gobierno y ciudadanos de los Estados Unidos el mismo derecho de paso para sus mercancías y artículos ya dichos, como a sus ciudadanos, por cualquiera ferrocarril o canal que de aquí en adelante pueda conducirse para atravesar el Istmo, ya sea por el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos o por su autorización, pagando únicamente aquellos peajes que equitativa y justamente estén señalados y no otros más subidos; ni se recogerán ni colectarán otros por los artículos y mercancías arriba mencionados pertenecientes al gobierno o ciudadanos de los Estados Unidos o a las personas de aquellos ciudadanos por el paso sobre dicho ferrocarril o canal, que las que se cobren o colecten por los mismos artículos y mercancías pertenecientes al gobierno o ciudadanos de México, siendo del producto natural o productos y manufacturas de México o de cualquiera país extranjero y a las personas de sus ciudadanos.

Ninguno de los dichos artículos, sea el que fuere, pertenecientes al gobierno o ciudadanos de los Estados Unidos que pasen o transiten por el Istmo, de mar a mar, en una u otra dirección, ya sea por los medios que existen hoy de comunicación, ya por algún ferrocarril o canal que más adelante pueda construirse, con el objeto de transportarse a cualquier punto de los Estados Unidos o de algún país extranjero, quedará sujeto a pagar derecho alguno, sea cual fuere, de importación o exportación.

Los dos gobiernos, por este artículo, se comprometen a que con la menor demora posible concederán y dictarán mutuamente aquellos reglamentos que pueden considerarse necesarios para evitar el fraude o contrabando, a consecuencia del derecho de paso así concedido y justamente garantizado al Gobierno y ciudadanos de los Estados Unidos".

A esta proposición dieron los comisionados de México la siguiente respuesta:

"Sobre los privilegios que solicita el gobierno de los Estados Unidos para navegar por el río de Tehuantepec o traficar por cualquiera vía o camino que estableciere entre los dos mares, el gobierno mexicano niega absolutamente toda concesión en el particular y, en el último caso, se ofrecerá, a lo más, que el gobierno mexicano tendrá en consideración las buenas relaciones que pudiere mantener el gobierno de los Estados Unidos con la República Mexicana y, con arreglo a la confianza que le inspirare su conducta, no debe dudar de la reciprocidad de los mexicanos en los mismos términos que las demás naciones, y nunca como México".

"En el artículo 8° del proyecto de V. E. se pretende la concesión de un paso libre por el Istmo de Tehuantepec para el mar del Sur, en favor de los ciudadanos norteamericanos.

Verbalmente hemos manifestado a V. E. que hace algunos años está otorgado por el gobierno de la República a un empresario particular un privilegio sobre esta materia, el cual fue enajenado con autorización del mismo gobierno a súbditos ingleses, de cuyos derechos no puede disponer México.

V. E., pues, no extrañará que en este punto no accedamos a los deseos de su Gobierno".

Supuesta esta manifestación del Gobierno de México, los Estados Unidos, aunque con repugnancia, se abstuvieron en aquel tiempo de insistir más sobre el asunto.

Lo hicieron así, descansando en la declaración y afirmación solemne de México, de que tenía atadas las manos y no podía hacer uso de su propia voluntad.

México expresamente declaró en esta negociación para la paz que, en cuanto abrir comunicación interoceánica, se había obligado definitiva y absolutamente; que había transferido sus derechos a contratistas particulares y que no podía reasumirlos.

Los Estados Unidos accedieron a este argumento tan fundado en la buena fe y honor nacional.

Viendo que éste era el estado de las cosas y que México se creía obligado a cumplir las estipulaciones que así había contraído, el comisionado de los Estados Unidos se abstuvo de insistir más sobre este punto.

Todo esto aparece de la historia de la negociación y de las palabras de las negociaciones y aquí es de observarse, que este contrato y estipulaciones los había celebrado México con el señor Garay, quien los traspasó a los señores Manning y Mackintosh y éstos a un ciudadano o ciudadanos de los Estados Unidos, que ahora poseen este idéntico privilegio.

Así que, el verdadero objeto del Tratado que ahora se examina, es asegurar los derechos que México ha concedido mediante un acto público, equivalente a una prenda o hipoteca –amo un ting to a pledge– y que él no podrá dejar de cumplir.

El Tratado de Paz se concluyó sin estipulaciones de ninguna clase relativas a este asunto; pero su importancia quedó vigente y ciertamente se aumentó su interés mucho para este Gobierno, por los acontecimientos de la guerra y las condiciones de la paz.

Esa guerra dejó una grande extensión del territorio de México, bañado por el Pacifico, dentro de los límites de los Estados Unidos y, acontecimientos y descubrimientos enteramente inesperados e imprevistos en aquel tiempo, han dado a aquel territorio un nuevo y notable interés.

Gran número de ciudadanos de los Estados Unidos han ido allá por el continente o dando vuelta al Cabo; una parte integrante de esta Unión, que poco después tomó el carácter de Estado independiente, se formó en la margen occidental del continente y los territorios de Utah y Nuevo México, situados más al anterior y el último limítrofe del Estado ya existente de Texas, vinieron a quedar también sujetos a este Gobierno.

Pero el tráfico y comunicación, sobre todo entre los estados de esta Unión en el Atlántico, en el Golfo y en California, es lo que ha despertado, con mayor viveza e impaciencia, el empeño de la empresa de unir los dos océanos por el Istmo de Tehuantepec.

La convicción de su grande importancia dio origen a otra tentativa para llevar aquélla al cabo, por medio de un tratado entre las dos repúblicas y, desde el principio, se creyó que se conseguiría aquel objeto, dando seguridades a los particulares que estaban dispuestos a emplear sus capitales en la empresa.

Los Estados Unidos no se propusieron hacer esta comunicación a expensas de su gobierno, ni parece que México tuviera alguna vez la idea de gravar sus rentas con los gastos de una obra de esta clase.

Al contrario, como se ha dicho ya, su primera declaración a los Estados Unidos fue la de que había celebrado sobre este asunto un contrato con particulares y les había concedido, con relación al mismo contrato, privilegios indestructibles.

México había, además, expresamente manifestado, que esa concesión podía cederse y transferirse por el primer concesionario a otras personas, ya fueran mexicanas o extranjeras.

Sus palabras, autenticadas en un decreto, fueron: “Las indemnizaciones que se acuerdan al empresario y a los que traspase sus derechos o acciones, son las siguientes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

empeñando el honor y la fe pública de la Nación en mantener al empresario don José Garay y a los particulares y asociaciones que le sucedan o representen, sean nacionales o extranjeros, en todas las concesiones que han sido decretadas”.

Estas son las mismas palabras del decreto de México y de su concesión a Garay y, bajo los términos expresos de esta concesión, la poseen ahora ciudadanos de los Estados Unidos.

Hay más todavía: es notorio el hecho de que esta concesión se había traspasado a ciertos súbditos ingleses, a saber, los señores Manning y Mackintosh y que el gobierno de México sabía perfectamente esta cesión y convino en ella enteramente.

Todo esto es, sin disputa, claro por públicos documentos y pruebas no contradichas.

Y, el infrascrito, no entiende que el señor de la Rosa niegue o ponga en duda alguno de estos hechos.

Pronto llegó a ser evidente a los que tienen la concesión, por habérselas cedido Garay, que su empresa no se llevaría probablemente al cabo sin algunas seguridades para sus gastos y capitales, las cuales sólo podían obtener por un tratado entre los Estados Unidos y México; no porque se tuviera ninguna duda en la buena fe de México, sino porque, como se esperaba que los gastos serían grandes, pareció esencial que hubiera una entera confianza por parte de los que iban a emprenderlos.

Y era natural que cuando iba a proseguirse una empresa que prometía tantas ventajas a ambos gobiernos, ambos gobiernos la cubrieran con el escudo de su protección.

En febrero de 1849 los poseedores ingleses del privilegio lo cedieron a un ciudadano de los Estados Unidos y, en 5 del mismo mes, se presentó al Congreso una petición a favor del poseedor de la concesión, en la cual se informó a este gobierno de los derechos que le asistían y, por la carta de los señores Manning y Mackintosh, dirigida al señor Lacunza, ministro de Relaciones Exteriores de México, en 25 de julio del mismo año, tuvo noticia el gobierno de México, oficialmente, de que había pasado la concesión a un ciudadano de los Estados Unidos.

Después de haber tenido así el gobierno de México, perfecto conocimiento de que un ciudadano de los Estados Unidos era ya poseedor de esta concesión, con todos (los) derechos y privilegios, entabló México una negociación con los Estados Unidos, cuyo principal objeto era inducir a las personas que tenían la concesión a llevar adelante la empresa, bajo la fe empeñada de ambos gobiernos y, con arreglo a esto, en 22 de junio de 1850, se firmó en México un Tratado entre los gobiernos de aquel país y de los Estados Unidos, que contiene los siguientes artículos:

Artículo 1°.– La persona a quien el gobierno mexicano haya concedido, en su decreto de 1° de marzo de 1842 o en lo futuro pueda conceder, con arreglo a las leyes, privilegio para construir un camino ferrocarril o canal, atravesando el Istmo de Tehuantepec y todos los empleados en las obras de construcción y los dependientes de ellas, residentes en el territorio incluido dentro de los limites definidos por la concesión misma, serán protegidos conforme a las leyes de México, en sus personas y propiedades, desde el principio de la obra hasta su final complemento y durante el período concedido por el privilegio.

Artículo 11°.– Si los tenedores del privilegio rehusaren entrar en un arreglo satisfactorio, para asignar las cuotas o precios de transporte dentro de doce meses, contados desde la fecha de esta convención o no cumplieren su compromiso, la garantía convenida de protección a la obra será inmediatamente retirada.

Las cuotas no podrán fijarse ni alterarse por los empresarios sin aprobación del gobierno de México.

Cualquiera alteración en dichas cuotas comprenderá a ambas Naciones contratantes en los términos expresados en el artículo 8°, observando la distinción en favor de los productos mexicanos y, en caso de efectuarse tal alteración, el Gobierno de México la notificará al de los Estados Unidos del Norte 60 días después.

Artículo 12°.– El actual tenedor del privilegio dará por escrito su consentimiento a este Tratado para que dentro de cuatro meses quede archivado en la secretaría de Relaciones de México o en la legación mexicana en Washington; lo que se notificará al gobierno de los Estados Unidos y, antes de esto, no se someterá el Tratado a la aprobación del Congreso mexicano o a la del Senado del Norte.

Al transmitirse el Tratado al gobierno de Washington se creyó que, no obstante estos tres importantes artículos, eran necesarias otras estipulaciones no contenidas en él, para la perfecta seguridad de sus capitales en la empresa.

Por esto fue devuelto a México para que se adicionara o se formara otro nuevo y, el 25 de enero de este año, se formó ese nuevo Tratado y se mandó aquí para su examen y ratificación.

Ahora, los artículos 11° y 12° de este Tratado, son idénticos y el 1° substancialmente igual a los mismos artículos del Tratado de 2 de junio y este Tratado contiene otras cláusulas de mucha importancia, dirigidas y calculadas todas a conseguir el grande objeto propuesto y dar una absoluta seguridad de protección a los que llegaran a comprometerse en la empresa.

Los términos en que se expresa el Tratado son claros, precisos e incapaces de ser equivocados.

Este es un asunto de grave importancia y merece considerarse mucho.

Según lo que el infrascrito puede entender, el objeto de las observaciones del señor de la Rosa parece ser el insistir, ahora, en que las estipulaciones ajustadas por el Tratado y reconocidas como obligatorias para ambos Gobiernos, no contienen ninguna garantía para la seguridad de los actuales poseedores de la concesión.

Los Estados Unidos de ningún modo pueden convenir en esta hipótesis.

Ciertamente, ha sorprendido mucho a este gobierno que tal idea se haya insinuado tan tarde por el ministro mexicano.

El señor de la Rosa observa, que el artículo 1° del Tratado admite expresamente la probabilidad de que el contrato del señor Garay pueda ser anulado por la autoridad judicial.

Al Presidente de los Estados Unidos parece esto lo más extraño.

No hay una palabra sobre este punto en el artículo 1° del Tratado, ni tal suposición se encuentra implícita o explícitamente contenida en ninguno de sus otros artículos.

Es incomprensible para el infrascrito, cómo el señor de la Rosa haya incurrido en este error; porque tal suposición habría destruido, de un golpe, todo el fin y el objeto del Tratado.

Tan lejos de admitir que el contrato del señor Garay, pueda ser anulado por la autoridad judicial de México, el Tratado mismo estipula expresamente el modo y, el único modo en que el derecho de los concesionarios y de las personas a quienes cedan la concesión de México, puedan ser demandados en juicio, si se originan algunas disputas sobre la misma concesión de México.

El artículo 5° del Tratado, dice así:

“En cualquiera diferencia que ocurriere entre el gobierno de México y los empresarios, sea el actual o los futuros, que pueda importar la pérdida del derecho al privilegio, se formará por la parte quejosa una exposición de sus pretensiones y motivos y otra semejante por la otra parte; y ambas exposiciones pasarán a la decisión de dos árbitros, que no tengan investidura ni misión diplomática y que residan en territorio mexicano: uno de esos árbitros será nombrado por los tenedores del privilegio y el otro por el gobierno de México y, ambos a dos, en caso de discordia, nombrarán un tercero con las cualidades exigidas, quienes decidirán de la controversia y el fallo de estos árbitros no tendrá apelación ni recurso alguno.

De cualquiera otra cuestión que se ofrezca, conocerán los tribunales mexicanos.

Contra estas claras y explícitas palabras ¿cómo puede decirse que todos los privilegios concedidos a los concesionarios están, sin embargo, sujetos a la decisión de la jurisdicción interna y privada de México?

El gobierno de los Estados Unidos no puede dar oído, ni por un momento, a ninguna interpretación cuyo efecto sea dar al Tratado una explicación contraria a sus estipulaciones y claras palabras.

Esto, por supuesto, es enteramente inadmisible.

Si el señor de la Rosa es de opinión que su gobierno no ratificaría este Tratado, sino que lo rechazaría, ésta es materia de opinión, que su discreción sabrá si la comunica o no a su Gobierno; pero no puede hacerse objeto de una correspondencia diplomática con el gobierno de los Estados Unidos.

El Tratado ha sido aprobado por el Senado y ratificado por el Presidente, con una clara y completa inteligencia de sus estipulaciones y términos explícitos.

Ha sido trasmitido a México para sujetarlo a la deliberación de aquel Gobierno.

Cualquiera explicación de dicho Tratado cualesquier comentarios sobre su interpretación, sin esperar la decisión final de México, serían enteramente prematuros y fuera del caso.

El gobierno de los Estados Unidos no intentará hacerlas pues ciertamente no tiene autoridad para hacer en el Tratado ninguna modificación o cambio con el objeto de variar sus expresiones y claro significado o de poner a su ratificación condiciones o calidades de ninguna clase.

El infrascrito tiene el honor de decir al señor de la Rosa que, en opinión del Presidente, no es ésta una cuestión que deba discutirse entre él y el infrascrito.

El Gobierno de los Estados Unidos se ha conducido en todo este negocio con entera franqueza y buena fe y no se atreverá a dudar de que México manifestará en sus actos la misma franqueza y buena fe.

Algunos ciudadanos de los Estados Unidos han empleado sus fortunas descansando en la buena fe de ambos gobiernos y confiando en los decretos y fe empeñada de México: primeramente en el decreto del día 1° y en el contrato del día 2 de marzo de 1842; en los decretos de 28 de diciembre de 1843 y de 5 de noviembre de 1846; en la aseveración de los comisionados mexicanos antes mencionada y en los actos públicos y oficiales subsiguientes; finalmente, descansaron en las estipulaciones del Tratado, objeto ahora de discusión.

Han gastado ya grandes sumas de dinero en comenzar la obra.

Más de 50 ingenieros y sus dependientes se ocupan actualmente de la exploración y fueron a ella con expreso permiso y consentimiento el gobierno de México.

Más de 100,000 pesos se han adelantado ya por la compañía asociada a los poseedores de la concesión.

México ha declarado una y más veces, por sus leyes y decretos no ser obstáculo el que los que están comprometidos en la empresa, como concesionarios del primer concesionario, sean extranjeros y, por el Tratado últimamente negociado, ha estipulado expresamente que serán respetados y protegidos sus derechos de los ciudadanos de los Estados Unidos.

Y aunque casi no parece necesario referirse y volver a citar trozos del Tratado, puesto que todo él está a la vista de ambos gobiernos o referirse más particularmente a los decretos y procedimientos de México, con todo, a fin de no dejar lugar a controversias o equívocos, el infrascrito volverá aquí a referirse a los actos auténticos de México y a las estipulaciones del mismo Tratado, que ponen fuera de toda disputa, que México ha reconocido y reconoce:

Primero, la validez de la concesión a Garay;

Segundo, que esa concesión puede, por su naturaleza, cederse a otras personas;

Tercero el hecho de que a la fecha del Tratado sabía México que un ciudadano de los Estados Unidos era poseedor de buena fe de la concesión.

El orden de estas pruebas es:

1°.– El decreto del gobierno mexicano, de 1° de marzo de 1842.

2°.– El contrato entre don José María de Bocanegra, ministro de Relaciones Exteriores de México y don José de Garay, de 2 de marzo de 1842.

3°.– El decreto del gobierno de México, de 9 de febrero de 1843.

4°.– El decreto del mismo gobierno, de 4 de octubre de 1843.

5°.– El decreto del mismo gobierno, de 28 de diciembre de 1843 6° –El decreto del mismo gobierno, de 5 de noviembre de 1846.

7°.– La nota de los comisionados mexicanos al señor Trist, de 6 de septiembre de 1847.

8°.– La nota del señor Clifford al señor Lacunza, de 20 de junio de 1849.

9°.– La carta de los señores Manning y Mackintosh, al señor Lacunza, de 25 de julio de 1849.

10°.– La carta del señor Lacunza, del 5 de abril de 1850, al señor Letcher, comunicándole copia de una orden de la misma fecha al gobernador del Estado de Oaxaca, para que recibiera con hospitalidad a los ingenieros que habían sido nombrados para reconocer el camino de Tehuantepec.

11°.– El 1°, 5°, 11° y 12° artículos de los Tratados de 2 de junio y 25 de febrero últimos.

Sin entrar por esto en discusión alguna sobre las estipulaciones del Tratado, el infrascrito tiene instrucciones especiales del Presidente de los Estados Unidos, para llamar la seria atención, tanto del señor de la Rosa como de su gobierno, a los serios embarazos que podían resultar si se rechazara el Tratado y si los ciudadanos de los Estados Unidos, que con el más loable celo han tomado parte en la empresa e impedido tan grandes gastos en su prosecución, se vieran ahora precisados a ocurrir a su gobierno, así por ver desvanecidas sus justas esperanzas, como para ser indemnizados de sus actuales pérdidas.

En conclusión, el infrascrito tiene que decir al señor de la Rosa que, habiendo visto el Tratado de 25 de enero, negociado y aprobado por ciudadanos eminentes de México, altamente respetables, honrosamente conocidos en otros países y en el suyo y todo esto bajo la sanción de un ciudadano distinguido, justamente colocado por sus compatriotas a la cabeza del gobierno, el Presidente de los Estados Unidos no puede persuadirse que vengan ahora sobre ambos países las calamidades consiguientes a la reprobación del Tratado por parte de México.

El infrascrito aprovecha esta ocasión para ofrecer al señor de la Rosa nuevas seguridades de su muy distinguida consideración.

Daniel Webster

 

 

 

 

 

 

 

Fuente:
Benito Juárez. Documentos, Discursos y Correspondencia. Selección y notas de Jorge L. Tamayo. Edición digital coordinada por Héctor Cuauhtémoc Hernández Silva. Versión electrónica para su consulta: Aurelio López López. CD editado por la Universidad Autónoma Metropolitana Azcapotzalco. Primera edición electrónica. México, 2006.